Sentencia Penal Nº 127/20...yo de 2017

Última revisión
08/06/2017

Sentencia Penal Nº 127/2017, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 67/2017 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA

Nº de sentencia: 127/2017

Núm. Cendoj: 31201510012017100011

Núm. Ecli: ES:JP:2017:47

Núm. Roj: SJP 47:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña Teléfono: 848.42.41.85 Fax.: 848.42.42.85 PA170 Procedimiento Abreviado 0001263/2016 - 00 Jdo. Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña

Sección: A1 Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADONº Procedimiento:0000067/2017

NIG: 3120143220160004502 Resolución: Sentencia 000127/2017

S E N T E N C I A Nº 000127/2017

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 03 de mayo del 2017, por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ALEMAN EZCARAY Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000067/2017, seguidos por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, habiendo sido parte como acusado/a Primitivo , con NIF nº NUM000 , nacido/a el día NUM001 del 1977 y con domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM003 DE ELIZONDO y como responsable civil subsidiaria IOSEBA BERRESKURATZA METALIKOAK SL, ambos representado/as por el/la Procurador/a ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y asistido/as por el/la Letrado/a ANTONIO IÑIGUEZ GARCIA; como responsable civil directa la SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGU RADORA SA, representada por la procuradora MARIA TERESA IGEA LARRAYOZ, y asistida de letrada PILAR MEZQUIRIZ, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga, así como Jacobo , representado por procuradora UXUA ARBIZU REZUSTA, y asistido de letrado ÁNGEL IBAÑEZ OLCOZ en el ejercicio de la acusación particular.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Jdo. Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña tramitándose Procedimiento Abreviado nº 0001263/2016 - 00 contra Primitivo .

SEGUNDO.-Formulada acusación por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como delito contra los derechos de los trabajadores, en concurso con un delito de lesiones, interesando se impusiera a Primitivo la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo durante dos años, y costas del proceso. En concepto de responsabilidad civil, interesa que se le condene a indemnizar a Jacobo , con la responsabilidad civil directa de Aegon, en la cantidad que se determine en el acto de juicio oral o en ejecución de sentencia por las lesiones y las secuelas.

La acusación particular formuló acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, de los artículos 316 y 217 del CP , interesando la condena de Primitivo a la pena de 3 meses de prisión, y 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros; en caso de considerarse dolosa la conducta, interesa la pena de 6 meses de prisión, y 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros. En concepto de responsabilidad civil, interesa que se le condene a indemnizar a su representado, con la responsabilidad civil directa de Santander seguros y reaseguros, y la subsidiaria de Ioseba Berreskuratze Metalikoak SL, en la cantidad que se determine una vez se obtenga el alta definitiva del lesionado.

TERCERO.-Decretada la apertura del juicio y presentados escritos de defensa se remitieron las actuaciones a este Juzgado para celebración del Juicio Oral.

CUARTO.-En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa de Primitivo y de Ioseba Berreskuratze Metalikoak SL solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad en materia penal con el escrito de acusación presentado por las tres partes; el acusado mostró su expresa conformidad con la acusación contra él formulada y pena interesada, restando la determinación de los obligados al pago de la responsabilidad civil solicitada, dado que Aegon mostró su oposición a la misma, celebrándose juicio a estos efectos.

Por el/la Juez se informó al acusado de las consecuencias de la conformidad y se le oyó para determinar si la conformidad había sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

QUINTO.-En la sustanciación de este proceso se han observado las formalidades legales procedentes.

Hechos

Por conformidad de las partes se declara probado que Primitivo , mayor de edad y sin antecedentes penales, es el gerente de la empresa IOSEBA BERRESKURATZE METALIKOAK, S. L., que tenía contratada en 2016 una póliza de riesgo patronal con la compañía de seguros AEGON. La mercantil desarrolla una actividad de chatarrería, dedicándose a la recuperación y gestión de residuos y productos de desecho en las instalaciones situadas en el Polígono Zaldubia de Irurita.

Además de él mismo, desempeñan sus funciones como recogedores de residuos y clasificadores de desechos Jacobo y Jesús .

Sobre las 11'20 horas del día 21 de abril de 2016, el acusado y los dos trabajadores se encontraban desempeñando sus funciones, consistentes las del acusado en ese momento en descargar materiales de un furgón en un contenedor metálico, mientras los otros dos trabajadores se encargaban en las cercanías de traspasar materiales de un contenedor de plástico a un palé de madera. Para las labores de descarga de materiales, Primitivo utilizaba una grúa telescópica autocargante, instalada en un camión, de accionamiento hidráulico, con marcado CE y del año 2001, aunque el resto de los elementos identificativos de la grúa se encontraban dañados y no permitían su identificación. La grúa montaba un equipo de elevación, conocido comopulpo, consistente en cuatro garras atragantes que se cierran hidráulicamente formando una esfera y que dispone también de electroimán. El equipo de elevación contaba con todas las características y la declaración CE de conformidad, indicando la fecha 02/2013.

