Sentencia Penal Nº 127/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 390/2017 de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 127/2017

Núm. Cendoj: 23050370022017100111

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:534

Núm. Roj: SAP J 534:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NÚMERO UNO DE JAEN

P.A. NÚMERO 499/2015

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 390/2017

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 127

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 499/2015, por el delito de daños procedente del Juzgado de Instrucción nº 499/2015rollo de apelación nº 390/2017siendoacusado Laureano , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Sánchez de Rivera Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Mora Regil, siendo apelante el acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL, Samuel y Enriqueta , representados por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández y defendidos por el Letrado Sr. romero Garrido y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 499/2015 se dictó, en fecha 15 de febrero de 2017, Sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS: 'Sobre las 17,30 horas del día 8 de octubre de 2014, el acusado Laureano , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, en los alrededores del nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Orcera, golpeó con un palo la persiana de una ventana de la casa de Samuel , así como arrojó piedras y restos de baldosas sobre la misma persiana causando daños cuya reparación asciende 759,42 euros.

A continuación, al recriminarle su actitud tanto el perjudicado como su hija Enriqueta , el acusado se dirigió a esta ú8ltima haciéndole caer al suelo y arrojando restos de baldosas contra Samuel cuando se dirigía a auxiliar a su hija.

Como consecuencia de tales hechos, Samuel sufrió lesiones consistentes en arañazos en hemitórax derecho de 25 cm de longitud, no requiriendo tratamiento médico y que tardaron en curar 7 días no impeditivos, quedándole un punto de secuela.

Enriqueta sufrió lesiones consistentes en contusión en muñeca derecha, contusión en hombro derecho, contusión en muslo rodilla derecha, erosión en antebrazo derecho, no requiriendo tratamiento médico y tardando en curar 10 días no impeditivos'.

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguienteFALLO:'Que cebo condenar y condeno a Laureano , como autor penalmente responsable de un delito de daños a la pena de nueve meses de multa a razón de tres euros diarios con aplicación del artículo 53 del C.P . en caso de impago. Costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Samuel en las siguientes cantidades: en 759:42, euros por los daños materiales causados en la ventana, en 210 euros por los días de curación y en 500 euros por las secuelas.

Y para Enriqueta en la cantidad de 300 euros por los días de curación.

Cantidad que será incrementada conforme a los interés del art. 576 de la L.E.C .'

TERCERO.- Contra la misma Sentencia por la representación de Laureano , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, Samuel y Enriqueta , sendos escritos de impugnación.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 22 de mayo de 2017 quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia condenatoria por un delito de daños del art. 263 CP , interpone recurso de apelación el acusado, basado en error en la valoración de la prueba, a cuyo amparo solicita la reducción de la pena de multa de nueve a la mínima de seis meses, que es la procedente al haber recogido la sentencia que aquel padece esquizofrenia paranoide, así como que se elimine la condena en costas, al no quedar acreditados los daños al vehículo, como solicitaba la acusación particular.

El Fiscal se opuso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Como primer motivo lo que se denuncia es la vulneración de la proporcionalidad de la pena atendida la atenuante analógica apreciada (FJ 3) de trastorno mental ( art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP ), que según él relato de hechos probados padece el acusado, 'siendo diagnosticado de esquizofrenia paranoide, que pudiera mermar ligeramente sus facultades volitivas e intelectivas sin llegar a anularlas'.

El artículo 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

En relación con la fijación de la extensión de la pena debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena. que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; en el mismo sentido la Sentencia de 2 Oct. 1.995 ,que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', y la STS S 12 Jun. 1.998 '.

Respecto a la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre ; 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo , FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio ).

Igualmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.

Y la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio indica: 'Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( SS 26 de abril 1995 , 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ).

La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio . Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 - eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y - art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal ), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999 )'.

En el presente caso, la condena lo ha sido por un delito de daños, castigado en el art. 263 CP con pena de seis a veinticuatro meses de multa, que contiene su propia regla de individualización 'atendidas las condiciones económicas de la víctima y la cuantía del daño'.

