Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 127/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 9/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 127/2016
Núm. Cendoj: 36038370022016100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00127/2016
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
N85850
N.I.G.: 36017 41 2 2015 0000496
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2016-M
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Jose Antonio , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª CAYETANA MARIN COUCEIRO,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER PEREIRA REY,
Contra: María Rosario , Beatriz
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL VILLAR FERNANDEZ, ANA I VILLAR FERNANDEZ
PA Nº 7/16-M
SENTENCIA Nº 127
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a quince de Junio de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 9/2016, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 216/2015, del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de A ESTRADA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra María Rosario , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1982 en A Estrada, hija de Carlos y de Lidia , con domicilio en DIRECCION000 NUM002 , Rubín, A Estrada, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia; y contra Beatriz , con DNI NUM003 , nacida el NUM004 /1975, en A Estrada, hija de Hermenegildo y Visitacion , sin antecedentes penales; ambas representadas por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ SOMOZA y defendidas por la Letrada Dª ANA ISABEL VILLAR FERNÁNDEZ. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Servando Caiña Dasilva, y como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS) y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de:
a) Un delito de estafa agravada por recaer sobre vivienda habitual, por importe superior a 50.000 euros y con abuso de la relaciones personales con la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.2 en relación con los artículos 250.1.1 ª, 5 ª y 6 ª y 248 del Código Penal ; en concurso de normas con un delito de estafa impropia del artículo 251.1 y 2, a resolver prevaleciendo el delito de estafa agravada sobre vivienda en virtud del artículo 8, apartados 1 y 4 del Código Penal .
b) Un delito de falsedad en documento mercantil por particulares, según lo previsto en los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal .
De los hechos relatados resultan criminalmente responsables en concepto de autor las acusadas según los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a cada una de las acusadas, por el delito de estafa agravada, las siguientes penas:
*Cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
*20 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previsto en el artículo 53 del Código Penal .
Procede imponer a cada una de las acusadas, por el delito de falsedad documental, las siguientes penas:
*Un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
*Ocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previsto en el artículo 53 del Código Penal .
En concepto de Responsabilidad civil las acusadas responderán de forma directa y solidaria entre sí del pago a Jose Antonio de 70.000 euros. Serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y además se les condena al abono de las costas.
En el acto de Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en los siguientes términos:
En la 1ª: se añade: 'LAS ACUSADAS LLEGARON A UN ACUERDO CON Jose Antonio PARA EL PAGO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL'.
En la 4ª: ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO DEL ART. 20.5 CP COMO SIMPLE.
En la 5ª: procede imponer a las acusadas la penas siguientes:
*por la ESTAFA la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 12 meses.
*a la FALSEDAD la pena de 6 MESES DE PRISIÓN y MULTA de 6 meses.
Se suprime la referencia a la Responsabilidad Civil, elevando el resto de sus conclusiones a definitivas.
TERCERO.-Por la defensa de las acusadas se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos, elevando a definitivas sus conclusiones en el acto de Juicio Oral.
En la segunda mitad del año 2010, las acusadas Beatriz , mayor de edad, sin antecedentes penales y María Rosario , mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puestas de común acuerdo con el propósito de obtener un beneficio patrimonial injusto a costa de lo ajeno, ofrecieron a Jose Antonio , primo carnal de Beatriz y con quien mantenía mucha relación y trato, la venta de la vivienda sita en la CALLE000 NUM005 - NUM006 de A Estrada. Las acusadas, aprovechándose de la confianza que Jose Antonio tenía en ellas por su parentesco y relación, le indicaron que la única carga del inmueble consistía en una hipoteca a favor dela entidad La Caixa y que, pese a que se trataba de una vivienda de protección autonómica, no habría problemas para poder venderla. Sin embargo, la vivienda no podía ser liberada de tal afectación y además estaba gravada desde el día 9-11-2009 por un embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social para responder de una deuda de 8.543,84 euros (que en mayo del 2010 ya se había ampliado a 9070,11 euros y a fecha 22 de noviembre del 2010 a 26.032,95 euros) siendo anotados en febrero del 2011, abril del 2012 y setiembre del 2013 nuevos embargos debidos, a Beatriz .
