Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 362/2019 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DONIS CARRACEDO, MIGUEL
Nº de sentencia: 127/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100131
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:747
Núm. Roj: SAP VA 747/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00127/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A26
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0016553
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000362 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000211 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Jose Enrique
Procurador/a: D/Dª CRISTOBAL PARDO TORON
Abogado/a: D/Dª PABLO GARCIA TEJERINA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carlos Ramón
Procurador/a: D/Dª , JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª , ENRIQUE BERMEJO MORATE
SENTENCIA Nº 127/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del P. Abreviado 211/18 del JDO. DE LO PENAL
nº4 de VALLADOLID, por delito de LESIONES, seguido contra Carlos Ramón , siendo partes, como apelante
Jose Enrique , defendido por el Abogado PABLO GARCIA TEJERINA y representado por el Procurador
CRISTOBAL PARDO TORON y, como apelados el MINISTERIO FISCAL y, Carlos Ramón , defendido por
el Abogado, ENRIQUE BERMEJO MORATE y representado por el Procurador, JOSE ANGEL HERNANDEZ
PEREZ, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº4 de VALLADOLID, con fecha 15-3-2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Carlos Ramón es mayor de edad y carece de antecedentes penales. El día 25.10.2017, alrededor de las 20 horas, conducía el vehículo Mercedes E matricula WU....F , propiedad de Amador que se dice -sin acreditarlo- era su abuelo y ha fallecido, aunque él es quien -dice- lo utiliza. Circulaba por la Carretera A2, sentido Salamanca.
A la misma hora y el mismo día, Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la misma vía conduciendo el vehículo de su propiedad Renault Megane matrícula ....FWY .
Tras una maniobra de adelantamiento que realizó el Sr. Jose Enrique y que a juicio del Sr. Carlos Ramón supuso un peligro, el primero se detuvo en el Stop que existe en esa vía, en la salida hacia Villamarciel, lugar al que fue seguido por el Sr. Carlos Ramón .
Carlos Ramón se bajó de su vehículo y se acercó al del Sr. Jose Enrique -que seguía sentado en el asiento destinado al conductor- diciéndole que si estaba loco y que podían haberse matado. En un momento dado, con una piedra que llevaba, cuyo peso, forma y dimensión no se ha concretado, el Sr. Carlos Ramón dio un golpe al cristal de la ventanilla delantera izquierda, que quedó fracturado, golpeando dicha piedra al Sr. Jose Enrique que recibió un golpe en la oreja, quedando la misma en el interior del vehículo y sin que se haya concretado si el golpe lo recibió primero -tras romper la piedra el cristal y alcanzar a citado conductor- o rompió el cristal y luego lanzó la piedra que impactó contra el Sr. Jose Enrique .
Jose Enrique salió de su vehículo mientras que Carlos Ramón se dirigía al suyo. Aquél dio un golpe a éste en la zona de la nuca, agarrándole de la camiseta y rasgándosela. Carlos Ramón se volvió y lanzó un puñetazo a Jose Enrique que le impactó en la cara, rompiéndole las gafas y haciéndole caer al suelo.
Al punto éste se puso en pie y ambos se pelearon entre sí, dándose golpes y patadas recíprocamente y ello hasta que fueron separados por terceras personas que llegaron al lugar.
A pesar de ello, Jose Enrique se aproximó al vehículo Mercedes antes mencionado al que dio un golpe en uno de los espejos retrovisores y varias patadas, pero en la zona de la rueda sin que se haya acreditado que causase daño alguno en referido vehículo.
A causa de la agresión sufrida por Jose Enrique y que le causó Carlos Ramón , padeció traumatismo facial, heridas inciso contusas a nivel ciliar bilateral y en región posterior del pabellón auricular izquierdo y otohematoma, lesiones que precisaron de tratamiento médico consistente en limpieza, cura, hemostasi y sutura de las heridas , drenaje de otohematoma con compresión auricular izquierda, curas sucesivas y medicación analgésica y anti-inflamatoria, profilaxis antibiótica y protector gástrico. Tardó en curar 12 días de los que dos fueron de perjuicio particular moderado. Le ha quedado como secuela una cicatriz lineal de 1,4 centímetros de longitud y disposición oblicua en borde interno de ceja derecha -prácticamente imperceptible-; cicatriz lineal de 1 centímetro de longitud y disposición horizontal en borde interno de ceja izquierda -casi imperceptible- y cicatriz lineal menor de 1 centímetro en parte posterior y superior del pabellón auricular izquierdo.