Durante las operaciones descritas, el acusado llamó a Jacobo para que se aproximara a la parte trasera del furgón de donde el acusado estaba realizando la descarga con la grúa, apoyándose el Sr. Jacobo en la cartola trasera del furgón durante la operación de cierre de garras del pulpo y soltándola cuando la grúa se elevó con la carga. En ese momento, una pieza saltó del pulpo golpeando a Jacobo en la zona del ojo izquierdo.

Según el plan de seguridad elaborado para la empresa IOSEBA BERRESKURATZE METALIKOAK, S. L. por la empresa ASEPEYO el 2 de mayo de 2015, se detectó como situación de riesgo la cercanía de los trabajadores durante las operaciones de carga y descarga. Por ello se incluyó como medida preventiva que 'estará terminantemente prohibido que otros trabajadores se encuentren en el perímetro de la zona de trabajo', debiendo el empresario 'informar a los trabajadores de los riesgos derivados del puesto de trabajo y guardar registro de la información a entregar'. Esta situación de riesgo, según el plan de prevención de riesgos laborales, debería estar corregido por el propio empresario en el plazo de 6 meses. La conducta que el acusado ordenó al Sr. Jacobo está, por tanto, terminantemente prohibida, aunque cuando Primitivo levantó el pulpo no podía ver dónde se encontraba el Sr. Jacobo , siendo la carga que transportaba piezas desguazadas de vehículos, entre ellas amortiguadores, siendo uno de estos el que saltó del pulpo.

Como consecuencia del golpe, Jacobo sufrió lesiones consistentes en herida anafractuosa en reborde ciliar izquierdo que afecta a pápara de ojo izquierdo, con prolongación a fosa canina, perforación ocular del ojo izquierdo (pérdida del ojo), fractura abierta de seno frontal y reborde supraorbitario izquierdo, fractura de suelo, pared de órbita, herida en región geniana izquierda con afectación del músculo masetero y otorragia derecha, para sanar de las cuales requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico que no ha finalizado en la actualidad, estando pendiente de diversas revisiones.

Fundamentos

PRIMERO.-Teniendo en cuenta las penas pedidas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, dada la conformidad prestada por la defensa del acusado ratificada por éste, procede dictar sentencia según la calificación de la acusación en lo que respecta a la responsabilidad penal, dado que los hechos declarados probados por expreso reconocimiento del acusado son constitutivos de un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES POR IMPRUDENCIA GRAVE previsto y penado en el art. 317 del Código Penal , EN CONCURSO CON UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el artículo 152.2.2º del CP , en los que concurre la atenuante muy cualificada de colaboración con la investigación, y que las penas solicitadas corresponden a dicha calificación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en consecuencia, procede condenar Primitivo como autor penalmente responsable de tales delitos.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento, el juicio oral se abrió a los efectos de ratificar las partes los términos del escrito de conformidad presentado, que refleja un acuerdo en materia penal en lo que respecta al acusado, y un acuerdo en materia de responsabilidad civil, relativo a la necesidad de que la determinación de la cuantía de la indemnización se fije en ejecución de sentencia, una vez que se emita informe de sanidad del perjudicado; igualmente, se admitió la responsabilidad penal y civil por parte del acusado, mostrándose conformes las partes en sala en incluir en la misma la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Ioseba Berreskurace. En consecuencia, se discute si Aegon es responsable civil directa conforme al artículo 117 del CP , extremo en el que de forma unánime coinciden tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular y la defensa del acusado, o si la misma no debe responder a la reclamación, atendiendo según la representación de la aseguradora al contenido de la póliza de seguro que obra en las actuaciones, y en concreto a la cláusula incluida al folio 28 sección c), y en la página 30, afirmando Aegon que es una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos.