Jose Antonio , creyendo lo afirmado por las acusadas y desconociendo la situación real de la vivienda en cuanto a dichas cargas, aceptó mediante un acuerdo verbal su compra para destinarla a su vivienda habitual, por el precio de 75000 euros, debiendo entregarse libre de cargas y previa cancelación de la hipoteca, por su propietaria Beatriz .
En cumplimiento de este acuerdo, Jose Antonio entregó a María Rosario 45000 euros el 21 de diciembre del 2010 y 15000 euros el día 20-01-2011. Estos pagos los hizo Jose Antonio ante la exigencia de las acusadas de que constituirían con su importe un saldo pignorado para garantizar la cancelación de la hipoteca, pero el auténtico propósito de éstas era destinar el dinero a una empresa de titularidad de ambas.
El 13-04-2011, Jose Antonio hizo entrega a las acusadas de los 15000 euros restantes, exigiéndoles al tiempo que le certificasen la existencia de la cuenta pignorada. Para mantener el engaño y con plena consciencia de que no se ajustaba a la realidad, las acusadas bien ambas, o una con el consentimiento de la otra, confeccionaron un documento que simulaba ser un certificado de La Caixa en el que se afirmaba la existencia de un saldo pignorado de 63.271 euros como garantía de un préstamo hipotecario, en una cuenta de titularidad de Beatriz a fecha 19-04-2011, fecha en la que hicieron entrega de tal documento a Jose Antonio . Sin embargo, Beatriz carecía en dicha fecha de saldo pignorado alguno en La Caixa.
El día 1-07-2011 las partes se reunieron para plasmar por escrito el acuerdo de compraventa, si bien las acusadas lo redactaron como contrato de opción de compra, debido a que no se había realizado la descalificación de la vivienda y se pactó que a fecha 1-07-2012 habría de producirse la entrega de la vivienda libre de cargas o bien la devolución íntegra del dinero ya abonado. Una vez llegado este día, Beatriz solicitó la resolución del contrato, alegando que le había sido imposible cancelar la hipoteca y se acordó la restitución del dinero el día 30-10-2012 a las 10 horas, pero en este día las acusadas no se personaron.
Con fecha 5-04-2016 Jose Antonio y las acusadas firmaron un acuerdo para reintegrar al primero en una suma de 91.000 euros, por las cantidades que éste había entregado así como la indemnización de daños y perjuicios, habiendo renunciado éste último a ejercer acciones civiles en este proceso.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, conforme habilita el artículo 741 LECr .
En este sentido, no ofrece tacha alguna de incredibilidad el testimonio del perjudicado D. Jose Antonio que de forma persistente a lo largo del proceso y en el acto del juicio oral, afirmó los hechos referidos en el anterior apartado, precisando que él conocía la carga hipotecaria y también que se trataba de una vivienda de protección autonómica, pues ambas constaban en las escrituras de la vivienda de las que las acusadas le hicieron entrega. No obstante, también afirmó que le dijeron que aunque se trataba de una vivienda de protección autonómica no había problema para venderlo, que primero se encargó él de obtener la autorización ante la administración y como se la denegaron, las acusadas le dijeron que se ocuparían ellas y así hizo hasta tres pagos por el importe del precio de la vivienda. Afirmó que desconocía las cargas de la Seguridad Social, que nada le dijeron de que existieran esos embargos de lo que se enteró después de entregar el precio, al ver por internet que el piso salía a subasta y mantuvo que le dijeron que mientras no se cancelaba la hipoteca constituían una cuenta pignorada con las sumas que aquél entregaba, a fin de garantizar su cancelación y que él quiso saber cómo estaba esa cuenta, al hacer la tercera de las entregas del precio. Que el documento obrante al folio 30 se lo entregó María Rosario y la compraventa y el precio lo trató con Beatriz , que las entregas de dinero se las hizo a María Rosario .
