Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 127/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 24/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA
Nº de sentencia: 127/2016
Núm. Cendoj: 43148370022016100096
Núm. Ecli: ES:APT:2016:267
Núm. Roj: SAP T 267/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación núm. 24/2015
Procedimiento Abreviado 59/2012
Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Tarragona
S E N T E N C I A Núm. 127/2016
Tribunal.
Magistrados
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
D. Antonio Fernández Mata
Dña. María Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 31 de marzo de 2016
Vistos ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por D.
Baltasar representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Rafales y defendido por la Letrada
Sra. Madrona Cao, y por D. Efrain representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Busquets
y defendido por el Letrado Sr. Basterrechea, contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 dictada
por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado núm. 59/2012, seguido por
un delito de robo de uso de vehículo a motor y por una falta de hurto, en el que figuran como acusados los
apelantes, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Suplente María Joana Valldepérez Machí.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'PRIMERO: Se declara probado que, entre las 18.00 horas del día 23 de enero de 2009 y las 06:30 del día 24 del mismo mes, los acusados Efrain y Baltasar , ambos españoles, mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con exclusivo ánimo de utilizarlo, sustrajeron el vehículo Opel Kdett matrícula Y-....-YL , propiedad de Leonardo , quien lo tenía aparcado a la altura de la antigua Tabacalera de Tarragona, siendo el valor venal del vehículo de 850 euros. Para ello, utilizando diversas herramientas que llevaban en una mochila, fracturaron la puerta delantera izquierda del vehículo haciendo al mismo el puente para poder arrancarlo, forzando igualmente la tapa del depósito de gasolina.
Tales desperfectos ascienden a un total de 1.164 euros.
Con dicho coche se personaron en la estación de servicio Vía Romana Repsol YPF sita en la N-340 de Torreforta, donde fueron interceptados por agentes de los Mossos d'Esquadra que procedieron a su detención y a la recuperación del vehículo. En dicho momento fue intervenida la mochila con herramientas, tales como cuatro destornilladores, siete llaves inglesas, unas tijeras, dos navajas, unas tenazas, unos alicates, una cinta de esparadrapo, un punzón, dos llaves tipo palanca y otra inglesa y un cableado.
SEGUNDO: Se declara probado que, Efrain sufre un trastorno por dependencia a la heroína de larga evolución.
Se declara probado que Baltasar sufre un trastorno por dependencia a la heroína de larga evolución.
En la fecha de los hechos ambos acusados seguían programa de mantenimiento con metadona.
TERCERO: Desde la incoación del procedimiento, la causa ha estado paralizada durante diversos lapsos de tiempo por tiempo superior a 6 meses, no atribuibles todos ellos a la conducta de los acusados.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Efrain , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244.2 del CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º CP y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de DOS MESES Y DIEZ DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago o insolvencia, que equivaldrá a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a contra Baltasar como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244.2 del CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º CP y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de DOS MESES Y DIEZ DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago o insolvencia, que equivaldrá a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Efrain y Baltasar de la falta de hurto de la que venía siendo acusado, por prescripción.
Se imponen a Efrain y contra Baltasar el pago de las costas causadas en el presente procedimiento por mitad.
En concepto de responsabilidad civil, Efrain y contra Baltasar indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Leonardo en 850 euros, por los daños sufridos, mas los intereses legales del art. 576 LEC .' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por D.
Baltasar y por D. Efrain , fundamentándolos en los motivos que constan en sus escritos.
Cuarto.- Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación de ambos recursos de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto.- Remitido el asunto a esta Audiencia Provincial de Tarragona y turnado a esta Sección segunda, se formó el correspondiente Rollo de Apelación Penal, en el que se designó Ponente para la resolución del recurso y se señaló día para la votación y fallo, quedando pendiente de su resolución.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación y votación del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, a excepción de la frase contenida en el párrafo primero, línea ocho, que indica 'siendo el valor venal del vehículo de 850 euros', que se suprime y se sustituye por la siguiente:'No ha quedado acreditado que el valor venal del vehículo excediera de 400 euros' .
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente D. Baltasar los pronunciamientos referentes a su condena como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, así como los relativos a la condena a indemnizar solidariamente por los daños sufridos, y al pago de la mitad de las costas procesales. Fundamenta el recurso en el error en la valoración de la prueba, si bien manifiesta mostrar su total conformidad con la valoración efectuada de la totalidad de la prueba practicada a excepción de la testifical de los agentes de los Mossos d'Esquadra, considerando que no ha quedado acreditado que el Sr. Baltasar condujera el vehículo ni que hubiera sido sustraído por ambos acusados.
Por su parte, el apelante D. Efrain también alega error en la apreciación de la prueba, añadiendo además que el mismo está exento de responsabilidad criminal por aplicación del art. 20 del CP .
En relación a la alegación común de error en la valoración de la prueba, cabe indicar que por la Juzgadora se ha realizado un análisis de la prueba ante ella misma practicada, habiendo plasmado los motivos que le han llevado a dictar una sentencia condenatoria de los ahora recurrentes.
