Sentencia Penal Nº 127/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 50/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 127/2020

Núm. Cendoj: 11012370012020100092

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1478

Núm. Roj: SAP CA 1478/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
SENTENCIA Nº 127/ 2020
Ilma Sra. Presidenta:
Doña Maria Oliva Morillo Ballesteros
Ilmos Sres. Magistrados:
Don Francisco Javier Gracia Sanz
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz.
Procedimiento Abreviado nº 289/2019
Rollo de Apelación n º 50/2020
En la Ciudad de Cádiz a 13 de julio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, integrada por los Magistrados
indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la diligencias
referenciadas, figurando como parte apelante Felicisimo , representado por Procuradora Sra. Fernández
Cosme y asistido de Letrado Sr. Silva Pérez; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal representado por la.
Sra. Ríos Jiménez; habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, del que procede el Procedimiento Abreviado al que este Rollo se contrae, se dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 2019, cuyo Fallo era el siguiente: 'Condeno a D. Felicisimo como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de daños y de un delito leve de amenazas a las siguientes penas, por el delito de daños, a una pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros diarios, es decir, un importe total de mil ochenta euros (1.080,00 euros) y por el delito leve, una pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, es decir, ciento ochenta euros (180,00 euros), en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y por el delito leve se imponen a D. Felicisimo las penas accesorias de prohibición de aproximación a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Dª. Vicenta a una distancia inferior a 100 metros por tiempo de seis meses y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de seis meses.

Se imponen las costas del procedimiento a D. Felicisimo .

Condeno a D. Felicisimo , como responsable civil a abonar la cantidad de la cantidad de mil doscientos dieciséis euros y noventa y siete céntimos (1.216,97 euros), por los daños causados al vehículo de ésta, más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C .'

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes, por la representación procesal de Felicisimo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición basados en error en la valoración de la prueba solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que contestó impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Se elevaron los autos a esta Sección competente por razón de la materia donde se formó el rollo y se ha designado ponente que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista .



CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan de forma íntegra los hechos probados de la Sentencia apelada que son los que siguen: ' Único.- El día seis de mayo de dos mil dieciocho, sobre las 22:30 horas, Felicisimo con DNI n.º NUM000 , nacido el día NUM001 /1970, con domicilio en Chipiona y con antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, se dirigió al vehículo marca Nissan, modelo Navara, con matrícula ....XFQ , propiedad de Vicenta , que estaba aparcado en la calle Rafael Alberti, de Chipiona y lo golpeó y rayó produciendo daños. Siendo ello advertido por Vicenta , le dijo a ésta, con ánimo de infundir temor que a su padre lo iba a matar.

Los daños causados al vehículo citado en el párrafo anterior tienen un coste de reparación total de 1.2176,97 euros, de los que 793,66 son de material de chapa y pintura, 212,10 euros de mano de obra de la chapa y pintura y 211,21 euros corresponden al IVA. Se causaron daños en los retrovisores izquierdo y derecho, en el panel exterior de la puerta delantera derecha, en el de la izquierda.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del Sr. Felicisimo contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito de daños y un delito leve de amenazas previstos y penados respectivamente en los art. 263 y 171.7 del Código Penal.

El recurso considera que dicha sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia del que goza al no existir prueba suficiente para acreditar la culpabilidad del mismo. Desarrollado dicho argumento, se refiere a que considera que existe error en la valoración de la prueba practicada, destacando las deficiencias que en su opinión adolece la principal prueba de cargo, el testimonio de la Sra. Vicenta , que en su opinión no reúne los requisitos jurisprudenciales para poder ser considerada suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria. Además pone en duda que concurran los elementos para poder entender que ha existido un delito de amenazas, aunque sea leve, ya que las mismas no se dirigieron directamente a la antes citada sino a su padre. Pide que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al citado del delito por el que fue condenado.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recursos destacando que comparte los argumentos que efectúa en la resolución recurrida la juez a quo respecto del delito de daños, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por ser correcta la valoración de la prueba efectuada, resaltando la existencia de datos y circunstancias que otorgan credibilidad a la versión de la testigo de cargo, señalando que el apelante pretende hacer valer una interpretación sesgada de las pruebas practicadas en detrimento de la valoración completa e imparcial de la juez de instancia. Solicita la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En el supuesto de interposición de un recurso de apelación debe tenerse en cuenta que desde hace tiempo y de forma consolidada se estima por la doctrina del Tribunal Constitucional que, a diferencia del recurso de casación, 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997; de 28 de junio de 1999 o Auto del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1999).

No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, tal como ha puesto de manifiesto las STC nº 120/09 o 2/2010, extremo que no tiene relevancia en una apelación en la que se insta la adopción de un pronunciamiento absolutorio frente a uno previo condenatorio.



