Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 127/2020 de 13 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 127/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100122
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:238
Núm. Roj: SAP AL 238/2020
Encabezamiento
SENTENCIA 127/20.
===================================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
====================================================
En Almería a Trece de Mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 127/2020, el
Procedimiento Abreviado nº 326/2018, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por delito de
ABANDONO DE FAMILIA, siendo apelante el condenado Ángel , cuyas circunstancias personales constan en
la Sentencia impugnada, representado por el Procurador D. José Luis Escudero Ríos y defendido por el Letrado
D. José Manuel Benavides Puga y, como apelada Flora , que ejerce la acusación particular, representada
por la Procuradora Dª. María Isabel Leal Calzadilla y dirigida por el Letrado D. Francisco González Fernández,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 22 de octubre de 2019 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado, Ángel , con antecedentes penales no computable a efectos de reincidencia, se encuentra obligado a abonar a su ex mujer Flora y a su hija mayor de edad Joaquina , en virtud de sentencia de divorcio de fecha 8.5.2017, autos de divorcio contencioso 866/2015, delJuzgado de 1ª Instancia e Instrucción de DIRECCION000 1, una pensión de alimentos a favor de lahija mayor de edad, Joaquina , de 120 euros durante dos años desde lafecha de la sentencia, y 150 euros a favor de la hija menor de edad tenida en común, anualmenteactualizable conforme al IPC. No obstante, pese a disponer de medios económicospara cumplir con tal elemental obligación no abonó la pensión en su integridad desdeque se dictó sentencia, realizando únicamente los siguientes pagos parciales, 270 euros el15 de septiembre de 2017, 50 euros el 4 de octubre de 2017, 50 euros el 7 de noviembrede 2017, 50 euros el 5 de diciembre de 2017 y 50 euros el 29 de enero de 2018'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Ángel como autorcriminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad deimpago de pensiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a lapena 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personalsubsidiaria en caso de impago, con arreglo al artículo 53 del Código Penal ; y costas delpresente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Flora y Joaquina en las cantidades adeudadas hasta el día 9 de febrero de 2018 en que se dictó el auto acordando continuar los autos portrámite de procedimiento abreviado, teniendo en cuenta la realización de los siguientespagos parciales 270 euros el 15 de septiembre de 2017, 50 euros el 4 de octubre de 2017,50 euros el 7 de noviembre de 2017, 50 euros el 5 de diciembre de 2017 y 50 euros el 29de enero de 2018, a esta cantidad a determinar en ejecución de sentencia le será aplicablelos intereses del artículo 576 LEC '.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Ángel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 2 de enero de 2020, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 20 de enero y 3 de febrero del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Seguidamente se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones alimenticias del art. 227 del Código Penal, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio por entender que la Juzgadora de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada en el juicio lo que le lleva a considerar al encausado como responsable del delito de abandono de familia, sin tener en cuenta que la única razón del impago de las pensiones por alimentos estriba en la carencia de recursos económicos suficientes para afrontar las obligaciones alimenticias para con las hijas habidos en su matrimonio con la denunciante.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC.
17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (denunciante y demás testigos, propuestos por la acusación y la defensa), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias. A este respecto debemos tener presente que, como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 abril de 2001, esta figura delictiva tipificada en el art. 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.
Como correctamente señala la sentencia apelada, los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
TERCERO.- En el caso presente, no cuestionándose los dos primeros requisitos señalados, el único elemento del tipo que se discute por el recurrente es el tercero, cuya concurrencia no ofrece duda alguna a la Sala, pues el acusado tenía pleno conocimiento de su obligación de pagar las prestaciones económicas fijadas en la sentencia civil reseñada en el 'factum' de la resolución penal recurrida a lo que cabe añadir que la Juzgadora 'a quo', a la hora de analizar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo aplicado, no ha hecho sino seguir las directrices establecidas por la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS, de 13 de febrero y 3 de abril de 2001, 8 de julio de 2002 y 8 de noviembre de 2005), y reiteradamente aplicadas por esta Audiencia Provincial, conforme a las que no corresponde a las acusaciones acreditar que el obligado al pago de la pensión alimenticia familiar tiene capacidad económica suficiente para atender dicho pago, sino que, por el contrario, incumbe a la defensa del acusado acreditar que aquella capacidad contemplada en la resolución judicial que fijó la pensión no existe, de modo que el obligado al pago se encuentra imposibilitado de cumplir con aquella obligación y que, por ello, el impago no obedece a una conducta dolosa o injusta, sino a una imposibilidad de cumplir como circunstancia que eliminase el dolo, lo que, ciertamente, en el caso de autos no ha sido probado.
