Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 127/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 201/2016 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 127/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100133
Núm. Ecli: ES:APM:2016:3220
Núm. Roj: SAP M 3220/2016
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0015060
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 201/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 213/2015
S E N T E N C I A Num: 127/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
======================================
En Madrid, a 2 de Marzo de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Adriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha
27 de Octubre de 2015 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 27 de Octubre de 2015 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 4'15 horas, del día 18 de octubre de 2014, el acusado Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba junto a la puerta de la discoteca 'Estudio Latino' sito en la c/ Cerro de Garabitas de Madrid, fue requerido por Agentes del CNP, para que se apartara del lugar y, presidido de la intención de menoscabar el principio de autoridad, hizo caso omiso a sus indicaciones, se quitó la camisa, al tiempo que les decía 'maricas de uniforme, yo me cago en vuestro puto uniforme', lanzando una patada al Policía Nacional NUM000 , alcanzándolo en la rodilla izquierda, causándole erosión en rodilla izda., que precisó, una asistencia facultativa y 7 días de curación, no impeditivos.
Cuando se procedía a su reducción, la acusada Adriana , mayor de edad, sin antecedentes penales, presidida por idéntica intención, se dirigió a los Agentes diciéndoles 'suelten a mi marido mamahuevos', al tiempo que lanzó varios puñetazos al Policía Nacional NUM001 , logrando alcanzarlo en el lado izquierdo del rostro, causándole dolor contusivo en hemicara izda, que precisó una asistencia facultativa y 1 día de curación no impeditivo. Ambos Agentes reclaman.
Los acusados antes de realizar los hechos anteriormente descritos, habían ingerido bebidas alcohólicas, que no disminuían sus facultades volitivas e intelectivas, pero sí se veían afectadas' .
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Condeno a los acusados Julio y Adriana , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, de un delito de Resistencia, asimismo definido, a la pena para cada uno de ellos, de multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 3?, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas por mitad.
Debiendo indemnizar Julio , como responsable civil de las lesiones ocasionadas al Policía Nacional NUM000 , en la cantidad de 224 ? y Adriana , al Policía Nacional NUM001 , en la cantidad de 32?.
Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. José Constantino Calvo Villamañán Ruiz, en representación de Dª. Adriana , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 9 de Febrero de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 1 de Marzo de 2016, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que no ha quedado acreditado que la acusada hubiese cometido un delito de atentado o resistencia, ni que hubiese lesionado a un agente de la Policía Nacional. Señala la parte apelante los acusados se vieron envueltos en un incidente provocado en el local de al lado, creyendo la policía que dicho incidente lo originaron los acusados, lo cual es incierto. Añade la parte apelante señalando que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se deduce que lo sucedido es producto de una actuación policial que no concreta en su atestado el verdadero motivo de su intervención y que resultó desproporcionada, estando ante una extralimitación policial que excluye el delito de atentado, pues lo cierto es que había un enfrentamiento entre dominicanos y unos gitanos en el local de al lado del que se encontraban los acusados y que la participación en los hechos de la recurrente fue secundaria y propiciada por la propia actuación policial al ver como la policía trataba con violencia a su marido. Se considera que la versión policial es un poco exagerada en lo que respecta a la recurrente, pues se hace referencia a una agresión consistente en un puñetazo en el rostro a un policía, cuando tardó en curarse un solo día según el Forense en el folio 67, por lo que no parece una agresión en toda regla, no parece un acto de atentado propiamente dicho, sino más bien producto de la conducta impulsiva de la acusada, sin que se haya producido una verdadera lesión, pues el informe médico habla de que 'refiere dolor', ni siquiera hay lesión externa consistente en una herida o contusión. Por último indica la parte apelante que los hechos no ocurrieron como se dice por la policía, tal y como se deduce de lo declarado por los testigos, que no vieron tal agresión de la acusada a los policías en concreto al agente NUM001 .
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido la acusada.
La versión de la ahora recurrente ha quedado desvirtuada por la declaración de los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 , que de manera clara, precisa y contundente manifestaron que llevaron a cabo la detención de los acusados, que estaban realizando labores profesionales, cuando observaron a un varón increpando y amenazando a clientes de la discoteca Estudio Latino, por lo que intentaron que se apartara de la entrada, haciendo caso omiso de sus indicaciones, quitándose la camisa y desafiándolos, diciéndoles 'maricas de uniforme, yo me cago en vuestro puto uniforme', lanzando una patada al agente NUM000 impactándole en la rodilla izquierda, y que cuando estaban reduciéndole, se aproximó una mujer (la ahora recurrente) diciéndoles 'suelten a mi marido mamahuevos', lanzando varios puñetazos al Agente NUM001 , alcanzándole, uno de ellos, en el rostro, por lo que procedieron a la detención de estas dos personas.
A lo expuesto debe añadirse que la versión sostenida por los testigos aparece corroborada por el dato objeto de las lesiones que presentaban ambos agentes, y aunque la parte apelante trate de minimizar la lesión sufrida por el agente NUM001 , lo cierto es que tal lesión, aunque leve, ha sido constatada por el parte inicial de lesiones y por el posterior informe de sanidad del Forense.
También debe añadirse que el dolo con que actuó la acusada se desprende de sus propios actos, pues si acomete y agrede a un agente de policía dándole un puñetazo en la cara, resulta evidente que trató de alterar el buen funcionamiento del servicio policial y de causar un daño físico al agente agredido.
La testifical de los agentes de policía no ha quedado desvirtuada por los testigos Juan Alberto y Amador , pues reconocieron no haber presenciado el momento en que los acusados agredieron a los agentes, afirmando el primero que sólo vio cuando los agentes se llevaban a los acusados detenidos, y el segundo manifestó que vio como los agentes daban a la acusada un golpe en la cabeza contra una pared, lo que no vio el primero, y que ha sido negado por los agentes, habiendo considerado el Juzgador que resultaban más convincente el testimonio de los agentes, por lo que no cabe sostener la concurrencia de un exceso policial, debiendo recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. ' A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los dos agentes de la Policía Nacional, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169).
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Constantino Calvo Villamañán Ruiz, en representación de Dª. Adriana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha 27 de Octubre de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
