Sentencia Penal Nº 127/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 127/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 860/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 127/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100137

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00127/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

N.I.G.: 02003 51 2 2011 0000860

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000860 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Luis Pablo , Candido

Procurador/a: D/Dª ANTONIO NAVARRO LOZANO, MARIA CARMEN GEA CALLEJAS

Abogado/a: D/Dª ,

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 127/16

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a 18 de Marzo de 2016.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos R.P. 860/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 BIS de Albacete, con el nº de P.A. 244/11 , sobre DAÑOS Y LESIONES, siendo apelantes en esta instancia Luis Pablo , representado por el Procurador D. ANTONIO NAVARRO LOZANO; y Candido , representado por la Procuradora DÑA. Mª CARMEN GEA CALLEJAS, siendo partes apeladas los mismos, con la intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente procedimiento rollo de Apelación 860/15, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 Bis de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: CONDENO a Candido , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, como autor de UN DELITO DE DAÑOS, a la pena de SIETE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.

Asimismo CONDENO a Candido , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, como autor de UN DELITO DE LESIONES, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

En el orden civil Candido deberá indemnizar a Luis Pablo en la cantidad de 1.218 euros por los daños y en la cantidad de 4.000 euros por las lesiones y secuela, todo ello con los intereses legales del art. 576 LEC .

CONDENO a Luis Pablo , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como autor de UN DELITO DE DAÑOS, a la pena de OCHOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales. Asimismo Luis Pablo deberá indemnizar a Candido en 1.125,43 euros por los daños causados, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...'

SEGUNDO. - Por la representación procesal del acusado Candido se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, igualmente el otro acusado Luis Pablo también interpone recurso que, admitidos, se dio traslado a las partes personadas, así como al Mº Fiscal, quienes lo impugnaron.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


ÚNICO.-Se considera probado que en Elche de la Sierra (Albacete), sobre las 14:45 horas del día 26 de octubre, el acusado Candido , con DNI NUM000 , mayor de edad (n. NUM001 -68) y sin antecedentes penales, se dirigió conduciendo una máquina retroexcavadora de su propiedad hacia la parcela de su vecino, el también acusado Luis Pablo , con DNI NUM002 , mayor de edad (n. NUM003 -60) y sin antecedentes penales, quien se hallaba fijando unos postes para delimitar el terreno y con ánimo de causar un menoscabo patrimonial ajeno, el acusado Candido procedió a arrancar con la máquina retroexcavadora varios postes, momento en el que el acusado Luis Pablo lanzó piedras hacia la referida máquina impactando en el cristal de la misma, causando daños que se han tasado en 1.125,43 euros, por los que reclama Candido .

A continuación, Candido con intención de dañar la integridad física de Luis Pablo aceleró la referida máquina y embistió a éste, causándole lesiones consistentes en diversas contusiones y dolor en tobillo izquierdo de las que tardó en curar con tratamiento médico 50 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole secuela consistente en artrosis postraumática y hombro doloroso (1 punto). Luis Pablo reclama por sus lesiones y por los daños causados en su vallado por los que aporta factura que asciende a 1.218 euros.

Con carecer previo a la celebración del juicio oral, el acusado Candido ha consignado la cantidad de 5.000 euros.

El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a los acusados desde el 6 de noviembre de 2007, hasta el 7 de agosto de 2009.


Fundamentos

PRIMERO.- En relación al primer recurso interpuesto por la representación procesal del penado Candido , se expone en el mismo, en síntesis, que no se está de acuerdo con los hechos fijados en la sentencia respecto de las lesiones causadas a la otra parte, por cuanto entiende que no se ha probado que el recurrente agrediera con la retroexcavadora, habiendo negado estos hechos a diferencia de los daños que los reconoció, lo que da credibilidad a su declaración. Sólo existe la declaración del denunciante, y la de su compañera sentimental e hijo, que lógicamente dicen lo mismo, pero frente a ello existe la declaración imparcial de los agentes de la guardia civil que llegaron al lugar de los hechos poco tiempo después y no observaron lesión alguna en el denunciante, ni les dijo que hubiese sido agredido. A lo que suma el hecho de no acudir a los servicios médicos hasta transcurridas 24 h. por lo que se rompe la cadena de la inmediatez temporal, al igual que entiende que no se corresponden las lesiones sufridas con el medio empleado para causarlas, ya que si se hubieran producido de esa forma las lesiones debían haber sido mayores que las que presenta.

