Sentencia Penal Nº 127/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 8/2014 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: GIRON ROMAN, NURIA

Nº de sentencia: 127/2014

Núm. Cendoj: 51001370062014100180

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00127/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA

-

Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Telf: 956510905

Fax: 956514970

Modelo:SE0200

N.I.G.:51001 41 2 2008 0401695

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CEUTA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000281 /2013

RECURRENTE: Ignacio , Angustia , Primitivo , Gabriela

Procurador/a: MARIA CRUZ RUIZ REINA, MARIA VICTORIA PECINO MORA , MARIA DEL ROCIO RIVAS ZAPICO , ANGEL RUIZ REINA

Letrado/a: JUAN DE DIOS TUYANI MOHAMED, JUAN DE DIOS TUYANI MOHAMED , JUAN DE DIOS TUYANI MOHAMED , JUAN DE DIOS TUYANI MOHAMED

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 127

PRESIDENTE: Ilmo .Sr .Don Fernando Tesón Martín

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. Don Emilio José Martín Salinasy Doña Nuria Girón Román. (Ponente)

En Ceuta a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanante de los recursos interpuestopor Angustia , representada por la procuradora Dª. Mª. Victoria Pecino Mora, por Primitivo , representado por la procuradora Dª. Rocío Rivas Zapico, por Ignacio , representado por la procuradora Dª. Mª. Cruz Ruiz Reina y por Gabriela , representada por el procurador Dª. Ángel Ruiz Reina, asistidos, todos ellos, por el letrado D. Juan de Dios Tuyani Mohamed, con el objeto de que se revoque la sentencia que les condena por un delito de estafa impropia, en su modalidad de doble venta, y se dicte otra en la que se les absuelva. En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular D. Bernabe , quien ha estado representado por el procurador D. Juan Carlos Teruel López y defendido por el letrado D. Carlos García Selva.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número uno de Ceuta el día 14 de febrero de 2014 dictó una sentencia cuyo fallo es el siguiente: 'Debo condenar y condeno a Angustia , a Primitivo , a Ignacio y a Gabriela , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa impropia, en su modalidad de doble venta, del artículo 251.2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 y 5 del Código Penal ,en su redacción vigente a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a D. Bernabe en cuantía de diecinueve mil doscientos treinta y ocho euros con sesenta y cuatro céntimos (19.238,64 euros) por los daños y perjuicios sufridos, incluido el daño moral padecido, más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC , imponiéndoles a cada uno de ellos el pago de una octava parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular personada.

Y debo absolver y absuelvo a los acusados mencionados Angustia , a Primitivo , a Ignacio y a Gabriela del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal que también les imputaba la acusación particular personada en sus conclusiones definitivas, declarando de oficio las otras cuatro octavas partes de las costas procesales'.

SEGUNDO.-En la referida sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'UNICO. - Siendo probado y así se declara que, en el mes de octubre de 2004, los acusados Angustia y su esposo Primitivo , de un lado, y Ignacio y su esposa Gabriela , de otro lado, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran titulares cada una de las parejas, proindiviso y con carácter ganancial del pleno dominio del 50% de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 de la Ciudad Autónoma de Ceuta, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ceuta al tomo NUM001 , folio NUM002 , finca registral nº NUM003 .

En fecha 29 de octubre de 2004, D. Bernabe y Dña. Nuria le encomendaron a la compañía mercantil Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97, S.L., de la que era Administrador Único D. Mauricio , que gestionase la compra a los referidos acusados del inmueble señalado por importe de 216.364,36 euros, haciendo entrega en ese momento a la Inmobiliaria Generalife de 12.000 euros en metálico en concepto de señal y parte del precio de la compra de la vivienda y abonando a la referida Inmobiliaria la suma de 4.500 euros más en concepto de pago de sus honorarios profesionales por la intermediación en la compra mediante el otorgamiento de un cheque bancario, comprometiéndose asimismo al abono del resto del precio a los vendedores en la Notaria donde hubiese de formalizarse la escritura pública de compraventa en un plazo de sesenta días.