Las gafas graduadas, que resultaron dañadas, se han valorado pericialmente, pero la reposición -con modificación de la graduación- ascendió a 639,540 euros.
La reparación de la ventanilla del Renault Megane del Sr. Jose Enrique fue abonada por su Compañía de seguros y se valoró en 88,95 euros (IVA incluido).
Carlos Ramón sufrió erosiones en cara lateral del cuello y antebrazo y contusión en la muñeca derecha.
Precisó una primera y única asistencia médica y tardó en curar 20 días de perjuicio particular moderado. Ha renunciado a la indemnización por la camiseta rota.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Jose Enrique del delito leve de daños del que venía siendo acusado.
Condeno a Jose Enrique como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , a la pena de CINCUENTA DIAS ( 50 días ) de multa con cuota diaria de SEIS EUROS ( 6 € ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Carlos Ramón en la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS ( 1.660€ ) por las lesiones causadas.
Absuelvo a Carlos Ramón del delito de lesiones del art. 148.1 CP del que venía inicialmente acusado.
Condeno a Carlos Ramón como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que impongo la pena de ONCE MESES ( 11 meses ) de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En concepto de responsabilidad civil Carlos Ramón deberá indemnizar a Jose Enrique en la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS Y CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( 2.424,52 euros) por los conceptos indicados en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución.
Asimismo, condeno a Carlos Ramón como autor de un delito leve de daños del art. 263.1 in fine CP al que se impone la pena de 50 días-multa con cuota diaria de SEIS EUROS ( 6 € ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.
Todas estas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 LEC .
Las cantidades recíprocamente debidas entre sí podrán ser compensadas por ambos condenados en la cantidad concurrente.
Todo ello con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
La presente resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de diez días por medio de escrito fundamentado.
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aun cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose Enrique , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Infracción de preceptos legales (109 y ss; 147,1 y 148,1 CP).
HECHOS PROBADOS El relato de los de la recurrida, debe ser parcialmente sustituido por el del siguiente tenor: El acusado Carlos Ramón , consecuencia de golpear con un objeto el cristal de la ventanilla delantera izquierda del vehículo que conducía Jose Enrique , sufrió erosiones en la cara interna y externa de su antebrazo derecho, resultando las demás que presentó fruto de las agresiones efectuadas por mencionado Jose Enrique , para las cuales invirtió en curar 10 días de perjuicio particular moderado.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Jose Enrique se recurrió en apelación la sentencia fechada el 15-3-2.019 del Juzgado Penal 4 de los de esta ciudad, en lo que ahora interesa, por la que se condenó a Carlos Ramón como autor responsable de un delito de lesiones ( art. 147,1 CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ONCE MESES DE PRISION, accesoria, responsabilidad civil de 2.424,52 € pagaderos a aquel en concepto de responsabilidad civil y costas, interesando la revocación de dicha resolución y el dictado de otra, por la cual, con carácter principal, se condene a esta persona a la pena de 2 años y 3 meses por un delito de lesiones del art. 148,1 CP , subsidiariamente a la pena de 2 años y 2 meses por las lesiones a que se refiere el art. 147 CP . Como que por vía de responsabilidad civil se le reconozcan 3.600 € en concepto de secuelas; igualmente, que se rebaje a 200 € la responsabilidad civil a la que a él se le obliga a satisfacer a la otra persona, en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción de aludidos preceptos y de los arts. 109 y ss del CP , conforme a los argumentos contenidos en el escrito de recurso.
El Fiscal y la representación de Carlos Ramón interesaron la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO .- Las presentes actuaciones tienen su origen en un incidente de tráfico, cuando aludidas personas conducían por la A-62 (dirección Salamanca) los constatados vehículos sobre las 20 horas del 25-10-2.017. El originario incidente de tráfico degeneró posteriormente en recíprocas agresiones, cuando el ahora apelante se desvió de dicha carretera y paró en una señal de Stop y a continuación haciéndolo el apelado, quien se bajó de su vehículo y dirigió al contrario, golpeando con una piedra el cristal del conductor, causando a este las lesiones obrantes, participando posteriormente ambos en una pelea, en la que se causaron lesiones recíprocas.
