Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 263/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100097
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:309
Núm. Roj: SAP CC 309/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00127/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10131 41 2 2014 0013618
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000263 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Lidia , Jesús Ángel
Procurador/a: D/Dª ESTHER NUÑEZ MIRANDA, ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado/a: D/Dª SANDALIO IGLESIAS CARDADOR, EUGENIO G. MATEOS CABANILLAS
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 127 - 2018
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN ROMERO CERVERO
============================= ===
ROLLO Nº: 263/18
JUICIO ORAL: 415/17
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
============================= ===
En Cáceres, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Violencia de género contra Jesús Ángel y Lidia se dictó Sentencia de fecha cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 1º) El día 7 de diciembre de 2.014, sobre las 21:30 horas en Jarandilla de la Vera, durante la celebración de la Procesión de los Escobazos, Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había sido pareja sentimental de Lidia (mayor de edad y sin antecedentes penales), iba buscando a Lidia para recriminarle el que ésta le hubiera contado a sus padres determinados particulares de la relación entre ellos. Concretamente se acercó a Marí Jose , que estaba acompañada de Asunción para preguntarle dónde se encontraba Lidia . Al decirle éstas que no lo sabían, Jesús Ángel emprendió camino, en el sentido contrario por el que transcurría la procesión.Instantes después, se acercó a Lidia , que se encontraba acompañada, entre otras, por sus amigas Eulalia y Luisa y, de manera súbita e inopinada, la agarró por el cuello y la empujó contra el suelo, al tiempo que le decía a viva voz 'Por qué cojones tienes que contarle los problemas a tus padres'. No consta que Lidia sufriera lesión alguna a consecuencia de estos hechos, puesto que no acudió al médico.
2º) Queda igualmente probado que tanto Lidia como las amigas que la acompañaban comenzaron a agredir y a empujar a Jesús Ángel . Todas ellas participaron activamente en la producción de las siguientes lesiones: policontusiones, erosiones múltiples en cuello, región pectoral izquierda, columna dorsal, brazo izquierdo y mano derecha. Dichas lesiones (explicitadas en el informe forense de fecha 13 de enero de 2.015, obrante al folio 102 de las actuaciones), precisaron de una única asistencia facultativa y tardaron en sanar 4 días, ninguno de los cuales fue de naturaleza o carácter impeditivo. El perjudicado reclama expresamente el importe de la indemnización que, por las mismas, pudiera corresponderle.
3º) Jesús Ángel y Lidia fueron pareja sentimental hasta el mes de febrero de 2.013. Con posterioridad a la finalización de la relación se han producido discusiones y desavenencias entre ellos, y Jesús Ángel ha remitido algún mensaje a Lidia , sin que quede acreditado en qué fecha, qué concretos mensajes son estos, ni tampoco el contenido de los mismos.
FALLO: 1º DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA SOBRE LA MUJER), previsto y penado en el art. 153.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiendo al mismo las penas de 35 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, 2 AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como LAS PROHIBICIONES DE APROXIMARSE A DISTANCIA NO INFERIOR A 150 METROS DE Lidia , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, DURANTE DOS AÑOS.
2º DEBO CONDENAR Y CONDENO A Lidia mayor de edad y sin antecedentes penales, COMO AUTORA CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiendo a la misma LA PENA DE 35 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, 2 AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como LAS PROHIBICIONES DE APROXIMARSE A DISTANCIA NO INFERIOR A 150 METROS DE Jesús Ángel , ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON É POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO DURANTE DOS AÑOS.
3º EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, PROCEDE CONDENAR A Jesús Ángel A INDEMNIZAR A Lidia EN LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE EUROS (120 €), sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
4º DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE Jesús Ángel DEL DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA SOBRE LA MUJER) objeto de acusación.
5º SE IMPONE A LOS ACUSADOS EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, con la extensión y contenido descritos en el Fundamento de Derecho
QUINTO.- de la presente resolución.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Lidia que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO.