Con fecha 2 de noviembre de 2004, los acusados Angustia y su esposo Primitivo , actuando en su propio nombre y en representación de los también acusados Ignacio y Gabriela , encomendaron a la referida empresa Inmobiliaria Generalife 97, S.L. que gestionase la venta del indicado inmueble fijando el precio de venta a percibir por los mismos en cuantía de 210.354,24 euros pactando asimismo que el exceso o demasía entre dicha suma y el precio ofrecido por el comprador lo abonarían a la Inmobiliaria en concepto de honorarios por su intermediación en la venta, a cuyo fin la Sra. Angustia y el Sr. Primitivo , en su propio nombre y en el de los otros dos acusados, firmaron una hoja de encargo de oferta de venta de la vivienda a favor de la Inmobiliaria, prestando además su conformidad al encargo de compra suscrito por el Sr. Bernabe , quedando de éste modo perfeccionada entre las partes, los acusados, de un lado, y el Sr. Bernabe y su esposa, de otro, con la intermediación de la empresa Inmobiliaria indicada, la compraventa del inmueble, percibiendo los acusados en ese mismo momento como señal y parte del precio de venta los 12.000 euros abonados por el referido Sr. Bernabe , de los cuales hicieron entrega en ese mismo acto de 6.000 euros a la Inmobiliaria en concepto de honorarios por la gestión de la venta.

Tras la firma por parte de los acusados de los documentos mencionados y la recepción por parte de los mismos de los 12.000 euros entregados por el Sr. Bernabe en concepto de parte del precio, D. Bernabe solicitó a la entidad bancaria Caja Duero el correspondiente crédito hipotecario para financiarse la adquisición del inmueble, teniendo que hacer frente al pago de 178,95 euros como pago de la tasación de la vivienda a hipotecar realizada por la empresa Valmesa, 30,05 euros en concepto de comisión por la emisión del cheque bancario emitido a favor de Dña. Gabriela para el pago del resto del precio del inmueble y otros 30,05 euros más en concepto de comisión por la emisión del cheque bancario emitido a favor la Inmobiliaria Generalife 97, S.L. para el pago de la comisión por la compra del inmueble.

Con fecha 15 de noviembre de 2004, el Sr. Bernabe obtuvo la preceptiva autorización de compra por parte de la Delegación del Gobierno de Ceuta, fijándose para el día 11 de enero de 2005, a las 10:00 horas, el otorgamiento de la escritura pública de compraventa ante la Notaría de Ceuta, quedando notificados los acusados de dicha fecha mediante requerimiento notarial que les fue efectuado el 7 de enero de 2005.

Pese al requerimiento notarial, los acusados no comparecieron ante la Notaría de Ceuta para la formalización de la escritura pública de compraventa el día 11 de enero de 2005, estando presentes en dicho acto el Notario D. Antonio Fernández Naveiro, el representante de la entidad bancaria Caja Duero D. Borja , Dña. Marisa , en representación de la Inmobiliaria Generalife 97, S.L., y el Sr. Bernabe y su esposa.

Pese a ser conscientes de la obligatoriedad de la venta suscrita con el Sr. Bernabe , sin extinguirla ni resolverla ni restituirle los 12.000 euros recibidos a cuenta del precio, los acusados procedieron a transmitir la vivienda indicada a la compañía mercantil Dinazna, S.L., de la que era Administradora Dña. Antonieta , por importe real de 240.000 euros, formalizándose dicha venta en escritura pública de fecha 15 de mayo de 2007 otorgada ante la Notaría de Ceuta, siendo dicha finca inscrita a favor de la indicada mercantil en el Registro de la Propiedad de Ceuta .'

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, los condenados Angustia , Primitivo , Ignacio y Gabriela interpusieron contra ella, cada uno de ellos, su respectivo recurso de apelación.

El Juzgado los admitió y dio traslado de ellos al Ministerio Fiscal, quien se adhirió a los recursos formulados, y a la Acusación Particular, quien se opuso a ellos y solicitó la confirmación de la sentencia en todos sus extremos al ser ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas causadas a los apelantes, con inclusión de las de la acusación particular.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.


