Sentencia Penal Nº 127/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1058/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 127/2019

Núm. Cendoj: 20069370012019100105

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:653

Núm. Roj: SAP SS 653/2019

Resumen:
PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/000719
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2017/0000719
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1058/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 103/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Alberto
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO ARANBURU ZARAGUETA
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD
Apelado/a / Apelatua: AGENTE NUM001 GUARDIA MUNICIPAL DONOSTIA
Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
SENTENCIA N.º 127/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 103/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital,
seguido por un delito contra el orden público en el que figura como apelante Don Alberto representado por
el Procurador Sr Mejias y defendido por el Letrado Sr Aramburu habiendo sido parte apelada el MINISTERIO
FISCAL y la representación procesal de Agente Municipal NUM001 .
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de
2019 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 15-02-2019 que contiene el siguiente FALLO: ' CONDENO a Alberto , como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 del CP en relación con el artículo 20.2 del CP , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Alberto , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 del CP en relación con el artículo 20.2 del CP , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente de la Guardia Municipal de Donostia nº NUM001 , en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500) por las lesiones sufridas y, en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000) por la secuela; cantidades que devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC ..'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. y por la representación procesal de la parte apelada. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 17 de abril de 2019 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1058/19 señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 6 de junio de 2019 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA .

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente: '
PRIMERO.- El día 15 de enero de 2017, sobre las 8:15 horas, Alberto , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba con su bicicleta marca Rockrider LW ......... .... , por la calle Duque de Mandas de Donostia, por la mitad del carril de circulación obstaculizando la circulación de los vehículos, subiéndose a continuación a la acera, momento en el que fue interceptado por los agentes de la Guardia Municipal de Donostia nº NUM001 y NUM002 , que estaban uniformados y de servicio. El acusado fue requerido por los agentes para que se identificara y el acusado, con evidente desprecio al principio de la autoridad pública y con la finalidad de obstaculizar su función, la sacó y se la guardó sin enseñarla y, a continuación les dijo 'ahora me voy' y salió corriendo, siendo perseguido por los agentes que reiteradamente le decían que se detuviera, haciendo caso omiso el acusado. En un momento dado, el agente nº NUM001 le dio alcance y, al sujetarle del brazo, el acusado se zafó y, como consecuencia de ello, el agente perdió el equilibrio, resbaló y cayó al suelo.



SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, el agente de la Guardia Municipal de Donostia nº NUM001 , sufrió lesiones consistentes en herida contusa en cuero cabelludo a nivel parietal derecho y fractura de tercio medio de clavícula con dos pequeños fragmentos libres, lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento ortopédico, vendaje en ocho, limpieza, cura y sutura con grapas de la herida cefálica, invirtiendo en su sanidad 62 días, todos ellos impeditivos para su ocupación o actividad habitual, restándole como secuelas un perjuicio estético moderado de entidad leve consistente en siete puntos por leve deformidad en tercio medio de clavícula derecha.



TERCERO.- El acusado se encontraba ligeramente afectado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que mermaba, aunque no anulaba, su entendimiento y voluntad.'

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de: - un delito de desobediencia a agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal (CP ), con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y - un delito de lesiones del artículo 147 CP , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como a indemnizar al agente de la Guardia Municipal de Donostia nº NUM001 , en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500) por las lesiones sufridas y, en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000) por la secuela; cantidades que devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito de lesiones por el que se le condenó. Alega en apoyo de dicha solicitud: 1º.- Que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, ya que: · ·De la declaración de los agentes municipales se desprende que la caída del agente nº NUM001 se debió al resbalón en el momento en que trataba de agarrar al recurrente.

· ·Ambos agentes reflejaron en el atestado al resbalón como causa de la caída, refrendado por el informe de Mutualia, mientras que en el acto del juicio mencionaron la pérdida de equillibrio y luego al resbalón como causa de la caída.

· ·No ha quedado acreditado que el recurrente causara las lesiones que sufrió el agente, ya que no concurre el requisito objetivo de la acción, toda vez que no hubo contacto entre el acusado y el agente que se cayó al resbalar.

2º.- Inexistencia de dolo eventual, ya que: · ·Ha de partirse, como mínimo, de que concurre el elemento intelectivo del dolo eventual: de conocer el peligro concreto que se genera con la conducta.

· ·La juez 'a quo' entiende que concurre el dolo eventual por resultar previsible que por huir a toda velocidad de los agentes, alguno de ellos pudiera resultar lesionado. Pero no establece cuál es el razonamiento lógico de tal conclusión.

· ·El acusado negó en el acto del juicio que previera peligro alguno para los agentes.

Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal y la acusación particular del agente de la Guardia Municipal de Donostia nº NUM001 presentaron sendos escritos de oposición a la impugnación, en los que interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. La acusación particular interesó, con carácter subsidiario, la condena por lesiones del art. 152.1-1º CP a una multa de 6 meses, a razón de 5 euros diarios, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.



SEGUNDO.- I.- Vemos, por tanto, que en el recurso no se cuestionan los hechos que la juzgadora de instancia considera constitutivos de delito de desobediencia, ni la condena por dicho delito; sino solamente los hechos que reputa constitutivos de delito de lesiones y la condena por el mismo. En concreto, tampoco cuestiona el alcance de las lesiones que la sentencia apelada reputa probado que sufrió el agente NUM001 , ni el importe en que se fija la responsabilidad civil derivada de las mismas.

II.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en eta segunda.

El primer motivo del recurso achaca a la sentencia de instancia incurrir en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Previamente a abordar dicho concreto motivo, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación al mismo.

Ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal ). Ahora bien, las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de tales pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 162/2016, de 2-3 ; 271/2012, de 9-4 , etc.). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.



TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la racionalidad de la evaluación de tales pruebas realizada por la sentencia apelada.

I.- Esta expone en relación al delito de lesiones, que: 'Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del CP ,que establece que...

La prueba de los hechos se ha producido a través de la declaración de los agentes, así como por el parte de lesiones e informe de sanidad del médico forense, en los siguientes términos: En primer lugar, porque el agente lesionado relató cómo se produjeron los hechos de forma contundente, verosímil, creíble, sin contradicciones ni dudas, no concurriendo motivo alguno para dudar de su credibilidad, afirmando que cuando perseguían al acusado a gran velocidad, en un momento dado, llegó a cogerle del brazo y el acusado se zafó y, como consecuencia de esta acción, se resbaló, se desequilibró, cayendo al suelo.

En segundo lugar, porque el otro agente que también perseguía al acusado, afirmó en el plenario que vio cómo su compañero cogía al acusado pero no vio lo que hizo el acusado para deshacerse de su compañero, pero es evidente que le dio un codazo o manotazo para deshacerse de él y, en ese momento, su compañero perdió el equilibrio, se resbaló y cayó al suelo.

En tercer lugar, porque las declaraciones de los agentes resulta corroborada objetivamente por el parte médico emitido el mismo día de los hechos (folios 6 y 7) y el informe médico forense de sanidad (folios 36 y 37), que acreditan que el agente nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en... lo que confirmó el médico forense en el plenario...

Sentado lo anterior, resulta acreditado que, como consecuencia de la actitud del acusado de zafarse del agente, éste se desequilibró, resbaló y cayó al suelo.' II.- El visionado de la grabación videográfica del juicio oral nos permite apreciar que en el mismo declararon los referidos agentes y que ambos manifestaron que la caída del agente NUM001 al suelo se produjo cuando, al ir corriendo persiguiento al acusado, alcanzó a éste, le cogió con una mano de un brazo del acusado, éste se zafó (hicieron ambos un gesto moviendo el brazo izquierdo), desequilibrando al agente, a consecuencia de lo cual resbaló y cayó al suelo.

No apreciamos que dichas declaraciones sean contradictorias, sino coincidentes con las manifestaciones que se plasmaron como suyas en la comparecencia obrante en el atestado, en el sentido de que: 'el A- NUM001 llegó a la altura del joven agarrándole del brazo con intención de hacerle parar, momento en el que éste se zafó del agarre del agente. Que al zafarse el joven del mencionado agarre, el A- NUM001 se resbaló cayendo al suelo y resultado lesionado.' Es cierto que en la Hoja de Urgencias de Mutualia (folio 6) y en el informe médico forense consta solamente como motivo de la consulta caída mientras corría tras una persona. Tampoco es algo contrario a lo declarado en juicio; es claramente menos preciso, pero entendible dado el distinto marco en el que se efectúan las manifestaciones.

Por consiguiente, no apreciamos que la juzgadora de instancia incurra en error ninguno al reputar acreditado que el agente NUM001 cayó al suelo como consecuencia de que el acusado se zafó de la sujeción del brazo que le efectuó el agente. Ejercer una fuerza física hacia una persona que va en carrera puede desequilibrarle y hacer que caiga al suelo, sea resablándose, trastabillándose, o directamente. Pero la causa de la caída es esa fuerza física ejercida al zafarse del agarre.



CUARTO.- I.- En cuanto a la existencia de dolo eventual en la causación de las lesiones, la juzgadora de instancia plasma en su sentencia que: '...si bien es cierto que la intención del acusado no era la de lesionar al agente, sin embargo, sí que concurre dolo eventual, que se aprecia cuando se le representa un resultado dañoso de posible y no necesitara originación y no directamente querido y, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente y decide ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquél resultado se produzca; y, esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que resulta previsible para el acusado que, como consecuencia de su comportamiento huyendo a toda velocidad de los agentes, alguno de ellos pudiera resultar lesionado; por lo que concurren todos los elementos del delito de lesiones por el que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

II.- En el recurso se cuestiona esa previsibilidad del resultado que se afirma en la sentencia. Se dice que no se razona y que el acusado negó que previera peligro alguno para los agentes.

