Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 127/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 12/2021 de 08 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: CHAMORRO RODRIGUEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 127/2022
Núm. Cendoj: 24089370032022100247
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:728
Núm. Roj: SAP LE 728:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00127/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MAAModelo: N85850
N.I.G.: 24139 41 2 2018 0100124
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000012 /2021
Delito: ASESINATO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Eufrasia , Leocadia , GERENCIA REGIONAL DE SALUD ASESORIA JURIDICA
Procurador/a: D/Dª , MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO , MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO ,
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL GOMEZ SOLLA , MIGUEL GOMEZ SOLLA , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra: Rodolfo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO
Abogado/a: D/Dª CARLOS LOPEZ FUERTES
Sumario Procedimiento Ordinario 12/2021
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, Sumario 1/2018
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 127/22
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Miguélez del Río
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª María del Mar Gutiérrez Puente
D. José Luis Chamorro Rodríguez
---------------------- -----------------------
En la ciudad de León, a 8 de marzo de 2022.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Sumario, Procedimiento Ordinario nº 12/2021, procedente del Juzgado de1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, Sumario 1/2018, seguido por un delito de asesinato en grado de tentativa y delito de maltrato en el ámbito familiar, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal,como acusación particular Dª Leocadia y Dª Eufrasia, representadas por la Procuradora Sra. De la Red Rojo y bajo la dirección técnica del Abogado D. Miguel Gómez Solla, y como acusado D. Rodolfo, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, nacido el NUM001 de 1972 en DIRECCION001 (Lugo), hijo de Juan Ignacio y Raimunda, vecino de DIRECCION000 (León), sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Espeso Herrero y bajo la dirección técnica del Abogado D. Carlos López Fuertes, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 21 de septiembre de 2018 y prorrogada por Auto de 1 de septiembre de 2020.
Siendo ponente el Magistrado D. José Luis Chamorro Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de septiembre de 2018 se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, en virtud de parte de asistencia médica y posterior atestado de la Guardia Civil, por un presunto delito de asesinato en grado de tentativa y lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, incoándose Sumario Ordinario 1/2018 por dicho Juzgado por Auto de 21 de septiembre de 2018 y acordándose el procesamiento deD. Rodolfopor delito de asesinato en grado de tentativa y lesiones en el ámbito de la violencia doméstica.
Una vez concluido dicho Sumario se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la misma conforme a la Ley, se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes.
SEGUN DO.-Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscalacusando al Sr. Rodolfo de ser autor de: A)un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1 y 57.2 CP; y B)un delito menos grave de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica de los arts. 153.2 y 3 CP y 57.2 CP, concurriendo en el delito A)la agravante mixta de parentesco del art. 23 CP (a la que añadió -como se dirá- la agravante de género del art. 22.4ª CP) y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito B).
Pidió para el Sr. Rodolfo -por el delito A)- la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante la condena y prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de Dª Leocadia, su domicilio y lugar de trabajo y lugares que frecuente la misma durante 18 años y prohibición de comunicación con la ella por cualquier medio durante 18 años.
Por el delito B)pidió la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de Dª Eufrasia, su domicilio y lugar de trabajo, así como los lugares frecuentados por ella durante 3 años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 3 años.
En concepto de responsabilidad civil, el mencionado acusado debe indemnizar -según el Mº Fiscal- a Dª Leocadiaen 7.982,34 euros por las lesiones y en 69.189,54 euros por las secuelas; a Dª Eufrasiaen 3.511,69 euros por las lesiones y en 3.173,99 euros por las secuelas, así como al Sacylen 7.609,18 euros por la asistencia médica prestada a Dª Leocadia y a Dª Eufrasia, con aplicación del interés del art. 576 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todo ello con imposición de costas de acuerdo con el art. 123 CP y el abono de la prisión provisional.
TERCERO.-Por la acusación particularse pidió la condena de D. Rodolfo como autor de: 1)un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1 y 57.2 CP; y 2)un delito menos grave de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica de los arts. 153.2 y 3 CP y 57.2 CP, concurriendo en el delito 1)la agravante mixta de parentesco del art. 23 CP (adhiriéndose -como se dirá- a la agravante de género postulada por el Mº Fiscal) y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito 2).
Pidió para el acusado -por el delito 1)- la pena de 14 años y 11 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante la condena, la prohibición al acusado de residir en la localidad de DIRECCION000 y en todo caso la prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de Dª Leocadia, su domicilio y lugar de trabajo y lugares que frecuente por la misma durante 22 años, debiendo adoptarse las medidas de apoyo necesarias para verificar el cumplimiento de esta medida así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 22 años.
Por el delito B)pidió la pena de 1 de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de Dª Eufrasia, su domicilio y lugar de trabajo así como los lugares frecuentados por la misma durante 3 años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 3 años.
En concepto de responsabilidad civil, el mencionado acusado, debe indemnizar a Dª Leocadiaen 7.982,34 euros por las lesiones y en 80.350,37 euros por las secuelas; a Dª Eufrasiaen 3.511,69 euros por las lesiones y en 4.573,90 euros por las secuelas y alSacylen 7.609,18 euros por la asistencia prestada a Dª Leocadia y a Dª Eufrasia, con aplicación del art. 576 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todo ello con imposición de costas de la acusación particular de acuerdo con el art. 123 CP y el abono de la prisión provisional.
CUARTO.-. La defensa del acusado pidió una sentencia absolutoria por concurrir la eximente del art. 20.2 CP y en todo caso y subsidiariamente las atenuantes de los arts. 21 CP en sus puntos (sic) 1º, 3º, 4º y 6º.
Subsi diariamente también, admitió que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148 1 y 4 CP, concurriendo las atenuantes del art. 21.1, 3, 4 y 6 CP como ya se ha dicho, con imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión y prohibición de aproximarse a la Sra. Leocadia, a una distancia de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella durante 2 años y prohibición de tenencia y porte de armas durante 2 años, con indemnización a Leocadia por las lesiones padecidas que se determinarán (sic) al igual que a la hija Eufrasia y al Sacyl en 7.609,18 euros.
QUINTO.-Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el días 20 y 22 de diciembre de 2021, practicándose las pruebas admitidas, tras lo cual el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales salvo que, en la 1ª, añadió '...la actitud del acusado era controladora y más agresiva..'. En la 4ª incluyó la concurrencia de la agravante del art. 22.4 CP, manteniendo el resto de sus conclusiones provisionales que, como se ha dicho, elevó a definitivas.
La acusación particular elevó a definitivas las conclusiones provisionales, si bien adhiriéndose a las modificaciones del Mº Fiscal ya reseñadas, que hizo suyas.
La defensa del acusado, además de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, añadió que debía aplicarse el art. 16.2 CP (desistimiento) y la del art. 20.1 CP ( DIRECCION002).
Se oyó en último lugar al acusado y quedaron los autos conclusos para sentencia.
SEXTO.-En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia, debido al número de asuntos que pesan sobre la Sala.
Hechos
PRIMERO.-Sobre las 05 de la madrugada del 20 de septiembre de 2018, el acusado Rodolfo con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, esposo de Leocadia, de la que se encontraba separado de hecho desde hacía más de un año, salió de su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM003 de DIRECCION000 y se dirigió, portando una navaja de 16 cms, al domicilio de Leocadia y la hija de ambos, la menor de edad Eufrasia en cuanto nacida el NUM004 de 2003. Entró en el mismo con las llaves que aún poseía, y sigilosamente se dirigió a la habitación donde dormía Leocadia y, con intención de acabar con su vida, se abalanzó sobre ella para mantenerla inmovilizada y la rajó con la navaja en el cuello, momento en el que despertó Leocadia que forcejeó con él para tratar de quitárselo de encima y gritó pidiendo auxilio a su hija Eufrasia que dormía en otra habitación. Mientras el acusado continuaba apuñalándola en distintas partes del cuerpo. En ese momento, Eufrasia acudió al dormitorio y al ver al acusado apuñalar a su madre, lo intentó apartar de encima de ella, propinándole el acusado a su hija varias patadas en el abdomen y en el pecho, lo que aprovechó Leocadia para zafarse y salir corriendo a pedir ayuda, mientras Eufrasia empujó al acusado y cerrando la puerta agarrándola desde fuera por el pomo, impidió que abandonase la habitación.
A los pocos minutos, Eufrasia salió corriendo del domicilio y detrás el acusado que dio alcance a Leocadia en la AVENIDA001, a la altura del cuartel de la Guardia Civil, donde la cogió del pelo, la tiró al suelo, la inmovilizó poniéndose encima e intentó clavarle la navaja en el pecho, no lográndolo al intervenir Eufrasia que tras un forcejeo logró arrebatarle la navaja. El acusado continuó golpeando la cabeza de Leocadia contra el bordillo de la acera mientras le decía 'yo ya estoy jodido, te voy a matar hija de puta' hasta que desistió por la presencia de un vecino.
El acusado no logró su propósito debido a la rápida a la asistencia médica que recibió Leocadia.
Como consecuencia de estos hechos Leocadia sufrió múltiples heridas incisas en ambas mejillas, labio inferior, región cervical anterior, tórax, axila izquierda y dorso de la mano izquierda. La herida torácica penetraba en la cavidad y ocasionó una laceración del parénquima pulmonar de 2,3 cm de profundidad en la língula, acompañada de hemorragia pulmonar, neumotórax y neumo-mediastino. Trombosis traumática de la vena yugular interna izquierda y de las venas mamarias internas izquierdas. La herida axilar lesiona la vena basílica y el nervio cutáneo braquial interno. La herida de la mano izquierda secciona el tendón del extensor largo del pulgar, el nervio colateral cubital del primer dedo, la rama sensitiva radial para el segundo dedo y el músculo oponente abductor del pulgar, que preció para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico posterior consistente en: Bajo anestesia general se realizó intervención conjunta de los Servicios de Cirugía Plástica, Cirugía Vascular, Neurocirugía y Otorrinolaringología. Se procedió a limpieza y sutura de todas las heridas descritas. Teno-neuro-miorrafia de las estructuras lesionadas en la mano izquierda. Ligadura de la vena Basílica y reparación del nervio cutáneo-braquial izquierdo. Tratamiento rehabilitador de la mano izquierda.
El tiempo de curación de las lesiones fue de 140 días de los cuales 5 días fueron muy graves, 1 días grave,115 días de perjuicio moderado y 19 días de perjuicio básico, quedando como secuelas motoras y sensitivo- motoras de origen periférico, miembro superior, parestesias de partes acras y secuelas por DIRECCION003, y perjuicio estético importante consistente en cicatrices faciales y cervicales muy visibles: de 5 cm en la mejilla derecha, de 2 cm en el labio superior, de 1 y 2 cm en el mentón, de 5 y 2 cm en la región cervical anterior derecha y de 5 cm en la región cervical anterior izquierda, de 2,5 y 1 cm en la cara anterior de la axila derecha, de 7 cm en la cara anterior de la axila izquierda, de 3 cm en el hombro izquierdo, de 7 cm en el plano anterior del hemitórax izquierdo y de 4 cm sobre la mama izquierda. Mano derecha: de 1 y 2 cm en la palma, de 2 y 1 cm en el dorso y de 1 y 2 cm en la cara externa de la muñeca. Mano izquierda: de 7, 3 y 3 cm en el dorso, de 3 y 2 cm en la palma. Las cicatrices del tórax y el brazo izquierdo son hipertróficas y la axila izquierda es ligeramente retráctil. Existe indicación de ser tratadas en el futuro con presoterapia, sin descartar infiltraciones e incluso cirugía en la cicatriz axilar, valoradas en 30 puntos.
Como consecuencia de estos hechos Eufrasia sufrió contusión abdominal, heridas superficiales en muñeca derecha y pulpejo del segundo dedo de la mano izquierda y DIRECCION003 que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, así como apoyo y acompañamiento psicológico en la Oficina de Atención a Víctimas.
Tardó en curar 90 días de los que 15 días fueron de perjuicio moderado y 75 días de perjuicio básico, quedando como secuelas DIRECCION003.
SEGUNDO.-El acusado se encuentra en situación de prisión provisional acordada por Auto de 21 de septiembre de 2018, situación que se ha prorrogado por Auto del Juzgado Instructor de 1 de septiembre de 2020.
TERCERO.-Por auto de 16 de octubre de 2018 se acordó orden de protección a favor de Leocadia y de Eufrasia, con medidas en lo que se refiere al ámbito penal, para el supuesto de que continúe en situación de prisión provisional, la prohibición del acusado de comunicarse con Leocadia y Eufrasia a través de cualquier medio escrito o verbal, telemático, ni siquiera a través de sus familiares u otra persona interpuesta. Para el supuesto en el que cambiara su situación personal a la libertad provisional, la prohibición del acusado de residir en la localidad de DIRECCION000, prohibición de aproximarse a Leocadia y Eufrasia a una distancia inferior a 1.000 metros, ya sea de su domicilio, lugar de trabajo, colegio, instituto de la menor, lugares por ellas frecuentados o cualquier otro, debiendo adoptarse las medidas telemáticas de apoyo necesarias para verificar el cumplimiento de esta medida, y la prohibición de comunicarse con Leocadia y Eufrasia a través de cualquier medio escrito o verbal, telemático, ni siquiera a través de sus familiares u otra persona interpuesta.
Los gastos del SACYL por la asistencia médica prestada a Leocadia y a Eufrasia ascendieron a 7.609,18 euros.
CUARTO.-Dª Leocadia presenta un cuadro de sintomatología grave compatible con la situación denunciada. En el momento del informe emitido sufría un DIRECCION003 grave, pendiente de resolución a largo plazo.
QUINTO.- D. Rodolfo comenzó a consumir heroína a los 16 años, cocaína a los 15 años; cannabis a los 14 años y alcohol a los 14 años.
SEXTO.- D. Rodolfo es toxicómano de larga evolución, que ha consumido de manera repetida alcohol, cocaína y cannabis en los 6-7 meses anteriores a la toma de muestras realizada (el 4.10.2018) horquilla temporal que abarca el día 20 de septiembre de 2018.
No presenta otras patologías de índole psiquiátrico que por su naturaleza o entidad le impidan comprender la ilicitud de los hechos imputados ni de actuar de acuerdo con esa comprensión. En el momento de los hechos, tenía conservada su capacidad cognoscitiva y volitiva.
Fundamentos
PRIMERO.-Aunque ya se resolvió en el juicio oral, no está de más detenerse brevemente en la cuestión suscitada en dicho acto (segunda sesión).
La defensa había propuesto como pericial la del Dr. D. Ambrosio (Psiquiatra). Esa prueba se denegó como tal en el Auto de esta Sala de 23 de junio de 2021 donde se dijo que no se admitía '.. en los términos solicitados, todo ello sin perjuicio de que la parte pueda comparecer en el juicio con los medios de prueba de que intente valerse. Y en su lugar se acuerda: que la pericial solicitada sea practicada por el IML..'. Contra ese Auto de admisión y denegación de prueba no cabía recurso, pero la defensa no planteó cuestión alguna ni en la sesión del acto del juicio oral ni en la del día 20.12.2021 ni tampoco dijo nada hasta casi el final de la vista (sesión del día 22), formulando protesta por no haberse citado a dicho Perito al acto del juicio oral.
Al margen de lo dicho, consta en autos que la Médico-Forense, Dra. Arturo solicitó a la Sala, el 21.7.2021 que se pidiese al Dr. Ambrosio la información que se indica en dicho escrito (ac 234 AP) y que en concreto interesaba que dicho Doctor: ".. como Médico asistencial emita unen el que informe no pericial (donde) se recoja:1º.- El motivo de consulta por el que D. Rodolfo solicitó asistencia.2º.- La clínica que presentaba en ese momento, la evolución de la misma y el tiempo durante el cual el informado acudió a las consultas de revisión, si existieron.3º.- El diagnóstico concreto tras la evaluación.4º.- Tratamiento prescrito y el cumplimiento/adherencia al mismo...",lo que se acordó.
Tras recibir y valorar esa información complementaria, las Dras. Arturo y Francisca (Forenses adscritas al Instituto de Medicina Legal de León), el 8.11.2021 emitieron el informe que obra al acontecimiento 334 que ratificaron en el acto del juicio donde dijeron que habían valorado todos los datos y documentos con los que han contado -obviamente incluyendo los datos que habían interesado del Dr. Ambrosio- (grabación 2ª sesión a partir de 11 horas y 12 minutos)-, en ese acto, la defensa hizo varias preguntas y petición de aclaraciones.
En consecuencia, no se puede hablar de indefensión alguna cuando -se insiste- las profesionales del Instituto de Medicina Legal que emitieron el dictamen ya reseñado, contaron con los informes del Dr. Ambrosio, lo analizaron y sobre su valoración y en general, sobre su dictamen, la defensa intervino y formuló las preguntas y aclaraciones que estimó pertinentes y que fueron debidamente contestadas. No hay, pues- se reitera- indefensión alguna.
SEGUNDO.-Por lo demás, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ( art. 741 LEcrim.) la Sala considera que ha quedado acreditado lo siguiente:
1.-D. Rodolfo y Dª Leocadia (DNI NUM005, nacida el NUM006.1975), han mantenido una relación sentimental con convivencia durante 16 años aproximadamente. Contrajeron matrimonio civil hace unos cuatro o cinco años.
Fruto de esa relación nació Dª Eufrasia el NUM004 de 2003, en DIRECCION001 -Lugo- hija de Rodolfo y Leocadia, vecina de DIRECCION000 -León- con domicilio en BARRIO000 nº NUM007. Desde poco más de un año aproximadamente están separados de hecho. Si bien él -con el permiso de quien fuera su pareja- permaneció algún tiempo en la vivienda que fue común situada, como se ha dicho, en BARRIO000 NUM007 de DIRECCION000 -León-.
El acabó alquilando otro piso en la AVENIDA000 nº NUM003.
A pesar de ello, dejó algunos enseres en la vivienda en la que se quedó Leocadia y la hija común Eufrasia.
El conservó en todo momento las llaves de la vivienda que fuera común y que se acaba de mencionar (así está admitido por el acusado y corroborado por su esposa e hija).
La relación de los que fueron pareja, al principio no era mala, si bien se fue deteriorando dado que la actitud de él era cada vez más controladora y agresiva respecto de Leocadia, con reproches sobre sus contactos con otras personas, singularmente varones, imaginando continuas y sucesivas relaciones sentimentales, incluyendo la que suponía con un cabo de la Guardia Civil de la localidad y con el Sr. Rafael, jefe o responsable de la tienda donde trabajaba Leocadia, haciéndole llamadas a su trabajo de forma insistente que provocaban en Leocadia temor y desasosiego y llegando a pedir incluso el acusado al mencionado jefe de su trabajo que la despidiera (a lo que él se negó), produciéndose incluso algunos altercados con familiares o personas del círculo del Sr. Rafael, con origen en los celos imaginarios que tenía. La situación se acentuó cuando, tras una entrevista de los mencionados esposos y ante la petición de él de que retomasen la relación, ella se negara a hacerlo.
El acusado mantenía -aparte de una relación presencial (más o menos semanal o quincenal-), comunicación por mensajes simultáneos (Wahtshapp) con su hija Eufrasia desde su teléfono Huawuei modelo Fig LX1 (ver ac 369, informe de la Guardia Civil obtención de dichos mensajes por el Guardia Civil, especialista en criminalística NUM008, sobre el teléfono del acusado que fue ocupado en la entrada y registro -autorizada por el Sr. Rodolfo y con presencia de su Abogado-, realizada en su domicilio el 20.9.2018) con la que mantuvo varias conversaciones donde la iba comunicando los pormenores de cada día y su estado de ánimo.
Así resulta de la declaración del acusado (grabación en el juzgado instructor del 21.9.2018 a partir de 11 horas y 52 minutos y en el acto del juicio, primera sesión del 20.12.2021 -grabación a partir de 9.52.21-), de la de Eufrasia (declaración en el acto del juicio -primera sesión a partir de 12.42.28-) y de los mensajes que aparecen en el teléfono del Sr. Rodolfo según fotografías obtenidas por la Guardia Civil-acontecimiento 369 Juzgado de Instrucción, en adelante JI-.
Tambi én, aunque en menor medida, mantenía comunicación por mensajes, desde su teléfono NUM009 con Leocadia, a la que enviaba no pocos, algunos los cuales eran del tenor literal siguiente (según diligencia de cotejo de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de DIRECCION000 de 8.3.2019 -ac 334 JI-):
1.- El 8.8.2018 a las 20 horas 'que nuestros caminos no se crucen jamas hija de puta'.
2. El 8.8.2018 a las 20.02 horas '..Rdtp después de 17 años espero que lo próximo que os recoja a todos calaña sra un cpcje fúnebre..'.
3. El 8.8.2018 a las 20.03 horas 'huy manda a tu novio'(..) 'el cabo'
4. El 8.8.2018 a las 20.28 horas '..no sé cómo te querí..'
5. El 8.8.2018 a las 20.42 '..falsa me abergüenzo no es poco que alkas sido la madre de mi hija diis cuántas havía más honradas..'.
6. El 8.8.2018 a las 20.45 horas '.. puta loca ..'.
7. El 8.8.2018 a las 20.52 horas '..Chao que te valla como el culo amor..'.
8. El 9.8.2018 a las 6.41 horas '.. tu historia estábamos arruinados y yo robaba pa puta ese neguocio se coguió por ti sigue pero no mereces el aire que respiras errrs como ellos la rramona y del aurelio perdón por sacarte de allí..'
9. El 9.8.2018 a las 6.56 horas '.. traidora honor no tienes díselo al de oense ..'.
10. El 9.8.2018 a las 11. 14 horas '.. perdón que estás ganando dinero para esos hijos de puta puta ojalá dios me recompens pero que se me caiga la moral..'.
11. El 8.8.2018 a las 11.36 horas '..pero que se me caiga la moral... recuerda al enemigo ni agua y tú y los que te rodean son el enemigo..'
12. El 11.8.2018 a las 9.42 horas '.. ya sabes denúnciame por acosi...'.
13. el 11.8.2018 a las 9.42 horas '..venga porfa hazme entrar en un cuartel detenido vengua..'.
14. El 11.8.2018 a las 9.52 horas '.. ahira lo dicho a tu jefecito el buena persona considerali dicho a ti y sí una pena que tenguas algui que ver con mi hija..'.
15. El 11.8.2018 a las 14.33 horas '...honor no te suena verdad..'.
16. El 11.8.2018 a las 23.40 horas '.. y alguien vengua a decirme akguo por favor o amenazarme como tu jefe o tus amigos que tenguo miedo..'.
17. El 17.8.2018 a las 11 15 horas '.. lo siento game over ..'.
18. El 17.8.2018 a las 12.07 horas '..puta traicionera has querosa ..'.
19. El 17.8.2018 a las 23.02 horas '..y ati lo último que te diguo no te cruces conmiguo ni aquí ni en ningún sitio..'
20. El 17.8.2018 a las 14.48 horas '..la gente empieza a desentendrrse de mí porque soy otra noticia de violencia de género..'.
