Última revisión
08/06/2017
Sentencia Penal Nº 127/2017, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 67/2017 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA
Nº de sentencia: 127/2017
Núm. Cendoj: 31201510012017100011
Núm. Ecli: ES:JP:2017:47
Núm. Roj: SJP 47:2017
Encabezamiento
Sección: A1 Procedimiento:
NIG: 3120143220160004502 Resolución: Sentencia 000127/2017
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 03 de mayo del 2017, por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ALEMAN EZCARAY Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000067/2017, seguidos por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, habiendo sido parte como acusado/a Primitivo , con NIF nº NUM000 , nacido/a el día NUM001 del 1977 y con domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM003 DE ELIZONDO y como responsable civil subsidiaria IOSEBA BERRESKURATZA METALIKOAK SL, ambos representado/as por el/la Procurador/a ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y asistido/as por el/la Letrado/a ANTONIO IÑIGUEZ GARCIA; como responsable civil directa la SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGU RADORA SA, representada por la procuradora MARIA TERESA IGEA LARRAYOZ, y asistida de letrada PILAR MEZQUIRIZ, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga, así como Jacobo , representado por procuradora UXUA ARBIZU REZUSTA, y asistido de letrado ÁNGEL IBAÑEZ OLCOZ en el ejercicio de la acusación particular.
Antecedentes
La acusación particular formuló acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, de los artículos 316 y 217 del CP , interesando la condena de Primitivo a la pena de 3 meses de prisión, y 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros; en caso de considerarse dolosa la conducta, interesa la pena de 6 meses de prisión, y 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros. En concepto de responsabilidad civil, interesa que se le condene a indemnizar a su representado, con la responsabilidad civil directa de Santander seguros y reaseguros, y la subsidiaria de Ioseba Berreskuratze Metalikoak SL, en la cantidad que se determine una vez se obtenga el alta definitiva del lesionado.
Por el/la Juez se informó al acusado de las consecuencias de la conformidad y se le oyó para determinar si la conformidad había sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
Hechos
Por conformidad de las partes se declara probado que Primitivo , mayor de edad y sin antecedentes penales, es el gerente de la empresa IOSEBA BERRESKURATZE METALIKOAK, S. L., que tenía contratada en 2016 una póliza de riesgo patronal con la compañía de seguros AEGON. La mercantil desarrolla una actividad de chatarrería, dedicándose a la recuperación y gestión de residuos y productos de desecho en las instalaciones situadas en el Polígono Zaldubia de Irurita.
Además de él mismo, desempeñan sus funciones como recogedores de residuos y clasificadores de desechos Jacobo y Jesús .
Sobre las 11'20 horas del día 21 de abril de 2016, el acusado y los dos trabajadores se encontraban desempeñando sus funciones, consistentes las del acusado en ese momento en descargar materiales de un furgón en un contenedor metálico, mientras los otros dos trabajadores se encargaban en las cercanías de traspasar materiales de un contenedor de plástico a un palé de madera. Para las labores de descarga de materiales, Primitivo utilizaba una grúa telescópica autocargante, instalada en un camión, de accionamiento hidráulico, con marcado CE y del año 2001, aunque el resto de los elementos identificativos de la grúa se encontraban dañados y no permitían su identificación. La grúa montaba un equipo de elevación, conocido como
Durante las operaciones descritas, el acusado llamó a Jacobo para que se aproximara a la parte trasera del furgón de donde el acusado estaba realizando la descarga con la grúa, apoyándose el Sr. Jacobo en la cartola trasera del furgón durante la operación de cierre de garras del pulpo y soltándola cuando la grúa se elevó con la carga. En ese momento, una pieza saltó del pulpo golpeando a Jacobo en la zona del ojo izquierdo.
Según el plan de seguridad elaborado para la empresa IOSEBA BERRESKURATZE METALIKOAK, S. L. por la empresa ASEPEYO el 2 de mayo de 2015, se detectó como situación de riesgo la cercanía de los trabajadores durante las operaciones de carga y descarga. Por ello se incluyó como medida preventiva que '
Como consecuencia del golpe, Jacobo sufrió lesiones consistentes en herida anafractuosa en reborde ciliar izquierdo que afecta a pápara de ojo izquierdo, con prolongación a fosa canina, perforación ocular del ojo izquierdo (pérdida del ojo), fractura abierta de seno frontal y reborde supraorbitario izquierdo, fractura de suelo, pared de órbita, herida en región geniana izquierda con afectación del músculo masetero y otorragia derecha, para sanar de las cuales requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico que no ha finalizado en la actualidad, estando pendiente de diversas revisiones.