Ahora bien, procedemos a apreciar un error en la valoración de la prueba por lo que respecta no tanto a la autoría de lo comisión de los hechos probados, sino por lo que respecta al valor venal del vehículo sustraído.
Consta en el folio 227 de las actuaciones la pericial del Sr. Amador realizada el 15-02-2010 a la vista de la documental obrante en autos, concluyendo que el valor venal del vehículo Opel Kadett matrícula Y-....-YL era de 850,00 euros. Dicho perito no compareció al acto del juicio.
En el presente supuesto, debemos resaltar que la práctica de la prueba del juicio no nos permite alcanzar la convicción de cuál sería el valor del vehículo. En relación con dicho valor, únicamente aduce la Juzgadora de lo penal el valor de la pericial obrante en autos, concretamente realizada en fase instructora. No se ha tenido en cuenta que el perito no compareció al acto del juicio.
Resulta indiscutible, a la luz de la doctrina constitucional elaborada alrededor del principio de la presunción de inocencia, que la carga de la prueba recae en el proceso penal en las partes acusadoras, quienes han de probar en juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 182/93 , 303/93 , 12/2004 , entre otras muchas) mediante la propuesta de práctica de los medios probatorios que resulten pertinentes, por lo que no puede 'repetirse' sobre la defensa los déficits cognitivos por el hecho de que asumiera en su escrito de conclusiones el cuadro probatorio propuesto por las acusaciones.
Es cierto, también, que las periciales deben ajustarse en su método de elaboración a criterios técnicos rigurosos. El examen directo del objeto tasado pericialmente, concretamente del vehículo o al menos sobre el estado del mismo, parece una condición necesaria para dotar a la conclusión pericial de la necesaria certidumbre sobre la que apoyar una conclusión de la que pende, en buena medida, el juicio de tipicidad.
En el presente caso, el dictamen pericial que se ha valorado -a nuestro juicio de forma errónea por el juzgador de instancia- se emite a partir de la descripción obrante en autos. El perito no compareció al acto del juicio, de tal manera que nos encontramos ante una mera conclusión pericial que se asienta en la simple valoración recogida en el dictamen, sin contemplar ni especificar qué parámetros se han tenido en cuenta por el mismo a la hora de establecer el valor del vehículo, qué fuente o fuentes ha utilizado para formar su convicción pericial. Nos enfrentamos ante una mera valoración sin justificación, sin saber el estado del mismo, ni cuál ha podido ser su depreciación por el paso del tiempo.
Asimismo, señalar que no cabe la introducción del dictamen pericial practicado en fase instructora como pericial documentada, toda vez que la misma se encuentra vinculada a determinados dictámenes periciales en delitos contra la salud pública, que no es el caso, habiendo faltado la inmediación y especialmente la contradicción de dicho dictamen pericial en el acto del plenario.
Tales circunstancias determinan la imposibilidad de ofrecer la credibilidad suficiente al dictamen pericial documental obrante en autos, para poder determinar un valor venal del vehículo superior a los 400 euros en la fecha en que se cometieron los hechos. Por ello, entendemos que tal hecho no debe incluirse en la redacción fáctica de los hechos probados de la sentencia, ni tampoco puede ser valorado como un indicio contra el acusado. Ello comporta que desconociendo el valor venal del vehículo y sin que existan elementos que nos lleven a poder valorar el vehículo por un importe superior a los 400 euros, tenemos que calificar los hechos no como delito, sino como falta contra el patrimonio prevista en el artículo 623.3 del Código Penal . Teniendo en cuenta que nos encontramos ante una falta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.2 del Código Penal , éstas prescriben a los seis meses.
Por tanto, se hace necesario analizar si ha prescrito la acción descrita en los hechos probados. Así, destaca que, por ejemplo, en fecha 12-03-2012 tiene entrada la causa en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, remitida por el Juzgado instructor nº 5 de la misma ciudad, dictándose el 28-02-2014 Auto de admisión de pruebas, celebrándose el juicio oral el 30-10-2014, desprendiéndose de ello que transcurrieron más de seis meses sin actividad alguna produciéndose, por lo tanto, la prescripción establecida en el artículo 131.2 del Código Penal , lo que conlleva la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la falta.
Ello nos lleva a no continuar analizando el resto de motivos planteados en el recurso de apelación por ser innecesario.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación, si bien por un motivación distinta a la expuesta en el recurso, lo que nos lleva a la absolución de los recurrentes de los hechos por los que eran acusados por extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, con reserva de acciones en al ámbito civil.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables,
Fallo
LA SALA ACUERDA: a) ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Don Baltasar y de Don Efrain si bien por causas diferentes a las alegadas.b) REVOCAR íntegramente la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona , en su Procedimiento Abreviado núm. 59/2012.
c) ABSOLVER a Don Baltasar y a Don Efrain de los hechos por los que eran encausados en este procedimiento por extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, con reserva de acciones civiles.
d) DECLARAR DE OFICIO las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