La póliza contratada por la mercantil Ioseba Berreskuratze Metalikoak con Aegon obra en autos a los folios 114 y ss de la causa; al folio 115 vuelto respecto a la responsabilidad civil se incluye la patronal, con un límite que se recoge como 'suma asegurada', y un sublímite por víctima de 160.000 euros, y una franquicia de 150 euros. Al folio 128 de la causa, 27 de la póliza, se recoge la Sección C- Responsabilidad Civil, cuyo epígrafe C1 especifica las Garantías básicas relativas a la responsabilidad civil, diferenciando tres: responsabilidad civil de Explotación, responsabilidad civil patronal, y Defensa y fianzas. Dentro de esas garantías básicas, en las correspondientes a la responsabilidad civil patronal (epígrafe C.1.2), se señala literalmente al folio 128 vuelto, 28 de la póliza: 'Se conviene expresamente que tendrán condición de terceros los empleados del asegurado, por los daños corporales producidos a los mismos mientras estén trabajando por cuenta del Asegurado en el ámbito de su actividad, y dichos daños sean consecuencia de un accidente laboral'. Es relevante que esa cláusula C.1.2 incluye una exclusión expresa: las reclamaciones derivadas de enfermedades profesionales de cualquier tipo. No hay, por lo tanto, en este condicionado ninguna otra limitación. Al folio 30 de la póliza se recogen las 'Exclusiones comunes a todas las garantías de responsabilidad civil'; se refieren por lo tanto a la de explotación, la patronal y la defensa y fianzas. Y el apartado siete incluye una previsión que no cabe sino calificar de genérica (aunque no es la única en ese listado, dado que por ejemplo el punto 20 también es muy llamativo tratándose de un seguro mutilrriesgo empresarial), punto 7 alegado por Aegon como base para excluir su aseguramiento que como exclusión dice literalmente: ' Incumplimiento voluntario o que no podía ser ignorado, por parte del Asegurado o personas de las que deba responder, de las normas que rigen la actividad objeto de seguro'.

Tal cláusula, prevista como una exclusión común a las responsabilidades civiles, debe determinarse por lo tanto si es delimitadora del riesgo o limitativa de derechos.

En este punto, la sentencia del Tribunal Supremo 598/2011 de 20 de julio recoge la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre esta materia. Recuerda esta sentencia que ya en el año 2006 la STS de 11 de septiembre sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias, conforme a la cual 'lasestipulaciones delimitadoras del riesgoson las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, lascláusulas limitativasde derechos, válidamente constituidas, van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido.' Efectivamente, tal y como señalaron las partes las cláusulas limitativas deben cumplir los requisitos formales del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , por lo que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito. El Tribunal Supremo es claro al señalar que para diferenciar entre unas y otras es necesario comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo, extremo sobre el que en este caso no se interrogó al representante de la mercantil, el propio acusado. Es relevante tener en cuenta que el Alto Tribunal ya ha señalado que la delimitación del objeto del seguro no es una función exclusiva de las condiciones particulares, 'pues también cabe que las generales contengan cláusulas delimitadoras del riesgo, que, consecuentemente, serán válidas y oponibles frente al tomador aun cuando no se hayan respetado las formalidades del artículo 3 LCS .' En el mismo sentido se pronuncia de forma unánime la jurisprudencia de las Audiencias provinciales, como la SAP de Navarra, sección segunda, 2/2014 de 7 de enero , que define además la responsabilidad patronal como la originada por los daños y perjuicios sufridos por sus empleados a consecuencia de acciones u omisiones del propio empleador, y la SAP de Madrid 451/2015 de 20 de junio , entre muchas otras.