Como ya se ha dicho y aun siendo él quien pidió la separación, la relación con Leocadia se fue enturbiando y a medida que pasaba el tiempo se mostraba más controlador y agresivo respecto de su ex pareja, y que llegaba -como se ha señalado ya- hasta el punto de atribuirle a Leocadia supuestos romances o relaciones con otros hombres, en particular con quien era el encargado de la Joyería en la que trabajaba Leocadia y otrora amigo, Rafael, produciéndose algunos altercados con familiares o personas del círculo del Sr. Rafael con origen en los celos imaginarios que tenía (declaración del acusado en el acto del juicio y del Sr. Rafael en el juicio -primera sesión a partir de 14 34Â? 08Â?Â?-).
Este dijo que eran amigos. Su pareja (la del Sr. Rafael) y Rodolfo y Leocadia eran íntimos amigos. Actualmente es el jefe o responsable de la tienda joyería donde trabaja Leocadia. A ella empezaron a llegarle llamadas al trabajo (de Rodolfo) y tras ellas Leocadia o le daba por llorar o se iba a casa. El habló con Rodolfo intentando aproximarlos. Hablaba muchos días con él hasta que, el acusado, le dijo que despidiese a Leocadia. Él se negó dado que era persona (se refiere a ella) que llegaba (al trabajo) a su hora, cumplía lo previsto y los clientes estaban locos por ella (parece querer decir que estaban satisfechos con su atención).
Incluso -el Sr. Rafael- llegó a recibir amenazas de muerte. Llegó a hablar con su hermano (el del acusado) y le dijo que si no ponía freno a esto iban a salir en televisión. No sabe (dijo) si el acusado fue violento con Leocadia (antes). Lo que sí vio fue los efectos del trato de Rodolfo (en Leocadia). No sabía si (él) era consumidor de droga, aunque se hablaban cosas en el pueblo, si bien una vez le llamó Rodolfo) y fueron a un parque y él, en un momento dado, sacó un polvo blanco que no sabe lo que es y se metió los polvos por la nariz.
Es decir (sostenemos nosotros) que aquí se evidencia ese control del acusado hacia su ex pareja a la que, incluso habiendo pedido él la separación, no dejaba de llamar a su trabajo, hostigar, en definitiva controlar, suponiendo o imaginando romances o relaciones por el mero hecho de que viese a Leocadia hablando con otros hombres y en particular con quien fuera su amigo y jefe de Leocadia (el Sr. Rafael) al que llegó a pedir que la despidiese del trabajo lo que induce a pensar que, en el caso de que se hubiese accedido a lo pedido, ella quedaría aún más a su merced por la consiguiente eliminación o reducción de ingresos económicos y autonomía económica.
2.-El día 20 de septiembre de 2018, alrededor de las 5 horas de la madrugada, D. Rodolfosalió de su mencionado domicilio y se dirigió al de Dª Leocadiaen el que también vivía la hija común Dª Eufrasia, -entonces menor de edad-, ubicada también en DIRECCION000, BARRIO000 nº NUM007.
Lleva ba en su pantalón una navaja de 16 centímetros en total (extendida) de los que 09 centímetros correspondían al mango y 07 centímetros a la hoja (ac 108, folio 32 del informe de inspección ocular del Especialista del Laboratorio de Criminalística de la Comandancia de la Guardia Civil de León con Tarjeta de Identidad Profesional número NUM008). Subió a la vivienda -de la que aún conservaba las llaves- y dado que no estaba echada la cadena o pestillo por el interior, accedió a la misma dirigiéndose sigilosamente a la hitación en la que dormía Leocadia a la que, con intención de acabar con su vida, y abalanzándose sobre la misma para mantenerla inmovilizada, la rajó con la navaja en el cuello, momento en el que ella despertó, comenzando a forcejear con Rodolfo para quitárselo de encima a la vez que gritó para alertar a su hija Eufrasia, que dormía en otra habitación. Entre tanto el acusado seguía apuñalándola, sucesivamente y al bulto, en distintas partes del cuerpo. Al momento, Eufrasia acudió al dormitorio de su madre e intentó apartar a su padre de encima de aquélla, respondiendo Rodolfo dándole a su hija varias patadas en el abdomen y pecho. Eufrasia, -tras levantarse- por su parte, empujó a su padre que cayó al suelo, aprovechando ella para salir de la estancia e impidiéndole momentáneamente que abandonase la habitación, cerrando la puerta y tirando desde fuera del pomo, para que no pudiera abrirla y facilitar así la huida de su madre. A los pocos instantes, Eufrasia cejó en su empeño y salió corriendo del domicilio en busca de su madre. Tras ella salió D. Rodolfoque bajó la escalera con pasos firmes y logró dar alcance a Leocadia en la AVENIDA001, a la altura del Cuartel de la Guardia Civil al que aquélla había logrado llegar para pedir ayuda.
Allí, el acusado, aún con la navaja en su mano, y corriendo tras ella, cogió del pelo a Leocadia, la tiró al suelo, la inmovilizó e intentó de nuevo clavarle la navaja, lo que no logró al quitársela Eufrasia tras un breve forcejeo.
Aun así, el Sr. Pedro Antonio continuó golpeando la cabeza de Leocadia contra el bordillo de la acera mientras le decía '... yo ya estoy jodido...te voy a matar hija de puta..', continuando en la misma situación un muy breve tiempo hasta que apareció un vecino - Alejandro- cesando en su acción Rodolfo que se levantó y se quedó poco tiempo en el lugar, apoyado sobre la verja del Cuartel para, a continuación, abandonarlo con paso firme y vacilaciones o titubeos ni traspiés al andar.
Lo ocurrido en las inmediaciones del Cuartel de la Guardia Civil, fue visto -en todo o en parte- por otros vecinos -aparte del Sr. Alejandro- como Rosaura, Bartolomé o Sonsoles.
Exist e también una grabación de las cámaras de seguridad de dicho Cuartel (ac 35 JI) que fue visionado en el acto del juicio (primera sesión del día 20.12.2021, video 1 a partir de 10 35Â?Â? horas).
2.1. En relación con este episodio concreto, declaró en fase instructora Dª Leocadiael 16.2.2018 -video 2 a partir de las 12 04Â? 50Â?Â? horas-.
En el acto del juicio (1ª Sesión video 2 a partir de 11 51Â? 11Â?Â?) declaró ratificando lo ya dicho en el Juzgado de Instrucción y dijo (en resumen) que ha sido esposa o compañera de Rodolfo. Que él no le habló de la televisión (de que fuese a coger una a su casa). Cuando él se marchó a su piso se llevó una tele el doble de grande. Si intención él sabrá lo que era. Quería matarla. Se tuvo que defender como pudo. No sólo quería hacerle una 'marquita' en la cara. Ahí están sus marcas que cada día las ve. Se despertó (estaba dormida) y en el momento en que se despertó notó el frío de una navaja en un parte de su cuello, con un peso encima que no podía moverse. Lo único que podía mover eran sus manos para poder defenderse, para parar esos golpes y esa navaja que iba a por ella. Tiene navajazos en las manos. Intentaba parar esa navaja agarrando sus manos. No podía (pararle). No entendía lo que ocurría. Su hija le empujó hacía un lado (al acusado) y (él) cayó, por eso pudo salir. Tiene varios navajazos, en la axila un corte bastante considerable. Tiene un montón de pinchazos en la mano. Le cosieron tendones, nervios. En el cuello tenía tres. Fue hacia el Cuartel a pedir ayuda. Dijo a su hija que saliera corriendo. Ya estaba muy mareada. En el Cuartel timbró. También en las casas de los guardias y nadie le abría. En la calle (cuando la cogió el acusado) no recuerda que él la dijese 'tranquila'. La seguía golpeando. Si dijo (él)
(A raíz de que él se fue a vivir sólo) la relación empeoró mucho. Recibía DIRECCION004 para nada agradables. Su ex pareja tuvo conflictos con su ex jefe. Para él (ella) estaba liada con su jefe, con el hermano de su jefe, con el otro hermano de su jefe, con el cabo de la Guardia Civil, con cualquier hombre con el que se relacionara. Normalmente sí tiene por costumbre cerrar la puerta de casa; tenía un pestillo arriba con cadena y abajo un pomo. Ese día no puso la cadena. La puerta sí estaba cerrada. (El) tenía cosas en casas para recoger. (Antes) no se había puesto violento con ella. No le oyó (a él) decir llama al NUM010. Si le dijo algo no lo escuchó; estaba intentando sobrevivir Sabe (porque se lo ha dicho ella) que Eufrasia llamó al NUM010. (En el Cuartel) sabe que le daba golpes. No sabe si era un navajazo. Le daba contra la acera-. (Cuando apareció) le dijo a Alejandro (el vecino) por favor quédate y perdió el conocimiento. Alejandro venía desde allá, venía desde su casa con una camiseta blanca y (notó) que la soltaba (el acusado).
Eufrasia, declaró en el Juzgado de Instrucción el 16.10.2018 (video 2 a partir de 12 31Â? 14Â?Â?).
En el acto del juicio (1ª sesión, video 2, a partir de 12 28Â? 52Â?Â? ), - declaró: -en síntesis- sustancialmente lo mismo que dijo en la fase instructora. Dijo que ahora tiene 18 años. Ratificó lo que dijo en la Guardia Civil y en el juzgado- es hija de Rodolfo. (El día de los hechos) oyó unos gritos, pero no sabía lo que decían. Fue a la habitación (de su madre) y encontró a su padre encima de su madre. La estaba intentando matar delante suya. Fue a ayudar a su madre. No podía dejar que su madre se muriese delante de ella. Intentó que no la hiciese nada; incluso le dijo que parase por ella. Él dijo que llamara al NUM010. Fue a la habitación (la suya) cogió el móvil y llamó al NUM010 (al ac 113 JI está el audio de la llamada).
Mient ras hablaba con el NUM010 estaba forcejeando con su padre (en una mano tenía el teléfono y con la otra trataba de apartar a su padre). Consiguió (empujarle) y tirarle de la cama y le dijo a su madre que saliese huyendo (lo que ésta hizo).
Ella se quedó, fue hacia la puerta y la cerró, esperando a que su madre hubiese bajado. Luego bajó ella. El venía detrás y se oían los pasos pesados, bien pisados. Su padre bajó corriendo tras ella. Cuando llegó a la puerta del Cuartel su madre estaba sentada en la puerta y preguntando por ella. Llegó su padre y corrió tras su madre. La cogió del pelo y la tiró al suelo y vio que iba a volvérsela a clavar (la navaja) y ella decidió ir a quitársela; fue cuando le dijo que yo ya estoy jodido y a ti te mato (diciéndoselo a su madre). Recuerda su mirada mirándola fijamente. Le quitó la navaja y le dijo que no la iba a volver a ver (la navaja). Vio a gente por la ventana gritando. Apareció un vecino -al escuchar los gritos- y al venir el vecino él (su padre) se levantó y se fue a la verja de la Guardia Civil y con las piernas abiertas y agarrándose a la verja Cuando el vecino intentó ir hacia él (su padre) se fue Ella sí tuvo una conversación con el vecino; le preguntaba si era su padre y si él había hecho eso.
Su padre (en el episodio frente al Cuartel) decía '.. qué más da si yo ya estoy jodido..te voy a matar..'..
En el Cuartel (no sabe cómo lo hizo) le quito la navaja. Llegó el vecino ( Alejandro) y le preguntó lo que había pasado. Para ir (desde la casa de su padre a la suya) hay que pasar por el Cuartel.
(Con exhibición del acontecimiento del 162 fotos 6 y 7 -se ven una catana y lo que parece un puñal-) -continúa su declaración en video 3-, su padre sí tenía en su casa la catana. La tuvo en las dos casas. Cuando se fue a la suya fue de lo primero que se llevó. La navaja no la solía llevar. Hacía unos 15 días que no veía a su padre. La navaja nunca la tenía en el pantalón; solo la llevaba cuando salía de viaje; cuando iba en el tren para cortar el pan. Conoce la navaja desde hace muchos años, pero nunca la lleva encima (salvo en las ocasiones mencionadas).
- Añadió- que sí la golpeó (a ella) cuando estaban arriba (en la casa). La dio dos patadas. Una primera en el abdomen. Se levantó y le volvió a golpear y al levantarse de nuevo le dio una tercera patada en el pecho (se reprodujo en el acto del juicio la llamada al NUM010 que obra al acontecimiento 113 del Juzgado Instructor) donde se oyen gritos de Eufrasia y la voz de la operadora- reconoce su voz (la de ella) en la grabación-, no sabe lo que duró la llamada al NUM010. Dijo también que sí ha visto a su padre consumir varias veces- Él siempre estaba bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas; por eso estaba como siempre (y) por eso no estaba agresivo. Desde que tiene uso de razón siempre le ha visto abusando de sustancias. Cuando abusaba no estaba agresivo, todo lo contrario. Sabía lo que estaba haciendo.
(En los últimos tiempos -sobre todo en el último mes-) empezó a controlar compulsivamente (su madre). Era peor si salía con amigos o amigas; sobre todo si eran hombre. La echaba (a su madre) la culpa de todo. La llamaba de todo. Hacía un tiempo en que no tenía conversaciones con su padre por DIRECCION004.
D. Rodolfo en su declaración en el Juzgado Instructor del día 21.9.2012 (video 1 a partir de 11 54Â? 02Â?) ratificó lo declarado a la Guardia Civil- (recuérdese que entre otras cosas dijo que se metió la navaja en el bolsillo, no que la tuviese en el bolsillo cuando se puso el pantalón como declaro después). Precisó que es esposo de Leocadia y que estaban separados, aunque no habían iniciado los trámites de separación. El motivo de la separación es - según él- que llevaba mucho tiempo fuera y vivían solos (él y su hija). Ella trabajaba en una joyería y él trabaja en DIRECCION016, en mantenimiento. La decisión de separarse fue de él. Tenía las llaves (del domicilio donde estaba su mujer e hija). Su hija es la que iba a visitarle. Admitió que alguna vez había ido a la casa (de Leocadia y su hija) a coger cosas. La relación con Leocadia era normal; decidió irse a otro domicilio. Estaba enfadado por la situación; de lo que le había pasado, estaba deprimido. Tenía baja (laboral) por depresión desde hace tres o cuatro meses. Fue al psiquiatra. No sabe cómo se llama. Tiene informes. Tomaba la medicación todos los días y además (tomaba) alcohol, drogas; hachís, marihuana; no tenía problemas económicos. Diariamente tomaba 12 latas de cerveza Voldan o 15, también por ahí tomaba cañas. Fumaba 8 ò 10 porros o 5 de marihuana; otros 4 ó 5 de hachís; esnifaba un gramo de cocaína. Le dijo (al psiquiatra) que estaba abusando de sustancias. El psiquiatra no le dijo nada.
Hace un mes estuvo con su esposa, al lado del río, charlando, habían alcanzado un acuerdo para mantener a su hija; gastos al cincuenta por ciento.
Del día de los hechos no recuerda lo ocurrido por la noche. Solo que estaba viendo un partido de futbol grabado; se encontraba mal y se puso lo primero que encontró, una chaqueta y pantalón de chándal. Siempre llevaba una navaja; no la cogió expresamente. Llevaba las llaves de la casa de Leocadia que están junto con las suyas; luego se vio sangre en las manos y no sabía que había pasado, no sabía de quien era la sangre y llamó al NUM011 y al abogado. No recordaba -dijo-estar al lado de la puerta de la Guardia civil. Llamó al abogado al ver como estaba y (pensar) que algo ha pasado, imaginando que igual se había acercado a la casa de su mujer. La policía sacó fotos de un puñal y una catana (que tiene en casa); si hubiera querido hacerla algo (se entiende que las podría haber usado). Al ver la sangre (pensó que) podía haber sido ella (la víctima) u otro.
Sí hablaba con su hija por el teléfono; sí estuvo hablando con ella (por DIRECCION004). Pensó en suicidarse (por eso dijo que igual era la última vez que lo veía); pensó en tirarse al tren por la depresión. A su familia (la de allá - DIRECCION005-) no les dijo nada ya que ni le cogían el teléfono. Dice que llamó al NUM011. Confirmó que permitió a la Guardia Civil para que entraran (en su vivienda). Vio gotas de sangre; ellos tomaron fotos y se lavó las manos. La navaja no la tenía (se la enseñó) la Guardia Civil. Era la que tenía (confirma que era de su propiedad).
Añadi ó que nunca ha amenazado a Leocadia. A la persona que es su jefe -que antes había sido amigo- le dijo que le había jodido la vida pues -piensa- que le traicionó (pues) él le contaba una cosa y él (su amigo) contaba otra cosa diferente. Cuando ella ya no estaba no pasaba ni por allí, estaba todo el día sólo o con la niña... (La noche del día 20) cogió el pantalón -que es el que usa habitualmente para pasear al perro- y allí estaba la navaja y las llaves; se puso el primer pantalón que encontró. No sabe por qué fue por esa zona (la de la vivienda de Leocadia y su hija). Había bebido 15 cervezas y bastantes más por la tarde y cocaína y porros. Le preguntó a un policía que qué había pasado y qué había hecho (le contestó)
En el acto del juicio (1ª sesión, vídeo 1, a partir de 9 50Â? 09Â?Â?) el acusado dijo -en síntesis- que no recordaba haber hecho ninguna precisión en la Guardia Civil (tras su declaración inicial); estaba con el DIRECCION006. No recordaba lo de la mañana siguiente. No recuerda haber estado en la Guardia Civil. No ha trabajado sobre eso (se refiere al trabajo con los psicólogos para recordar lo sucedido). No recuerda lo de tomarse 2 nolotiles. Sí recuerda haber llamado a un abogado y al 91.
Añadi ó que después de lo sucedido, al llegar a prisión ha estado en protocolo de suicidio y gracias al trabajo con los psicólogos -durante meses- ha (podido) recordar parte de lo que sucedió esa noche. Hace unos seis meses o así (que lo ha recordado). No lo recuerda muy bien entre la resaca, dormiría la borrachera y (sabe) que sacó al perro por la tarde. Estaba en una espiral de autodestrucción. Había tenido algunos encontronazos con personas; le dieron con una silla, le amenazaron de muerte. Por todo ese cúmulo de circunstancias no sabía lo que hacía (pensaba en irse de vacaciones o del pueblo), suicidarse, todo eso en el mismo día.
Dijo recordar que (la noche de los hechos) estuvo jugando con la consola con los amigos, bebía y fumaba todo el rato. Estuvo así hasta las 2 de la mañana; para él era temprano ya que no tenía otra cosa que hacer. Estuvo viendo parte de un partido de futbol que tenía grabado y siguió bebiendo, fumando esnifando quizá un gramo. No había dormido en la habitación; pensó en ir a dormir a la cama; vivía en el salón, dormía, comía; todo en el salón. Algún día salió de fiesta, borracho perdido antes de salir.
(Esa noche) quería conectar el ordenador al televisor y como no podía pensó en ir a por el televisor que tenía su ex mujer. Tomó la medicación, transiliun, fumó, bebió y se fue a por el televisor. Estaba a cinco minutos del domicilio anterior.
Subió las escaleras, sin hacer ruido para no despertarlas (este es un dato que avala su normal estado de conciencia -decimos nosotros-). Entró al domicilio y fue directo a la habitación a por el televisor, lo desenchufó, giró la cabeza y vio a su ex mujer durmiendo y ahí -dijo- le: "llevaron los demonios"se dio cuenta de que llevaba la navaja la cogió de los hombros, la zarandeó, se puso encima de ella en la cama y la quería 'marcar', la quería cortar la cara, la quería dejar marcas para toda la vida, que no pudiera ponerse un bikini. Empezaron a forcejear. No sabe el tiempo que pasó. Apareció su hija, no la vio hasta que le tuvo prácticamente al lado y Leocadia le dijo a Eufrasia que le ayudase, que la mataba. La niña le zarandeó un poco y no sabe lo que le dijo pues -dijo él- tenía la cabeza desquiciada, vio que la niña quería volver a empujarlo; estaba en la cama, levantó la pierna y la apartó (a su hija) con un pequeño empujón y al dárselo, como estaba en la cama que no es superficie sólida, perdió el equilibrio y cayó encima de su mujer y vio que le salía sangre (se supone que quiere decir que al caer sobre Leocadia, le clavó la navaja en el tórax). Le dijo a la hija que llamara al NUM010. Su mujer salió debajo de él y la niña volvió a empujarlo. Se levantó y fue hacia la puerta. Estaba desquiciado. No pudo abrir la puerta y se sentó en la cama. Quería fumar, pero no tenía nada. Decidió irse a su casa. Bajó la escalera y salió y se fue hacia su casa y vio a su hija y a su mujer 'timbrando' en el Cuarte. No quería hacer más daño a nadie. Fue hacia ella e intentó cogerla para decirle que estuviese tranquila. Ella no paró, intentó cogerla, la agarro del pelo, de la coleta y la empujó al suelo. Volvió a ponerse encima. Intentó que se quedase quieta yle dijo que porqué volviste a hacerme eso puta o hija de puta. La niña estaba por allí, forcejeando por la navaja (intentando quitársela). La niña cogió la navaja y marchó con ella.
Con exhibición de la grabación -(ac 35)- se reconoce (el acusado) en el video y dijo que no bajó para terminar lo que había empezado en casa; no quiso hacer más daño a nadie.
Luego -continuó diciendo- se fue a su domicilio, subió y cogió uno de los porros, había alcohol, esnifó unas rayas, tomó la medicación cree que transilium, no sabe cuántos. Perdió el conocimiento durante poco tiempo, cinco o diez minutos. (Luego) noto algo en las piernas y era el perro; se vio las manos llenas de sangre. Era una temporada en que había mucho follón, no sabía si se había encontrado con su mujer o con un amigo de su mujer, pensó que podía llegar la policía y darle unos tiros y llamó al abogado, que era el de su sindicato ferroviario. Ya no sabía lo que le dijo y llamó al NUM011, no sabe si era el NUM010. Continuó diciendo que llamó por teléfono y le dijo no sé lo que pasaba; tenía las manos llenas de sangre, no sabía lo que había podido pasar, había podido atacar a alguien, al jefe de ella a un hermano de él, que le habían pegado con una silla y (pidió) que enviasen a alguien. La mujer (la del NUM010) no le dejaba hablar, le preguntaba su nombre, su dirección.
Recor dó también que tras salir (de casa de ella) le temblaban las piernas y fue hacia la verja del Cuartel y allí se quedó un rato y luego se fue (cuando su ex mujer estaba en el suelo).
Ha recordado todo eso haciendo mucha terapia y recordando poco a poco y se ha centrado en lo que había sucedido.
A preguntas de la acusación particular) dijo que esa noche (antes de salir de casa) concretamente no podía decir. Sí bebió mucha cerveza (tomó) cocaína "..... bastantes cervezas..porros...los tenía hechos allí.....bebía todo el día...se despertaba por la mañana y bebía los restos de cerveza que habían quedado sobre la mesa..bebió cantidades de alcohol..igual una docena o docena y pico de cervezas...intentaba que todo le dejara tumbado para dormir...".
Tambi én dijo que cuando la Guardia Civil llegó estaba ido completamente, cuando llegaron; entraron un montón, con las pistolas y '.. todo el rollo...uno le echó al suelo..y es cuando se caga por los pantalones...le ayudaron (los Guardias Civiles) a llegar el cuarto de baño...cambiarse...'.
Se le exhibió de nuevo el vídeo del ac 35 (minuto 6 h 44Â?) dijo que no se acordaba de eso.