Las acusadas admitieron los hechos a excepción de aquellos que podrían resultar típicos. En este sentido, ambas negaron que hubieran manifestado a Jose Antonio que no había problemas por la desafectación de la vivienda para venderla y que ellas se encargarían de obtener la autorización; negaron que conocieran las deudas y embargos de la seguridad Social sobre la vivienda y negaron el documento obrante al folio 30 sobre la existencia de la cuenta con un saldo pignorado; documento que alegaron no conocer con anterioridad a este juicio.
Pues bien, lo afirmado por Jose Antonio ofrece plena verosimilitud. En lo que se refiere a la posibilidad de desafectación de la vivienda de protección, su afirmación de que las acusadas le indicaron que no había problema en la venta y ya en un determinado momento, que ellas se ocuparían, creando en él la convicción de la posibilidad de realizar el cambio de titularidad, se sustenta en los actos realizados por aquél, pues en caso contrario difícilmente habría efectuado las entregas de dinero, conociendo como conocía desde el principio, por tanto antes de efectuar esas entregas, que se trataba de una vivienda de protección autonómica.
A la misma convicción de certeza de lo afirmado por el Sr. Jose Antonio , se llega en relación con la entrega al mismo por la acusada María Rosario del documento que obra al folio 30, pues las acusadas no ofrecen alternativa alguna a la existencia del referido documento, ni a cómo es posible que sea recogido en el contrato de opción de compra que, como admitieron, fue realizado con Jose Antonio y firmado por la acusada Beatriz (folios 31 a 36). En relación con aquél documento (folio 30) compareció la testigo Sra. Guadalupe que lo encabeza como Directora de la oficina 6360 de La Caixa y declaró en juicio que es totalmente falso, que no ha sido emitido por la testigo ni por la oficina del banco, destacando que carece de sello y firma.
Tampoco ofrecen credibilidad las manifestaciones de las acusadas de que desconocían los embargos de la Seguridad Social, pues no se trataba de uno sino de varios embargos, que llegaron a anotarse en el registro de la propiedad, grabando la finca referida.
Consideramos, en fin, que ambas acusadas convinieron en cometer los hechos, partiendo de su afirmada relación de pareja con la confianza y comunicación que se presupone de ello, sin manifestación en contrario, puesto en relación con que era Beatriz la propietaria de la vivienda y quien convino con su primo en que se la vendería, que María Rosario intervino en la operación en la forma en que Jose Antonio lo refirió y en aquella que ella misma admitió y que Beatriz firmó el contrato de opción de compra donde falsamente se refiere la existencia de la cuenta con saldo pignorado, sin que sea causa justificadora del desconocimiento que alega en relación con tal documento (folio 30) y a la afirmación mendaz que contiene, la de que ella se limitó a firmar la última hoja del contrato, sin leerlo. El documento en cuestión (f. 30) elaborado por las acusadas o por una de ellas con la connivencia de la otra, tenía por única finalidad mantener al comparador en el engaño de que con el importe de sus entregas se había constituido un saldo para cancelar la hipoteca, continuando así el encubrimiento del lucro ilícito planeado.
SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 250 del CP , en relación con el art. 248, en su redacción vigente a la fecha de comisión, concurriendo la agravante 1ª de recaer sobre vivienda habitual, pues tanto Jose Antonio como las acusadas coincidieron en que el piso en cuestión sería la vivienda habitual de éste, encontrándose incluso residiendo en el mismo por concesión graciosa de Beatriz , la agravante 5ª de superar el importe de 50000 euros y la agravante nº 6ª por haberse cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, al ser el perjudicado primo de una de las acusadas y con una intensa relación que le llevó a relajar las cautelas y a facilitar a las acusadas la causación del engaño. Son asimismo constitutivos de un delito de estafa impropia del artículo 251.1 y 2 CP a resolver prevaleciendo el delito de estafa agravada en virtud del artículo 8 apartados 1 y 4 CP .
