Sentencia Penal Nº 127/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 128/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 127/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100321

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1926

Núm. Roj: SAP IB 1926/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 128/2019
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 61/2019
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 127/2019
Tribunal.
Magistrados,
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Laia Piñol Jové
En Palma de Mallorca, a 31 de julio de 2019
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Marino ,
contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de
Mallorca en el procedimiento abreviado nº 61/2019 seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar previsto
en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, en el que figura como acusado Marino ; interviniendo como acusación
particular Dña. Mónica ; y, como acusación pública el Ministerio Fiscal, resultan los siguientes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO.- Probado y así se declara que, alrededor de las 16:00 horas del día 11 de Junio de 2017, el acusado Marino mantuvo una discusión con su pareja sentimental Mónica , en el domicilio común, sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 del DIRECCION001 . En el curso de esta discusión y teniendo la Sra.

Mónica en brazos al hijo común menor de edad, el acusado le estiró de los cabellos, la quemó con un cigarrillo en el cuello y le mordió en el dedo cuarto de la mano derecha. A consecuencia de ello, la Sra. Mónica sufrió heridas que precisaron una primera asistencia facultativa y tardó cinco días en curar. Durante la agresión, el menor también resultó con una quemadura en el brazo derecho, de forma accidental e involuntaria, cuando la madre se protegía del acusado, interponiéndolo entre ambos.

En fecha 12 de Junio de 2017, se dictó Auto orden de protección en favor de la Sra. Mónica .

El acusado es mayor de edad, carece de antecedentes penales. Estuvo privado de libertad, por esta causa, los días 11 y 12 de junio de 2017. '.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Marino del delito de malos tratos cometido sobre el hijo, del que venía siendo acusado por la acusación particular.

DEBO CONDENARLE Y LE CONDE NO como autor responsable autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, cometido sobre la mujer, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de ONCE MESES DE PRISION, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a una distancia inferior de 500 m de Mónica , a su domicilio, lugar de trabajo, esparcimiento a y cualquier lugar donde se encuentre y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la misma por cualquier medio, en ambos casos, por tiempo de TRES AÑOS.

Pago de la mitad costas, en las que se incluirán las de la acusación particular, y que indemnice a Mónica en la cantidad de 300 euros, por las lesiones que le causó. '.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marino , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en sus respectivos escritos.

; HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Pretende la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde su absolución respecto del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que resultó condenado en la instancia.

Sustenta tal pretensión en la vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto considera que no existe prueba de cargo en la que sustentar el pronunciamiento de condena que contiene la sentencia. Argumenta al respecto que la juzgadora de la instancia no otorga credibilidad al relato del acusado ni tiene en cuenta ningún hecho por él alegado. Sin embargo, otorga toda credibilidad a la denunciante, obviando sus contradicciones. A su juicio el único hecho que resulta probado es que ambas partes discutieron el día de autos.

Cuestiona la defensa la aptitud de la declaración de la denunciante como prueba de cargo en la medida en la que estima que su relato no respeta el criterio relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva y aduce que el único motivo por el que presentó la denuncia viene concernido al hecho de que el denunciado escondió el pasaporte del hijo menor, siendo ésta la única circunstancia que movió a la denunciante a llamar a la Guardia Civil. Afirma que su único propósito es obtener la guarda y custodia del menor, y vivir en el Sur. Tampoco advierte que dicho relato cumpla con el criterio de verosimilitud por cuanto afirma que del contenido del parte médico no cabe deducir que los hechos ocurrieron como relata la denunciante por cuanto ella misma reconoce que no fuman en el domicilio, y no estima creíble la explicación relacionada con el hecho de que ese día sí lo hicieron dada la tensa situación existente entre ambos. Entiende que el modo en el que se produce la quemadura, según la versión de la denunciante, ofrece dudas.

Por otra parte, por lo que respecta a la mordedura, afirma que el informe médico no especifica si se trata de una mordedura de persona adulta, significando que en el mismo parte se hace constar que la denunciante no presenta lesiones en el cuero cabelludo.

También afirma que el relato que ofrece la denunciante no es persistente a lo largo del procedimiento. Antes bien, afirma que lo ha modificado en las sucesivas declaraciones prestadas. Así lo estima al advertir, entre otras circunstancias significadas, que la denunciante unas veces afirma que estaba sentada y otras afirma que estaba de pie.