Como segundo motivo del recurso se combate la aplicación de la pena, ya que no se motiva el por qué de su cuantía, incurriendo en incongruencia omisiva, entendiendo que, en todo caso, se le debe imponer la pena de seis meses.

EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLO

LESIONES

MALOS TRATOS

Cuestiones generales

Delito

Penalidad; protección a las víctimas

PRINCIPIOS PENALES

RECTORES DEL PROCESO PENAL

Inmediación

Libre valoración de la prueba

PROCESO PENAL

PRUEBA

Apreciación y valoración

Favorable a: Ministerio Fiscal; Desfavorable a: Condenado

Procedimiento: Apelación, Juicio rápido

+Legislación

Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española

Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

Cita art.123 , art.124 , art.153.1 , art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995 . Código Penal

Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial

Cita art.240 , art.741 , art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, aunque no se alega expresamente, si se vislumbra en los razonamientos del recurso, error en la valoración de la prueba, por lo que debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma. art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art. 741 EDL 1882/1 art. 973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.-Tras el visionado del acto del juicio, y el examen de la prueba practicada, la Sala comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo, que en absoluto puede entenderse que sean ilógicas, absurdas o contrarias a la regla de la sana crítica.

En efecto, en el presente caso no sólo existe como prueba incriminatoria la declaración del denunciante, sino también la de su compañera sentimental a la sazón y la del hijo de ésta.

En este sentido el T. S tiene establecida una conocida y copiosa jurisprudencia en orden a los parámetros que de forma orientativa deben tenerse en cuenta para valorar la declaración de la víctima y entenderla apta para desvirtuar dicha presunción.

Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr ., 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

Pues bien, examinemos dicha declaración en su triple vertiente:

En cuanto a la credibilidad subjetiva, es cierto que ambas partes mantienen diferencias desde hace tiempo a causa de los límites de las fincas, pero ello per sé no es suficiente para entender que el denunciante no dice la verdad, sin perjuicio de someter dicha declaración a los otros dos controles de credibilidad, habida cuenta, como decimos las relaciones previas existentes, y que en este caso concreto es víctima y acusado.

Respecto del segundo requisito, ausencia de incredibilidad objetiva, la misma resulta verosímil y ajustada a las reglas de la lógica, en el sentido de que el denunciante fue hacia el lugar, colocándose delante de la retroexcavadora, inferimos que para evitar que siguiera quitando los postes y tirando la valla, y el acusado, a pesar de ello, continuó con su acción.

Además esta versión aparece corroborada por la declaración de Aida , que en aquel momento era su compañera sentimental, quién afirma que lo vio arrinconado, enganchado a los dientes, que piensa que se agarró con intención de defensa, que cree que arremetía con la intención de agredirlo o amenazarlo. En el mismo sentido se pronuncia el también testigo, hijo de Aida , quien expone 'que salió a llamar a Luis Pablo y estaba hablando con él cuando escuchó un ruido fuerte y era la pala excavadora , por lo que entró a llamar a su madre, y cuando salió por el patio para ver que sucedía vio que Candido había arremetido contra la valla y la había echado abajo, entonces apareció Luis Pablo corriendo y Candido echó para atrás con la excavadora y cuando se acercó más (se entiende Luis Pablo ), echó hacia delante, y vio como Luis Pablo se enganchó a la pala excavadora, lo enganchó lo tiró hacia delante...'. Dice también 'que echó hacia atrás y luego embistió acelerando'. Añadiendo también 'que sufrió lesiones que estuvo bastante tiempo fastidiado'.