Reite ró que tenían buena relación (con su ex esposa) aunque en los últimos quince días la situación se había ido bastante de madre, pero la relación no era mala. En el último mes de había complicado la cosa más, bebía, consumía. Dijo que en ningún momento había amenazado a Leocadia; -se le leen algunos DIRECCION004 (del 8 al 17 de agosto)-, contestando él que "-.. esos son cosas que después del alguna ruptura..él borracho..con ella no tenía ningún problemas...esos DIRECCION004 pueden haberse mandado de cuando te deja la pareja...".
En relación con la navaja -y a preguntas de su Abogado- dijo que llevaba la navaja siempre, que es las que tiene un tenedor y que cuando se alejó del muro parecía un borracho. Nunca (antes) habría agredido a Leocadia.
2.2 Sonsoles -testigo- dijo en su declaración en fase instructora el 5.2.2019 (ac 295 Juzgado Instructor -en adelante JI-, vídeo 7 a partir de 12 30Â? 21Â?Â?)- que estaba en su casa durmiendo, Ha conocido a Leocadia después de los hechos. Oyó gritos y pensó que era la niña del piso de arriba y luego vio que venían de fuera. Miró por las rendijas de la ventana y vio a la hija en ropa interior y esuchó -que decía- '... no papá...vete..'. Luego vio a la chica ( Leocadia) tendida en el suelo..vio una fracción de segundo a un hombre que desapareció de su campo de visión. Estaba de pie y desapareció; llamó al NUM010, después vio que se acercó un hombre al que conoce -se llama Alejandro- y al llamar al NUM010 le dijeron que la ambulancia estaba de camino. Levantó la persiana y le dijo a la hija que estuviese tranquila que ya venía la ambulancia que luego llegó y vio a los médicos. La chica ( Leocadia) estaba en el suelo, con sangre. No vio ningún tipo de agresión.
Decla ró en el acto del juicio oral.
El testigo Alejandro, declaró en el Juzgado de Instrucción de Sahagún el 23.10.2018 -ac 4 y 126 JI- (video 4, a partir de 11 07Â? horas del 23.10.2018)-.
En el acto del juicio oral (primera sesión, video 4 -a partir de 14 08Â? 03Â?Â?-), reiteró lo que había declarado en el Juzgado Instructor (que ratificó). Dijo que bajó a la Calle. Vive en la Rotonda en una casa que hace esquina y está a escasos 100 metros del Cuartel de la Guardia Civil. Oyó pedir ayuda, abrió la ventana y bajó. Según se acercaba vio a la chica (se refiere a Eufrasia) pedir ayuda y vio que había alguien apoyado (el acusado). Preguntó a la chica que ocurría y le dijo que su padre quería matar a su madre con una navaja que (ella) tenía en la mano. Al principio no veía bien y -además del varón apoyado en la pared- vio un bulto a la izquierda. El varón estaba apoyado tranquilamente. Al acercarse el varón (el acusado) se fue. Se fue tranquilamente. Se quedó con ellas (con Eufrasia y su madre) porque la mujer estaba llena de sangre. Veía que tardaban muchos los servicios del NUM010 a los que alguien le dijo que habían llamado. Quiso irse al Centro de Salud, pero le dijo la chica que no se fuera porque (si vuelve) nos mata. El -desde su casa- no vio ninguna agresión lo que vio fue a alguien pidiendo ayuda y algo (agachado) a su derecha y vio que se incorporaba y se apoyaba en la valla. Vio (que la mujer) tenía mucha sangre, pero no vio a simple vista algo que estuviese brotando sangre. A medida que pasaba el tiempo esa persona ( Leocadia) dejaba de tener consciencia.
Se le ve (al testigo) en el video del ac 35 JI.
Decla ró -también como testigo- Bartoloméen el Juzgado Instructor (ac 4 y 176 en el JI -video 4 a partir de 11 17Â? 11Â?Â?- el 23.10.2018-).
En el acto del juicio dijo (video 4, primera sesión del día 20, a partir de 13 43Â? 10Â?Â?) declaró -en resumen- que escuchó muchos ruidos y voces en la calle, vio que estaban pegando a una chica; vivía frente al Cuartel; escuchó las voces y levantó un poco la persiana. Estaban delante del Cuartel. La chica (se refiere a Leocadia) quedó en el suelo. El señor (el acusado) se fue (no recuerda cómo). Ratificó lo que dijo (en su día) en el Juzgado de DIRECCION000. Sacó una foto (ver ac 4 JI). Parece que el varón se quedó como pensando. No recuerda muy bien.
Fue citada como testigo Rosaura(ac 4 y 126 JI). En fase instructora declaró el 16.10.2018 (video 2 de a partir de 11 38Â? 17Â?Â?).
En el acto del juicio declaró (1ª sesión vídeo 4, a partir de 14 20 10Â?Â?) -en síntesis- que vive al lado del Cuartel de la Guardia Civil. Estaba durmiendo y escucho unas voces de una niña, levantó la persiana y vio a la niña pidiendo auxilio (se refiere a Eufrasia). Estaba forcejeando con él (el acusado) y la niña ( Eufrasia) intentó quitarle la navaja y él la agarró por el pelo (a Leocadia) y le estaba dando con el bordillo. Llegó el vecino ( Alejandro) y le dijo dale los primeros auxilios en lo que yo bajo. El que daba golpes a la señora ( Leocadia) era el varón; estaba encima de ella dándole con el bordillo. Ella (la testigo) gritó y él paró, se quitó de donde estaba y se puso de pie. Cuando ella bajó llegaba la ambulancia. Tenía la cara llena de sangre ( Leocadia). Vio que la niña quitó la navaja al señor y ella (la niña) estaba en una mano la navaja y en la otra el móvil. La testigo estaba a unos 20 metros. Se veía bien, hay luz. Mantuvo lo que dijo en el Juzgado.
Se ha dicho antes, que al acontecimiento 35 (JI) existe una grabación de lo ocurrido en la zona del Cuartel de la Guardia Civil -y que se proyectó en el acto del juicio-.
Como se puede ver Leocadia llega al Cuartel tambaleándose -seguramente por las heridas sufridas-; en el minuto 5.20Â?.40Â?Â? (llega Eufrasia al lugar); al minuto 5.20Â?.45 aparece el acusado que se dirige hacia Leocadia y a su paso al lado de Eufrasia (yendo él corriendo al trote) da un leve golpe en la cabeza de su hija; en el minuto 5 29Â? 42Â?Â? Leocadia al ver venir al Sr. Eufrasia, echa a correr y él la sigue. A 5 30Â? 38Â?Â? él la alcanza. Leocadia se sienta en el bordillo de la acera (la más próxima al Cuartel) y el acusado va hacia ella. Eufrasia se acerca y caen los tres. Forcejea Eufrasia con su padre y al segundo 57 (5.30Â?.57Â?Â?) se ve como Eufrasia logra arrebatar la navaja que llevaba su padre. A partir de 5 31Â? 06Â?Â? se ve como el acusado sigue agarrando por el cuello a Leocadia a la que levanta la cabeza y se la golpea contra el suelo. Finalmente, él se levanta y se queda a muy poca distancia de ellas y parece que se dirige hacia la valla del Cuartel.
Leocadia queda tendida en el suelo, inerte y Eufrasia da vueltas sobre sí misma, parece aturdida y en un momento dado se lleva las manos a la cabeza. El acusado, vuelve hacia donde están su hija Eufrasia y Leocadia -que sigue en el suelo-.
A las 5 31Â? 58Â?Â? aparece en escena un varón con camiseta blanca (es Alejandro, el vecino que ha bajado al oír los gritos). A 5 32Â? 12Â?Â? Rodolfo se acerca algo hacia donde está Eufrasia y Alejandro - Leocadia sigue en el suelo-.
A partir de 5 32Â? 12Â?Â? el acusado abandona el lugar, cruzando la carretera y marchando hacia el lado derecho. Su paso es firme y no denota ni tambaleo, ni traspiés, ni vacilación en el paso, ni nada que permita intuir un desequilibrio o inestabilidad en su deambulación.
Leocadia -está aún en el suelo y aparentemente sin sentido-, Eufrasia y Alejandro quedan en el lugar (se supone que esperando la ayuda que ya habían pedido telefónicamente).
A las 5 36Â? 39Â?Â? se ve como llega la ambulancia para asistir a Leocadia.
A 5 38Â? 36 se ve a Rosaura (la vecina).
A partir de 6 44Â? 08Â?Â? se ve como el acusado -ya detenido y esposado- llega al Cuartel de la Guardia Civil.
Se puede observar como el paso de Rodolfo parece firme y no titubeante (téngase en cuenta en todo caso que, tras los hechos y antes de ser detenido, había vuelto a su casa).
3. Declaración como testigos los Guardias Civiles.
El Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional NUM012declaró en el juicio el día 20.12.2021 (ver video 4 a las 13 24Â? 34Â?Â?) donde dijo -en resumen- que '.. estaba en su casa..recibió una llamada del COS diciéndole que había habido un apuñalamiento...vive en el cuartel... era el Comandante del puesto..salió rápidamente..vio una cadena de oro tirada en el suelo..la puerta del cuartel e incluso el telefonillo tenía manchas de sangre...organizó las patrullas disponibles...al acusado lo vio sobre las 6.45 cuando lo trajo una patrulla que lo trajo una vez detenido..lo metieron en el calabozo...caminaba perfectamente...engrilletado pero caminaba perfectamente...colaboró..le vio en una actitud no normal del todo..pero no vio que fuese mal..mal..mal...estaba en condiciones...reside en el Cuartel de DIRECCION000...sí conocía a Rodolfo...sabía por su pareja que tenía cierta obsesión con gente que hablaba con ella...concretamente con su jefe.....era el cabo de allí....con Leocadia hablaba bastante...vive al lado del Cuartel y es posible que le hayan visto hablar con ella...fue el instructor del atestado...recuerda que desprendía olor a alcohol..pero no le vio de no estar en condiciones mentales...es probable que hubiese tomado drogas...el alcohol huele las drogas no....también mantenía una relación con Leocadia y también con él...recuerda que él tuvo un problema en un bar ..pero no lo ha visto..'.
Decla ró también el Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional NUM013(día 22.12.2021 video 4 a partir de 13 31Â? 41Â?Â?) quien dijo: '... subimos al domicilio..estaba la puerta abierta...estaba sentado en el sofá..fumando...le dijo que se levantara y se levantó..procedieron a su detención...a ponerles los grilletes...con normalidad...no recuerda (si había latas de cerveza)...le vio perfectamente bien..le respondió perfectamente...le vio bien...coordinó perfectamente en todo momento... estaba descamisado de cintura para arriba..no sabe si tenía un pantalón del chándal...ratificó lo que consta en el atestado....casi no recuerda la conversación que tuvo él...fue correcta normal y coordinando perfectamente...no recuerda si le dijo qué he hecho...cuando le detuvieron dijo que quería ir al baño....hizo sus necesidades encima y luego pidió ir al baño..pidió la ropa para cambiarse...sacó ropa interior y pantalones...se los puso...estaba perfectamente. ....lo trasladaron en vehículo oficial... (él) fue en otro vehículo..'.
El Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional NUM014 (video 4 del 20.12.2021 a partir de 13 37Â?Â? 42Â?) ratificó lo que declaró en su día. Fueron al piso del acusado y procedieron a su detención '.. el acusado no opuso resistencia...llevaba el torso desnudo y un pantalón...estaba sentado en el sofá...lo echaron al suelo para engrilletarle y le dijo que se había hecho sus necesidades encima...lo llevaron al baño y le facilitaron ropa limpia (...la detención) se produjo sobre las seis y media aproximadamente...les abrieron los vecinos...vieron la puerta abierta...había sangre en el picaporte...bajaron lo metieron en un vehículo de otros compañeros y quedaron custodiando la vivienda...no estuvo en la entrada y registro...cuando accedió (el acusado) estaba viendo la tele..fumando..no sabe lo que fumaba...se centró en él..vio que el ambiente estaba muy cargado de humo de tabaco y había muchas colillas..'.
En la declaración del Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional NUM015 (video 4 del 20.12.2021 a partir de 13 49Â? 51Â?Â?) dijo: '... estuvo presente en la declaración del acusado...estaba su abogado...no se hizo ninguna objeción...cuando acabó de declarar le dieron a leer la declaraciones y si hizo algunas precisiones (que pidió se reconocieren esos extremos)..no hubo ningún reparo en el estado del acusado para declarar...era de normalidad absoluta... (el testigo) era el secretario de las diligencias...luego fueron a su domicilio y con su consentimiento estuvieron en la vivienda...fue una instrucción policial sencilla...en una terraza en una bolsa de basura había más de diez lastas de cerveza...dentro había alguna...dos ..tres..no tiene ese recuerdo pero el procedimiento era trasladarlo en un vehículo...eso fue cerca del mediodía..el acusado estaba en estado de normalidad...se ratificó (el testigo) en el atestado....(con exhibición de fotografías de la catana y puñal de combate)...no tiene recuerdo de eso...es mejor que se lo pregunten al componente del laboratorio de criminalística...si en el acta consta que había algún cuchillo...no recuerda el lugar concreto sí había un canutillo de esnifar y plástico de los 'pollos' de cocaína...es mejor que le pregunten al de criminalística...llegaron a DIRECCION000 sobre las 8.30...le tomaron declaración después...por la tarde sí (fue) a por unas recetas..no recuerda la patología..'-.
Const a en diligencia del Atestado (en el ac 4 JI) que el Sr. Rodolfo fue trasladado, por los Agentes de la Guardia Civil NUM016 y NUM017, a las 18.45 horas del 20.9.2018 al Centro Médico DIRECCION007 de León al objeto de que le hiciesen unas recetas. No constan más datos.
Decla ró también el Agente de la Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional NUM008 (video 4 del 20.12.2021 a partir de 13 59Â? 06Â?Â?) dijo en el acto del juicio: '... Sí practicó la inspección ocular en la casa de la víctima...no había signos de forzamiento en la cerradura...hizo la inspección técnico ocular y la recogida y embalaje y puesta al servicio del Servicio de Criminalística (actúo) en la casa de la víctima, en la vía pública y en la casa del detenido..había latas de cervezas y en una bolsa de basura y dos cervezas en la mesa...observó un canuto...había restos de cocaína en las bolsitas y en el tubo...no habló con el acusado...se hizo en presencia del abogado -se ratificó en su declaración- acompañó a los que hicieron el registro y ....cree recordar que distinguió en un color las tres llaves de una vivienda y en otro color las de la otra...cree recordar que en la cerradura de la víctima no había sangre...sí en el manojo de las llaves (las que le quitaron al detenido)...en la parte exterior no había sangre..en la parte interior sí...podría haber algún medicamento..estarán en las fotografías...había un montón de colillas pero papel para liar....si no lo hizo constar es que no vio ninguno...el indicio z -la navaja- tenía un tenedor... sería bi/uso (la navaja)..medía 16 cms de hoja extendida 9 cms de mango y 7 cms, de hoja..por la parte trasera tiene un tenedor -con exhibición del ac 162 y las fotografías- ..no recuerda si vio (la catana y el puñal)..'.
En la declaración del Agente de la Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional NUM018 en el acto del juicio (video 5 del 22.12.2021 a partir de 09 47Â? 00Â?Â?) dijo'..participó en la detención del acusado..no lo recuerda muy bien..cree que en la sala estaba fumando una sustancia estupefaciente..-ratificó su declaración prestada en el Juzgado de DIRECCION000-..dijo y mantiene que estaba en un estado deplorable...sí tenía un perro en casa..hablaba con el perro incoherencias...sí se hizo sus necesidades encima...'.
Tambi én declaró en el juicio, el Agente de la Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional NUM019 (video 5 del 22.12.2021 a partir de 09 47Â? 00Â?Â?) dijo'..no puede decir que si.. sí o no que (respecto a haber consumido sustancias)..no olía a marihuana..le llevaron en el Patrol (al acusado desde la vivienda)...caminaba sin dificultad..sin ningún problema...sí le preguntó qué había pasado...el tono era normal...iba atrás con él..no iba agresivo ni nada...tono nomal..no estaba violento...lo tenían ya engrilletado los compañeros...en el trayecto no olía a nada (hachís-marihuana)..'.
4. Inspección ocular y pruebas periciales
El acusado, al volver a su domicilio, llamó al NUM011 y a su Abogado. Tras recibir el jefe de la Unidad de DIRECCION000, Guardia Civil con TIP NUM012 una llamada del COS al que se participó lo sucedido, se dieron órdenes para la movilización de patrullas y localización del supuesto autor de los hechos, a las 5.36 horas de la mañana del 20 de septiembre de 2018 y con la intervención en toda la operación inicial de los Guardias Civiles NUM020 y NUM018 -del Puesto de DIRECCION008-; NUM019 y NUM021 -del Puesto de DIRECCION009- y NUM013; NUM014 y NUM012 -del puesto de DIRECCION000-, fue detenido en su domicilio de AVENIDA000 NUM022 de DIRECCION000, D. Rodolfo a las 6.30 horas del 20 de septiembre de 2018.
Const a en el acontecimiento 4JI que con su autorización y presencia y a estando también presente el que entonces era su Abogado D. Jose Carlos, y con la participación de los Agentes de la Guardia Civil NUM023, NUM015 y NUM008 a partir de las 13,06 horas y hasta las 14.15 horas del mismo día 20 de septiembre de 2018, se practicó un registro en su vivienda de la AVENIDA000 nº NUM022 donde se tomaron fotografías de distintas estancias y huellas y vestigios da pared, sudadera, pomo de puerta y los demás que constan en el acta de inspección ocular (ver ac 108 JI) realizada por el Especialista de Criminalística Guardia Civil NUM008 y localizaron unas 15 latas vacías de cerveza Voldam y de otra marca, restos de tabaco, tubo cilíndrico y otras sustancias que fueron recogidos y registrados.
Tambi én se le ocupó el teléfono marca Hawuei modelo FIG LX1 -que se desbloqueó al facilitar el acusado el código de acceso- donde se comprobó que, como salientes, estaban las llamadas salientes siguientes:
A las 5.47 horas. Llamada al Abogado Jose Carlos NUM024 duración 5 minutos y 7 segundos.
A las 6.15 horas. Al NUM025. Cancelada.
A las 6.17 horas. Al NUM026. Cancelada.
A las 6.18 horas. Al NUM025. Cancelada.
A las 6.19 horas. Al NUM011. Duración 4 minutos y 3 segundos.
Por el funcionario de la Guardia Civil del Servicio de Criminalística que ya se ha mencionado y que acudió a dicha diligencia, se levantó acta de inspección ocular (ac. 108 JI) y en el salón comedor de la vivienda del acusado se hizo constar que: '.. Se trata de la estancia destinada a comedor donde se observa que a la entrada hay sobre el suelo una sudadera de color gris marca PUMA con manchas de posible sangre en mangas y parte frontal que es relacionada como INDICIO T1 (se hisopan estas manchas observadas como MUESTRAS T1-1 y T1-2), una toalla de color pistacho con manchas de posible sangre relacionada como INDICIO T2 (se hisopan estas manchas observadas como MUESTRA T2-1), un par de zapatillas color negro marca NIKE y ropa oscura que no resulta de interés para la investigación. Se observa por el suelo una tapa de un desmenuzador de cogollos de marihuana metálico, papel de fumar, una bolsa de plástico con posibles restos de marihuana que es recogida y relacionada como INDICIO T3. Sobre la mesa auxiliar del salón se observa gran cantidad de colillas de cigarrillos no utilizadas, tabaco desmenuzado, papel de liar, varias cervezas, una caja metálica conteniendo unos envoltorios vacíos de plástico similares a los que guardan cocaína que son relacionados como INDICIO T4, un cigarrillo liado tipo porro que es relacionado como INDICIO T5 y un cilindro de cartón-papel de los que se utilizan para esnifar droga que es relacionado como INDICIO T6. Sobre la mesa de salón se observan paquetes de tabaco WINSTON vacíos, recetas, medicamentos y otros efectos sin interés para la investigación..'.
Consta también en mencionado informe que: '.... Al especialista que obra en el encabezamiento se le hace entrega en dependencias policiales por parte de agentes de la Guardia Civil de DIRECCION000 (León) de una pequeña navaja que podría ser la supuesta arma empleada para cometer los hechos. Se trata de una navaja de 16 cm de longitud con la hoja extendida, 09 cm de mango y 07 cm de hoja, en la parte trasera tiene un pequeño tenedor que se abate sobre el mango. La navaja se encuentra impregnada en posible sangre dejada por transferencia, siendo relacionada como INDICIO Z.'
Las muestras recogidas en la inspección ocular del Guardia Civil especialista del Grupo de Criminalística ya mencionado se registraron como:
M1 (Hisopado de una mancha de posible sangre dejada por transferencia sobre la maneta interior de la puerta de acceso al edificio).
M2 (Hisopado de una gota de posible sangre por gravitación sobre el suelo del pasillo del portal ubicado en la zona común del edificio).
S1.Un calzoncillo de color azul marca LACOSTE con restos de heces, localizado sobre el suelo del pasillo.
S1-1 Hisopado de una mancha de posible sangre observada en el indicio S1.
S2 Un vaquero de color oscuro con cinto con restos de heces, localizado sobre el suelo del pasillo.
S2-1 Hisopado de una mancha de posible sangre observada en el indicio S2.
S3 Un teléfono móvil marca HUAWEI modelo FIG-LX1 que se encontraba en el bolsillo delantero derecho del pantalón relacionado como INDICIO S2.
T1 Sudadera de color gris con cremallera marca PUMA con restos de posible sangre, localizado sobre el suelo del salón comedor.
T1-1 Hisopado de una mancha de posible sangre observada en la manga derecha del indicio T1.
-2 Hisopado de una mancha de posible sangre observada en la manga izquierda del indicio T1.
T2 Una toalla de color pistacho con posibles restos de sangre, localizado sobre el suelo del salón comedor.
T2-1 Hisopado de una mancha de posible sangre observada en el indicio T2.
T3 Una bolsa de plástico conteniendo posible marihuana en su interior, localizada sobre el suelo del salón comedor.
T4 Varios envoltorios de plástico similares a los de transportar cocaína, localizados dentro de una caja metálica sobre la mesa auxiliar del salón.
T5 Un porro a medio fumar con restos de posible sangre, localizado sobre la mesa auxiliar del salón.
T6 Un cilindro de papel-cartón de los utilizados para esnifar droga, localizado sobre la mesa auxiliar del salón.
Además, ya en las dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION000 se obtuvo de D. Rodolfo una muestra indubitada de saliva para análisis de ADN que es relacionada como INDICIO A.
Igualmente se procedió a retirarle las ropas que llevaba en el momento de su detención, siendo unas zapatillas marca REEBOK de color negro con suela blanca de la talla 44 que presentan salpicaduras de posible sangre y que son relacionadas como INDICIO X1, unos calcetines cortos de color blanco relacionados como INDICIO X2, un pantalón de chándal oscuro marca NIKE relacionado como INDICIO X3, y una camiseta de manga corta de color blanco y cuello negro marca RALPH LAUREN relacionada como INDICIO X4.
5. declaraciones peritos
5.1 biología y química
Tras los análisis pertinentes por parte de los especialistas de química y medio ambientedel servicio de Criminalística de la Guardia Civil (ver ac 315 JI) se obtuvieron los siguientes resultados:
-los restos vegetales correspondientes al indicio 18/10149/16 son cannabis con una concentración meda calculada de THC de 8.34+-0.58%.