La defensa considera que el engaño no tenía entidad bastante para provocar un error en Jose Antonio , porque le fueron entregadas desde el principio todas las escrituras de la vivienda donde constaba su afectación autonómica, porque respecto a los embargos podía haber consultado los registros pertinentes y porque el documento 30 es una imitación burda, sin sello ni rúbrica y posterior a las entregas de dinero.
No lo consideramos así. Precisamente la relación de las partes determinó que Jose Antonio relajara sus cautelas confiando en las acusadas, tanto es así que Beatriz le había ofrecido residir en esa vivienda temporalmente, donde efectivamente residía de modo gratuito y en esa situación convinieron la venta. El engaño es bastante en el caso para producir el error y el acto de disposición como así ha sido y es acorde a la calificación como 'bastante' que recoge la más reciente doctrina jurisprudencial, así STS, Penal sección 1 del 03 de Julio del 2013 (ROJ: STS 4501/2013) Recurso: 1159/2012 , que analiza, con cita de abundante jurisprudencia, la evolución jurisprudencial en la apreciación de la suficiencia de este elemento típico y la más reciente STS, Penal sección 1 del 17 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 605/2016 - ECLI:ES:TS:2016:605) que sintetiza esa apreciación del siguiente modo: ['..tilda de insuficiente el engaño porque quienes se dicen víctimas del mismo llevaron a cabo el desplazamiento patrimonial 'SIN HABER COMPROBADO DE NINGÚN MODO la veracidad del negocio que le ofrecían' (sic).
Algunas veces se ha defendido que para deslindar comportamiento estafador típicamente penal del mero ilícito civil, se reclama el contraste con los parámetros de la denominada imputación objetiva de ese resultado perjudicial al acto del engaño, vinculando causalmente engaño y perjuicio. Con una vinculación, se matiza, que debe poder predicarse incluso ex ante. Tal imputación, conforme a tal tesis, no sería admisible si la víctima no ha activado mecanismos de autoprotección.
En esa línea la Sentencia nº 332/2010 de 13 de abril , llegó a decir que el juicio de adecuación supone un estudio individualizado -todo enjuiciamiento lo es- para verificar, de un lado la entidad del engaño objetivamente desarrollado, por otro lado verificar si la víctima se ha producido con la suficiente diligencia exigible, atendidas sus circunstancias personales, manteniendo un equilibrio entre las 'pautas de confianza' que deben regir las relaciones jurídico- mercantiles si éstas se quiere que sean fluidas y no entorpecedoras al principio de desconfianza absoluta, y de otro, las 'pautas de desconfianza' que obligan a no descartar finalidades torcidas en uno de los contratantes.
Por el contrario la más reciente y correcta jurisprudencia considera que no debe imponerse a la víctima la exigencia de autoprotección ni siquiera para la configuración de idoneidad del engaño y que no es admisible desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño , exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales ( sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo ).
En la STS 135/2015 de 17 de febrero se estableció que la autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha como si se partiera de la presunción de que cualquier comerciante o negociante es por principio un eventual defraudador.
Resulta ocioso entretenernos en una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina de exigencia de autoprotección. Puede consultarse en la STS que estamos citando y parcialmente reproduciendo.