En el caso que nos ocupa, la delimitación del riesgo se lleva a cabo en el epígrafe C.1.2, que recoge las garantías básicas correspondientes a la responsabilidad civil patronal (epígrafe C.1.2), que explicitan, como ya he indicado, que 'Se conviene expresamente que tendrán condición de terceros los empleados del asegurado, por los daños corporales producidos a los mismos mientras estén trabajando por cuenta del Asegurado en el ámbito de su actividad, y dichos daños sean consecuencia de un accidente laboral'. Es relevante que esa cláusula C.1.2 incluye una exclusión expresa, es decir, que esa condición general contiene una cláusula delimitadora que sería oponible frente al tomador, que se refiere a las reclamaciones derivadas de enfermedades profesionales de cualquier tipo. No hay en este condicionado ninguna otra limitación relativa a la responsabilidad patronal, pretendiéndose por la aseguradora, tras el accidente acaecido, porque lo es aunque constituya un delito al concurrir imprudencia grave, eludir su cobertura con base en unas exenciones que se recogen como genéricas de todas las responsabilidades civiles incluidas en la póliza. Y el punto siete alegado por la aseguradora señala como causa de exclusión: 'Incumplimiento voluntario o que no podía ser ignorado, por parte del Asegurado o personas de las que deba responder, de las normas que rigen la actividad objeto de seguro'. Tal redacción excluye de la cobertura los supuestos en que hay un incumplimiento doloso, intencionado o voluntario, de las normas de la actividad por parte del asegurado o de las personas de las que deba responder, y los casos en que se produce un incumplimiento 'que no podía ser ignorado'. La propia redacción de la cláusula es manifiestamente oscura: ¿quiénes son las personas de las que debe responder? ¿Empleados, subcontratados, sólo unos u otros, en qué condiciones de contratación? Y, lo que es igualmente relevante, ¿qué es un incumplimiento que no podía ser ignorado? ¿Incluye una actuación con dolo eventual, es decir, la asunción por parte del asegurado de la posibilidad de que se produzca el riesgo asegurado que es previsible, o también la imprudencia grave, como la que nos ocupa, en la que no existe tal asunción de las consecuencias porque no hay la misma previsibilidad? Teniendo en cuenta que el riesgo queda claramente delimitado en el epígrafe relativo a la responsabilidad patronal, en el que se define a los terceros, se concreta la cobertura del daño corporal de los mismos, siempre que estén realizando su actividad por cuenta del asegurado y a consecuencia de un accidente laboral, y considerando que en la póliza y sus renovaciones se va actualizando el importe de la cobertura, con precisión respecto al límite general, y a un sublímite por víctima, incluir tal exclusión, tal limitación, dentro de un régimen de exenciones general relativo a toda la cobertura de responsabilidad civil de forma genérica constituye claramente una cláusula limitativa de derechos. Y esa cláusula, que debió en consecuencia ser aceptada de forma expresa por el asegurado conforme al artículo 3 de la Ley del contrato de seguro , no fue firmada, dado que el folio 140 del procedimiento consta que no se aceptaron tales cláusulas. Debo señalar además que la lectura de la propia póliza lleva a la conclusión de que tales exenciones son cláusulas limitativas, y que así las consideraba la propia aseguradora; al citado folio 140 consta la previsión de firma de la aceptación expresa de las cláusulas limitativas, y sin embargo en ningún epígrafe de la póliza se identifican como tales. No hay en ninguna de las coberturas una previsión expresa de cuáles son esas cláusulas limitativas cuya firma está sin embargo prevista, aunque no realizada, a excepción del listado de Exenciones, entre las que se encuentra la ahora alegada. Además, en ese mismo folio 140, número 51 de la póliza, se recoge que las citadas cláusulas limitativas 'aparecen destacadas en negrilla': y el punto 7 alegado, al folio 30 está efectivamente en negrilla, por lo que no cabe sino concluir que la propia aseguradora en la redacción de la póliza consideró que el punto siete de las exenciones de responsabilidad civil era una cláusula limitativa de derechos.

Nos encontramos, por lo tanto, por la literalidad de la póliza y por la interpretación de la misma, con una cláusula limitativa de derechos, que no fue aceptada expresamente por el asegurado, incumpliendo en consecuencia el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , por lo que es nula, lo que determina que Aegon es responsable civil directo conforme al artículo 117 del CP .

En consecuencia, y acogiendo el contenido del acuerdo en este punto, Primitivo deberá indemnizar a D. Jacobo , con la responsabilidad civil directa de Aegon Santander seguros y reaseguros, y la subsidiaria de Ioseba Berreskuratze Metalikoak SL, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones y secuelas sufridas, una vez se obtenga el alta definitiva del lesionado. Y ello con aplicación del interés legal del dinero, conforme al artículo 576 de la LEC , y no de con los intereses del artículo 20 de la LCS alegado por la defensa del acusado, dado que por un lado la cuestión jurídica opuesta por Aegon era razonable, y por otro porque carece la defensa del acusado de legitimación para solicitarlo, al no haberse interesado ni por la representación del perjudicado ni por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 123 del Código Penal deben imponerse las costas al acusado, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Primitivo , como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave, en concurso con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de colaboración con la investigación, a la pena de 6 meses de prisión y al abono de las costas procesales, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Primitivo deberá indemnizar a D. Jacobo , con la responsabilidad civil directa de Aegon Santander seguros y reaseguros, y la subsidiaria de Ioseba Berreskuratze Metalikoak SL, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones y secuelas sufridas, una vez se obtenga el alta definitiva del perjudicado, con aplicación del interés legal del dinero, conforme al artículo 576 de la LEC

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad.

La presente Sentencia es firme en lo que respecta a la responsabilidad penal, y contra ella en ese aspecto no cabe recurso ordinario alguno, al haberse fijado de conformidad entre las partes. En relación con la responsabilidad civil, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Llévese certificación de la misma a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, comunicándose en su caso al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en esta instancia por esta sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.

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