Última revisión
12/06/2009
Sentencia Penal Nº 128/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 95/2009 de 12 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 128/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100328
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCION TERCERA
MERIDA
SENTENCIA Nº: 128/09
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS:
D. JESÚS SOUTO HERREROS
D.ª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ (Ponente)
Recurso Penal nº 95/ 09.
Causa : P.A. nº 48/07.
Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida.
En Mérida a 12 de Junio de 2009
Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, la causa seguida en el Juzgado Penal nº 1 de Mérida por el delito de Robo con fuerza, contra Gregorio , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia recurrida, estando defendido por la Letrado Sra. Ferreira y representado por el Procurador Sr. Riesco Martinez, y Mario , estando defendido por el Letrado Sr. Lòpez-Ariza Román y representado por el Procurador Sr. Moreno González siendo parte en esta alzada como Apelante el acusado y como Apelada el Ministerio Fiscal que se adhiere parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Penal nº 1 de Mérida tramitó causa nº 48/07 contra Gregorio , Mario Y Aureliano , por un delito de Robo con fuerza en las cosas.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de Enero de 09 se dictó en dicho procedimiento por el referido Juzgado, Sentencia cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal : "Que debo condenar y condeno al acusado D. Gregorio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un tercio de las costas procesales
Que debo condenar y condeno al acusado D Mario como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de un tercio de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Aureliano , del delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado D. Gregorio indemnizará a la empresa Azkar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, y ello en relación a los daños producidos en el camión marca Lan, modelo 8145 LC a la cantidad que resulte le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abónese a los acusados para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que hubieran estado, en su caso, privados de libertad por esta causa. "
TERCERO.- Contra la referida sentencia en tiempo y forma por la defensa del acusado se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal de Gregorio y de Mario , para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido en ambos efecto, remitiéndose los autos a esta Audiencia no habiéndose celebrado vista pública.
Hechos
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso debe decaer. El motivo básico del que se sirve e recurrente en su pretensión impugnatoria de la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento, es el de considerar que el Juez "a quo" ha valorado erróneamente la prueba practicada, pues entiende que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Respecto a la problemática de la valoración de la prueba es de indicar que de la dicción del art. 741 L.E.Cr . se desprende que las pruebas que han de servir de base a la sentencia absolutoria o condenatoria son las practicadas en el plenario: "Apreciándolas según su conciencia , así como las razones expuestas por la acusación y defensa y lo manifestado por los mismos procesados".
Es pues al Juez de instancia al que , en principio , por ser él el que ha podido asistir a la práctica de la prueba en el acto del juicio y percibir directamente el sentido y alcance, gestos y firmeza de las manifestaciones de quienes han declarado, al que corresponde valorar la prueba práctica, valoración que, en cuanto conste en la sentencia y no resulte manifiestamente errónea , absurda o ilógica habrá de mantenerse , sobre todo en cuanto que la misma se muestra imparcial , frente a la siempre interesada , en buena lógica , de las partes en conflicto
SEGUNDO.- Pues bien desde estas consideraciones, al entenderse que lo esencial es que la prueba se lleve a cabo en el plenario "in facie iudicis", aplicando toda esta doctrina al caso de autos , resulta que, el día 4 de Abril de 2007, sobre las 16,40 horas, como consta en el atestado instruido al efecto, en las inmediaciones de la rotonda Tres Arroyos, advertidos por el indicativo sierra uno y dos, se acerca un vehículo Ford Sierra Mondeo de color azul, que iba ocupado por dos individuos que momentos antes, en las inmediaciones del camping, habían estado pasando cajas de un vehículo a otro. Que el funcionario 267 procede a bajarse del vehículo policial dándoles el alto y, posteriormente, unos golpes al vehículo si bien al ser observado por los ocupantes,éstos se dan a la fuga, que esta Dotación ha reconocido al acompañante del turismo como el tal Pelirojo , extremos ratificados por los mismos en el acto del juicio oral; Por su parte, los funcionarios del Cuerpo de Policía Local nº NUM000 y nº NUM001 señalan que se trasladan a la inmediaciones del camping Mérida, donde al parecer había dos vehículos, uno el presentado y un segundo de la Marca Ford Mondeo de color azul, trasvasándose cajas de un coche a otro", detenido el primero llevaba en los asientos traseros los objetos del robo en el camión marca MAN, modelo 8145LC, propiedad de la empresa Azkar, ello sin obviar que el propio imputado Gregorio , alias Pelirojo reconoce " "que no es cierto que el pasado 4 de Abril y mientras estaba con el Chico, del que sabe que se apellida Aureliano , ( al que igualmente se había implicado en los hechos) en un Ford Mondeo, fuese interceptado por la policía dándose a la fuga (folio 89) y que el propio conductor del otro turismo Mario , en la declaración prestada en la comisaría de Mérida reconociese que los efectos que llevaba en el asiento del vehículo interceptado se los había comprado a un tal Pelirojo , y al Aureliano , y que la transacción había sido en las inmediaciones del camping Mérida. De todo ello, pues se deduce que existen indicios suficientes como para determinar que no ha existido error en la valoración de la prueba en la resolución recurrida, deduciéndose que la prueba de cargo es suficiente y relevante para desvirtuar la presunción de inocencia invocada, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida, dando por reproducidos en aras de la brevedad, sus propios fundamentos jurídicos, por lo que respecta, igualmente al delito de receptación que se le imputa al apelante Mario , que sin aportar factura, o cualquier otra documentación que acreditase la procedencia lícita de los objetos hallados en el interior del vehículo que conducía, reconoce la transacción operada con los otros dos coimputados, precisamente con efectos procedentes de un robo con fuerza perpetrado en el mismo día con dos horas de antelación.
Debe tener favorable acogida la impugnación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la pena de siete meses de prisión que le ha sido impuesta a Mario por el delito de receptación, teniendo en cuenta que conforme dispone el art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : " la sentencia no podrá imponer pena mas grave de la solicitada por las acusaciones"; tal y como exige el principio acusatorio que impera en el ámbito penal, impidiendo excederse al Juzgador de los términos en que viene formulada la acusación, por lo que, en el presente procedimiento, solicitada por el Ministerio Fiscal la pena de seis meses de prisión, debe accederse a dicha pretensión y revocarse la resolución apelada en tal sentido, condenando a Mario por el delito de receptación a la pena de seis meses de prisión, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la misma.
TERCERO.- Se imponen a Gregorio la 1/2 de las costas de esta alzada, declarándose de oficio la mitad restante.
Vistos los arts. citados y demás de general pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal Gregorio , y que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario contra la Sentencia de fecha:13 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida, en la Causa nº 48/07 ,Recurso nº 95/09 y DEBEMOS REVOCAR parcialmente la meritada resolución, en el sentido de CONDENAR a Mario como autor criminalmente responsable de un delito de receptación con la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniéndose el resto de pronunciamientos. Se imponen a Gregorio la 1/2 de las costas de esta alzada, declarándose de oficio la mitad restante.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