Finalmente cuestiona la individualización de la pena impuesta por cuanto a su juicio no se ha aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que a su juicio concurren en atención al tiempo transcurrido entre los hechos (11 de junio de 2017) y el dictado de la sentencia en primera instancia (25 de marzo de 2019 ).

Segundo.- Contrariamente a lo argumentado por la defensa, el Ministerio Fiscal impugna recurso de apelación e, interesa la confirmación de la resolución recurrida con base en sus propios fundamentos a los que se remite por estimarlos ajustados a derecho.

Tercero.- Por su parte, la acusación particular impugna el recurso presentado e interesa la confirmación de la sentencia recurrida. Sostiene la parte que el relato de hechos probados que contiene la sentencia dictada en la instancia se ajusta al resultado de la prueba practicada que, a su juicio, refleja objetivamente la juzgadora de la instancia. Según su opinión las manifestaciones de la denunciante reflejan realmente lo acontecido y no advierte que nos hallemos ante versiones contradictorias de unos mismos hechos. Antes bien, estima que el relato que ofrece la denunciante se halla corroborado periféricamente, en particular, por el contenido del informe médico obrante en autos en el que se detallan unas lesiones que a su juicio resultan compatibles con la dinámica comisiva que describe la denunciante. En síntesis, la parte advierte que el relato de aquélla reúne los caracteres de persistencia, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud.

Finalmente, y por lo que respecta a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, afirma que tal circunstancia no fue solicitada por la defensa en su escrito de conclusiones, ni tampoco fue alegada en el acto de juicio oral, postulándose únicamente en esta alzada. Se opone a su estimación por no advertir retraso alguno en la tramitación que justifique su apreciación y significa que la ralentización de la misma ha sido debida a los múltiples escritos presentados por la defensa.

Cuarto.- Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' ( STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' ( SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por la denunciante en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por el acusado y la ofrecida por la denunciante. En particular, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar, y descripción de la conducta del sujeto activo, concluyendo, a partir de su valoración conjunta con otros elementos de prueba (testifical agente de la Guardia Civil e informes médicos obrantes en autos) que, el acusado, el día 11 de junio de 2017, sobre las 16:00 horas, cuando se hallaba en el domicilio familiar junto con su pareja, Mónica y el hijo de ambos, discutió con Mónica . Estima probado que, en el curso de tal discusión, teniendo Mónica a su hijo en brazos, el acusado le tiró del pelo, le quemó con un cigarrillo en el cuello y le mordió el dedo cuarto de la mano derecha, sufriendo lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron cinco días en curar.

Alcanza tal convicción con ocasión del testimonio prestado por la denunciante, el cual, corroborado por el acopio probatorio restante practicado en el plenario, constituye a su juicio una base acusatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Para alcanzar tal convicción analiza en primer lugar la información aportada por el acusado quien negó los hechos-más concretamente, negó haber quemado a la denunciante en el cuello con un cigarrillo y haberle mordido el dedo de la mano-, aunque admitió la existencia de una discusión entre ambos. Sostuvo el acusado que era él quien tenía al hijo común en brazos y quería abandonar con el menor el domicilio, pero Mónica no le dejaba y le atacó cuando intentaba salir, cogiéndole del pelo, si bien manifestó que pudo soltarse y quitársela de encima, abandonando el domicilio en compañía del menor. Añadió que se llevó el pasaporte del menor porque Mónica le dijo que se lo llevaría a Italia, acción que, según afirmó, dice que Mónica ejecutó en una ocasión anterior.

A continuación, la Juzgadora a quo analiza el relato ofrecido por la denunciante quien afirmó que la discusión se inicia porque el acusado quería trasladarse a vivir a Holanda con ella y el niño, pero ella no quiere. Afirmó que este desencuentro se produjo la mañana de ese mismo día y que, por la tarde, volvieron a discutir por el mismo motivo. Sostiene que el acusado se puso nervioso y chillaba, lo que motivó que el menor comenzara a llorar. Dice que lo cogió en brazos para calmarlo y que en ese instante el acusado trató de arrebatárselo, la cogió por el pelo, le quemó el cuello con un cigarrillo y le mordió el dedo, con la intención de quitarle al niño. Sostiene que, finalmente, consiguió arrebatárselo y se marchó con él del domicilio, portando consigo el pasaporte del menor. Seguidamente analiza la información aportada por el Guardia Civil que depuso en el plenario quien, a pesar de no recordar las lesiones que presentaba la denunciante, afirmó recordar que la había trasladado a un centro de atención primaria para que fuera visitada por un facultativo.