ACEPTAMOSlos hechos que declara probados la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Las distintas representaciones de los acusados alegan como motivos en los que fundan su pretensión, por ser sustancialmente los mismos en los cuatro recursos, el error en la valoración de las pruebas, así como la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, basándose para ello en las siguientes afirmaciones: 1.- Cuando Angustia y su esposo Primitivo firmaron una liquidación y una hoja de encargo de venta, a requerimiento de la Inmobiliaria y Correduría de Seguros Generalife 97, S.L., lo hicieron con el convencimiento de que se trataba de unos actos preparatorios de la venta pero no definitivos, recibiendo la cantidad de 6.000 euros en concepto de señal cuando ni la esperaban. Posteriormente Ignacio manifestó su desacuerdo y les pidió a su hija y yerno que devolvieran los 6.000 euros, petición que no se cumplió porque Mauricio , representante legal de la inmobiliaria, les dijo que ya tenían que firmar y que la devolución sería de 12.000 euros y no de 6.000 , 2.- La sentencia recurrida contiene una interpretación excesivamente forzada a la hora de determinar los hechos declarados probados y los requisitos del delito de estafa impropia, esto es, si hubo o no una perfección de una compraventa de un determinado bien inmueble a la hora de firmar una hoja de encargo de venta y si hubo representación de otros copropietarios a la hora de firmar la citada hoja, entre otros. La doctrina jurisprudencial esgrimida en la sentencia recurrida es de perfecta aplicación en el orden civil pero no es reveladora de los requisitos del tipo penal, porque de ella no puede deducirse la existencia de un elemento subjetivo del injusto, el ánimo de lucro, que exige una específica dirección en la intención del sujeto hacia un enriquecimiento propio o ajeno. Además ha de estar presente el dolo, integrado por la conciencia y voluntad en relación con los elementos objetivos del tipo penal, y que no está presente en los acusados. Incluso la propia hoja de encargo contiene bastantes imprecisiones necesitadas de una solución en el ámbito civil, de hecho, han transcurrido más de cuatro años desde la negativa a efectuar la venta y la presentación de la querella, sin haberse presentado demanda por la vía civil con el embargo preventivo correspondiente y, 3.- Reciente Sentencia de la Sala Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, nº 2 de 13 de enero de 2014 , en la que se ha enjuiciado un asunto donde el acusado ha sido el propio Don. Mauricio , en una operación donde utiliza las mismas hojas de encargo de compra y venta, en la modalidad de señal y parte del precio. En la misma se habla de 'inmediación inmobiliaria' y que una de las operaciones no se pudo llevar a cabo por desistimiento de una de las partes, dando una calificación a aquéllas hojas de encargo que en nada coincide con la que se le atribuye en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por su parte la acusación particular, en su escrito de oposición a la apelación, vuelve a hacer una exposición de los hechos ocurridos y de la correcta valoración de la prueba efectuada por la juez 'a quo'. Continúa analizando la sentencia de instancia en relación a como trató la concurrencia de los requisitos de la estafa impropia del artículo 251.2 del Código Penal , de una forma pormenorizada exhaustiva y concluye rechazando la alusión que se hace de contrario a la Sentencia nº 2, de 13 de enero de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz por no tener nada que ver con el asunto objeto de enjuiciamiento y no comprender la vinculación que pretende dársele.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal se adhirió a los recursos planteados por considerar que de la instrucción practicada y de las declaraciones vertidas en juicio se desprende la ausencia del último de los requisitos del tipo, el dolo. Existen dudas sobre la confección del documento consistente en la oferta de venta, sobre la cantidad efectivamente recibida ya que parece que se escribió 6.000 y luego se sobrescribió 12.000€. Existen otros pactos verbales entre las partes no recogidos por escrito e igualmente vinculantes, como la posibilidad de devolución de las arras por no suscribir el contrato, el pacto sobre los honorarios de la inmobiliaria, la posibilidad de repercutir todos los gastos en el comprador, lo que coincide con las declaraciones efectuadas por los condenados de haber recibido únicamente 6.000€ en concepto de arras, cantidad que se comprometían a devolver. En síntesis, se trata de un incumplimiento de un contrato civil, cuya naturaleza para las partes condenadas resultaba controvertida y que debería de haberse dirimido en la jurisdicción civil al no existir un dolo directo en la enajenación de la vivienda efectuada a favor de Dinaza.

CUARTO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa y el Ministerio Fiscal esta Sala estima que los distintos recursos no han de prosperar.

En primer lugar, con respecto al error en la valoración de la prueba practicada y las facultades reconocidas al Tribunal que ha de conocer en apelación, es necesario hacer una precisión. La valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que se ha de atribuir a cada medio de prueba en aras a conseguir la certeza sobre lo ocurrido, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Labor que corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

Como hemos tenido ocasión de pronunciarnos desde esta Sala en multitud de ocasiones, si bien es cierto que el poder de actuación del Tribunal 'ad quem', al valorar la prueba practicada en instancia, es muy restrictivo cuando se recurre una sentencia absolutoria, también lo es que goza de un margen mucho más amplío cuando se trata de una sentencia condenatoria. Sirva recordar la reiterada doctrina expresada en algunas de nuestras sentencias de que el recurso de apelación es de plena jurisdicción y permite el análisis y valoración de las pruebas practicadas en instancia, ello gracias al visionado del juicio grabado en el soporte videográfico establecido al efecto lo que supone un punto de inflexión en su apreciación, al conceder la posibilidad de presenciar, en cierto modo y salvando las distancias, su práctica y contrastarla con el resultado de la convicción a la que llegó el juez 'a quo'. Facultad que adquiere mayor relevancia en los supuestos en que, precisamente, sea esa decisión del juzgador de instancia la que se discuta en el recurso planteado por considerar que incurrió en error en la evaluación y estimación de la prueba desarrollada.