TERCERO.- Pues bien en este caso tras el visionado de la sesión de juicio, debemos compartir la conclusión a la que llegó el juez a quo. No se ha discutido en este caso, el principal dato objetivo que determina la existencia de un delito como el analizado, que no es otro que los desperfectos causados de forma intencionada en el vehículo de la Sra. Vicenta y que constan acreditados por la diligencia de inspección ocular ratificada por el agente de la Guardia Civil actuante y por el informe que recoge la tasación pericial de los mismos donde aparecen fotografías que ratifican la inspección ocular aportad como dato objetivo del atestado. Que el informe pericial se haya impugnado de forma genérica y sin especificación no impide tenerlo en cuenta ya que no se han debatido ninguna razón para dicha impugnación ni se ha aportado informe pericial alternativo ni nada parecido. En todo caso la valoración excede significativamente los 400 euros.

Lo que el recurso pone en duda principalmente es la autoría del apelante. Pues bien, coincidimos con el juez a quo que la declaración de la víctima reúne los requisitos jurisprudenciales para que pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado conforme a los criterios que expresan resoluciones como las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, 5 de junio de 2013, 30 de junio de 2014, 28 de mayo de 2015, 30 de noviembre de 2017 o 6 de marzo de 2019, que se resumen en ausencia de incredibilidad subjetiva por su relación con el acusado; la verosimilitud por concurrir corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia incriminatoria. El principal dato corroborador es la evidencia de la existencia de los desperfectos en su vehículo que atribuye al recurrente.

La Sra. Vicenta señala que lo vio directamente desde la ventana y un balcón de su domicilio y que escuchó al mismo la expresión ' voy a matar a tu padre'. Ha especificado como bajó a la calle para decirle que no golpeara otros vehículos de los vecinos. Que estuvo como una hora y que la Guardia Civil le identificó. Señala que era un viejo conocido de la Guardia Civil, lo que se pone en duda en el recurso, pero que el certificado de antecedentes penales confirma. Señala que el Sr. Felicisimo tiene conflictos con medida Chipiona. El propio agente confirmó que sabía quien era el Sr. Felicisimo , al que conocen de vista, rebatiendo así la tesis de la defensa.

El agente de la Guardia Civil actuante ha destacado que el vehículo lo inspeccionó en las dependencias policiales, recogió la denuncia y que al lugar acudió la patrulla. Ha especificado que los desperfectos eran recientes.

Finalmente el recurrente no acudió a juicio pese a estar citado en forma. Existe numerosa jurisprudencia que señala que la ausencia del acusado o el acogerse al derecho a declarar no implica que se reconozca los hechos ni se asuma culpabilidad alguna. Sigue rigiendo el derecho a la presunción de inocencia y por ello debe ser la parte o partes acusadoras las que deban aportar las pruebas de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero la ausencia, no impide que pueda ser interpretada por el tribunal si consta acreditada una determinada situación que reclame claramente una explicación por su parte. ( STEDH Caso Murray contra Reino Unido de 8 de junio de 1996 y Caso Condrom de 2 de mayo de 2000 o la Sentencia del Tribunal Constitucional 9/2011 de 28 de febrero). Y en fase de instrucción el propio recurrente confirmó que estuvo en el lugar de los hechos. Con todo lo anterior, no solo no compartimos la tesis del recurso sino que estimamos que existe prueba más que suficiente para llegar al pronunciamiento condenatorio de instancia sobre el delito de daños.



CUARTO.- La última objeción a la sentencia de instancia se realiza respecto de al condena por un delito leve de amenazas. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008, con cita de otras sentencias de la misma sala como la de 26 de octubre de 2005, define y analiza el tipo penal previsto en el art. 169 del Código Penal explica que: ' el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo. Son sus caracteres generales: 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. 2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. 4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado.

5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. 6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima.

Elementos estos recogidos por reiterada, en el sentido de que el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

Se trata en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados.' La expresión que señala que se va a matar a un familiar directo, obviamente afecta como sujeto pasivo a la persona que recibe directamente la expresión aunque la acción que contiene el mal pueda dirigirse a un familiar. Así lo establece el propio art. 169 del Código Penal cuando entiende que el mal cuya causación se expresa, puede dirigirse al sujeto pasivo directamente o a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado y el mal que se anuncia puede constituir delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socio económico.

La propia testigo ha expresado las controversias económicas que el apelante alude para justificar esas expresiones y el mismo en fase de instrucción las ha confirmado. En definitiva concurren los elementos previstos en el art. 171.7 del Código Penal y debemos confirmar también la sentencia en este punto, lo que conduce a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- No se hace imposición de costas en esta alzada, conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal al no estimarse mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisimo contra la Sentencia que en fecha 4 de octubre de 2019, dictó el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz en la causa de Procedimiento Abreviado nº 289/2019 de dicho órgano judicial, confirmando la misma con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal señalando que la presente resolución es firme y que contra ella solo cabe recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Primera, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-
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