-en el cigarro de liar, indicios 18/149/18 se identifica un producto derivado del cannabis.
-en los recortes de plásticos y cilindro de cartón -indicios 18/0149/17 y 19 respectivamente se identifica cocaína. En el indicio 18/149/19 se identifican además alcaloides de la hoja de planta de coca, los adulterantes cafeína y lidocaína y trazas de THC.
El Agente NUM027 que actuó en sustitución del NUM028 (cuestión sobre la que las partes no se opusieron) ratificó el informe realizado por su compañero -ac 774- (acto del juicio, día 22, video 7 a partir de 10.16 horas).
Los restos vegetales se corresponden con marihuana con la riqueza que consta en el informe. En cuanto a las papelinas de plástico vacías, contenían trazas de cocaína. El cigarrillo de liar contiene restos de cannabis. En el canuto hay restos de cocaína. No se pudo determinar el grado de riqueza de la cocaína -al ser restos impregnados-. La marihuana tenía un contenido del 8.34%. Recibieron esos cuatro indicios. Lo razonable es que -los restos de cannabis- sea hachís. Examinaron 3 recortes de plástico (donde se encontraron trazas de cocaína como se ha dicho).
Tambi én declararon los Peritos de la Guardia Civil NUM029 y la NUM030 (que actuó esta última en sustitución de su compañera NUM031 -ausente por un problema personal urgente-). Las partes no pusieron reparo en esta sustitución (ver video 7, día 22 a partir de 10 28Â? 22Â?Â?).
En el informe de estos especialistas de biologíadel Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (ac. 590 y 774 JI) se concluye que:
-se han obtenido los perfiles genéticos indubitados de la víctima Leocadia y de Rodolfo.
-de restos orgánicos entre los que se detecta sangre, presentes en los hisopos aplicados en la funda de la almohada, en la acera, en el pantalón vaquero, en las mangas derecha e izquierda de la sudadera y en las cachas de la navaja, así como de la raíz del pelo de ocho centímetros de longitud, se ha obtenido el mismo perfil genético de mujer, que es coincidente con el perfil genético indubitado de Leocadia
-de restos orgánicos entre los que se detecta sangre presente en el hisopo aplicado en la valla metálica que se ha identificado como L-9 y en el hisopo aplicado en el calzoncillo, se ha obtenido un mismo perfil genético de varón, que es coincidente con el perfil genético indubitado de Rodolfo.
-de restos orgánicos entre los que se detecta sangre en los hisopos aplicados en la toalla, en la zapatilla derecha (dos hisopos) y en la hoja de la navaja, se han obtenido una misma mezcla de perfiles genéticos, en la que son compatibles, como contribuyentes, los perfiles genéticos indubitados de Leocadia y Rodolfo.
Ratif icaron su informe en el acto del juicio (sesión del día 22.12.2021 video 7 a partir de 10 28Â? 01Â?Â?). Añadieron que en la toalla de color pistacho y en calzoncillo -s se encontró- y en la sangre de la valla y en la toalla, en una zapatilla y en la hoja de la navaja (había restos de uno y de la otra).
Tambi én se realizó por el Agente especialista de la Guardia Civil NUM008(tantas veces citado) y auxiliado por otros agentes, inspección ocular de las trazas de sangre y ubicación de las mismas en el camino que va desde la vivienda de la Sra. Leocadia y hasta las inmediaciones del Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000, así como se realizó inspección ocular en la vivienda de Leocadia y su hija Eufrasia en el BARRIO000 NUM007 de DIRECCION000 donde se obtuvieron huellas y vestigios existentes en el lugar y se reseñaron como:
A-1. Hisopado del pomo interior de la puerta de entrada a la vivienda en la que se observa posible sangre dejada por transferencia.
D1 Hisopado del pomo interior de la puerta de entrada a la habitación de la víctima Leocadia en la que se observa posible sangre dejada por transferencia.
D2 Hisopado de la zona de mancha de posible sangre impregnada en la funda de almohada relacionada como indicio D3.
D3 Una funda de la almohada derecha caída sobre el suelo con una mancha de posible sangre.
En el interior del edificio se tomaron las muestras:
H1 Hisopado de una gota de posible sangre por gravitación sobre el suelo del pasillo distribuidor de la planta tercera.
H2 Hisopado de una mancha de posible sangre dejada por transferencia en el conmutador de luz de la escalera en la planta tercera.
I3 Hisopado de una gota de posible sangre por gravitación sobre el suelo del pasillo distribuidor de la planta segunda.
J4 Hisopado de una gota de posible sangre por gravitación sobre el suelo del pasillo distribuidor de la planta primera.
K5 Hisopado de una gota de posible sangre por gravitación sobre el suelo del pasillo distribuidor de la planta baja.
K6 Hisopado de una mancha de posible sangre dejada por transferencia en la maneta interior de la puerta de entrada al bloque de viviendas.
En la vía pública se obtuvieron las siguientes muestras:
L1 Hisopado de una gota de posible sangre por gravitación sobre la acera de la zona comunitaria peatonal.
L2 Hisopado de una gota de posible sangre por gravitación sobre la acera de la zona comunitaria peatonal.
L3 Hisopado de una gota de posible sangre por gravitación sobre la acera de la C/ BARRIO000, limitando con fachada lateral del Cuartel de la Guardia Civil.
L4 Una concha pequeña de adorno impregnada en posible sangre sobre la acera de la AVENIDA001 limitante con la fachada del Cuartel de la Guardia Civil.
L5 Una pulsera rota impregnada en posible sangre sobre la acera de la AVENIDA001 limitante con la fachada del Cuartel de la Guardia Civil.
L6 Hisopado de una mancha de posible sangre sobre la acera de la AVENIDA001, limitando con fachada principal del Cuartel de la Guardia Civil.
L7 Hisopado de una mancha de posible sangre sobre el interfono de la puerta de acceso peatonal de uso privado del Cuartel de la Guardia Civil.
L8 Varios cabellos recogidos de la valla metálica de la fachada principal de la Guardia Civil de DIRECCION000.
L9 Hisopado de una mancha de posible sangre sobre la valla metálica de la fachada principal de la Guardia Civil de DIRECCION000.
Tras los análisis pertinentes se obtuvieron los siguientes resultados:
Según consta en el informe de los especialistas de biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (ver ac 590 JI -oficio firmado el 31.7.2019- y ac 774 JI- oficio firmado el 5.1.2021-) los cuales concluyeron que:
-se han obtenido los perfiles genéticos indubitados de la víctima Leocadia y de Rodolfo.
-de restos orgánicos entre los que se detecta sangre, presentes en los hisopos aplicados en la funda de la almohada, en la acera, en el pantalón vaquero, en las mangas derecha e izquierda de la sudadera y en las cachas de la navaja, así como de la raíz del pelo de ocho centímetros de longitud, se ha obtenido el mismo perfil genético de mujer, que es coincidente con el perfil genético indubitado de Leocadia.
-de restos orgánicos entre los que se detecta sangre presente en el hisopo aplicado en la valla metálica que se ha identificado como L-9 y en el hisopo aplicado en el calzoncillo, se ha obtenido un mismo perfil genético de varón, que es coincidente con el perfil genético indubitado de Rodolfo.
-de restos orgánicos entre los que se detecta sangre en los hisopos aplicados en la toalla, en la zapatilla derecha (dos hisopos) y en la hoja de la navaja, se han obtenido una misma mezcla de perfiles genéticos, en la que son compatibles, como contribuyentes, los perfiles genéticos indubitados de Leocadia y Rodolfo.
6. Lesiones e informe IML
6.1. Por las patadas y empujones propinados por su padre, Eufrasia fue asistida en el Centro de Salud de DIRECCION000 el 20 de septiembre de 2018 (ac 2 JI) donde se le apreció contusión abdominal, herida en muñeca derecha y en pulpejo del segundo dedo de la mano izquierda. Se le pautó (tras realizarle radiografía de abdomen) paracetamol si tenía dolor.
Según el informe médico-forense de 1 de marzo de 2019 (ac 311 JI), sufrió contusión abdominal, heridas superficiales en muñeca derecha y en pulpejo del segundo dedo de la mano izquierda y DIRECCION003.
Tardó en curar 90 días de los que 15 son de perjuicio moderado y 75 de perjuicio básico. Le ha quedado como secuela DIRECCION003.
Por la atención médica prestada a Eufrasia, se han generado gastos para el Sacyl por importe de 101,41 euros según factura de nº NUM032 de 13.12.2018 (ac 228 JI).
6.2. Como consecuencia de los navajazos y golpes recibidos, Leocadia fue asistida inicialmente a las 5.36 horas del 20 de septiembre de 2018 en el Centro de Salud de DIRECCION000, donde se le apreciaron múltiples heridas inciso- punzantes y erosiones en parte anterior del cuerpo (mejilla, cuello, tórax, y ambas extremidades superiores), se consideró su estado de urgencia vital y se acordó el traslado inmediato al Hospital de León, donde ingresó.
Según el informe médico-forense de 26 de febrero de 2019 -ratificado el 23.10.2020- (ac 308 y 728) y Leocadia sufrió:
Múltiples heridas incisas en ambas mejillas, labio inferior, región cervical anterior, tórax, axila izquierda y dorso de la mano izquierda. La herida torácica penetra en la cavidad y ocasiona una laceración del parénquima pulmonar de 2,3 cm de profundidad en la língula, acompañada de hemorragia pulmonar, neumotórax y neumo-mediastino.
Trombosis traumática de la vena yugular interna izquierda y de las venas mamarias internas izquierdas. La herida axilar lesiona la vena basílica y el nervio cutáneo braquial interno.
La herida de la mano izquierda secciona el tendón del extensor largo del pulgar, el nervio colateral cubital del primer dedo, la rama sensitiva radial para el segundo dedo y el músculo oponente abductor del pulgar.
Precisó Una primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico posterior necesario, consistente en:
Bajo anestesia general se realiza intervención conjunta de los Servicios de Cirugía Plástica, Cirugía Vascular, Neurocirugía y Otorrinolaringología. Se procede a limpieza y sutura de todas las heridas descritas. Teno-neuro-miorrafia de las estructuras lesionadas en la mano izquierda. Ligadura de la vena Basílica y reparación del nervio cutáneo braquial izquierdo. Tratamiento rehabilitador de la mano izquierda.
Tardó en curar un total de 140 días de los que 5 fueron de perjuicio muy grave; 1 de perjuicio grave; 115 de perjuicio moderado y 19 de perjuicio básico.
Le han quedado como secuelas:
a.- Sistema nervioso / Neurología / Secuelas motoras y sensitivo-motoras de origen periférico / Miembro Superior / Parestesias de partes acras
Código: 01101 Puntuación: 2
b.-Sistema nervioso / Psiquiatría / Trastornos Neuróticos / Secuelas derivadas del estrés postraumático / Grave
Código: 01160 Puntuación: 8
Total puntuación 10.
Perjuicio estético:
Perjuicio Estético según Baremo: Importante 22-30
Cicatrices faciales y cervicales muy visibles: de 5 cm en la mejilla derecha, de 2 cm en el labio superior, de 1 y 2 cm en el mentón, de 5 y 2 cm en la región cervical anterior derecha y de 5 cm en la región cervical anterior izquierda. De 2,5 y 1 cm en la cara anterior de la axila derecha, de 7 cm en la cara anterior de la axila izquierda, de 3 cm en el hombro izquierdo, de 7 cm en el plano anterior del hemitórax izquierdo y de 4 cm sobre la mama izquierda.
Mano derecha: de 1 y 2 cm en la palma, de 2 y 1 cm en el dorso y de 1 y 2 cm en la cara externa de la muñeca.
Mano izquierda: de 7, 3 y 3 cm en el dorso, de 3 y 2 cm en la palma.
Las cicatrices del tórax y el brazo izquierdo son hipertróficas y la axilar izquierda es ligeramente retráctil.
Existe indicación de ser tratadas en el futuro con presoterapia, sin descartar infiltraciones e incluso cirugía en la cicatriz axilar.
Por la atención médica prestada a Leocadia, se han generado gastos para el Sacyl, según facturas nº NUM033 (por cura de ATS); 25588 (por primera consulta); NUM034 (por estancia en UCI, estancia normal, tórax portátil, TC torax con contraste, concentrado de hematíes y cuatro tórax portátil) , todas ellas de 13.11.2018 (-ac 227, 228, 229, 230 y 231-); factura NUM035 de 28.2.2019 por importe de 818,69 euros (cuatro revisiones sucesivas y rehabilitación) y otra de traumatólogo -ac 378-.
El Sacyl reclama un total de 6.790,49€ por la asistencia médica prestada a ambas (ver ac. 30 AP).
Las médicos-forenses Dª Apolonia y Dª Benita, declararon en el acto del juicio (día 22.12.2021, vídeo 8 a partir de 10 43Â? 52Â?Â?) donde ratificaron sus informes precisando -a preguntas de las partes- que la víctima tenía múltiples heridas e inciso-contusas, en la cara, en ambos de la cara, en ambos lados de la región cervical, en la parte superior del tórax y en la mano izquierda. Las de la cara -aparte de lo estético y la visibilidad de las cicatrices- eran lesiones que no comprometían la vida de la víctima en el momento en que ocurrieron los hechos. Tenía heridas en la región cervical (en concreto en el lado izquierdo) que sin ser penetrantes dentro de las estructuras cervicales, sí seccionaron el sistema subcutáneo y contundieron y produjeron una trombosis traumática de la vena yugular -es la principal vena que discurre por el paquete cervical-, está al lado íntimamente de la arteria carótida que es la arteria fundamental que riega en encéfalo.
Esas lesiones no fueron mortales, pero médicamente, todas las lesiones que se sitúan en el cuello, en la axila y en la ingle son potencialmente mortales puesto que pueden producir la muerte.
La herida (del cuello) era incisa, era profunda y no seccionaba la yugular, pero era cuestión de un centímetro que la hubiese seccionado a ella y a la arteria carótida.
En la región torácica, en torno a la mama izquierda, era una herida grande de 7 centímetros que penetraba dentro de la cavidad torácica, esa herida lesiona la pleura parietal y produce una laceración pulmonar y una contusión pulmonar y es el origen de un neumotórax, es decir, de la acumulación de aire dentro de la cavidad pleural y es verdad que no tuvo que ser drenado pero la realidad es que debajo de esa zona del pulmón, se encuentra el corazón, es decir un poco más y se hubiese podido lesionar el corazón.
Tanto las lesiones cervicales y como la torácica son lesiones donde que provoca, potencialmente, la muerte.
En este caso no se produjo la muerte en el momento de los hechos, la víctima llegó al hospital relativamente estable, aunque precisó UVI e intervención quirúrgica y sin tratamiento las lesiones la hubiesen matado con una elevada probabilidad.
Tambi én tuvo lesiones en la mano izquierda que le han provocado ciertas invalideces. Las -de la mano- tiene el aspecto de que se intentó protegerse de las lesiones vitales.
Al minuto 56 repitieron el carácter mortal de algunas de las heridas sobre lo que ya se habían pronunciado.
Se lesionó la yugular -por contusión- y era cuestión de un centímetro de que se hubiese lesionado la carótida (que no se lesionó) pero sí una estructura vascular por la herida.
Según informe del Equipo Psico-social adscrito al Instituto de Medicina Legal de León (ac 254 JI), de fecha 17 de diciembre de 2018 (autoras Dª Celestina -Psicóloga- y Dª Clara, -Trabajadora Social-), Dª Leocadia presenta un cuadro de sintomatología grave compatible con la situación denunciada. En el momento del informe sufría un DIRECCION003 grave, pendiente de resolución a largo plazo.
Decla raron en el acto del juicio (día 22.12.2021 -video 8 a partir de 11 27Â? 18Â?Â?-). Ratificaron su dictamen. La víctima tiene un DIRECCION003 grave. La víctima no les refirió que hubiese antecedes de violencia previos.
7.- pericial psicológica y mental y drogas
7.1. Según el informe del SOAD de León (Servicio de Asesoramiento y Orientación en Drogodependencia) de 7 de diciembre de 2018 firmado por Filomena (ac 236 JI), D. Rodolfo comenzó a consumir heroína a los 16 años estando abstinente en el momento del informe cocaína a los 15 años (abstinente en la fecha del informe); cocaína a los 14 años (también abstinente); cannabis a los 14 años (abstinente) y alcohol a los 14 años (igualmente abstinente). El diagnóstico de la drogodependencia es:
F 11.2 Opioides, DIRECCION010, (diagnóstico de la Fundación DIRECCION011 de Oviedo).
F 19.2 múltiples drogas. DIRECCION010 (diagnóstico de la Fundación DIRECCION011 de Oviedo).
Ha realizado tratamientos en el DIRECCION011 ( DIRECCION012, Palencia), fecha de inicio 3 de septiembre de 2001 y finalización el 19 de septiembre del mismo año.
En el apartado de observaciones se añade que Rodolfo, indicó haber realizado diversos tratamientos sin especificar datos ni fechas concretas, para contrastar por este servicio la información: uno realizado en el Centro específico de primer nivel en DIRECCION001 (Lugo), otro en DIRECCION013, un tratamiento de desintoxicación rápida que duró 24-48 horas y por último refiere haber hecho otro en la Fundación DIRECCION011 sobre el año 1993 en DIRECCION014 (Palencia) que duró un año y medio y alta terapéutica por fin de tratamiento, informando el centro DIRECCION011 el lugar pero sin poder verificar el tratamiento por no disponerse de base de datos informatizada en aquélla época.
La Sra. Filomena ratificó dicho informe en el acto del juicio (ver video 9, del 22.12.2021, a partir de 11 39Â?) donde dijo: que trabaja en el DIRECCION015, que conoce al acusado desde el 26.11.2028. Ya estaba en prisión. En una entrevista no se puede detectar si tenía dependencia. Le hizo una entrevista (es Trabajadora Social) y les suelen preguntar el consumo que han tenido y los tratamientos que han realizado. En su informe reflejan lo que ellos les cuentan y sí confrontan si ha existido algún tratamiento. Le hicieron la entrevista y el informe. Contrastaron la información con el DIRECCION011. (el acusado) Estuvo con una psicóloga, una sola entrevista ya que le pasaron a otro módulo. En 2020 también estuvo en tratamiento -ya en prisión-. El refiere que continúa abstinente desde su ingreso en prisión. Los datos que figuran en su informe son por los datos que él les dio. Sus asociaciones solo dan tratamiento en el módulo 3 y el 6. Si los internos son trasladados a otros módulos, ya no trabajan ahí. Le preguntó (al acusado) si había consumido dentro del ingreso en prisión y dijo que continuaba abstinente.
La defensa del acusado presentó el 15.3.2019 (ac 329JI) dos documentos. Un informe (no ratificado en juicio) de 30.4.2001 (alta 4.5.2001) de la Dra. Aurora -ac 330JI- donde desde la UDA de Ourense se le remite al Hospital para desintoxicación de heroína y cocaína, se le pauta un tratamiento (dieta blanda, controles, abstinencia de consumo y Bemolan Gel Sobres.
El otro escrito (también sin ratificar en juicio) es de 11.1.2019 y está firmado por la Psiquiatra Sra. Enriqueta acreditativo de que acudió a la Unidad Asistencial de Drogodependencias de DIRECCION001 solicitando tratamiento por politoxicodependencia (opiáceos, THC, cocaína, benzodiacepinas) y hasta 2006 paso por diversas etapas (desintoxicación, antagonistas opiáceos, comunidad terapéutica..) sin mantener continuidad en el tratamiento y estando incluso años sin acudir. El último contacto fue en 2006, fecha en que fue derivado al CAD de León.
7.2. En relación con esta cuestión, D. Rodolfo -según el informe del Instituto de Medicina Legal de León (Dras. Arturo y Francisca -ac 192 AP-)- de 9.1.2021 es toxicómano de larga evolución que ha consumido de manera repetida alcohol, cocaína y cannabis en los 6-7 meses a la toma de muestras realizada (corte de cabello realizado el 4.10.2018 -ac 252 JI-) que presenta una horquilla temporal que abarca el día 20 de septiembre de 2018 (ver informe del Instituto Nacional de Toxicología de 28.11.2018 -ac 252-).
El análisis no permite determinar ni el grado de intoxicación por dichas sustancias ni aseverar que realmente existió consumo de las mismas en 20 de septiembre de 2018.
No presenta otras patologías de índole psiquiátrico que por su naturaleza o entidad le impidan comprender la ilicitud de los hechos imputados ni de actuar de acuerdo con esa comprensión.
Ese informe fue ratificado por otro de 8.11.2021 -Ver ac 234 AP y 334 AP- donde hacen constar que se presenta con: ".. Actitud victimista, situando la responsabilidad de sus decisiones fuera de su persona, incluyendo los hechos que le han llevado a prisión. No relata nada diferente a la anterior exploración relativo a estos hechos, dice no recordar lo que ocurrió y cuestiona lo que dice haber leído en el atestado. Con relación a la anterior exploración en la que relataba sus acontecimientos vitales y los relativos a su relación de pareja con cierta indiferencia y sin resonancia afectiva, en esta ocasión los relata con ira, culpando constantemente a la víctima a la que se refiere como 'esta persona' o 'esta chica'. No se aprecia alteración en ninguna de las esferas exploradas (afectiva, psicótica). No presenta deterioro cognitivo ni intelectivo.."y explican que: ".. Se trata de un varón de 49 años, conocido por estas Médicos Forenses quienes informaron sobre su imputabilidad el 09 de enero de 2019, tras exploración y toma de muestras practicadas el 04 de octubre de 2018. En este momento sigue en prisión provisional por esta causa, tras su detención en septiembre de 2018. Estuvo en el módulo 3 y en este momento está en el módulo 13 donde realiza trabajos de metálica. Nos vuelve a relatar que, desde un año antes de los hechos que motivan el presente procedimiento, estaba de baja por depresión y que seguía tratamiento con revisiones en el Centro de Salud Mental de Independencia, donde ha continuado tras su ingreso en prisión. ANTECEDENTES Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora. Tras la entrevista mantenida, la exploración practicada y la revisión de todos los datos que conocemos del informado obtenidos de anterior exploración es parecer de estas Médicos Forenses que el informado no presenta patologías de índole psiquiátrico que por su naturaleza o entidad le impidieran comprender la ilicitud de los hechos imputados ni de actuar de acuerdo a esa comprensión. CONCLUSIONES nuevamente por recaída ansioso-depresiva y consumo de tóxicos, no acudiendo a la revisión de marzo de 2018. Volvió en septiembre de 2018 por recaída ansioso-depresiva, pautando tratamiento antidepresivo y ansiolítico. Dado de alta en la consulta en septiembre de 2019 tras dejar el tratamiento...".
La obtención de muestra del cabello se realizó (como ya se ha dicho) el 4.10.2018 -ac 175 JI- y el informe del Instituto Nacional de Toxicología es de fecha 28.11.2018 (ac 252 JI).
Ratificaron su dictamen en el acto del juicio (sesión del día 22.12.2021 -ver vídeo 8 a partir de 10 50Â? 43Â?Â?-) y dijeron que, en cuanto a lo de la navaja, el acusado sí les manifestó que salió a pasear el perro, pero sin el perro y lleva una navaja que lleva cuando sale a pasear con el perro por si se enredaba la correa.