Antes al contrario, el acusado no ha aportado, como le incumbía, sus declaraciones del IRPF de los años 2017 y 2018 ni tampoco informe de vida laboral ni consta que sea demandante de empleo y si, como afirma, no percibe ingresos regulares sino únicamente la ayuda de familiares, no se explica cómo en el año 2017 pactó un convenio regulador del divorcio que incluía unas pensiones alimenticias para sus dos hijas, por importe global de 270 euros, cantidad de la que en buena lógica podría disponer, cuando voluntariamente se avino a satisfacerla y cuyo pago incumplió desde el primer día, hasta el punto de que en el periodo que abarca el presente enjuiciamiento (mayo de 2017 a febrero de 2018) tan solo ha satisfecho una mensualidad íntegra de alimentos, en concreto el 15-9-2017 (folio 127 y ss. de las actuaciones). Si las partes acordaron de mutuo acuerdo el convenio regulador de su divorcio que fue aprobado judicialmente, como se pone de manifiesto en la propia sentencia civil, es porque obviamente el recurrente disponía de recursos suficientes en aquel entonces para sufragar la pensión pactada para cada hija, pues de otro modo sería incomprensible que hubiera asumido voluntariamente una obligación económica que no estaba en condiciones de afrontar, pese a lo cual ha abonado las cantidades variables que unilateralmente fijaba el propio acusado y que, salvo en una ocasión, no han sobrepasado los 50 euros mensuales, desconociéndose los medios reales de vida de que ha dispuesto, al no haber aportado informe de vida laboral ni declaraciones fiscales y la absoluta inconcreción de sus fuentes de ingresos, sin que pueda ampararse como causa justificativa en la existencia de otros gastos a los que tuviera que hacer frente, como los viajes turísticos y estancias en resorts y hoteles a que alude la sentencia apelada, pues la obligación de sufragar los alimentos de los hijos goza de prevalencia sobre todas las demás.
Por otro lado, aun cuando la denunciante no hubiera comunicado al Juzgado instructor hasta noviembre de 2017 un número de cuenta bancaria para efectuar los ingresos (folio 54 de la causa), ello no liberaba al acusado de su obligación de prestar alimentos a sus hijas, a cuyo efecto debería haber requerido a su exmujer mediante burofax, o en su caso a través de un escrito dirigido al Juzgado civil que conoció del procedimiento de divorcio a fin de que a su vez requiriese a la progenitora la designación de una cuenta bancaria. Pero es que la argumentación de la defensa sobre la que descansa el pretendido desconocimiento de la cuenta bancaria en la que habría de abonar los alimentos cae por su base desde el momento en que, contrariamente a lo alegado por el acusado tanto en el acto del juicio como en el recurso, hizo algunos ingresos puntuales, que se enumeran en el relato de Hechos Probados de la sentencia, con anterioridad a noviembre de 2017, lo que evidencia que cuando menos desde el 15-9-2017 en que ingresó 270 euros en la cuenta de la denunciante, curiosamente el día siguiente a la declaración que prestó como investigado en esta causa (folios 30 y 31), tenía pleno conocimiento de la cuenta bancaria donde habría de efectuar el pago de los alimentos.
Finalmente, tampoco consta que el acusado instase con posterioridad demanda de modificación de las medidas adoptadas en la mencionada sentencia civil en aras a la reducción o supresión de la pensión alimenticia establecida a favor de sus hijas.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2019 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Oral nº 326/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