Tras valorar el resultado del acopio probatorio practicado, la juzgadora de la instancia otorga credibilidad al relato de la denunciante en quien no advierte razones o motivos espurios y estima que su relato viene corroborado por la declaración del agente de la autoridad quien, si bien no recordaba las lesiones que pudiera presentar la denunciante, sí afirmó recordar que la había trasladado a un centro de atención primaria para que fuera atendida y, por el contenido del informe médico obrante en autos en el que, además de hacerse constar que la denunciante acudió acompañada por la Guardia Civil y, presentaba una quemadura de segundo grado en el cuello (lado inferior izquierdo) y una mordedura en la falange proximal del cuarto dedo de la mano derecha. Advierte, en cuanto a este extremo, que la asistencia sanitaria se produce de forma inmediata a que hubieran ocurrido los hechos, rechazando que tales lesiones tuvieran su origen en una autolesión infligida por la propia denunciante. Frente a ello, opone la versión del acusado que descarta, argumentando que se limitó a negar los hechos que la denunciante le atribuía.

La conducta que declara probada la estima integrada en el delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el art. 153.1 y 3 del Código Penal .

Quinto.- Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.

Consideramos que ha resultado acreditada en el acto de juicio la participación del acusado en los hechos objeto del presente procedimiento. En tal sentido advertimos que el relato de los hechos ofrecido por la víctima, corroborado por el contenido del informe médico obrante en autos y por la información aportada por el agente de la autoridad que depuso en el plenario, se erige en prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia. Adviértase que la versión de los hechos ofrecida por el acusado y por la víctima resulta ser coincidente con relación al hecho de la discusión habida entre ellos. La discrepancia en el relato de lo acontecido nace del hecho afirmado por la víctima consistente en aseverar que recibió un tirón de pelo y sufrió una quemadura en el cuello y una mordedura en el dedo de la mano derecha por parte del acusado, extremos todos ellos que éste niega. Sin embargo, otros elementos de prueba además de la versión de la víctima, persistente por lo demás en todas las fases del proceso, permite estimar corroborado su relato en la medida en la que el informe médico obrante en la causa, realizado inmediatamente después de haber tenido lugar los hechos, constata que la víctima presentaba una quemadura de segundo grado en el cuello (lado inferior izquierdo) y una mordedura en la falange proximal del cuarto dedo de la mano derecha, siendo tales menoscabos físicos compatibles tanto con el mecanismo lesivo que la víctima describe como con la ubicación corporal en la que sitúa la agresión.

Por todo ello, consideramos correctamente efectuada la inferencia realizada por la Juzgadora 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa, desestimando la pretensión principal formulada por el acusado.

Sexto.- Por lo que respecta a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que invoca el apelante (dilaciones indebidas), debemos precisar que, aun cuando no fuera invocada por la parte, puede ser apreciada por el juez o tribunal de oficio. Expuesto lo anterior y, descendiendo al concreto supuesto que nos ocupa, advertimos que tal circunstancia no puede prosperar en la medida en la que no se advierte dilación alguna extraordinaria que justifique tal pretensión en la medida en la que la defensa no describe períodos de paralización relevante del procedimiento, sino que se limita a trazar un lapso temporal comprendido entre la fecha en la que acaecieron los hechos y la fecha en la que se dictó sentencia en la instancia. Por otra parte, el lapso temporal así descrito no permite inferir per se tal dilación, si se toma en consideración que la presente causa ha sido objeto de inhibiciones de unos órganos judiciales a otros hasta la asunción de competencia por parte del órgano correspondiente y, de recursos precedentes, siendo el período de tramitación aquí analizado el ordinario en causas en las que concurren vicisitudes procesales como las presentes.

Por todo ello, desestimamos el motivo invocado y, consecuentemente, el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada en la instancia, que confirmamos.

Séptimo.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , se imponen al acusado las costas de esta alzada, incluidas las costas causadas a la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Marino , confirmando íntegramente la sentencia dictada en la instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada, incluidas las costas causadas a la acusación particular.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe. D. JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

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