En cuanto a los recuerdos 'reprimidos', lo que recogen en su informe es que el acusado omite información de manera consciente, ciertas cosas que le perjudican. No han visto nada que altere sus capacidades cognoscitivas ni volitivas. Lo vieron el 9.1.2018 y el 8.11.2021 y las conclusiones a las que llegaron fueron las mismas (y así se dijo en el último informe). A mayores contaron con informes de salud mental, y la conclusión a la que llegaron es la misma. Sí refirió que ha dejado las drogas sin necesidad de ayuda y no se ha aportado informe sobre esa cuestión. Se recogieron muestras -en la primera entrevistas- y dio positivo a algunas (consumo en los últimos 6-7 meses) -consta en el informe ya mencionado-.
8.-Prueba video-gráfica. Al acontecimiento 35 JI (como ya se ha indicado) existe una grabación de las cámaras del Cuartel de la Guardia Civil donde (como ya se ha explicado con detalle más arriba) a las 5.30 se ve como aparece Eufrasia -en ropa interior- y el acusado que tira a Leocadia al suelo. Su hija forcejea con él y le arrebata la navaja. El Sr. Rodolfo golpea la cabeza de Leocadia contra el bordillo y al aparecer Alejandro (vecino de la zona) -5.32Â?- se retira y al poco -5 32Â? 17Â?Â?- Rodolfo se marcha con paso tranquilo (no hay traspiés, titubeos, deambulación vacilante ni nada parecido). En el apartado 2.2. ya se ha descrito lo que se ve en dicha grabación que -se reitera- se proyectó en el acto del juicio.
En el atestado (ac 4 JI), como ya se ha referido, se ve una fotografía obtenida por el testigo Bartolomé donde se ve al acusado apoyado en la valla del Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000.
TERCERO.-Recap itulando lo que se ha expuesto hasta ahora, hay que partir de que el acusado, que en un momento inicial dice no recordar nada de lo ocurrido, va -según él- recuperando la memoria donde tenía 'recuerdos reprimidos' y ello gracias a la labor de los Psicólogos que lo han atendido durante su estancia en el Centro Penitenciario si bien -precisó-, hay aún parcelas de recuerdos que no han aflorado en su memoria.
Sobre esos recuerdos reprimidos -recuérdese- en la explicación de su dictamen, la Médicos-Forenses dijeron que el acusado ocultaba información que le era perjudicial (lo cual por otra parte es legítimo ya que el acusado no está obligado a facilitar pruebas en su contra - art. 24.2 CE-) pero eso no impide que se pueda desconfiar de lo que dice o de lo que la realidad evidencia.
La situación personal del Sr. Rodolfo va evolucionando (a peor por lo que se dirá). Dijo que se sentía sólo porque su esposa se centraba demasiado en su trabajo. De hecho, admitió que fue él quien pidió la separación (no judicializada) y su conducta y actuación sobre Leocadia -sobre todo en los tiempos inmediatamente anteriores al intento de acabar con la vida de ella- es cada vez más obsesiva y controladora.
Le molestaba cualquier contacto de ella con otros hombres, aunque fueran de una relación social mínima, y -como narró la propia Leocadia- lo que quería (de eso hablaron un día en que quedaron en la zona próxima al río) es que volvieran a estar juntos (a lo que ella se negó).
El propio Jefe o responsable de la tienda donde trabajaba Leocadia, el Sr. Rafael -que fue su amigo (del acusado, en realidad de la pareja)- relató (como ya se ha dicho más arriba) lo que ocurría y cómo (el Sr. Rodolfo) sospechaba de cualquier contacto que ella tuviese con otros hombres, y contó como él ( Rodolfo) llamaba a Leocadia cuando estaba trabajando y ella, siempre disgustada por estas llamadas, o bien le cambiaba el semblante o bien -como ocurrió no pocas veces- se tuvo que volver a casa, llorando, por el disgusto y malestar provocado.
Más arriba se han reseñado los mensajes que él enviaba a Leocadia donde se evidencia -de un lado- ese sentido posesorio y de otro el desprecio que va creciendo a medida que la relación no es ya recuperable como él quería.
En todo caso, no hay que olvidar que el acusado ha reconocido -en parte al menos- los hechos tras recuperar (todos o parte) esos recuerdos reprimidos.
Ha admitido que golpeó a su hija (aunque él dice que
Según él su intención era 'marcar' la cara a Leocadia y que jamás pudiese ponerse un bikini.
Sin embargo, la realidad es otra. No sólo siguió apuñalando - pesar del intentó de su hija de que se detuviese- (su argumento para la lesión torácica es que cayó desequilibrado por la acción de su hija, sobre Leocadia, lo cual no es creíble ni por el lugar donde se causó la herida ni por su profundidad), sino que incluso cuando la víctima pudo zafase de su agresor y huir a la calle para pedir auxilio y pese a la poca demora que consiguió Eufrasia al sujetar la puerta para que su madre culminase su huida, él bajó la escalera -con pasos firmes dijo Eufrasia- y la alcanzó, tras perseguir a Leocadia y tras tirarla al suelo (aún con la navaja en su mano que providencialmente su hija logró quitársela) siguió golpeándola contra el bordillo hasta que apareció uno de los vecinos de la zona ( Alejandro) y él, tras permanecer breves instantes apoyado sobre la verja del Cuartel de la Guardia Civil, acabó marchándose sin el más mínimo signo o señal de tropiezo, deambulación vacilante, sin hacer eses, en suma, sin el más mínimo dato que permitiese afirmar que estaba bebido o drogado.
Por lo tanto, a partir de este reconocimiento (aunque fuese parcial o interesado de los hechos -en la medida en que se ha explicado-), todas las demás pruebas (obtención de muestras biológicas, detección del ADN del agresor y la víctima) siendo complementarias y útiles y que refuerzan la realidad de lo ocurrido, esa utilidad ha quedado bastante atenuada por el propio reconocimiento de los hechos, como se ha dicho, por parte del acusado si bien -con el importante matiz- que solo admitiría -como se dice en el escrito de defensa- la comisión de un delito de lesiones con instrumento peligroso ( art. 147.1 y 148 CP).
La agresión (el intento de acabar con la vida de su esposa) y la perpetrada contra Eufrasia ha quedado acreditada sin duda alguna.
Ha de repetirse que según el informe de las médicos forenses, '.. en la región torácica, en torno a la mama izquierda, tenía una herida grande de 7 centímetros que penetraba dentro de la cavidad torácica, esa herida lesiona la pleura parietal y produce una laceración pulmonar y una contusión pulmonar y es el origen de un neumotórax, es decir, de la acumulación de aire dentro de la cavidad pleural y es verdad que no tuvo que ser drenado pero la realidad es que debajo de esa zona del pulmón, debajo se encuentra el corazón, es decir un poco más y se hubiese podido lesionar el corazón. Tanto las lesiones cervicales y la torácica son lesiones donde la lesión potencialmente es la muerte. En este caso no se produjo la muerte en el momento de los hechos, la víctima llegó al hospital relativamente estable, aunque precisó UVI e intervención quirúrgica y sin tratamiento las lesiones la hubiesen matado con una elevada probabilidad.'.
De lo relatado hasta ahora no puede colegirse un simple dolo de lesionar o como dijo el acusado 'marcarle la cara'.
Lo que existe -aprovechando que estaba dormida- es un dolo directo de acabar con la vida de quien fuera su esposa, la multitud de navajazos, las zonas del cuerpo donde se producen y la entidad del resultado, no autorizan a llegar a otra conclusión.
Véans e las fotografías de cómo queda ella tras el ataque (ac. 149 JI).
El (se reitera), aprovechando que Leocadia está dormida, primero la ataca con la navaja en el cuello (recuérdese como la víctima dijo que la despertó el frío del filo de la navaja en el cuello -fotografía -folio 22- ac 149 JI) para a continuación clavar la navaja en distintas partes del cuerpo -al bulto y de forma sucesiva- (en las zonas y lugares del cuerpo ya reseñadas más arriba), incluidas las manos de ella (a las que alcanza al colocarlas ella en actitud defensiva y para que los golpes con la navaja no le alcanzasen en puntos vitales).
Con tal la saña la apuñala que hasta él mismo se lesionó las manos (ver fotografía al ac 162 JI).
CUART O.-En lo relativo a lo ocurrido con la hija del procesado y acusado Eufrasia, su conducta (dolosa o como mínimo con dolo eventual) es plenamente incardinable en el art. 153 2 y 3 CP y 57.2 CP dado que concurre la relación de parentesco (hija), la agresión es dolosa o intencional (pues el acusado quería apartar del lugar a su hija cuya acción le estorbaba para seguir apuñalando a su esposa y por eso la golpea) y se produjo el resultado lesivo (primera asistencia) y todo ello se produjo en el domicilio de la víctima (de ambas víctimas).
En este caso la prueba de cargo viene dada, por un lado, por la declaración persistente y creíble -apreciada la misma desde la inmediación-, de la víctima y por el dato objetivo del parte médico de asistencia donde consta que, como se ha dicho más arriba, Eufrasia sufrió contu sión abdominal, herida en muñeca derecha y en pulpejo del segundo dedo de la mano izquierda.
Se le pautó (tras realizarle radiografía de abdomen) paracetamol si tenía dolor.
Ademá s, según el informe médico-forense de 1 de marzo de 2019 (ac 311), sufrió contusión abdominal, heridas superficiales en muñeca derecha y en pulpejo del segundo dedo de la mano izquierda y DIRECCION003.
Tardó en curar 90 días de los que 15 son de perjuicio moderado y 75 de perjuicio básico.
Le ha quedado como secuela DIRECCION003 (esta no tanto por la agresión en sí, cuanto como por el episodio vivido y presenciado en relación con el intento de asesinato de su madre).
El propio acusado reconoció la agresión a su hija, aunque la dulcifica diciendo que 'la apartó', como si se tratase de un desplazamiento inocuo cuando, como se ha dicho, fue una agresión en toda regla en cuanto que, la presencia y acción de su hija (que por todos los medios intentaba evitar la agresión con arma a su madre) -se reitera- estorbaba al acusado en su propósito asesino y por eso la golpeó.
Clara mente por este hecho merece el reproche penal en cuanto que incardinable como se ha dicho en el art. 153 2 y 3 CP y 57.2 CP.
QUINTO.-En relación al delito cometido por el acusado sobre Leocadia, la jurisprudencia, y en relación con el homicidio (tipo básico), exige un elemento objetivo (la agresión) y un elementos subjetivo (el 'animus necandi').
Asimismo el Tribunal Supremo ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004 ).
No obstante, no es ese el delito cometido por el Sr. Rodolfo.
La jurisprudencia (así lo dijo ya la añeja STS de 31.10.2002) viene sosteniendo que el asesinato es un delito dependiente del homicidio en cuanto que aquél es un homicidio cualificado por la concurrencia de determinadas agravantes previstas en el art. 139 CP.
Así, los elementos constitutivos del asesinato son: a)destrucción o extinción de la vida humana mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte; b)la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado; c)la presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia del que quiere el efecto y para el que realiza la acción, sabiendo que puede ocasionarse; d)la concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las agravantes específicas que en el artículo 139 CP se establecen.
Respe cto a la agresión a Dª Leocadia, las acusaciones la califican como asesinato en tentativa de los arts. 139.1 y 57.2 CP.
El art. 139 CP dispone: ".. 1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía....".
El art. 22.1 CP define como circunstancia agravante la de: '...1.ª Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido...'.
En lo relativo a la alevosía, la reciente STS de 13.1.2022 (Recurso 10576/2021, Sala II, Pte. Excma. Sra. Ferrer García) precisó que: ".. La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP , aparece descrita en el artículo 22.1 CP , según el cual concurre 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
; A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi , conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 271/2018 de 6 de junio ; 636/2019 de 19 de diciembre , y las que en ellas se citan) /2008, de 18 de diciembre; 25/2009, de 22 de enero ; 37/2009, de 22 de enero ; 172/2009, de 24 de febrero ; 371/2009, de 18 de marzo ; 854/2009, de 9 de julio ; 1180/2010, de 22 de diciembre ; 998/2012, de 10 de diciembre ; 1035/2012, de 20 de diciembre ; 838/2014, de 12 de diciembre ; 110/2015, de 14 de abril ; o 253/2016 de 32 de marzo ; 658/2021, de 3 de septiembre ). Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo , que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente..".
En la STS de 2.4.2019 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Sánchez Melgar) -mencionada por el Mº Fiscal- se sostuvo que: ".. La alevosía, como circunstancia que tiene trascendencia de cualificar el homicidio dando lugar al tipo de asesinato, existe cuando el autor emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( art. 22-1º del Código Penal ).
; Al respecto se ha venido distinguiendo tres hipótesis en los que concurre ese aseguramiento de ejecución sin riesgo: 1ª) La alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. Aquí el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada y el agresor se aprovecha de tal confianza. 2ª) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante. En tal caso, la celeridad con que actúa el autor no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Y 3ª) la alevosía por desvalimiento, caracterizada porque la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc.) es procurada y aprovechada para ejecutar el delito de manera tan fácil, como a salvo de cualquier defensa de la víctima ( STS 25-11-2011 ).
; Esta alevosía por desvalimiento consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas inválidas, o porque se hallaran accidentalmente privadas de aptitud para defenderse: persona dormida, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa ( STS 26-1-2016 ).
; Sobre la concurrencia de la alevosía como se desprende de la secuencia narrada de los hechos probados en cuanto a su conducta de preparación y aseguramiento del hecho, así como la sorpresa y el grado inesperado que suponía para la víctima encontrarse de repente siendo agredida por su pareja, hay que recordar que, como ya ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 183/2018, de 17 de abril , la propia esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y, correlativamente, a la suspensión de eventuales riesgos para su aporte procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados, que en este caso son evidentes para asegurar el resultado y las nulas posibilidades de defensa, dado lo sorpresivo del acto del condenado ahora recurrente.
; Además, ya dijimos en la Sentencia de esta Sala 247/2018, de 24 de mayo , que atendiendo a cada caso concreto, es posible apreciarlos desde una perspectiva de género, ante la forma de ocurrir los hechos en el ataque del hombre sobre la mujer que es su pareja o ex pareja, y con un mayor aseguramiento de la acción agresiva por las circunstancias concurrentes que reducen la capacidad defensiva de la víctima, como en este caso ocurrió ante un ataque sorpresivo en su propio hogar..".
Sigue el mismo criterio, la STS de 15.1.2019 (Sala II, Pte. Excmo Sr. Palomo del Arco) y también la STS de 23.9.2021 (Sala II, Pte. Excmo Sr. Llarena) y el ATS 14.1.21 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Hernández García) con cita de las SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio).
Por último, la STS de 2.12.2021 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Del Moral García) examina un supuesto casi idéntico al que aquí se resuelve. La Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de 24.2.2021 (Secc. 26) condenó al acusado como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en los arts. 138.1, 139. l. 1º, 15, 16 y 62 CP y como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto en el art. 153.2 y 3 CP ya que él apuñala a su esposa en varias ocasiones (que finalmente sobrevive) y además golpeó a la hija menor que acudió a auxiliar a su madre.
Como señala la SSTS de 26 de junio de 2016 ' el dolo, como elemento subjetivo común a todos los delitos dolosos, consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito. En el dolo directo ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad. En el dolo eventual sólo en grado de probabilidad. La voluntad se revela porque el sujeto actúa teniendo ese conocimiento: opta por actuar conociendo esa certeza o esa probabilidad. En el caso del dolo eventual, actúa conformándose con el resultado o aceptándolo para el caso de que llegara a producirse'.
Partiendo de lo que se ha dicho hasta ahora, es claro que la acción del Sr. Rodolfo, debe ser calificada como de asesinato del art. 139.1 CP y 57.2 CP, en grado de tentativa -como se justificará a continuación- ( art. 16 y 62 CP) ya que el acusado, con las llaves de la vivienda de su esposa e hija, que aún conservaba y -como se ha explicado- aprovechando que Dª Leocadia estaba dormida, sin capacidad de defensa alguna, utilizando la navaja que portaba, comenzó a apuñalarla en diversas partes del cuerpo causándole diversas heridas -que se describen con más detalle en el informe médico-forense al que más arriba se ha hecho referencia- que, de no ser por la pronta asistencia médica, sin duda hubieran provocado su muerte dada su ubicación y el riesgo vital que comportaban.
Es más -como también se ha dicho- y tras lograr huir la víctima y acercarse al Cuartel de la Guardia Civil, ni siquiera por el lugar en que se encontraba, detuvo su actuar, sino que, en el suelo, tras quitarle la navaja que portaba su hija, -con intenciones que no es posible aventurar fueran buenas-, su hija, siguió golpeándola (a Leocadia) contra el bordillo, sin duda para rematar su acción inconclusa.
No hay duda de que su acción, desde el punto de vista subjetivo era dolosa. Sabía y quería que con su actuación el resultado iba a ser la muerte de Leocadia y no sólo 'marcarle la cara', habida cuenta, como se explicado, el número de navajazos (al bulto y sucesivos) y las partes del cuerpo donde las recibió.
SEXTO.-La defensa, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, sostuvo que se había producido un desistimiento en la acción por parte del acusado.
No hay tal.
Dispone el art. 16 CP que: '..1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito...'.
El Código Penal distingue (dice el ATS de 2.12.2021 -Excmo. Sr. Palomo del Arco-): "... por tanto, entre el desistimiento 'pasivo' que consiste en que el agente no concluye voluntariamente los actos de ejecución, y el desistimiento 'activo' cuando el agente agota todos los actos de ejecución, pero posteriormente desarrolla una actividad contraria, tendente a evitar o neutralizar el efecto delictivo de la acción ejecutada.
La jurisprudencia de esta Sala reconoce la existencia de desistimiento activo cuando el agente impide el resultado dañoso ( SSTS 111/2011, de 22 de febrero , y 418/2012, de 30 de mayo , entre otras)..".
En la STS de 22.2.2011 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Giménez García) se explicó que: ".. En sede doctrinal, son varias las teorías que han tratado de justificar los beneficios penales que se derivan del desistimiento activo. Ha habido autores que han hablado de la 'teoría del premio'que articula este instituto como un 'puente de plata' para el delincuente que evita el resultado delictivo inicialmente apetecido, otros sectores se inclinan por la innecesariedad de la penadel delito desistido ante la falta de la suficiente voluntad delictiva del agente, o bien, a la teoría de la compensaciónfundada en un actus contrarius del agente o un ' dolo de salvación' que neutralizaría el inicial dolo criminal, y también se ha justificado la respuesta porfalta de tipicidaddel delito inicialmente querido.
En definitiva, la razón principal que parece justificar la actual regulación del art. 16-2º Cpenal , es de índole político-criminalpor estimar que la aplicación de la pena del delito impedido por el propio agente sería contraria a los principios que informan el sistema de justicia penal tales como los de mínima intervención, necesariedad de pena y proporcionalidad de la respuesta.
Ambos casos de desistimiento, el pasivode la tentativa inacabada, y el activode la tentativa acabada, tienen una consecuencia común: hay una excusa absolutoria por el delito intentado, pero si los actos de ejecución practicados constituyen otro delito, deben ser sancionados como tal.
Comoelementos diferentesse pueden consignar los siguientes:
En el desistimiento de la tentativa inacabada, concurren tres requisitos:
a) La omisiónpor parte del agente de la continuación de la acción para impedir su consumación, por ello la sola interrupción de los actos ejecutivos será normalmente eficaz para impedir el resultado.
b) Que dicha omisión sea voluntaria, es decir la omisión debe ser exclusivamente fruto de su voluntad, de un cambio de su voluntad, no siendo voluntario cuando las circunstancias ajenas impidan la consumación.
c) Que sea definitivoese cambio de voluntad.
En el desistimiento en la tentativa acabada:
a) Se exige un acto contrario o los anteriores ejecutados por el agente que neutralice el curso delictivo impidiendo la producción del resultado. Dicho de otro modo, hay una novación del dolo inicialdel agente, que de estar animado por una intención criminal, se transmuta, como ya hemos dicho, en un 'dolo de salvación' tendente a evitar la producción del resultado.
b) Ese 'dolo de salvación' tiene que ser eficaz, es decir evitar el resultado, pues así lo exige el art. 16-2º Cpenal .
c) Tal acto debe ser voluntario, por lo tanto, solo será posible tal voluntariedad cuando el actus contrarius sea anterior a que el hecho sea descubierto, y el agente tenga conocimiento de tal descubrimiento.
Quinto.- ;Esta Sala Casacional ha venido aplicando el desistimiento activo en la tentativa acabada con rigurosidaden cuanto a la existencia del actus contrarius eficaz del agente, pero al mismo tiempo, con flexibilidad en la medida que ha admitido tal excusa no solo cuando tal actus contrarius provenga del agente, sino también, cuando provenga de tercera personaque actúa a instancia de aquél.
En este sentido, se pronunció el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 15 de Febrero de 2002cuyo tenor es el siguiente:
Acuerdo: La interpretación del artículo 16.2 CP que establece una excusa absolutoria incompleta ha de ser sin duda exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia en la conducta que detiene el 'iter criminis', pero no se debe perder de vista la razón de política criminal que inspira, de forma que no hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito; como cuando desencadena o provoca la actuación de terceros que son los que finalmente o consiguen, es por ello que el hecho enjuiciado en la sentencia recurrida debe considerarse comprendido en el desistimiento activo definido en el artículo 16.2 CP .
El contenido de dicho Acuerdo se plasmó en la STS 446/2002 de 1 de Marzo , primero que aplicó la excusa absolutoria respecto de la actuación de un tercero. Evidentemente, con anterioridad, esta Sala ya había aplicado el desistimiento activo del agente de acuerdo con la prescripción del art. 16-2º Cpenal .
En síntesis, los hechos de dicha sentencia 446/2002 , se referían a que el procesado en el curso de una discusión con su mujer, sacó del bolsillo una navaja de 12 centímetros y se la clavó en el cuello y que 'a continuación, ante los gritos y sangre que manaba de la herida salieron ambos de la casa pidiendo auxilio a los vecinos, quienes llamaron a la ambulancia y a la Guardia Civil'.
Se razonaba en la sentencia que la herida, dado el instrumento y la parte afectada era suficiente y apta para provocar la muerte, extremo en el que no hubo discusión. Sin embargo, dada la conducta inmediatamente posterior del procesado, saliendo a la calle y reclamando auxilio, patentiza que su dolo inicial, claramente homicida, se cambió cuando apareció como inminente la muerte, desapareciendo aquella intención homicida y reclamando un auxilio que fue eficaz.
En la sentencia que se comenta, discrepando de la calificación del Tribunal sentenciador --que calificó los hechos como tentativa de homicidio--, esta Sala estimó que se estaba en presencia de un desistimiento activo,en una tentativa acabada, a resolver aplicando la excusa absolutoria por la acción criminal emprendida por el agente, estableciendo, de acuerdo con la previsión del art. 16-2º en los actos de ejecución realizados eran constitutivos de un delito de lesiones, y se concluyó afirmando que si bien el procesado había querido cometer un delito de homicidio, dada su actitud para evitar lo que en el curso normal de los hechos hubiese ocurrido --la muerte de su esposa--, realmente lo cometido fue un delito de lesiones consumadas.