Como allí, recordamos ahora la inflexión favorecida en tal tesis por sentencias como la STS nº 243/2012, de 30 de marzo a la que cabe añadir la Sentencia Tribunal Supremo de 14 de abril de 2014 de esta Sala que establece los criterios normativos que delimitan el concepto de engaño bastante:
a) El deber de autoprotección no puede desplazar indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en que la intención de engañar es manifiesta.
b) Únicamente el engaño burdo, grosero o esperpéntico debe excluirse como mecanismo para producir error en otro.
c) El engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima, porque el engaño va unido en función de la actividad engañosa activada por el sujeto agente, no por la perspicacia de la víctima.
d) Interpretar con carácter estricto la suficiencia del engaño es tanto como transvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción al sujeto pasivo exonerando al defraudador de responsabilidad por el hecho de que un tercero haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones.
Conforme a esa reciente Jurisprudencia el engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, es aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Como es oportuno recordar la admonición de tal doctrina cuando recuerda que si no se hace así, conduciría a privar de protección penal precisamente a quienes más pueden necesitarla.
Lo que no es óbice para considerar la exclusión del tipo en aquellos excepcionales casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda porque la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. ]
Los hechos no constituyen, sin embargo, un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particulares de los artículos 392.1 y 390.1-2 del CP , por el que califica el Ministerio Fiscal respecto a la elaboración y utilización del documento que obra al folio 30. Al margen de que tal documento se trata de un folio en el que aparece la fotocopia del logo del banco, en el que no consta sello ni firma, por lo que cabría plantearse su aptitud para, fuera del ámbito del engaño al perjudicado Jose Antonio , afectar a la seguridad del tráfico jurídico, su elaboración y utilización no tenía por finalidad entrar en ese tráfico, sino únicamente sustentar ante Jose Antonio , el engaño desplegado. En nuestro caso, el citado documento nunca podría afectar a la seguridad del tráfico jurídico porque su función nunca fue la de circular en el tráfico mercantil sino servir de cebo al perjudicado Jose Antonio para llevar a cabo en su perjuicio el expresado desplazamiento patrimonial.
Así la STS 879/2008, de 5 de diciembre , requiere, además de la mutación de la verdad, que el documento ingrese o tenga efectos en el tráfico mercantil, ya que, por el contrario, la falsedad es inocua.
Tanto la falsedad cometida en documento mercantil como en documento privado, tienen como requisito su vocación de entrar en el tráfico jurídico, so pena de que, en caso contrario, la falsedad es penalmente inocua.En consecuencia, procede la absolución por delito de falsedad.
Conforme a lo expuesto, de los anteriores hechos son penalmente responsables en concepto de autoras del artículo 28 Cp , las acusadas.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, introdujo como circunstancia modificativa de la responsabilidad, la reparación del daño del artículo 20.5 como simple.
En efecto, obra en las actuaciones el acuerdo alcanzado por el perjudicado y las acusadas para el reintegro de las sumas recibidas por éstas y la indemnización de daños y perjuicios, en cantidad de 91.000 euros, lo que determinó a aquel a renunciar al ejercicio de acciones civiles en esta causa; acuerdo que manifestó se viene cumpliendo.
Considera este Tribunal, que el acuerdo indemnizatorio convenido, con el esfuerzo que supone para las acusadas, esfuerzo expresado por estas en plenario, alcanza una entidad de especial cualificación atenuatoria y que por tanto, la circunstancia introducida debe considerarse muy cualificada, aplicando el Art. 66, 2.ª CP conforme al cual ' Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes', con el efecto de rebajar la pena en un grado.
Por lo expuesto, procede imponer a Da. María Rosario , las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53CP .
Procede imponer, A Da. Beatriz , las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53CP
CUARTO.-No cabe efectuar pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
Imponemos a las condenadas las costas procesales por iguales partes, art. 123 CP .
Vistos los artículos citados de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolvemoslibremente a Dª María Rosario y Dª Beatriz del delito de falsedad en documento mercantil por el que venían acusadas.
Condenamosa Dª María Rosario y Dª Beatriz , como autoras responsables de un delito de estafa agravada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a las penas para cada una de ellas, de DOS AÑOS DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53CP .
Imponemos a las condenadas las costas procesales por iguales partes, art. 123 CP .
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.