A ello debemos aunar que la declaración del denunciante también resulta avalada por el informe médico forense que obra en autos y el informe de asistencia médica emitido antes de haber transcurrido 24 horas de los hechos, donde constan lesiones compatibles con el mecanismo causal descrito. Pues a diferencia de lo que entiende el recurrente, el hecho de que las lesiones se le causaran con una máquina retroexcavadora, no significa que tuvieran que ser de mayor entidad, ya que él no describe un atropello con la misma, sino que literalmente dice '... que vio como embistió contra los postes, entonces retrocedió, que venía el hijo de su compañera y le dijo que se fuera a comer, vio el acelerón y un ruido de metálico contra metálico y le dijo que fuera a llamar a su madre, que él fue corriendo dio la vuelta y el otro que ya había llegado, retrocedió, le dijo que qué hacía, que estaba loco, y gestos, que no podía oírle... que vino hacia él, y cuando se fue hacia la máquinas se puso delante, el otro ya estaba parado, y entonces aceleró sin mover la máquina, y sin mover el cazo se fue hacia él, dio cuenta había un cable de acero en el tobillo, y la máquina se venía hacia él, y él se agarró, vio un saliente y se apoyó con los codos para evitar, ...la pala le levantó del suelo a lo largo de 10 ó 12 metros, intentando soltarse el cable porque llevaba el cable al tobillo y cuando logró soltarse el cable, fue saltando cada vez que apoyaba en el suelo por los dientes y el otro iba girando con la máquina para evitar que se escapara y al final en la olivera consiguió zafarse'

Sin que a ello obste el hecho de no ir inmediatamente a ser asistido por los servicios médicos, ni ello rompe la relación de causalidad, cuando la testigo Aida dice que cuando volvió del incidente vino cojeando y se quejaba de un hombro, y el hijo de ésta dice que consecuencia de los hechos sufrió lesiones. Ni tampoco el que los guardias civiles que acudieron al lugar no observaran que presentaba lesiones, y ello porque según se infiere de los partes médicos y de la declaración de la testigo, las lesiones no se apreciaban a simple vista, ya que lo que tenía era dolor.

Por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación, como ya hemos expuesto anteriormente, la misma ha sido mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

En conclusión, no se advierte error en la valoración que la juez hace de la prueba practicada, habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia.

CUARTO.-En cuanto el siguiente motivo, se discrepa en cuanto a la pena impuesta por el delito de lesiones. Pues bien, la Sala no considera que exista incongruencia omisiva, ya que, aunque de forma escueta, si dice que le aplica la pena de 18 meses en atención a la entidad de las lesiones, periodo de sanidad y secuelas. Criterio que respeta la Sala, ya que la pena está dentro de la inferior en grado y en la cuantía de la extensión mínima. Y todo ello en atención a las circunstancias en las que acaecen los hechos, las lesiones causadas y secuelas, que a criterio de la Sala, no le hacen merecedor de aplicarle la pena inferior en dos grados.

QUINTO.-En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo , se esgrime error en la valoración de la prueba por cuanto considera que la única prueba incriminatoria es la declaración del denunciante y ésta no puede servir como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia al faltar el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, ni persistencia en la incriminación al haber variado su declaración.

Sigue exponiendo que el resto de la prueba no puede inferirse el relato de hechos expuesto en las sentencia respecto del delito de daños del que se le acusa. Así, los agentes de la guardia civil sólo admiten como una posibilidad que los daños de la retroexcavadora fueran causados por el impacto de una piedra, pero sin descartar que pudieran ser causados por otro objeto, o de manera accidental con un cimiento que saltara. El perito declaró que no había forma de concretar la causa de los daños.

A lo que añade las declaraciones de los testigos negando que el acusado lanzara piedra alguna contra la máquina.

Y el acusado siempre ha mantenido que los daños los produjo uno de los postes arrancados con la máquina.

Por ello concluye que se da uno de los requisitos que la jurisprudencia exige para la revisión de un hecho probado en vía de apelación, y es que la juez ha llegado a un resultado contradictorio con la totalidad de la prueba practicada.

Como segundo motivo, se esgrime infracción del artículo 263 del C.P . ya que no se ha probado que haya cometido acción dolosa alguna que sirva de presupuesto a la condena.

Y, por último, se alega que la parte contraria debe ser condenada al pago de sus costas, ya que su acción no ha sido inocua o entorpecedora.

SEXTO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba, damos por reproducidos los argumentos esgrimidos al respecto, al igual que en relación a los presupuestos que la jurisprudencia exige para considerarla apta la sola declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia.

Examinada la prueba y el visionado del jucio, la Sala considera que no existe tal error, y que la juez no alcanza conclusiones contrarias a la prueba practicada.