Son numerosas las sentencias que han aplicado el desistimiento en su doble faceta activa o pasiva. Así, recientemente la STS 804/2010 de 24 de Septiembre . El caso se refería a una agresión del hombre a su esposa, que con una indudable intención homicida, pretende seccionar el cuello de su esposa sin que se produzca el corte porque la víctima, instintivamente agacha la cabeza y resulta lesionada en el mentón. En ese momento, el agresor interrumpe su acometida y abre la puerta de la vivienda donde ocurrían los hechos, y permite que su mujer huya. El homicidio no llegó a consumarse y ello fue posible por la actitud del agresor que, sin impedimento alguno, y por tanto fruto de su libre voluntad, suspendióvoluntariamente y definitivamente su acción homicida, conducta que la sentencia citada estimó bastante para la apreciación de la figura del desistimiento.
De esta sentencia es relevante retener esta reflexión que relativiza el debatede si en el caso concernido se está en una tentativa acabada o inacabada y que obra en su f.jdco. segundo.
'....A la postre, cualquiera que fuera el grado alcanzado en la ejecución del hecho, lo que no puede negarse es que la causa directa de la no producción del resultado mortal, y consecuente consumación del homicidio según la misma literalidad de los hechos probados por la recurrida, no fue otra que la voluntaria interrupción por el agresor de los actos que hubieran podido causar la efectiva muerte de su víctima, por lo que el 'desistimiento', en este caso propio u omisivo, de la ejecución ya iniciada debe operar, como con toda corrección lo entendió el Tribunal a quo, en el sentido de la exención de la responsabilidad en relación con el homicidio intentado, acompañada de la condena por las lesiones consumadas....Asimismo se pueden citar las siguientes sentencias que han abordado la cuestión del desistimiento con idéntica doctrina a la expuesta, las SSTS 1043/1999 de 25 de Junio , 197/2000 , 1270/2006 de 13 de Noviembre , 527/2009 de 22 de Mayo y 456/2009 de 27 de Abril . En relación a esta últimahay que destacar que se contiene igual doctrina que la ya expuesta en cuanto al desistimiento activo y pasivo, si bien en elconcreto caso enjuiciado se rechazó la tesis del recurrente que solicitaba la aplicación del desistimiento activo, porque el recurrente, que había golpeado brutalmente a su esposa con un martillo y que la creyó muerta, solo desde esa creencia avisó a la policía, exclusivamente a la policía y no a los servicios sanitarios. La esposa no había muerto y en esa situación la Sala estimó que no había habido ningún desistimiento activo..".
De la simple lectura de esta sentencia (hay muchas más en la misma línea) no se puede admitir que el acusado desistiera de su acción.
No se ha explicado por la defensa, con mucho detalle, en qué consintió ese 'desistimiento'.
Desde luego no lo es el hecho de que, mientras continuaba apuñalando a su esposa, dijese a su hija que llamase al NUM010.
Es más, no sólo cejó en su empeño (esto se ha explicado aquí quizá demasiadas veces), sino que siguió apuñalando a la víctima e incluso fue tras ella (cuando Leocadia pudo zafarse y salir al Cuartel de la Guardia Civil a pedir auxilio) tirándola al suelo, aún con la navaja -que no pudo utilizar por quitársela su hija- y golpeándola dando con su cabeza (la de la víctima) en el bordillo.
Eso, en buena lógica, no permite afirma que fueses porque 'desistía' de su acción criminal.
Por lo que se refiere a la tentativa, el mismo art. 16 CP precisa que: ".. 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor..".
Respecto a la tentativa, una vez que el autor ha traspasado la frontera de los actos preparatorios, aparece la tentativa -aunque no todos los delitos lo admiten- pero el que aquí se analiza sí.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estudiado diversas teorías sobre el comienzo de la ejecución y así cabe distinguir: " a) la teoría puramente subjetiva según la cual habría que estar a la opinión del sujeto sobre su plan criminal para diferenciar los actos ejecutivos de los preparatorios (está superada a día de hoy STS 16.3.2012 ); b) la teoría objetivo-formal que remite al comienzo de la acción descrita en el tipo para resolver cuando comienza la ejecución típica (ha sido rechazada por el alto Tribunal STS 17.11.2003 ); c) la teoría objetivo material y así aprecia la tentativa cuando ha comenzado a estar en peligro el bien jurídico protegido por el delito de que se trate según esta teoría, la vieja sentencia de 10 de junio de 2008 entiende que la tentativa para ser punible, ha de revelar un mínimo de peligrosidad.".
En cuanto a la tentativa acabada estableció la STS de 18 de febrero de 2010 que debe ponerse el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada, de modo que si se han practicado todos aquellos que deberían dar como resultado del delito y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable estamos en presencia de la tentativa acabada.
En la STS de 28.5.2020 (Sala II, Pte. Excma. Sra. Ferrer García) se dijo que: "... Para determinar la distinción entre la tentativa acabada e inacabada, según recuerdan las STS. 817/2007 de 15 de octubre y 703/2013, de 8 de octubre , se han manejado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia de una tentativa acabada; y otra, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, es cuando estamos en presencia de la tentativa acabada.
La doctrina jurisprudencial sigue una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para tipificar la conducta realizada, distinguiéndola de otros tipos delictivos y para conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito.
Aunqu e en la doctrina y parcialmente en la jurisprudencia, se manejan generalmente estos conceptos de tentativa acabada e inacabada, lo cierto es que la nueva redacción del art. 62 del Código Penal , no solo tiene en cuenta para la determinación de la pena legalmente procedente 'el grado de ejecución alcanzado', sino también el 'peligro inherente al intento', peligro que remite más a la intensidad de la acción que a la progresión de ésta.
La doctrina y la jurisprudencia ( STS 703/2013, de 8 de octubre ) han destacado que en realidad el fundamento esencial de la determinación de la pena radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también.
Por tanto debe quedar claro que en el nuevo sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado'
En la STS 764/2014 , a la que se remiten las SSTS 101/2018 y 372/2018, de 28 de febrero y 19 de julio respectivamente, leemos: 'objetivamente quiere decir que el plan o actuación del autor, así como los medios utilizados, 'objetivamente' considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado.
Es decir que, para una persona media, situada en el lugar del actor y con los conocimientos especiales que éste pudiera tener, el plan y los medios empleados deberían racionalmente producir el resultado, según la experiencia común.
Con ello se dejan fuera de la reacción punitiva: 1º) los supuestos de tentativas irreales o imaginarias (cuando la acción es, en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por su autor); 2º) los denominados 'delitos putativos' (cuando el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está), error inverso de prohibición que en ningún caso puede ser sancionado penalmente por imperativo del principio de legalidad; 3º) y los supuestos de delitos imposibles 'stricto sensu' por inexistencia absoluta de objeto, que carecen de adecuación típica (falta de tipo); es decir los casos que la doctrina jurisprudencial denominaba inidoneidad absoluta.
En ninguno de estos casos los actos deberían objetivamente producir el resultado típico.
Por el contrario, si deben encuadrarse en los supuestos punibles de tentativa, conforme a su actual definición típica, los casos en que los medios utilizados, 'objetivamente' valorados 'ex ante' y conforme a la experiencia general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro)...'
En este caso, tanto el medio utilizado por el acusado como el estado de ejecución alcanzado con su utilización fueron objetivamente aptos para producir el resultado muerte, que si bien no se materializó en ésta, si en las lesiones que el factum describe. De manera que la rebaja en un grado por la que optó el Tribunal sentenciador se acomoda a las pautas hermenéuticas marcadas..".
Aquí y por lo que se acaba de razonar, estamos en presencia de una tentativa acabada por cuanto el autor, realizó todos los actos adecuados para producir el resultado (la muerte -por medio de los plurales navajos e incluso el golpe en la cabe contra el bordillo de la acera-) que no llegó a producirse, pero no por intervención del autor, sino, de un lado, por la intervención de su hija que permitió con su acción que la madre pudiera huir impidiendo así más ataques con la navaja y ya -cuando ya en la fase final, al lado del Cuartel de la Guardia Civil- le arrebató dicha navaja para que no pudiese (de nuevo) usarla, y finalmente por la aparición de vecino Alejandro y por la rápida actuación médica que logró salvar la vida de Leocadia.
SEPTIMO.-Las acusaciones han sostenido que en el delito del art. 153 2 y 3 CP no concurría circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Eso debe aceptarse.
El Mº Fiscal sostuvo que concurrían -como agravantes- la circunstancia mixta de parentesco ( art. 23 CP) en el delito de asesinato en tentativa, así como la del 22.4 CP (género).
En lo relativo a la circunstancia del art. 23 CP, y en cuanto el delito se cometa entre cónyuges, entiende la añeja STS de 14.11.2001 que la razón fundamentadora de la agravación no se encuentra en la concurrencia formal del vínculo conyugal sino en la realidad subyacente y -se sostiene de modo reiterado al tildarla de agravante- que no está basada en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley, dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente en las obligaciones parentales ( STS 26.10.2009). Se dijo en la STS de 22.1.2001 que '.. el precepto se aplica como atenuante o agravante atendiendo al mayor o menor grado de reprochabilidad que merece el comportamiento del autor por el hecho de existir la relación parental, conyugal o de análoga afectividad, pudiendo estimarse que un delito cometido entre familiares será más o menos reprochable que el cometido entre extraños cuando el tipo de relación familiar, concreta existente incremente o disminuya en cierto modo, el vigor o entidad del mandato que lo impide así como los efectos sobre la víctima..'.
La más reciente STS de 1.12.2021 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Puente Segura) -Recurso 10411/21-) enseña que:"este Tribunal ha tenido repetidamente oportunidad de establecer, sirve de ejemplo nuestra sentencia número 74/2019, de 12 de febrero , que: 'La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter agravante, como generalmente es considerada, no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales. Así, se considera que las relaciones en el ámbito de la pareja imponen a los miembros de la misma un respeto y consideración recíprocos que supera al generalmente exigible entre los seres humanos, con independencia de su sexo, lo que explica que los ataques dirigidos contra bienes personales de cada uno dentro de aquel ámbito presenten una mayor antijuricidad que justifica la aplicación de una agravante cuando concurran las demás circunstancias exigidas en su definición legal'. En semejante dirección, aunque con distinto basamento dogmático, nuestro reciente auto número 612/2021, de 15 de julio , observa: 'En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.
La STS 59/2013 de 1.2 , recuerda que concurre dicha agravante cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto'.
En este caso concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para estimar -como agravante- la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP por cuanto estamos en presencia de un delito contra las personas, la víctima es la esposa del acusado (sin que en nada afecte el hecho de que estuvieran separados de hecho desde hacía algún tiempo) y su acción conlleva un desprecio precisamente a esa relación conyugal que comporta un plus de culpabilidad.
El art. 22.4 CP señala como circunstancia agravante (en texto vigente a la fecha de los hechos) la de: "..4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad. ...".
Lo primero que debe recordarse es que ya la STS de 19.11.2018 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Sánchez Melgar) indicó que se podía aplicar la circunstancia mixta de parentesco -como agravante- y la -también agravante- de género del 22.4. CP de forma simultánea y así sostuvo que: "... La agravante de género aparece regulada en el artículo 22 del Código Penal , que establece: 'Son circunstancias agravantes: 4º. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.'
Esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y para estudiar su fundamento es interesante analizar lo expuesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, en donde se lee: 'En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 . La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como «los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres», puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.'
Por otra parte, el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, en su art. 3 apartado d ) Por 'violencia contra la mujer por razones de género', 'se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada'.
Con ello, el Convenio se pronuncia sobre esta cuestión exigiendo el establecimiento de una agravación. Y este Convenio fue ratificado en España (BOE 6 de junio de 2014) en virtud del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.
Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.
Recor demos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2 º que «El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada».
La sentencia recurrida declara en su resultancia fáctica que desde el inicio de la relación, «el acusado de forma reiterada amedrentaba a la víctima, le tiraba del pelo y le insultaba como forma de manifestación del dominación sobre ella, y que cuando volvía a su casa en Madrid le conminaba a volver con él diciéndole que iba a mostrar fotografías de ella desnuda a su madre, consiguiendo de este modo el control sobre la mujer, lo que al perdurar en el tiempo le provocó un síndrome ansioso depresivo».
El Tribunal «a quo» justifica en su sentencia la aplicación de la agravante de género, en la posición de control que ejercía el recurrente sobre la víctima, dado que en el FD 2º in fine señala que el acusado actuó con ánimo discriminatorio, reflejado en la posición de control que ejercía sobre la víctima 'desde el inicio de la relación' y que está en el origen del hecho que conduce al intento de homicidio que se inicia cuando el recurrente la busca en su habitación considerando que la misma carece de intimidad, y le coge el dinero que consideraba suyo, y todo ello en base al hecho de ser mujer y poder disponer de las cosas de ella a su conveniencia.
Como dice nuestra STS 420/2018, de 25 de septiembre , la nueva agravante presenta puntos de contacto con otras dos preexistentes. La que hace referencia a los casos en los que el delito de cometa por motivo de discriminación referente al sexo, y la agravante de parentesco. Ninguna de las dos exige la presencia de una intención, actitud o situación de dominación del hombre sobre la mujer. Respecto del parentesco, se exige el carácter estable de la relación, lo que no es preceptivo en la agravante por razones de género.
En cuanto al sexo, dice la Sentencia citada, es generalmente admitido que hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian los hombres de las mujeres, mientras que el género se refiere a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres ( Convenio de Estambul, art. 3.c ). Es claro que la agravación por discriminación por razón del sexo de la víctima puede ser apreciada fuera del ámbito de las relaciones de pareja. Y, aun cuando en ocasiones pudieran ser coincidentes las bases de ambas agravaciones, será posible distinguir la base de una y otra.
En el caso enjuiciado, destaca el Tribunal «a quo» que la mujer era agredida constantemente por su pareja, lo que evidencia una posición de dominio, hasta el punto de que le había quitado la documentación, lo que entiende esta Sala Casacional que está referido a una conducta propia de dominación y machismo, con la finalidad de que no pueda circular con libertad sin su
conse ntimiento o autorización, y si se marcha del domicilio le amenaza con divulgar fotos comprometidas de ella, lo que constituye un conjunto de actos de sometimiento psicológico para conseguir una posición de dependencia de la víctima sobre el agresor. Por ello, concluye el Tribunal «a quo» en el FD 1º. B) que 'el acusado llevó a cabo una conducta altamente violenta generando una conducta de terror y de dominación sobre la víctima'. Todo ello queda evidenciado en el episodio final, cuando la víctima reacciona saltando al vacío desde la terraza al no poder salir de otro modo, por impedirlo el acusado. De igual forma, este acto refleja claramente la situación de subyugación de la que era víctima la mujer debido al terror que se refleja ante 'el escenario del miedo', expresión que ya fijamos en nuestra Sentencia 247/2018, de 8 de mayo . Y ello, con la idea y finalidad de conseguir tal clima de terror para llegar a dominar su capacidad de decisión y voluntad al someterla a sus decisiones, lo que implica un acto de dominación y machismo que conduce a la aplicación de la agravante del art. 22.4 CP que correctamente aplica el Tribunal sentenciador.
Esta situación de 'sometimiento continuado' del agresor sobre la víctima le lleva a anular su voluntad, que es el fin directo de la reiteración de actos que tiene el desenlace final con la tentativa de homicidio, y aparecen conectados todos los hechos declarados probados en ese ambiente de dominación y machismo del acusado que conforma todos los actos delictivos bajo la estigmatización que provoca en los sentimientos de la víctima y que se desarrolla en la ejecución de actos tendentes a conseguir la posesión física e intelectual por el sujeto autor del delito hacia la víctima y doblegar su voluntad para quedar sometida a la del ahora recurrente.
OCTAV O.- Con respecto a la compatibilidad entre la agravante de género con la agravante de parentesco, partimos en primer lugar de su distinto fundamento. En efecto, la primera tiene un matiz netamente subjetivo, basado en consecuencia en la intención -manifestada por actos de violencia-, de llevar a cabo actos de dominación sobre la mujer, mientras que la agravante de parentesco tiene un marcado componente objetivo basado en la convivencia, incluso desconectado de un vínculo afectivo. En consecuencia, no se exige éste, pero sí un requisito de convivencia, trabado en la relación de pareja. Hemos declarado también que existe ese requisito en supuestos de reanudación de la convivencia cuando ha habido una ruptura y la víctima vuelve al hogar mediatizada por actos del agresor para que regrese al mismo, continuando con las agresiones que en muchos casos acaban con la vida de la víctima, tal y como ocurrió en el supuesto analizado por esta Sala en Sentencia 371/2018, de 19 de julio , ante un supuesto de asesinato cometido hacia su pareja que había abandonado el hogar y que regresó para continuar su convivencia con quien más tarde acabaría matándola de 51 puñaladas.
Es por ello que son compatibles, la referida circunstancia agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de su género. Pero la circunstancia de que sea compatible con la agravante de parentesco en las situaciones de pareja con convivencia no excluye que la agravante de género del art. 22.4 CP pueda aplicarse también aisladamente si el ataque se hace a una mujer con la que el sujeto activo no tiene ninguna relación de pareja o ex pareja, pero se pueda desprender de la prueba practicada que se ha realizado el
ilíci to penal con actos que implican dominación del hombre hacia una mujer por el hecho de ser mujer.
En suma, como ya dijimos en nuestra STS 1177/2009, de 24 de noviembre , interpretando preceptos penales específicos de género, se comete esta acción cuando la conducta del varón trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.
En este mismo sentido, la doctrina apunta en cuanto a la admisión de la compatibilidad de ambas agravantes que la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones previstas en el mismo, mientras que la agravante de género prevista en el artículo 22.4º CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito una ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso.
Tambi én pone de manifiesto la doctrina que la agravante por razón de género se fundamenta, precisamente, en la discriminación que sufre la mujer en atención al género, y ello con independencia de la existencia o no de una relación de pareja entre la víctima y el sujeto activo. Por su parte, la agravante de parentesco se asienta en el menosprecio a los deberes morales u obligaciones que imponen las relaciones familiares o de afectividad, presentes o pretéritas.
Así resulta del Convenio de Estambul que fue ratificado en Instrumento publicado en el BOE en fecha 6 de junio de 2014, y, por ello, formando parte de nuestro derecho interno de aplicación al caso concreto. Vemos:
a.- Violencia contra las mujeres: Debe destacarse que el art. 3, a) del Convenio de Estambul señala que 'Por 'violencia contra las mujeres' se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada'.
b.- Violencia contra la mujer por razón de género. En el art. 3 c) se recoge que Por «violencia contra la mujer por razones de género» se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada.
c.- Sanción de los tipos penales. Construido el citado Convenio en razón a la violencia que se ejerce sobre las mujeres debemos destacar, y es clave para ello, el art. 43 del Convenio que señala que los delitos previstos en el presente Convenio se sancionarán con independencia de la relación existente entre la víctima y el autor del delito.
En consecuencia, el fundamento de la agravante se ubica en la mayor reprochabilidad que supone que el autor cometa los hechos contra una mujer por el mero hecho de serlo y en actos que implican, o llevan consigo, actos que evidencian un objetivo y fin de sentirse superior a la misma entendemos que no puede existir una exclusión por la circunstancia de que entre el sujeto activo y pasivo del delito no exista una previa relación sentimental, tanto actual o pasada. Porque el ilícito penal que se cometa se asienta sobre la consideración de un trato desigual, precisamente por su diferente sexo, y en este supuesto, diferencia por razón de ser la víctima mujer, pero sin el aditamento de que sea pareja del agresor, o su ex pareja, sino esencial y únicamente por ser mujer, y en el entendimiento para el agresor de la necesidad de sumisión y obediencia, que lleva a sentir a la víctima ser una pertenencia o posesión en ese momento del agresor, llegando a desconocerse las condiciones de igualdad que entre todos los seres humanos debe darse y presidir las acciones de los unos para con los otros. Con ello, a los elementos ya expuestos de dominación y machismo en el acto ilícito penal añadimos el de la desigualdad en los actos que lleva consigo el sujeto activo del delito sobre su víctima.
Con la inclusión de esta agravante, se amplía la protección de los derechos de las mujeres frente a la criminalidad basada en razones de género. Esto es, delitos que se agravan por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad y dominación del hombre sobre la mujer.
Natur almente, no puede aplicarse la agravante de género ni la circunstancia mixta de parentesco como agravante respecto de aquellos tipos penales que ya prevén entre sus elementos que necesariamente exista o haya existido entre víctima y autor esta relación, como ocurre con los delitos recogidos en los artículos 148.4º, 153.1, 171.4, 172.2, pues en otro caso estaríamos vulnerando la prohibición non bis in idem.
En suma, y como dice la doctrina más autorizada, la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad. Por el contrario, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal responde a parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia.
Es por ello que responden a fundamentos distintos y pueden aplicarse de manera conjunta respecto de un mismo supuesto, siempre que en el relato fáctico de la Sentencia se hagan constar los hechos que dan lugar a la aplicación de una y otra...".
En el mismo sentido en la STS de 13.1.2022 (Sala II, Pte. Excma. Sra. Ferrer Garcia) ya mencionada y la STS 14.09.2020 (Sala II, Pte. Excma. Sra. Ferrer Garcia).
En consecuencia y siguiendo la jurisprudencia expuesta, concurren las dos agravantes ya mencionadas (mixta de parentesco y género). Respecto a la concurrencia de la primera ya se ha razonado con más detalle más arriba.
Por lo que hace a la segunda, él -que ya había empezado por apartarla de su relación matrimonial- pues no lo atendía (otro signo de superioridad del varón sobre la mujer) estaba siempre sólo (por dedicarse ella prioritariamente a su trabajo) lo que quiere -en definitiva y aunque parezca una frase demasiado cruda- es quitar la vida de quien (formalmente es) era su esposa. Y además -y por eso concurre esa otra agravante de género- quiere que sólo sea suya hasta el punto de intentar perjudicarla (recuérdese lo que pidió a su otrora amigo y Jefe de Leocadia la despidiese de su trabajo que realizaba correctamente y ello tras hostigarla un día sí y otro también) con tal de que, como su mujer, no se relacione con otros hombres (con relaciones mucho más imaginarias que reales) y que no sea para nadie más que para él y si no puede ser viva (pues ella libremente decidió no retomar la relación), con tal que no sea para otro optó (o mejor intentó) quitarle la vida, en la máxima expresión del dominio de él (el varón) sobre (su) mujer.
OCTAV O.-La defensa comienza alegando que concurre la causa de exención de la responsabilidad criminal en su patrocinado por aplicación del art. 20.2 CP. En cuanto al apartado 1 -no alegado expresamente- hay que recordar que la norma dispone que:" Están exentos de responsabilidad criminal:
1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El DIRECCION002 no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión...".
El argumento defensivo -que no se ha postulado expresamente, pero se ha sugerido- es insostenible. Ya se dijo más arriba que en el informe de las médicos forenses se plasmó que: '... No presenta otras patologías de índole psiquiátrico que por su naturaleza o entidad le impidan comprender la ilicitud de los hechos imputados ni de actuar de acuerdo con esa comprensión..'.