Sin olvidar que la sentencia ha apreciado como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de trastorno mental por padecer el acusado esquizofrenia paranoide que pudiera limitar ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas, prevista en el art. 21.1 (y 7) en relación con el art. 20.1 CP . De manera que de conformidad con el artículo 66.1 del Código Penal , cuando concurra una sola atenuantelos jueces o tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido en la mitad inferior.

La pena impuesta de nueve meses de multa no vulnera la exigencias de motivación al haberse razonado en el FJ Cuarto teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y que el acusado no es delincuente primario.

La STS 1140/2010, de 29-12 respecto a la interpretación de lo que debe entenderse por la mayor o menor gravedad del hechos, expresa que no se refiere ala gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito...Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a una mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

Y, respecto la mayor o menor gravedad del hecho menciona entre otros factores 'las circunstancias concurrentes en el mismo, que modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica, y la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'.

En el presente caso, se han tenido en consideración las circunstancias del hecho en sí, que son las recogidas en los hechos probados, entre ellas la cuantía de los daños materiales y la causación de lesiones no castigadas penalmente por ser constitutivas de falta despenalizada tras la LO 1/2015, y, por otro lado, la esquizofrenia paranoide que padece el acusado, y su condición de no primario, al tener antecedentes si bien no computables, fijándose una pena cercana al mínimo legal, dado que la mitad inferior va desde los seis a quince meses de multa, por lo que se considera totalmente proporcionada y debe ser mantenida.

TERCERO.-El segundo motivo tiene por objeto impugnar la condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

El criterio jurisprudencial en materia de costas, como indican las STS de 10 de marzo de 2015 , con cita de las STS 774/2012, de 25 de octubre ó STS 1033/2013, de 26 de diciembre ,se concreta en los puntos siguientes: a) la regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular; b) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; y c) el apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. ( SSTS. 774/2012, 25 de octubre ; 1033/2013, 26 de diciembre ).

En la STS 4-4-2014, nº 352/2014 , se añade que no hay razones para excluir las costas de esta acusación particular. Estamos ante un procedimiento por delito: la única posibilidad de reclamar y ejercitar las acciones que correspondían a esta víctima consistía en personarse con abogado y procurador.

Y en la STS 12-2-2014, nº 96/2014 ,se precisa que si bien en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por ley el automatismo en la imposición, con el pleno no jurisdiccional de esta sala, de 3 de mayo de 1994, hay que entender que, así como la esencial coincidencia de planteamiento de aquélla con el de la acusación pública no es obstáculo para la inclusión de las mismas en la condena, tampoco tendría por qué serlo la eventual disparidad relativa, asentada sobre un tratamiento razonable del material probatorio. Esta interpretación es plenamente ajustada a las previsiones de los arts. 123 y 124 CP , pues, en efecto, el primero establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3º LECr .) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ), caso que no es el de esta causa.

Como recuerda la STS 13388/2011, de 12 de diciembre , señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales'.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E .), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

La sentencia recurrida condena al acusado al pago de las costas incluidas las de la acusación particular (aclaración por auto de 1 de marzo de 2017), la cual ha de mantenerse por ser la regla general no concurriendo razones para excluir la condena, pues las peticiones realizadas por la acusación particular en el orden penal fueron esencialmente coincidentes con las formuladas por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la eliminación de pena por las faltas de lesiones al haber quedado despenalizadas, y la reducción de la impuesta por el delito de daños al apreciarse la atenuante de trastorno mental; que respecto a la responsabilidad civil, su petición completó la del Fiscal, al haber solicitado indemnización por secuelas, no pedida por el fiscal, y acogida en la sentencia, siendo en el resto coincidentes, sólo ligeramente superiores, habiendo pedido ambas acusaciones indemnización por daños en el vehículo, que no se acogió en sentencia por falta de prueba. Por otro lado, ha participado en el procedimiento desde el principio, tras citación inicial a juicio de faltas, y finalmente, consta la petición expresa del pago de las costas procesales.

Por lo tanto, en base a los datos aportados, y según el criterio jurisprudencial expuesto, no cabe la exclusión de las costas de la acusación particular, pues su actuación no ha sido inútil ni superflua ni haber realizado peticiones heterogéneas

Se desestima el motivo, y en definitiva, el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedebemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 15 DE FEBRERO DE 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 499/2015,debemos de confirmar íntegramente dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.


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