Fundamentos
PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 632/2017, de fecha 07/11/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , en sus autos de JUICIO ORAL 415/2017, por la que se condena a la hoy recurrente, Lidia , como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art 153.2 CP , al que se adhiere el también condenado, el varón Jesús Ángel , como autor de un delito de malos tratos del art 153.1 CP .
La recurrente fundamenta el recurso en el error en la valoración de la prueba en la que incurre el Juzgador cuando la condena en basa a la declaración de Jesús Ángel , que afirma se mantiene la misma reiteradamente desde la primera declaración ante la guardia civil, cuando lo cierto es que ello no es así, como se constata con la simple comparación entre sus respectivas declaraciones. Se funda también el recurso en el error en la valoración del testigo imparcial Millán , al atribuirle la corroboración de la versión de Jesús Ángel , cuando lo cierto es que, como consta en el acta del juicio, lo que dijo es que en ningún momento vio a Lidia , siendo las agresoras las amigas de ésta que allí estaban. Se esgrime también, con carácter subsidiario, la eximente de legítima defensa en la actuación de Lidia y, en último término, la aplicación indebida del art 153.2 CP , al considerar que los hechos imputados a Lidia deben ser calificados, en su caso, como una falta del art 617 CP .
La defensa de Jesús Ángel , aprovechando el trámite para impugnar el recurso, se adhiere al mismo en el sentido de que se revoque la sentencia respecto de su condena, interesando la libra absolución, por entender que su conducta queda incursa en la eximente de legítima defensa. Y respecto del recurso interpuesto por Lidia , solicita su desestimación, 'toda vez que las alegaciones efectuadas en su descargo no desvirtúan los razonamientos expuestos en la sentencia dictada'.
El Ministerio Fiscal propone la desestimación del recurso.
SEGUNDO . - Quizás convenga comenzar recordando que con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
Pues bien, en el caso que analizamos entiende la Sala que concurre efectivamente el error alegado por la defensa de Lidia , por cuanto en modo alguno la declaración de Millán (por cierto de pésimo sonido en la grabación, debiendo cuidarse este aspecto por los Juzgados para evitar innecesarias repeticiones de juicios) corrobora la versión de Jesús Ángel , sino que, por el contrario, lo que acredita es que ella no participó en la agresión recibida, pues con rotundidad el testigo afirma que 'yo a Lidia no la ví'.
Y si tenemos en cuenta que a este testigo la sentencia le otorga una importancia máxima, dado que no era amigo de ninguno de los contendientes, y consta además que, al parecer, fue propuesto por la defensa de Jesús Ángel , se comprenderá que no podemos aceptar su versión, independientemente de haya sido o no firme y reiterada en el tiempo, aspecto este controvertido sobre el que no necesitamos entrar. Por tanto, efectivamente Jesús Ángel fue agredido, pero ninguna participación tuvo Lidia en ella, que, por ello, debe ser inmediatamente absuelta, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO . - En cuanto al recurso de Jesús Ángel , debe ser inmediatamente rechazado, pues la prueba de que fue él quien primeramente acometió a Lidia es abrumadora, de tal modo que en modo alguno podemos aceptar que sufriera una agresión ilegítima, requisito imprescindible para poder apreciar la eximente propuesta de legítima defensa.
CUARTO . - En materia de costas lo decidido supone la necesidad de que las causadas, excepto el tercio declarado de oficio en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, sean a costa de Jesús Ángel , que ve su recurso de apelación rechazado y estimado el de la contraparte.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª ESTHER NUÑEZ MIRANDA en nombre y representación de Dª Lidia contra la la sentencia nº 632/2017, de fecha 07/11/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , en sus autos de JUICIO ORAL 415/2017, que REVOCAMOS respecto de ella, absolviéndola con todos los pronunciamientos favorables y DESESTIMAMOS la apelación a la que se adhirió el procurador Dº ENRIQUE OCAMPO MARCOS, en nombre y representación de Dº Jesús Ángel , manteniendo en su integridad la condena establecida para él en dicha sentencia, condenándole a la totalidad de las costas, excepto el tercio declarado de oficio en ella.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