Ese informe (ya se ha dicho) fue ratificado por otro de 8.11.2021 (ver ac 234 y 334 AP), donde explicaron que: ".. Se trata de un varón de 49 años, conocido por estas Médicos Forenses quienes informaron sobre su imputabilidad el 09 de enero de 2019, tras exploración y toma de muestras practicadas el 04 de octubre de 2018. En este momento sigue en prisión provisional por esta causa, tras su detención en septiembre de 2018. Estuvo en el módulo 3 y en este momento está en el módulo 13 donde realiza trabajos de metálica. Nos vuelve a relatar que, desde un año antes de los hechos que motivan el presente procedimiento, estaba de baja por depresión y que seguía tratamiento con revisiones en el Centro de Salud Mental de Independencia, donde ha continuado tras su ingreso en prisión. ANTECEDENTES Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora. Tras la entrevista mantenida, la exploración practicada y la revisión de todos los datos que conocemos del informado obtenidos de anterior exploración es parecer de estas Médicos Forenses que el informado no presenta patologías de índole psiquiátrico que por su naturaleza o entidad le impidieran comprender la ilicitud de los hechos imputados ni de actuar de acuerdo a esa comprensión. CONCLUSIONES nuevamente por recaída ansioso-depresiva y consumo de tóxicos, no acudiendo a la revisión de marzo de 2018. Volvió en septiembre de 2018 por recaída ansioso-depresiva, pautando tratamiento antidepresivo y ansiolítico. Dado de alta en la consulta en septiembre de 2019 tras dejar el tratamiento...". Ratificaron su dictamen en el acto del juicio (sesión del día 22.12.2021 -ver vídeo 8 a partir de 10 50Â? 43Â?Â?-).
Sin perjuicio de lo dicho, la defensa alegó también que concurre la eximente o atenuante de DIRECCION002.
A ello se refiere el art. 20.1 CP.
La STS 14.7.2021 (Sala II, Pte. Exmo Sr. Colmenero Menéndez de Luarca) precisó que: ".. Decíamos en la STS nº 229/2017, de 3 de abril , citada luego en la STS nº 16/2018, de 16 de enero , que la jurisprudencia de esta Sala 'tiene establecido que el DIRECCION002, que afecta de modo notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciada por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundamentar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria y sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta, despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas ( SSTS de 15 de abril de 1998 ; y 765/2011 , de 19-7).
De otra parte, la STS. 16 de octubre de 1998 ya precisó que una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desaparecido el criterio ya superado de la base patológica como requisito del DIRECCION002, ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, que por su intensidad merecían la exención de responsabilidad, se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose:
1º Una brusca aparición.
2º Irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas.
3º Breve duración.
4º Curación sin secuelas.
5º Que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos'.
5. En el caso, todos los datos disponibles conducen a afirmar que el recurrente mantenía el control de su voluntad y que sus facultades no estaban alteradas de forma relevante para disminuir su capacidad de culpabilidad..".
La STS de 14.7.20201 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Magro Servet) señaló que: " La Sentencia de 3 de junio de 1991 ( con cita de las de 15 de febrero , 21 de marzo y 17 de noviembre de 1988 y 24 de febrero de 1989 ) sostiene, en efecto, la compatibilidad de la alevosía con la enajenación mental incompleta, aunque exige en el agente el suficiente grado de consciencia y lucidez para captar el alcance del medio o instrumento empleado y de la forma de la agresión.
Y, aunque como decimos esta Sala viene sosteniendo que la alevosía exige, además del elemento objetivo (empleo de medios, modos o formas), otro elemento subjetivo (es decir, que aquellos medios, modos o formas sean conocidos y queridos por el agente, que los busque o los aproveche), también lo es que tal exigencia, de carácter subjetivo, no se opone a la existencia contemporánea de estados psíquicos o curso de los sentimientos que alteran la normalidad o el equilibrio de la mente y/o de la voluntad. La compatibilidad de la alevosía con el DIRECCION002, ha sido mantenida por esta Sala, pues la perturbación psíquica peculiar de tales estados no impide la elección de medios o el aprovechamiento de la ocasión, siempre que el agente posea el suficiente grado de conciencia y lucidez para captar el alcance de los medios o instrumentos empleados y de la forma de agresión -cfr. Sentencias de 15 de marzo y 11 de junio de 1991 y 24 de enero de 1992 - Véanse también las Sentencias 26/1994, de 13 de enero y 1428/1994, de 1 de julio .
La compatibilidad de la alevosía con la enajenación mental, ha sido declarada últimamente en la Sentencia 654/2001, de 18 de abril '.
Pues bien, con respecto al análisis de apreciar la alteración psíquica como eximente o eximente incompleta se analiza el proceso pericial y posterior de valoración de prueba, el cual debe ser el siguiente:
a. En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico,
b. Y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24 de septiembre ; 983/2009, de 21 de septiembre ; 90/2009, de 3 de febrero ; 649/2005, de 23 de mayo ; 314/2005, de 9 de marzo ; 1144/2004, de 11 de octubre ; 1041/2004, de 17 de septiembre ; y 1599/2003, de 24 de noviembre , entre otras muchas).
Esta conclusión suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.
En la misma línea, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 983/2009 de 21 de septiembre de 2009, Rec. 11557/2008 señala que:
' ;Por lo que se refiere a la exención por enfermedad mental, el sistema mixto del Código Penal está basado en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas, de forma que no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, resultando imprescindible la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto, lo que sucede en el presente caso siguiendo la evolución de los hechos en relación con los parámetros de conducta definidos en los informes psiquiátricos'.
Debe, pues, realizarse un esfuerzo en la prueba pericial para apreciar ambas circunstancias en estos casos, a fin de que proceda la apreciación de la eximente completa o incompleta por el Tribunal...".
En este punto se reitera lo ya expresado más arriba en lo relativo al informe médico-forense que afirmó rotundamente que el acusado '.. No presenta otras patologías de índole psiquiátrico que por su naturaleza o entidad le impidan comprender la ilicitud de los hechos imputados ni de actuar de acuerdo con esa comprensión..'.
Por lo tanto, no cabe apreciar ni patología psiquiátrica ni DIRECCION002 que anulase o limitase sus capacidades cognitivas y volitivas.
Respecto al apartado 2 de dicho precepto dice: " 2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un DIRECCION006, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión..".
La jurisprudencia ha señalado que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico, podemos sintetizarles del siguiente modo: A)Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a')que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b')que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B)Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. ( STS 898/2013, de 18 de noviembre ).
En la Sentencia la 898/13 del Tribunal Supremo (Sala II, Pte Excmo. Sr. Sánchez Melgar) se precisó que: ".. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1999 , ya declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica. C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del DIRECCION006, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa'). Y D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del DIRECCION006, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un DIRECCION006, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Y, por último, como atenuante, se describe hoy en el art. 21, 2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del DIRECCION006, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla ( Sentencia de 22 de mayo de 1998 ). Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica ( art. 20.6ª CP ), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción..".
A los efectos que aquí se examina debe tenerse en cuenta que:
1.- existían trazas (aunque no se sabe cuándo) de haber consumido cocaína y cannabis por parte del acusado (así consta en el informe de inspección ocular y análisis de vestigios a los que nos hemos referido más arriba -FD Segundo apartados 4 y 5.1-).
2.- que el acusado -como ya se ha dicho- según el informe del Instituto de Medicina Legal de León (Dras. Arturo y Francisca-ac 192 AP-)- de 9.1.2021 es toxicómano de larga evolución que ha consumido de manera repetida alcohol, cocaína y cannabis en los 6-7 meses a la toma de muestras realizada presenta una horquilla temporal que abarca el día 20 de septiembre de 2018 (ver informe del Instituto Nacional de Toxicología de 28.11.2018 -ac 252-). El análisis no permite determinar ni el grado de intoxicación por dichas sustancias ni aseverar que realmente existió consumo de las mismas en 20 de septiembre de 2018. La toma de muestra del cabello se hizo el 4.10.2018 -ac 252 JI-.
3. las máximas de experiencia enseñan que, a mayor consumo, al umbral de tolerancia es mayor, dicho de otro modo, el toxicómano no vive en mismo efecto cuando consume drogas tóxicas o estupefacientes la primera vez que cuando lleva haciéndolo años.
4. su hija afirmó que siempre estaba colocado, queriendo decir que consumía drogas con frecuencia, pero para ella estaba normal pues ese estado era casi el normal (volvemos a los efectos de la tolerancia y sus consecuencias).
5.- que a pesar de la (supuesta) ingesta de drogas (cocaína, cannabis, etc) y -dijo- que también pastillas (las recetadas por el Psiquiatra), el acusado:
5.1 bajó las escaleras tras ella y tratando de alcanzarlas 'con pasos firmes' como dijo su hija Eufrasia.
5.2. También lo dijo el Guardia Civil NUM015 (video 4 del 20.12.2021 a partir de 13 49Â? 51Â?Â?) al afirmar que '.. el estado del acusado para declarar...era de normalidad absoluta.
5.3. El Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional NUM012en el juicio, el día 20.12.2021 (ver video a las 13 24Â? 34) precisó que '.. lo trajo una patrulla.. que lo trajo una vez detenido..lo metieron en el calabozo...caminaba perfectamente...engrilletado pero caminaba perfectamente..'.
5.4. En su declaración, el Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional NUM013 (día 22.12.2021 a partir de 13 31Â? 41) dijo: '... le vio perfectamente bien..le respondió perfectamente...lo vio bien...coordinó perfectamente en todo momento..'.
5.5. También declaró el Agente de la Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional NUM019 (video 5 del 22.12.2021 a partir de 09 47Â? 00Â?Â?) dijo'..no puede decir que si sí o no que (respecto a haber consumido sustancias)..no olía a marihuana..le llevaron en el Patrol (al acusado desde la vivienda)...caminaba sin dificultad..sin ningún problema...si le preguntó qué había pasado...el tono era normal...iba atrás con él..no iba agresivo ni nada...tono nomal..no estaba violento...lo tenían ya engrilletado los compañeros...en el trayecto no olía a nada (haschis-marihuana)..'.
5.6 Hay un video en el acontecimiento 35 JI donde a partir de 6.44 se ve al acusado como es conducido -ya detenido y esposado- al interior del Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 y como se puede apreciar, camina sin dificultad alguna.
6. El testigo Alejandro afirmó-ac 4 y 126- (juicio oral, video 4, a partir de 11 07Â? horas del 23.10.2018) ".. .que (el acusado)..se marchó tranquilamente por la CALLE000. (....)y tranquilamente se marchó (el padre de Eufrasia)...caminaba normal y muy tranquilo...la impresión que le dio es que estaba normal...estuvo a unos cuatro metros de él...".
Dicho de otro modo, no hay datos que permitan afirmar que, por efecto de la bebida (las latas de cerveza que se encontraron no tienen por qué haberse bebido en un solo día y podían estar acopiadas en el cubo de la basura que no se había tirado en días o semanas) o de las drogas que dijo había consumido, su estado estuviese alterado de forma importante o relevante dado que, se reitera, caminaba perfectamente y contestaba -y preguntaba- con coherencia tal y como afirmaron los Guardias Civiles a los que se acaba de hacer referencia.
Existe una línea jurisprudencial que se puede resumir en: a) en cuanto al elemento de la relación existente entre la atenuante y la imputabilidad del sujeto 'no requiere concluyente acreditación de la merma de las facultades psíquicas del autor del ilícito, puesto que, a diferencia de los supuestos de plena o incompleta inimputabilidad a que se refieren el artículo 20.1 y 2 y el apartado 1º del art. 21 C.P , la atenuante de drogadicción se mueve tan sólo en el terreno de la motivación de la conducta, vinculada a una dependencia de entidad, en la que a su vez caben distintos grados de gravedad, si bien ello indudablemente ha de influir en las facultades psíquicas del sujeto, pero, en cualquier caso, tan sólo en las volitivas o de plena determinación del actuar, ya que el conocimiento de la ilicitud de la conducta en estos casos siempre se conserva, aún en los más graves..... ( STS 2-03-2006).
En la misma línea de desvinculación de esta atenuante genérica del 21.2, del concepto de imputabilidad, también la STS 24-02-2005 dice '.... La atenuante específica de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , dirigida no tanto a la referencia de la imputabilidad del sujeto sino a la de la motivación de su conducta, tan sólo requiere la constancia de una grave dependencia de las substancias piscoactivas y que sea ésta la que se erige en móvil de la conducta delictiva (Vid SSTS 4-12-2002 , 29-05-2003 etc). b) en cuanto a la exigencia de prueba de la situación del acusado en el momento concreto de cometer el acto delictivo que'.... Aunque no pueda afirmarse que en el momento de los hechos el acusado sufriera estados carenciales, pues nada consta en la causa sobre este aspecto, del informe forense se desprende que el acusado era consumidor en la época de los hechos y que su adicción, a causa de su antigüedad e intensidad en relación con las sustancias consumidas, puede ser calificada como grave y relacionada con el delito cometido ( STS 31-10-2005 ) (Vid STS 13-01-2003 , 24-03-2006 ). Pues bien, conforme a dicha jurisprudencia que compartimos, en el presente caso, el acusado es un drogadicto de larga evolución con una adicción actualmente moderada, pero que por su antigüedad en el tiempo y su intensidad, se deduce que guarda una relación directa con la motivación en la comisión del delito atendida además la naturaleza y circunstancias del hecho..'
Así las cosas, estima la Sala que el acusado, aun siendo plenamente consciente de lo que hizo (no perdió esa capacidad de conocer querer), sí influyo en él, de forma relevante, esa toxicomanía de larga evolución que comporta el consumo repetido durante años de drogas tóxicas y estupefacientes con los efectos perjudiciales que provoca, y ello viene avalado por la conducta un tanto errática en su forma de actuar como se evidencia de los mensajes mantenidos entre padre e hija, su situación personal que se refleja en el propio estado y el de la vivienda donde habitaba y en su actuación lo que justifica -en este caso- la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP que opera como simple pero que debe ser especialmente valorada a la hora de valorar la pena a imponer.
NOVENO.-Despe jadas la eximente, y las eximentes incompletas del art. 21.1.CP alegadas por la defensa, queda por examinar sin concurren las atenuantes también alegadas de 21.3,, 21.4 y 21.6 CP.
Este artículo señala que son circunstancias atenuantes: "... 3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.(....)
6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa...".
Por lo que se refiere al arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala II) 1284/2009, de 10 de diciembre, se establece que.." el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la obcecación como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente» ( STS 1237/1992, 28 de mayo); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre). En cuanto a sus requisitos, en la referida sentencia 140/2010, de 23 de febrero, se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero (LA LEY 34600/2002), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1.483/2000, de 6 de octubre (LA LEY 377/2001)).
En segundo lugar, ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompañe a la acción.
En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.
En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia» ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio (LA LEY 9956/2000). Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que «la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia'...".
En esta misma línea la STS de 1.6.2020 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Magro Servet) explico que: "... Sobre la vía del art. 21.3 CP que se propone de arrebato u obcecación podemos elaborar un análisis sistematizado de las referencias sobre esta atenuante en la sentencia del Tribunal Supremo 170/2011 de 24 Mar. 2011, Rec. 11096/2010 , a saber:
' ;Con respecto a la posible concurrencia de la atenuante referida de las SSTS. 18/2006 de 19.1 y 487/2008 de 17.7 , decíamos que 'es jurisprudencia de esta Sala, por todas, STS. 19.12.2002 , que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto:
1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha de ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94 ).
2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un DIRECCION002 constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tampoco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90 ).
3º.- Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo.
4º.- La obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo.
5º.- En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92).
6º.- El estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos'.
7º.- Sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad.
En la STS nº 1147/2005 , se señalaba que 'su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia.
8º.- Excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas.
9º.- El fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta.
10º.- Sucesión de hechos previos que explotan un día.
Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación.
11º.- Existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima.
En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad.
12º.- Proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción.
Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).
13º.- Prueba de la ofuscación de la conciencia o estado emotivo.
Ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.
14º.- Debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.
15º.- Ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
16º.- Que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia' ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ).
17º.- No cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.
La STS. 1003/2006 de 19.10 , comprende la doctrina de esta Sala -SSTS. 2085/2001 de 12.11 , 1369/2003 de 8.11-, 'la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de 'estado pasional', que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad.
18º.- Límite superior: DIRECCION002. Límite inferior: Simple acaloramiento.
Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el DIRECCION002 y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional.
Es del todo evidente que, en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico.
19º.- El estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de ' arrebato' u 'obcecación'.
1.-Arrebato:
Ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor'.
2.- Obcecación:
' ;Un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 );
Otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el ' arrebato como emoción súbita y de corta duración' y la 'obcecación es más duradera y permanente' ( STS 28-5-1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997 )'.
20º.- Debe practicarse prueba alguna que acredite el estado anímico o psíquico en el que se encontraba el acusado en el momento de cometer los hechos, no siendo válida una simple alegación de parte que ha de desestimarse dada la ausencia de soporte probatorio.'
No existe prueba alguna de que een el desarrollo de los hechos haya concurrido este arrebato u obcecación, y no pueden incluirse en este estadio situaciones o reacciones de las personas que sean producto de un acaloramiento, o que el deseo de venganza, o de llevar a cabo un acto agresivo desencadene en ellos una conducta desaforada, pero ello es por la propia comisión del hecho delictivo.
Prese nta así esta atenuante analógica dos elementos esenciales:
1.- El objetivo (las causas o estímulos poderosos) y
2.- El subjetivo (la producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad), debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción.
En este sentido, manifiesta esta Sala del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de enero de 2002 , que el estado pasional contemplado en la atenuante del art. 21.3.ª requiere dos elementos:
a.- De un lado, desde el punto de vista interno, una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca, limitándolas, las facultades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados; y,
b.- De otro lado, desde una perspectiva externa, se ha de producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima, que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior.
No hay prueba de ello más allá del mero alegato del recurrente sin constar su influencia y en ninguno de los casos señalados, ni con la caracterización de atenuante analógica.
Esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 922/2012 de 4 Dic. 2012, Rec. 893/2012 descarta la existencia de concebir la atenuante analógica como 'atenuantes incompletas', señalando que 'Como ha señalado esta Sala, por ejemplo STS núm. 104/2011, de 1 de marzo , para que una atenuante pueda ser estimada como analógica ha de atenderse a la existencia de una semejanza de sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal como circunstancia atenuante expresamente prevista por el Legislador, desdeñando meras similitudes formales y cuidando de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente..".
Véase también ATS 3.6.2021 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Hernández García), entre otras muchas resoluciones.
En el caso presente es claro que no concurre la atenuante que se postula en cuanto no se dan ninguno de los requisitos legales ni jurisprudenciales para su apreciación.
Desde luego falta el estímulo externo que, por la acción de la víctima, se considerase detonante para el desencadenamiento del impulso interior del acusado. Leocadia ni había hecho nada antes de la brutal agresión ni tampoco hizo nada en el momento en el que fue objeto del apuñalamiento (al margen de intentar evitar -poniendo sus manos como débil defensa- que la rematase).
Estaba dormida. Inerte y nada hizo -se insiste- para provocar el violentísimo ataque del que fue objeto.
Desde el punto de vista interno, no hay ninguna prueba o dato que permita afirmar esa situación de ímpetu pasional o cólera que actúe como inhibidor de las facultades mentales del autor se haya producido.
DECIM O.-Por lo que hace a la confesión señala la jurisprudencia que '..reclaman que la persona acusada compense, en un sentido lato, el mal causado, colaborando sin ambages con los fines de la Justicia. De ahí, la necesidad de que, además del elemento cronológico de producción, la confesión resulte veraz, en los términos nucleares del hecho justiciable, y comporte una aportación a la investigación seria, eficaz y relevante. No pudiéndose apreciar cuando la confesión resulte tendenciosa, equívoca y falsa u oculte elementos relevantes con una intención final de eludir las responsabilidades -vid SSTS 888/2006, de 20 de septiembre , 666/2021 -...'.
Respecto a la atenuante de confesión, hay que recordar que, como señaló la reciente STS 25.10.2021 (Sala II, Pte. Excmo. Sr Palomo del Arco): ".. Entre otras muchas, en la STS núm. 07/2018, de 15 de enero de 2019 , se reitera que los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.
Resol uciones que añaden, que como el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia (finalidad utilitarista ajena por tanto a fundamentos de atrición, alegados por el recurrente), esta atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.
De modo, que efectivamente cabe la estimación de la analógica incluso cuando falta algún requisito de cierta accidentalidad (como el cronológico), siempre que concurra el requisito esencial desde la perspectiva del fundamento político criminal de la atenuación: facilitar la persecución, que sin aquella confesión se trocaría en ardua de incierto resultado (cfr. STS 642/2017, de 2 de octubre )..".
En la misma línea se pronuncia el ATS de 15.7.2021 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Palomo del Arco).
En la presente causa tampoco cabe apreciar la atenuante de confesión.
Lo primero que hizo el acusado al llegar a su casa, tras los ataques (a su esposa e hija), no fue entregarse a las autoridades policiales confesando el hecho (cosa que podía haber llevado a cabo al estar -en la etapa final del ataque- justo al lado del Cuartel de la Guardia Civil), sino que llamó a su Abogado. El así lo admitió y está contrastado con el examen de las llamadas realizadas desde su teléfono móvil. Cuando se dio aviso de lo ocurrido y se dispuso por parte de la Guardia Civil su busca, siendo cierto que avisó de que estaba en su domicilio (ver ac. 4 JI), ya había sido identificado (pues su propia hija había narrado a la Guardia Civil lo ocurrido y quien era el autor). Una vez detenido tampoco colaboró aportando datos esenciales de lo acaecido puesto que, como se ha dicho más arriba, dijo no recordar nada de lo sucedido.
No ha existido confesión plena ni mantenida a lo largo de la causa. Ya se ha narrado más arriba que, sólo en el acto del juicio y al socaire del tratamiento o recuperación de esos 'recuerdos reprimidos' ha reconocido no quería asesinar a su esposa sino sólo '.. marcarle la cara de por vida..'.
Tampoco sirve a los fines pretendidos el que, en pleno ataque a Leocadia el Sr. Rodolfo dijese a su hija que llamase al NUM011 (a todo esto, sin cejar en su tarea de clavar la navaja una y otra vez a Leocadia) ni que lo hiciese él pues, como se ha dicho, ya desde el momento en que apareció Alejandro e incluso antes, los otros vecinos ( Bartolomé y Sonsoles) habían dado aviso a la Guardia Civil. Aunque luego dijo que sí llamó, por la presión de la interlocutora (vino a decir él) tampoco dijo ni quien era, ni dónde estaba.
En suma y por lo dicho, tampoco puede apreciarse esta atenuante.
DECIMO PRIMERO.-Procede examinar ahora las denunciadas dilaciones indebidas.
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2021 '... la atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años tuvo que ampararse en la analogía del art. 21.6º CP . A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación legal expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 justificaba la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial extendida. Como es bien sabido, en efecto, la atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles fueron ajustándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Desde 2010 existen unos requisitos legales que, en líneas generales, se corresponden con lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la reforma proclamaba querer respetar. A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b ) que sea extraordinaria , en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado ; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, se ha dicho a veces que es requisito inmanente de la atenuante que aquel que postula su aplicación no haya sido beneficiario de las dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta...) acarrean molestias y padecimientos que se acrecientan a medida que el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto que, sin embargo, habitualmente no obtendrá contrapartida alguna). Ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (al margen de otras posibles a través de instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 CP )'.
También puede verse la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021 (entre otras muchas).