Fundamentos
La póliza contratada por la mercantil Ioseba Berreskuratze Metalikoak con Aegon obra en autos a los folios 114 y ss de la causa; al folio 115 vuelto respecto a la responsabilidad civil se incluye la patronal, con un límite que se recoge como 'suma asegurada', y un sublímite por víctima de 160.000 euros, y una franquicia de 150 euros. Al folio 128 de la causa, 27 de la póliza, se recoge la Sección C- Responsabilidad Civil, cuyo epígrafe C1 especifica las Garantías básicas relativas a la responsabilidad civil, diferenciando tres: responsabilidad civil de Explotación, responsabilidad civil patronal, y Defensa y fianzas. Dentro de esas garantías básicas, en las correspondientes a la responsabilidad civil patronal (epígrafe C.1.2), se señala literalmente al folio 128 vuelto, 28 de la póliza: 'Se conviene expresamente que tendrán condición de terceros los empleados del asegurado, por los daños corporales producidos a los mismos mientras estén trabajando por cuenta del Asegurado en el ámbito de su actividad, y dichos daños sean consecuencia de un accidente laboral'. Es relevante que esa cláusula C.1.2 incluye una exclusión expresa: las reclamaciones derivadas de enfermedades profesionales de cualquier tipo. No hay, por lo tanto, en este condicionado ninguna otra limitación. Al folio 30 de la póliza se recogen las 'Exclusiones comunes a todas las garantías de responsabilidad civil'; se refieren por lo tanto a la de explotación, la patronal y la defensa y fianzas. Y el apartado siete incluye una previsión que no cabe sino calificar de genérica (aunque no es la única en ese listado, dado que por ejemplo el punto 20 también es muy llamativo tratándose de un seguro mutilrriesgo empresarial), punto 7 alegado por Aegon como base para excluir su aseguramiento que como exclusión dice literalmente: ' Incumplimiento voluntario o que no podía ser ignorado, por parte del Asegurado o personas de las que deba responder, de las normas que rigen la actividad objeto de seguro'.
Tal cláusula, prevista como una exclusión común a las responsabilidades civiles, debe determinarse por lo tanto si es delimitadora del riesgo o limitativa de derechos.
En este punto, la sentencia del Tribunal Supremo 598/2011 de 20 de julio recoge la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre esta materia. Recuerda esta sentencia que ya en el año 2006 la STS de 11 de septiembre sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias, conforme a la cual 'las
En el caso que nos ocupa, la delimitación del riesgo se lleva a cabo en el epígrafe C.1.2, que recoge las garantías básicas correspondientes a la responsabilidad civil patronal (epígrafe C.1.2), que explicitan, como ya he indicado, que 'Se conviene expresamente que tendrán condición de terceros los empleados del asegurado, por los daños corporales producidos a los mismos mientras estén trabajando por cuenta del Asegurado en el ámbito de su actividad, y dichos daños sean consecuencia de un accidente laboral'. Es relevante que esa cláusula C.1.2 incluye una exclusión expresa, es decir, que esa condición general contiene una cláusula delimitadora que sería oponible frente al tomador, que se refiere a las reclamaciones derivadas de enfermedades profesionales de cualquier tipo. No hay en este condicionado ninguna otra limitación relativa a la responsabilidad patronal, pretendiéndose por la aseguradora, tras el accidente acaecido, porque lo es aunque constituya un delito al concurrir imprudencia grave, eludir su cobertura con base en unas exenciones que se recogen como genéricas de todas las responsabilidades civiles incluidas en la póliza. Y el punto siete alegado por la aseguradora señala como causa de exclusión: 'Incumplimiento voluntario o que no podía ser ignorado, por parte del Asegurado o personas de las que deba responder, de las normas que rigen la actividad objeto de seguro'. Tal redacción excluye de la cobertura los supuestos en que hay un incumplimiento doloso, intencionado o voluntario, de las normas de la actividad por parte del asegurado o de las personas de las que deba responder, y los casos en que se produce un incumplimiento 'que no podía ser ignorado'. La propia redacción de la cláusula es manifiestamente oscura: ¿quiénes son las personas de las que debe responder? ¿Empleados, subcontratados, sólo unos u otros, en qué condiciones de contratación? Y, lo que es igualmente relevante, ¿qué es un incumplimiento que no podía ser ignorado? ¿Incluye una actuación con dolo eventual, es decir, la asunción por parte del asegurado de la posibilidad de que se produzca el riesgo asegurado que es previsible, o