QUINTO.-El artículo 251 del código penal castiga una serie de conductas que han venido calificándose como estafas impropias, por presentar una autonomía respecto del previsto en su artículo 248 que subyace a su propio tenor literal y que ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 24/11/2000 o 27/01/2009 , entre otras. También se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal sobre cuáles han de ser los requisitos que han de concurrir para la comisión del referido delito, y así en las STS 203/2006 de 28.2 , 780/2010 de 16.9 , 209/2012 de 23.3 , se viene exigiendo para la sanción de la doble venta como infracción penal los siguientes requisitos: 1º. Que haya existido una primera enajenación. 2º. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación'antes de la definitiva transmisión al adquirente', es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. 3º. Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, 4º. Además, ha de concurrir el dolo como en todos los delitos dolosos, consistente en este caso en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio....'. A diferencia del tipo básico de la estafa, en la impropia no es necesario un engaño específico en ningún momento del iter delictual, puesto que es inherente a él.

SEXTO.-La sentencia impugnada comienza analizando la concurrencia del primer requisito con el examen de la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre los recurrentes con el Sr. Bernabe , siendo la inmobiliaria Generalife la mediadora entre ambos. Frente a la acusación particular que considera perfeccionado el contrato entre las partes con fecha 2 de noviembre de 2004, se alza la defensa de los acusados diciendo que se trataba de meros actos preparatorios y que al no perfeccionarse la venta del inmueble los hechos son atípicos. Posiciones encontradas que llevan a la juzgadora de instancia a interpretar cual fue la verdadera intención de los contratantes, con independencia del 'nomen iuris' que le atribuyesen a lo actuado. Para ello analiza los requisitos de los contratos contenidos en el artículo 1261 del Código Civil : a) consentimiento, válido, libre y conscientemente emitido, que se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, y puede prestarse expresa o tácitamente; b) objeto, que ha de ser real o posible y, c) causa, que es el fin objetivo que se persigue con su celebración. Y concluye que la real intención de los acusados Angustia y Primitivo , actuando en su propio nombre y en representación de los también acusados Ignacio y Gabriela , cuando firmaron la hoja de encargo de oferta de venta (F-10) y prestaron su conformidad de forma expresa a la hoja de encargo de compra (F-6) era la venta de la finca registral nº NUM003 a D. Bernabe y a Dª Nuria , recibiendo además 12.000 euros como parte y señal del precio, de los cuales 6.000 euros se los quedó la inmobiliaria, en concepto de comisión por la gestión realizada, quedando pendientes de su elevación a escritura pública en el plazo de sesenta días a contar desde el acuerdo alcanzado. Datos que no solo tienen reflejo documental sino que han sido reconocidos por los testigos y los acusados Sra. Angustia y Sr. Primitivo en su intervención en el acto de juicio. Cuando firmaron y recibieron el dinero su intención era vender, aunque dicha finalidad se frustró con la negativa del padre, titular de un 25% de la propiedad de la vivienda, y quién a pesar de que en un principio quería vender, llegando incluso a mostrar la vivienda a los perjudicados, cambió de parecer negándose a elevar a escritura pública dicha venta privada. Las dudas arrojadas sobre si el Sr. Ignacio y su esposa habían prestado consentimiento, son despejadas por la juez 'a quo' al entender que nos encontramos ante un supuesto de mandato tácito, o, cuando menos, aparente, que se constata por la actuación de la hija y el yerno y por la suya propia al enseñar la vivienda, y lo más importante, porque una vez que fueron conscientes de la firma de los documentos y de haber recibido el dinero que había sido entregado a cuenta del precio, no realizaron ningún acto, o por lo menos no ha quedado acreditado, que implicase la ruptura del acuerdo alcanzado. De hecho a pesar de los requerimientos y de los intentos de conciliación, aún a fecha de la celebración del juicio no se había devuelto la cantidad recibida en el años 2004, y no es suficiente como dijo el Sr. Ignacio , y negó el Sr. Bernabe ,que intentó devolverlo en varias ocasiones sin éxito, porque existen mecanismos para la devolución aunque el acreedor se niegue a cogerlo como se le informó por S.Sª en la vista, simplemente con una consignación judicial se habrían evitado muchos de los problemas que se han derivado de las presentes actuaciones. Todo ello sin olvidar que a finales de 2004 la hija y yerno del Sr. Ignacio otorgaron un poder a favor de sus padres para que les representaran en el otorgamiento de la escritura pública de venta a favor del Sr. Bernabe , al tener que marcharse a Barcelona para trabajar.