Parti endo de lo dicho, la defensa no precisó ningún acontecimiento procesal merecedor de tal consideración y no hay que olvidar que el Tribunal Supremo, véase por ejemplo la sentencia de 15 de febrero de 2021, tiene señalado que " es carga procesal del recurrente no dispensable la de señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no disculpable. La desidia de la recurrente en ese punto no es subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación a zambullirse en la causa para buscar esos hipotéticos periodos de paralización, supliendo la omisión de la parte', la Sala hará un recorrido procesal en los acontecimientos mas importantes sucedidos para fundamentar la decisión a adoptar y no causar perjuicio, sobre todo al acusado".
En el presente caso, la causa se incoó formalmente por Auto de 21.9.2018 (ac 7 JI) y se remitió a esta Sección de la Audiencia por Diligencia de Ordenación de 12.2.2021 (ac 853 JI) si bien se firmaron posteriores oficios (16.4.2021) para la remisión de las piezas de convicción (ver ac 915).
Por lo tanto, la instrucción de la causa ha durado 2 años y 5 meses aproximadamente lo que, dadas las diligencias practicadas y en particular la necesidad de esperar a la sanidad de la lesionada más grave, por la propia complejidad del caso, dado que tuvieron que realizarse varios análisis (de drogas, análisis del cabello, de vestigios y ADN también solicitados por el acusado), se puede considerar un tiempo razonable el invertido en la tramitación de la causa, y sin desdeñar los recursos interpuestos por el acusado.
En definitiva, no se pueden apreciar esas dilaciones indebidas que hay que recordar que sólo son apreciables si son extraordinarias, lo que aquí, teniendo en cuenta lo ya explicado, no acontece.
DECIM O SEGUNDO.-Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la CE comprende también la extensión de la pena ( véase por ejemplo la SSTS de 27/4/2.009).
Como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 " el CP en el art. 66 establece las reglas generales de individualización y el art. 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. 'La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación'. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan. A través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial".
El Mº Fiscal pide, por el delito de asesinato en tentativa la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante la condena; y prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de Leocadia, a su domicilio y lugar de trabajo y a los lugares frecuentados por la misma durante 18 años años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 18 años.
Por el delito menos grave del art. 153 2, 3 y 57.2 CP cometido sobre Eufrasia pide la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de Eufrasia, a su domicilio y lugar de trabajo durante 3 años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 3 años.
La acusación particular pidió la condena de D. Rodolfo como autor de: 1)un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1 y 57.2 CP; y 2)un delito menos grave de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica de los arts. 153.2 y 3 CP y 57.2 CP, concurriendo en el delito 1)la agravante mixta de parentesco del art. 23 CP (adhiriéndose -como se ha dicho- a la agravante de género postulada por el Mº Fiscal) y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito 2).
Pidió para el acusado -por el delito 1)- la pena de 14 años y 11 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante la condena, la prohibición al acusado de residir en la localidad de DIRECCION000 y en todo caso la prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de Dª Leocadia, su domicilio y lugar de trabajo y lugares que frecuente por la misma durante 22 años debiendo adoptarse las medidas de apoyo necesarias para verificar el cumplimiento de esta medida así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 22 años, y por el delito B)pidió la pena de 1 de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de Dª Eufrasia, su domicilio y lugar de trabajo así como los lugares frecuentados por la misma durante 3 años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 3 años.
En concepto de responsabilidad civil, el mencionado acusado, debe indemnizar a Dª Leocadiaen 7.982,34 euros por las lesiones y en 80.350,37 euros por las secuelas; a Dª Eufrasiaen 3.511,69 euros por las lesiones y en 4.573,90 euros por las secuelas y al Sacylen 7.609,18 euros por la asistencia prestada a Dª Leocadia y a Dª Eufrasia, con aplicación del art. 576 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto al primero, el delito del art. 139.1 CP está castigado con la pena de 15 a 25 años e inhabilitación absoluta de 6 a 20 años - art. 40 CP-, sin perjuicio de las penas del art. 57.1 CP (en este caso en un tiempo superior entre 1 y 10 años, más de la pena privativa de libertad impuesta).
Dado que el delito se ha cometido en grado de tentativa, es de aplicación lo dispuesto en el art. 62 CP que dispone '..A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado...'.
De ahí se sigue que, si se rebaja en un grado, la pena de prisión iría de 7 años, 6 meses y 1 día a 14 años, 11 meses y 29 días.
Si se bajase en dos grados, la pena de prisión iría de 3 años, 9 meses y 1 día a 7 años y 6 meses.
La Sala considera que, dadas las circunstancias del hecho, el peligro inherente al intento (la vida de la víctima estuvo claramente en peligro que fue conjurado por la rápida intervención de los servicios sanitarios) y el grado de ejecución alcanzado, sólo procede la rebaja de la pena en un grado.
Dado que aquí -por lo ya explicado más arriba- concurren dos agravantes (del art. 23 y del art. 22.4 ambos CP) y una atenuante ( art. 21.7 en relación con el art. 20.2 CP) es de aplicación el art. 66.7 CP que dice:"..7.ªCuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior..".
En cuanto a la compensación racional, ha indicado la STS de 5.2.2021 (Sala II. Pte. Excmo. Sr. Marchena) que ".. en línea con el criterio de esta Sala, prevé que 'cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior'..".
Habida cuenta las dos agravantes, pero también la atenuante ya mencionada, que, aun manteniéndose como simple, se considera que es de singular relevancia por el estado del acusado que -sin estar afectada su capacidad de conocer y querer-, como se ha explicado más arriba, sí venía condicionado por ese consumo repetido durante años de sustancias tóxicas y estupefacientes (y alcohol) debe -a la hora de compensarla con las dos agravantes apreciadas- valorarse con un plus a la hora de fijar la pena, pues no cabe duda que, aún sin afectar a sus capacidades cognitiva y volitiva y a pesar de la concurrencia de las dos agravantes ya mencionadas, su estado, tras años de consumos repetidos, sí justifica esa singular relevancia a la hora de moderar la pena a imponer moderándola por ese efecto de compensación.
Por ello, la pena procedente por el delito de asesinato en tentativa, valorando -se insiste- tanto que el delito no fue consumado sino intentado y la concurrencia de las dos agravantes tantas veces mencionadas, como la atenuante, de singular valoración y compensación con aquellas, es la de 7 años y 11 mesesde prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros (distancia que se considera suficiente a los fines de protección de la víctima) de Leocadia, a su domicilio y lugar de trabajo y a los lugares frecuentados por la misma durante 18 años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 18 años
En cuanto a la pena a imponer por el delito cometido sobre Eufrasia, ( art. 153 2 y 3 y 57.2 CP) el precepto la fija entre 3 meses y 1 año (se descartan la posibilidad de imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad pues ni se ha pedido ni las circunstancias del hecho lo aconsejan). Dado que opera el párrafo 3 de citado precepto, la pena debe imponerse en su mitad superior, es decir de 7 meses y 16 días a 1 año de prisión. Puesto que concurre la atenuante analógica del 21.7 en relación con el 20.2 CP a tenor del art. 66 1 1ª CP la pena debe imponerse en su mitad inferior o sea de 7 meses y 16 días a 1 año. En este caso, por las circunstancias y situación en que se produjo la agresión y el resultado, se estima ponderada la de 8 mesesde prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años (por la potencial peligrosidad que implicaría una fijación de tiempo menor) y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia, su domicilio y lugar de trabajo durante 3 años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 3 años, tiempo que se considera adecuado para garantizar el sosiego e indemnidad de la víctima. Por las mimas razones ya expuestas, se reduce a 500 metros la distancia del alejamiento.
En todo caso y por aplicación de lo dispuesto en el art. 58 CP al aquí condenado le será abonado el tiempo sufrido en situación de prisión provisional.
DECIMO TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109, 110 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta (hoy delito leve) lo es también civilmente por los daños materiales y morales irrogados por su acción.
Sobre la aplicación del denominado 'baremo' en supuestos de lesiones dolosas, (RDL 8/2004 de 29 de octubre modificado por Ley 35/2015 de 22 de septiembre) se pronunció la STS de 2.12.2021 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Del Moral García) que dijo: " elegimos como referencia la STS 382/2017, de 25 de mayo , que a su vez se hace eco de la STS 314/2012, de 20 de abril : 'La aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011 ), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011 ), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007 ) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.
Ademá s de ello, también conviene tener presente cómo la doctrina de esta Sala ha reiterado, hasta la saciedad (vid. STS de 22 de Julio de 2002 , entre tantas), que la concreta cuantificación de la indemnización corresponde, en todo caso, al Tribunal de instancia, permitiéndose tan sólo, en esta sede casacional, la discusión acerca de las bases fácticas sobre las que esa cuantificación se establece y, todo lo más, la corrección de los importes otorgados tan sólo en el caso de una desproporción o desmesura tan grosera que se haga acreedora a esa rectificación sin lugar a duda'. (énfasis añadido).
Dirá por su parte, la STS 262/2016, de 4 de abril : ' En efecto esta Sala, como recuerda la reciente STS nº 712/2014 de 21 de octubre y la allí citada nº 799/2013 de 5 de noviembre , ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala quinta , en relación con este último supuesto)'.
La cuantificación baremada de las indemnizaciones dimanantes de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro obedece no a estrictos criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los fondos de cobertura. Por ello la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado. La indemnización baremada es la permisible para el sistema. En el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro en tanto que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 47/2007, de 8 de enero ; 126/2013, de 20 de febrero ; y 222/2017, de 29 de marzo ).
El 'Baremo', no obstante, ha sido tomado en la práctica judicial como parámetro orientativo cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden penal, aunque no nos movamos en el ámbito de la circulación viaria. Se atiende a las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo. Constituyen, a lo sumo, un cuadro de mínimos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero , 480/2013, de 21 de mayo , 799/2013, de 5 de noviembre ó 580/2017, de 19 de julio ó 528/2018, de 5 de noviembre ). En esos casos, según se conviene, deviene lógico un incremento derivado justamente de la presencia de dolo.
El apartado primero del Anexo del RDL 8/2004, en efecto, excluye los daños dolosos del sistema de baremo: 'El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso'. No obstante, esa taxativa previsión no ha constituido óbice para que el apuntado efecto expansivo del Baremo (Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ), se haya proyectado a ámbitos de la responsabilidad civil distintos del mundo del automóvil como referencia orientativa no vinculante. Pero no puede perderse de vista nunca ni las circunstancias concurrentes en cada caso; ni el obligado respeto al principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS 596/2013, de 2 de julio ; 480/2013, de 22 de mayo y 799/2013, de 5 de noviembre ).
La concesión de cantidades superiores al baremo en los casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos como el que ahora examinamos, se ha reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 772/2012, de 22 de octubre , y 799/2013, de 5 de noviembre ó 580/2017 de 19 de julio , entre otras).
Así pues:
a) En delitos dolosos las cuantías que resultan del baremo no rigen.
b) Eso no impide acudir a ellas como referencia orientativa, si bien en principio su carácter doloso aconseja un incremento.
c) Aun no siendo vinculante el Baremo, si el Tribunal hace protesta expresa de querer ajustarse al mismo los errores en su aplicación podrán ser fiscalizados y corregidos en casación.."
Tambi én lo es que, pese a tratarse de lesiones causadas dolosamente, la doctrina jurisprudencial viene admitiendo la aplicación del baremo previsto en la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, como criterio meramente orientativo para la valoración de lesiones dolosas ( SSTS 3/5/2006 ).
Otro tanto cabe decir en cuanto a que, en las lesiones dolosas, el daño moral causado es superior al que trae causa de lesiones imprudentes, precisamente por ello la jurisprudencia viene admitiendo un porcentaje corrector al alza, que se puede estimar como razonable en un 20%, tal como señala, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2020 ..".
Sobre las cuantías a aplicar la regla general en materia de daños es la de que la obligación de indemnizar nace como consecuencia de la conducta que hace a su autor responsable. Este momento es el determinado en el artículo 1.089 del CC las obligaciones nacen de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y queda plenamente aceptado en el propio sistema de valoración de daños a las personas producidos en accidentes de circulación.
En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de Julio de 1.987; 16 de Julio de 1.991; 3 de Septiembre de 1.996; 22 de Abril de 1.997; 20 de Noviembre de 2.000; 14 y 22 de Junio de 2.001; 23 de Diciembre de 2.004; y 3 de Octubre de 2.006, entre muchas otras).
Como ya se ha dicho 'ut supra' Eufrasia, según el informe médico-forense de 1 de marzo de 2019 (ac 311), sufrió contusión abdominal, heridas superficiales en muñeca derecha y en pulpejo del segundo dedo de la mano izquierda y DIRECCION003.
Tardó en curar 90 días de los que 15 son de perjuicio moderado y 75 de perjuicio básico. Le ha quedado como secuela DIRECCION003.
Con arreglo a lo expuesto y con aplicación la Ley 35/2015 con el incremento de un 20% sobre las cuantías resultantes y aplicando las cantidades de 2018 (fecha de curación y estabilización de las secuelas) han de reconocerse a favor de dicha perjudicada:
· Por los 75 días de perjuicio básico (a razón de 30,56€ día con el incremento del 20%) resultan 2.750,40 euros.
· Por los 15 días de perjuicio moderado (a razón de 52,96€ día con el incremento del 20%) resultan 953,38 euros. Total parcial (s.e.u.o.)3.703,68€(esta cantidad es superior a lo reclamado por las acusaciones que ascendía a 3.511,69€).
· Por la secuela ( DIRECCION003) se considera -dado lo vivido y sufrido por la víctima y lo que consta en el informe médico-forense y su explicación- adecuado valorarla en 3 puntos que con el incremento del 20%, arroja un resultado de 3.337,62 euros (cantidad inferior a la reclamada por la acusación particular que postulaba por este concepto 4.573,99 euros).
Ahora bien y dado que en esta materia rige el principio dispositivo y a fin de no incurrir en incongruencia 'ultra petita' -ver STS 29.10.2004 (Sala I, Pte. Excmo. Sr. González Poveda)-, la Sala no puede reconocer -por las lesiones- más que los 3.511,69€. reclamados principalmente por la acusación particular y que coincide con la reclamada por el Mº Fiscal y sin que se pueda sostener que, el total de lo pedido (por lesiones más secuelas), es menor del total de lo aquí concedido - como se verá-, puesto que no se pide una cantidad global sino dos cantidades cualitativa y cualitativamente claramente diferenciadas, de un lado, indemnización por lesiones y de otro indemnización por secuelas (que no hacer falta decir que son conceptos distintos). De aplicar este criterio global, se incurriría en incongruencia 'extra petita' alterando la causa de pedir (vid misma Sentencia ya citada y STS de 7 de marzo de 2012, Sala I, Pt. Excmo. Sr. OÂ?Callaghan Muñoz).
Por lo tanto, el total -por días de lesión y secuelas- asciende a 6.849,31€.
Respe cto a Leocadia, según el informe médico-forense de 26 de febrero de 2019 -ratificado el 23.10.2020- (ac 308y 728)al que ya se ha hecho referencia sufrió:
Múltiples heridas incisas en ambas mejillas, labio inferior, región cervical anterior, tórax, axila izquierda y dorso de la mano izquierda. La herida torácica penetra en la cavidad y ocasiona una laceración del parénquimapulmonar de 2,3 cm de profundidad en la língula, acompañada de hemorragia pulmonar, neumotórax y neumo-mediastino.
Trombosis traumática de la vena yugular interna izquierda y de las venas mamarias internas izquierdas. La herida axilar lesiona la vena basílica y el nervio cutáneo braquial interno.
La herida de la mano izquierda secciona el tendón del extensor largo del pulgar, el nervio colateral cubital del primer dedo, la rama sensitiva radial para el segundo dedo y el músculo oponente abductor del pulgar.
Precisó Una primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico posterior necesario, consistente en:
Bajo anestesia general se realiza intervención conjunta de los Servicios de Cirugía Plástica, Cirugía Vascular, Neurocirugía y Otorrinolaringología. Se procede a limpieza y sutura de todas las heridas descritas. Teno-neuro-miorrafia de las estructuras lesionadas en la mano izquierda. Ligadura de la vena Basílica y reparación del nervio cutáneo braquial izquierdo. Tratamiento rehabilitador de la mano izquierda.
Tardó en curar un total de 140 días de los que 5 fueron de perjuicio muy grave; 1 de perjuicio grave; 115 de perjuicio moderado y 19 de perjuicio básico.
Le han quedado como secuelas:
a.- Sistema nervioso / Neurología / Secuelas motoras y sensitivo-motoras de origen periférico / Miembro Superior / Parestesias de partes acras
Código: 01101 Puntuación: 2
b.-Sistema nervioso / Psiquiatría / Trastornos Neuróticos / Secuelas derivadas del estrés postraumático / Grave
Código: 01160 Puntuación: 8
Total, puntuación 10.
Perjuicio estético:
Perjuicio Estético según Baremo: Importante 22-30
Cicatrices faciales y cervicales muy visibles: de 5 cm en la mejilla derecha, de 2 cm en el labio superior, de 1 y 2 cm en el mentón, de 5 y 2 cm en la región cervical anterior derecha y de 5 cm en la región cervical anterior izquierda. De 2,5 y 1 cm en la cara anterior de la axila derecha, de 7 cm en la cara anterior de la axila izquierda, de 3 cm en el hombro izquierdo, de 7 cm en el plano anterior del hemitórax izquierdo y de 4 cm sobre la mama izquierda.
Mano derecha: de 1 y 2 cm en la palma, de 2 y 1 cm en el dorso y de 1 y 2 cm en la cara externa de la muñeca.
Mano izquierda: de 7, 3 y 3 cm en el dorso, de 3 y 2 cm en la palma.
Las cicatrices del tórax y el brazo izquierdo son hipertróficas y la axilar izquierda es ligeramente retráctil.
Con arreglo al mismo sistema (Ley 35/2015) si bien aplicando las cuantías de 2019 (dado que el 26.2.2019 fue la fecha de curación y estabilización de las secuelas), debe ser indemnizada en:
· Por 19 días de perjuicio básico (a razón de 31.05€ día más el incremento del 20%) resultan 707,94 euros.
· Por 115 días de perjuicio moderado (a razón de 53,81 € día más el incremento del 20%) suman 7.425,78€.
· Por 1 día de perjuicio grave (77,61€ más el 20%) suma 93,13 euros.
· Por 5 días de perjuicio muy grave (103,48€ día más el incremento del 20%) resultan 620,88 euros.
El total por las lesiones temporales asciende a 8.847,73 euros.
Ahora bien, dado que tanto la acusación particular como la Fiscalía, pedían menos indemnización por este concepto (en concreto 7.982,34€en ambos casos) y dado que en esta materia rige el principio dispositivo y a fin de no incurrir en incongruencia 'ultra petita' -ver STS 29.10.2004 (Sala I, Pte. Excmo. Sr. González Poveda)-, la Sala no puede reconocer más que los 7.982,34 eurosreclamados principalmente por la acusación particular y que coincide con la reclamada por el Mº Fiscal y sin que se pueda sostener que, el total de lo pedido (por lesiones más secuelas), es menor del total de lo aquí concedido -como se verá-, puesto que no se pide una cantidad global sino dos cantidades cualitativa y cualitativamente claramente diferenciadas, de un lado, indemnización por lesiones y de otro indemnización por secuelas (que no hacer falta decir que son conceptos distintos). De aplicar este criterio global, se incurriría en incongruencia 'extra petita' alterando la causa de pedir (vid misma Sentencia ya citada y STS de 7 de marzo de 2012, Sala I, Pt. Excmo. Sr. OÂ?Callaghan Muñoz)
En cuanto a las secuelas debe ser indemnizada -siguiendo la propuesta de las Médicos-Forenses que la Sala acepta, (por estimarla razonable) y cuya puntuación se considera ponderada- en:
· 2 puntos por la parestesia en partes acras
· 8 puntos por el DIRECCION003, habida cuenta que es el efecto de los dramáticos momentos vividos por la víctima.
· 27 puntos por el perjuicio estético. Se hace esta valoración teniendo en cuenta el número de cicatrices, su extensión, su ubicación y -como señalaron las médicos-forenses al ratificar su informe-, porque el resultado del cierre de las heridas producidas (con el resultado de las cicatrices ya explicado) no ha sido bueno y son visibles, evidentes y poco estéticas.
·
El total de indemnización por las secuelas (con el incremento del 20% ya explicado), asciende a 59.264,57 euros(cantidad inferior a la reclamada por las acusaciones).
La suma de indemnización por días de lesión (7.982,34 euros)más secuelas 59.264,57€), asciende (s.e.u.o.) a67.246,91 euros.
El Sacyl debe ser indemnizado, conforme a las facturas presentadas y conforme al escrito de 26.5.2021 (ver ac 123AP) en 7.609,18 euros.
En todo caso será de aplicación el interés legal del art. 576 LEC.
DECIMO CUARTO.-Las costas procesales derivadas de los dos delitos objeto de acusación, incluidas las de la acusación particular cuya actuación se considera relevante, se imponen al acusado Rodolfo por aplicación de los arts. 123 del C. Penal y 240 de la LECriminal.
Visto s los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Rodolfo, como autor criminalmente responsable de:
Un delito de asesinato en grado de tentativa ya definido, concurriendo la agravante mixta de parentesco y la de género y la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 CP, a la pena de SIETE AÑOS Y ONCE MESES (7 años y 11 meses) de prisión, inhabilitación absoluta y prohibición de aproximación a Leocadia, a menos de 500 metros de su persona y lugar de trabajo, y lugares que frecuente durante DIECIOCHO AÑOS (18 años) así como comunicarse con ella por cualquier medio durante DIECIOCHO AÑOS (18 años).
En concepto de responsabilidad civil Rodolfo deberá indemnizar a Leocadia por lesiones y secuelas padecidas, en un total de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS Y NOVENTA Y UN CENTIMOS (67.246,91 euros).
Asimi smo condenados a Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito menos grave de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica de los arts. 153 2 y 3 y 57.2 CP, concurriendo la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 CP, al que imponemos la pena de OCHO MESES (8 meses) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS (3 años) y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eufrasia, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo durante TRES AÑOS (3 años), así como comunicarse con la misma durante TRES AÑOS (3 años).
En concepto de responsabilidad civil, Rodolfo deberá indemnizar a Eufrasia, por lesiones y secuelas, en un total de SIETE MIL CUARENTA Y UN EUROS Y TREINTA Y SIETE CENTIMOS (7.041,37 euros).
Tambi én indemnizará al SACYLpor la asistencia médica prestada a Leocadia y a Eufrasia en SIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE EUROS Y DIECIOCHO CENTIMOS (7.609,18 euros).
Todas estas cantidades generarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.
En todo caso en cuanto a las penas privativas de libertad aquí impuestas, le será abonado al acusado el tiempo sufrido en situación de prisión provisional.
Procédase a dar a la navaja y demás efectos ocupados, el destino legal.
Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, se imponen al aquí condenado.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 7.1 e y 13.1 y 2 de la Ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, requiérase , una vez sea -en su caso- firme la Sentencia, a Leocadia y a Eufrasia, si desean ser notificadas de los permisos de salida, clasificación de grado y demás resoluciones en trámite de ejecución, que puedan suponer la puesta en libertad del procesado, u otra medida que pueda afectar a dichas víctimas, con arreglo a las normas vigentes.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