Evidentemente, la peligrosidad debe predicarse de la acción de zafarse del agarre del agente, encontrándose ambos corriendo, no del mero hecho de huir corriendo de los agentes. Esa mera huida no crea un riesgo previsible para la integridad física de los agentes.

III.- Previamente a pronunciarnos al respecto, debemos recordar que tanto en los casos de dolo eventual, como en los casos de culpa consciente, el autor no desea el resultado del delito, pero tal resultado se le aparece como posible. Para diferenciar una y otra figura y poder atribuir así las diversas consecuencias de dicha diferenciación se ha acudido a varias teorías en la doctrina, de las que las dos más extendidas - aunque con variantes internas- son la de la probabilidad y la del consentimiento o aceptación. Esta pone el acento en los elementos volitivos del dolo y exige para la concurrencia del dolo eventual que el agente, tras plantearse la posibilidad de la producción del resultado, lo apruebe, lo acepte o lo consienta, concurriendo sólo culpa consciente sin esta aceptación. Por el contrario, la teoría de la probabilidad pone el acento en el elemento cognitivo del dolo y exige para la concurrencia del dolo eventual que el agente no sólo se represente la posibilidad de lesión del bien jurídico, sino que contemple una gran probabilidad de que ésta se produzca y, pese a ello, actúe.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclinó en un primer momento por la teoría del consentimiento o aprobación, hasta la sentencia de 23-4-1994 -caso de la colza- y viene inclinándose en los últimos años, aunque remarcando el aspecto volitivo o del consentimiento, por una teoría ecléctica, próxima a las últimas posiciones de la dogmática, que conjuga, entrelazándolas, ambas teorías -seguramente insuficientes las dos por sí solas- de modo que viene a considerar que, desde el momento en que el agente se representa (conoce) que su conducta representa una alta probabilidad de peligro, un riesgo elevado de producción, un peligro concreto, o un peligro serio e inmediato para el bien jurídico tutelado -en distintas expresiones utilizadas por las diversas sentencias- y, pese a ello, actúa, está aceptando (queriendo) la posibilidad de que tal resultado se produzca, por lo que incurre en dolo eventual. Exige, por tanto, la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. Y, para la valoración de la concurrencia o no de tal consciencia o conocimiento en cada caso concreto, expone que deben aplicarse parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles, por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.

IV.- En el presente caso, recordemos que el agente NUM001 cayó al suelo como consecuencia de que el acusado se zafó, moviendo el brazo, de la sujeción de dicho brazo que le efectuó el agente. Ejerció con ello una fuerza física hacia una persona que iba en carrera y que, en el ejercicio de sus funciones públicas, le había agarrado del brazo. Consideramos que cualquier persona debe contemplar que, con ese gesto de desasirse del agarre se altera el equilibrio de la otra persona que se encuentra corriendo -declaró que a gran velocidad- y, por tanto, ya en un equilibrio inestable, quien, a consecuencia de ello puede desequilibrarse y caer al suelo.

Así lo debió contemplar el acusado, pese a lo cual actuó del modo relatado. No apreciamos, por tanto, que la juzgadora de instancia incurra en infracción ninguna al apreciar dolo eventual en la conducta del acusado.

V.- Las penas previstas en el art. 147.1 CP vigente en la fecha de comisión de los hechos eran, como indica la juzgadora de instancia, las alternativas de prisión de tres meses a tres años y de multa de seis a doce meses.

Dicha juzgadora contempla que concurre una circunstancia atenuante y opta por imponer la pena de 3 meses de prisión. Consideramos que debe contemplarse también que concurre dolo meramente eventual y que la pena de multa es menos aflictiva que la alternativa de prisión. En consecuencia, vista la voluntad impugnativa de la parte apelante, la de multa, en la duración mínima de seis meses. La cuota diaria la fijaremos también en la prudencial cuantía de 5 euros diarios que interesa, con carácter subsidiario, la acusación particular.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso ha de conllevar la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

· ·ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alberto contra la sentencia dictada el día 15-2- 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián en la presente causa.

· ·Confirmamos la Parte Dispositiva de dicha sentencia, salvo las penas que impone por el delito de lesiones, en vez de las cuales imponemos la de seis meses multa, con una cuota diaria de cinco euros y con la responsabilidad personal subsidiaria contemplada en el art. 53 CP , caso de impago.

· ·Y declaramos de oficio las costas causadas en eta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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