En cuanto a la ausencia de entrega de la vivienda no es impedimento para la apreciación del tipo del artículo 251.2 del Código Penal , porque precisamente la redacción del artículo ya la tiene en cuenta.

SÉPTIMO.-No se discute la concurrencia de la segunda venta, los acusados venden el inmueble a la empresa Dinazna, S.L., siendo administradora Dª Antonieta , formalizándose escritura pública de fecha 15 de mayo de 2007 (folios 420 y siguientes), ni tampoco el perjuicio económico sufrido por el Sr. Bernabe , quien se quedó sin vivienda y sin los 12000 euros que entregó como señal y parte del precio, tal y como han reconocido los propios acusados en la vista.

OCTAVO.-Se discute, sin embargo, por la defensa y por el Ministerio Fiscal que concurra el dolo típico que es preciso para la punición del delito. Elemento del mismo que la Juez de instancia no duda en apreciar basándose en la valoración de la prueba documental y las testificales, y que nosotros compartimos. Se les hizo un requerimiento notarial, el día 4 de enero de 2005 (f- 18), en el que expresamente se les informaba de que si no comparecía al otorgamiento de la escritura pública de la vivienda unifamiliar situada en la CALLE000 nº NUM000 de Ceuta, en virtud del contrato de copraventa de fecha 2 de noviembre de 2004, que ya conocían, o para el caso de que realizasen una segunda venta, la parte compradora se reservaba su derecho de ejercer cuantas acciones legales, civiles o penales, en Derecho le correspondiesen. Se presentó también una demanda de conciliación el 10 de febrero de 2005 en el Decanato de los Juzgados de Ceuta (folios 21 y siguientes) en la que se les volvía a 'requerir para que de inmediato depusieran su actitud y procediesen a la suscripción de la correspondiente escritura, resaltando que su actuación era presuntamente constitutiva no solo de un incumplimiento civil sino de lo que podría venir a denominarse un delito de estafa...'. Eran conocedores del dinero que se les había sido entregado a cuenta del precio y aún así no solo no lo devolvieron sino que lo gastaron en los gastos de la casa. Pero es más la propia hija, Sra. Angustia , en el minuto 38:50 de la grabación, reconoció: 'Sabía que esto llegaría'.

Datos fácticos que nos permiten apreciar, al igual que lo hace la juzgadora de instancia, que concurre el dolo exigido para que los hechos denunciados puedan encajar en el delito de estafa impropia analizado.

Para terminar vamos a recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a cuál es la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil, así señala en la STS de 1 de febrero de 2007 que: ' Procede por ello en sede teórica recordar la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS 17.11.97 , indica que: «la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...» En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la «sanción» existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

En definitiva, la sentencia sitúa el comportamiento de los acusados dentro de unas circunstancias y con unos datos determinados, a partir de los cuales se infiere, de manera lógica y razonable, la comisión de la conducta delictiva descrita, compartiendo, en consecuencia, la valoración prolija de la prueba efectuada por el Juez 'a quo'.

NOVENO.- A pesar de no prosperar los recursos de apelación planteados por los acusados tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos íntegramentelos recursos de apelación interpuestos por Angustia , representada por la procuradora Dª. Mª. Victoria Pecino Mora, por Primitivo , representado por la procuradora Dª. Rocío Rivas Zapico, por Ignacio , representado por la procuradora Dª. Mª. Cruz Ruiz Reina y por Gabriela , representada por el procurador D. Ángel Ruiz Reina, asistidos, todos ellos, por el letrado D. Juan de Dios Tuyani Mohamed, contra la sentencia que les condenó como autores de un delito de estafa impropia.

2 )Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

A continuación pone su firma el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio José Martín Salinas por el Ilmo. Sr. Presidente D. Fernando Tesón Martín, quien deliberó y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando


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