Incoadas las correspondientes Previas y posteriormente el presente procedimiento Abreviado se emitió la ahora recurrida, que condenó al apelado por un delito de lesiones del art. 147 CP , por lo que se recurre aludida resolución en base a los argumentos especificados en el Fundamento anterior.
TERCERO .- El recurso interpuesto por la representación de Jose Enrique debe ser PARCIALMENTE ESTIMADO.
Uno de los motivos de recurso gira en la pretendida infracción de los arts. 147,1 y 148,1 CP , que no puede tener positiva acogida. Respecto a la del art. 147,1 CP , a través de la cual pretende un incremento de la pena impuesta (11 meses de prisión) a la de 2 años y 2 meses, de lo actuado no existen méritos suficientes para tan notable incremento penológico, máxime cuando fue el propio apelante quien generó el incidente de circulación, que posteriormente degeneró en agresiones mutuas, alguna de ellas efectuada por el apelante, cuando el apelado se dirigía a su vehículo.
Idéntica suerte debe correr la pretendida infracción del art. 148,1 CP , pues para apreciarse este precepto se precisa no sólo de la utilización de un objeto concretamente peligroso, por lo que es necesario no sólo que se acredite sus peculiaridades y capacidades lesivas relevantes, negándose la posibilidad de aplicar este precepto cuando se traza de 'un trozo de acerado' ( STS de 17-12-2.003 ) sin más especificaciones, como fue el caso respecto a la piedra con la que se fracturó el cristal del conductor. También precisándose un componente subjetivo, concretado en la manera en que ese objeto peligroso fue utilizado en lo concreto, que de lo actuado únicamente consta que estaba dirigido a romper el cristal del vehículo.
Igual suerte desestimatoria debe seguir el motivo relativo al incremento de la cantidad a él reconocida en concepto de secuelas, si partimos de la base que la que le resta al apelante es apenas perceptible, como así objetivó SSª en fase plenaria y así fue explicitado por él en el FD Séptimo de la recorrida, de lo que se extrae que a la secuela que presentaba el recurrente, conforme a la Ley 31/15, corresponderían entre 1 y 6 puntos, si además se tiene en cuenta que conforme a dicha ley el primer punto se valora en 700,71 €, conforme a lo expuesto y a las reglas de la sana crítica, llano resulta que la cantidad reconocida está dentro de los parámetros que dicha ley reconoce e incluido un incremento de más del 10%, en relación a las lesiones dolosas, como así es criterio de las Salas de lo Penal de esta Audiencia Provincial.
Suerte contraria, en el caso estimatoria del concreto motivo, merece el que se refiere al alcance que debe darse a la primera acción del apelado, concretada en si parte de las lesiones que él presentaba, como las '...erosiones en la cara interna y externa de su antebrazo derecho...' , así obrante en los iniciales informes médicos de los folios 8 y ss, su etiología debe ser atribuida a su acción de golpear el cristal de la ventanilla del vehículo contrario, como así vino a reconocer al folio 4 in fine ante la Guardia Civil, ratificó en sede Instructora el 18-1-2.018 y otro tanto en sede plenaria. Por ello procede achacar la etiología de esas erosiones a su acción de golpear la ventanilla, mientras que el resto deben ser achacables en relación causal a la acción agresiva del apelante, por lo que se considera que el tiempo invertido para sanar de estas es de 10 días de perjuicio particular moderado, con lo cual se reduce a 830 € la responsabilidad que el recurrente debe indemnizar a Carlos Ramón . Por ello procede la ESTIMACION PARCIAL del recurso y la puntual REVOCACION PARCIAL de la recurrida.
CUARTO.- Las costas procesales de la presente Instancia se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Enrique , frente a la sentencia de 15-3-2.019 procedente del Juzgado Penal 4 de los de esta ciudad, debemos REVOCAR PARCIALMENTE mencionada resolución y dictar la presente, a través de la cual se concreta que la cantidad en que el recurrente debe indemnizar a Carlos Ramón se cifra en 830 €, fruto de las lesiones que este presentaba y consecuencia directa de la acción de aquel, permaneciendo subsistentes el resto de pronunciamiento de la recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente, sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