En efecto, es cierto que ningún testigo ha declarado haber visto al acusado lanzar una piedra a la máquina retroexcavadora, y que ni los guardias civiles ni el perito afirman que ese es el único medio que pudo causar los daños, ahora bien, como hemos dicho, la declaración de la víctima, aunque sea la única prueba incriminatoria, también puede desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados presupuestos, bien entendidos como cautelas a las que someterla, y no como condición si ne qua non, o requisitos indispensables , para que tenga ese valor.

Pues bien, al igual que dijimos en relación a la declaración del acusado en el otro recurso, es cierto que las relaciones entre ellos no eran buenas, y estaban enemistados por los linderos de sus fincas, ahora, ello no significa per sé que ya por ello se falte a la verdad, estando guiada por animadversión o por un interés espúrio, debiendo en todo caso examinar si concurren el resto de parámetros.

Así pues, dicha declaración es verosímil, por cuanto el propio denunciado dice que le recriminó cuando vio lo que estaba haciendo con la máquina retroexcavadora, que le llamó loco y le hizo gestos, pero no sólo eso, sino que también se colocó delante de la misma, por lo que para nada resulta raro o inverosímil que le lanzara una piedra.

Además dicha declaración aparece corroborada por datos objetivos de la existencia real de los daños, tal y como constan en las fotografías aportadas, y se infiere del atestado instruido por la guardia civil, de las declaraciones de los agentes que la examinaron, así como del informe pericial que consta en autos. A ello debemos aunar, que aunque la causa de los daños pudo ser otra, como dice el perito, desde luego no se descarta que sean motivados al haberle lanzado una piedra, siendo esa la causa más probable como señalan los agentes de la guardia civil que comparecieron en el acto del juicio, afirmando el primero de ellos 'que la máquina tenía un impacto en la parte frontal al parecer de una piedra, presentado un gran impacto que lo causa una piedra de grandes dimensiones no por una china que le pudiera saltar', y otro afirma, 'que cuando llegó allí vio la máquina con el cristal roto, y cree que los daños de la máquina eran de un objeto contundente'.

A lo que no obsta la declaración de los testigos, por cuanto Lázaro dice que no vio lo del atropello porque fue cuando pasó a su casa, por lo que igualmente es posible que no estuviera presente en el momento de lanzarle la piedra, al igual que ocurre con los otros dos testigos, Aida y su hijo Victorino , afirmando el denunciado que éste pasó a su casa para llamar a su madre, por lo que bien pudo lanzar la piedra en ese momento, o incluso después y que ellos no lo vieran, porque no estaban al lado , como afirma Aida , que no se acercó más porque llevaba a su hijo de un año encima.

Por último, la declaración del denunciante es clara, precisa, sin contradicciones y mantenida en el tiempo, pues desde la primera declaración ha afirmado que el denunciado lanzó varias piedras a la máquina y una de ellas le impactó en la luna de la citada maquina y la rompió.

Por tanto, la declaración de la víctima es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, debiendo desestimar este motivo del recurso.

OCTAVO.-La misma suerte desestimatoria debe sufrir el siguiente motivo del recurso, que no es sino consecuencia del anterior, por cuanto probado que el denunciado fue quién lanzó una piedra a la luna de la máquina, así como los daños, y su cuantía, a tenor del informe pericial, es correcta la aplicación del tipo penal recogido en el artículo 263, que castiga los daños dolosos superiores a 400 euros, como es el caso que nos ocupa.

Respecto de las costas, en la sentencia dictada se recoge la condena de las costas respecto de cada condenado, por lo que nada cabe decir al respecto.

NOVENO.-Habiendo entrado en vigor la reforma del C.P. operada por Ley 1/2015, debemos examinar de conformidad con las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera , si la nueva legislación es más favorable.

En relación al delito de daños, no ha sufrido modificación alguna al respecto, al igual que en relación al tipo agravado de las lesiones, recogiendo la anterior legislación la misma redacción en cuanto a que es potestativa la aplicación del tipo agravado 'podrá', por lo que no procede la revisión de la sentencia.

DÉCIMO.- Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, con imposición de costas a los apelantes de conformidad con el acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25-5-10.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por Luis Pablo , representado por el Procurador D. ANTONIO NAVARRO LOZANO; y el interpuesto por Candido , representado por la Procuradora DÑA. Mª CARMEN GEA CALLEJAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 BIS de Albacete, que en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con condena en costas a los recurrentes en la alzada. Sin que proceda la revisión de la sentencia.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06/1985.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E


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