también la imprudencia grave, como la que nos ocupa, en la que no existe tal asunción de las consecuencias porque no hay la misma previsibilidad? Teniendo en cuenta que el riesgo queda claramente delimitado en el epígrafe relativo a la responsabilidad patronal, en el que se define a los terceros, se concreta la cobertura del daño corporal de los mismos, siempre que estén realizando su actividad por cuenta del asegurado y a consecuencia de un accidente laboral, y considerando que en la póliza y sus renovaciones se va actualizando el importe de la cobertura, con precisión respecto al límite general, y a un sublímite por víctima, incluir tal exclusión, tal limitación, dentro de un régimen de exenciones general relativo a toda la cobertura de responsabilidad civil de forma genérica constituye claramente una cláusula limitativa de derechos. Y esa cláusula, que debió en consecuencia ser aceptada de forma expresa por el asegurado conforme al artículo 3 de la Ley del contrato de seguro , no fue firmada, dado que el folio 140 del procedimiento consta que no se aceptaron tales cláusulas. Debo señalar además que la lectura de la propia póliza lleva a la conclusión de que tales exenciones son cláusulas limitativas, y que así las consideraba la propia aseguradora; al citado folio 140 consta la previsión de firma de la aceptación expresa de las cláusulas limitativas, y sin embargo en ningún epígrafe de la póliza se identifican como tales. No hay en ninguna de las coberturas una previsión expresa de cuáles son esas cláusulas limitativas cuya firma está sin embargo prevista, aunque no realizada, a excepción del listado de Exenciones, entre las que se encuentra la ahora alegada. Además, en ese mismo folio 140, número 51 de la póliza, se recoge que las citadas cláusulas limitativas 'aparecen destacadas en negrilla': y el punto 7 alegado, al folio 30 está efectivamente en negrilla, por lo que no cabe sino concluir que la propia aseguradora en la redacción de la póliza consideró que el punto siete de las exenciones de responsabilidad civil era una cláusula limitativa de derechos.
Nos encontramos, por lo tanto, por la literalidad de la póliza y por la interpretación de la misma, con una cláusula limitativa de derechos, que no fue aceptada expresamente por el asegurado, incumpliendo en consecuencia el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , por lo que es nula, lo que determina que Aegon es responsable civil directo conforme al artículo 117 del CP .
En consecuencia, y acogiendo el contenido del acuerdo en este punto, Primitivo deberá indemnizar a D. Jacobo , con la responsabilidad civil directa de Aegon Santander seguros y reaseguros, y la subsidiaria de Ioseba Berreskuratze Metalikoak SL, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones y secuelas sufridas, una vez se obtenga el alta definitiva del lesionado. Y ello con aplicación del interés legal del dinero, conforme al artículo 576 de la LEC , y no de con los intereses del artículo 20 de la LCS alegado por la defensa del acusado, dado que por un lado la cuestión jurídica opuesta por Aegon era razonable, y por otro porque carece la defensa del acusado de legitimación para solicitarlo, al no haberse interesado ni por la representación del perjudicado ni por el Ministerio Fiscal.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Primitivo , como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave, en concurso con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de colaboración con la investigación, a la pena de 6 meses de prisión y al abono de las costas procesales, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Primitivo deberá indemnizar a D. Jacobo , con la responsabilidad civil directa de Aegon Santander seguros y reaseguros, y la subsidiaria de Ioseba Berreskuratze Metalikoak SL, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones y secuelas sufridas, una vez se obtenga el alta definitiva del perjudicado, con aplicación del interés legal del dinero, conforme al artículo 576 de la LEC
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad.
La presente Sentencia es firme en lo que respecta a la responsabilidad penal, y contra ella en ese aspecto no cabe recurso ordinario alguno, al haberse fijado de conformidad entre las partes. En relación con la responsabilidad civil, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Llévese certificación de la misma a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, comunicándose en su caso al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en esta instancia por esta sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.

