Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 128/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 400/2009 de 27 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO
Nº de sentencia: 128/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00128/2010
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 36
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 400/09C
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JDO. DE LO PENAL N. 5 de LA CORUÑA/A CORUÑA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 396 /2008
APELANTE.: Juan Pedro
PROCURADOR: PALOMA PÉREZ CEPEDA
LETRADO: ÁNGEL PÉREZ VIDAL
APELANTE: Petra
PROCURADOR: PALOMA PÉREZ CEPEDA
LETRADO: EXPÓSITO PARADELA
APELADO.: EL MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA-Ponente
En A Coruña, a veintisiete de mayo de dos mil diez.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 128
En el recurso de apelación penal Nº 400/09, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 396/08, seguidas de oficio por un delito ESTAFA, figurado como apelantes los acusados Juan Pedro y Petra , y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña con fecha 06/07/09, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Juan Pedro y a Petra de la falta de hurto por la que venían acusados, por los motivos expuestos.
Que debo condenar y condeno a Juan Pedro y a Petra como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa, ya definida, a la pena para cada uno de ellos de PRISIÓN DE 1 AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con una fala continuada de estafa, ya definidos, a las penas por el delito de PRISIÓN DE 6 MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE 6 MESES a razón de 6 euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y por la falta la pena de MULTA DE 1 MES con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que legalmente corresponda.
Se imponen a los condenados las costas por iguales mitades partes.
En concepto de responsabilidad civil, ambos condenados abonarán conjunta y solidariamente a Fulgencio la cantidad de 1.930 euros; y Juan Pedro indemnizará a Fulgencio en la cantidad de 363 euros. Con aplicación a dichas cantidades del art. 576 de la L.E.Civil ".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 18/09/09 y 21/09/09, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 13/11/09, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales excepto el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad del procedimiento.
Hechos
Se aceptan íntegramente los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza la representación de D. Juan Pedro , invocando error en la apreciación de la prueba, interesa la absolución y en el peor de los casos, los hechos revestirían la calificación de falta, que concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas, así como la atenuante de intoxicación e impugna el recurso de apelación interpuesto por Petra .
SEGUNDO.- La representación de Dña. Petra formula recurso de apelación interesando la absolución de su representada ante la inexistencia de prueba de cargo.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la Sentencia de instancia.
CUARTO.- Recurso de Apelación formalizado por la representación de D. Juan Pedro .
Examinadas las actuaciones, de las mismas se desprende que la Juzgadora de instancia no ha hecho más que recoger correctamente el resultado de las declaraciones de todas las personas que ha tenido intervención en una u otra forma en los hechos que han sido enjuiciados, efectuando una objetiva valoración de las pruebas que han sido practicadas y que constan en los autos, y ello es así, por cuanto que de la actividad probatoria desplegada a lo largo del procedimiento deviene que ha quedado debidamente acreditado la participación del acusado en la comisión y ejecución de los hechos por los que viene condenado de instancia, toda vez que la Juzgadora de instancia ha analizado y examinado de manera detallada y minuciosa la declaración del propio acusado Juan Pedro , al reconocer en el acto de juicio que cogió la tarjeta de débito que estaba en la tienda que regenta su pareja Petra , y a mayor abundamiento, también se han ponderado los testimonios que en el acto de juicio emitieron los testigos Fulgencio , Onesimo y Saturnino , complementadas con los testimonios de los agentes de la Guardia Civil intervinientes, cuyos contenidos testimoniales lo fueron con claridad, precisión, coherencia, seguridad e inmovilidad en los datos de hecho y que han sido perfectamente valorados y apreciados por la Juzgadora de instancia, lo que junto a la documental incorporada a los Autos, así como el Informe Pericial calígrafo que fue ratificado en el acto de juicio oral por la Perito Dña. Laura acreditan que las firmas que aparecen en los tickets pertenecen al acusado, y siendo que los informes gozan de veracidad y credibilidad, dada la percepción directa de dichos testimonios, debido a los principios de inmediación, contradicción y oralidad llevan al convencimiento de la culpabilidad del acusado.
QUINTO.- Recurso de Apelación formalizado por la representación de Dña. Petra , invocando inexistencia de prueba de cargo. Pues de las actuaciones deviene que la acusada referida, que ha quedado suficientemente acreditado su participación directa en la comisión de los hechos por los que viene condenada, pues si bien la misma ha negado en todo momento las acusaciones, lo cierto es que no dio explicaciones de cómo apareció en su tienda la tarjeta a nombre de Fulgencio , habiendo realizado compras en su tienda y sin que hubiera aportado justificantes de pago del establecimiento infantil El Parque, que regentaba, y habiendo reconocido que el beneficio fue para ella, y que efectivamente, en su momento reconoció que se benefició de la utilización de la tarjeta de Fulgencio .
Es evidente que de las declaraciones del co-acusado Juan Pedro , lo que unido a las propias aseveraciones emitidas acerca de la forma y modo en que acontecieron los hechos, y siendo que los informes han sido examinados por la Juzgadora de instancia, con apreciación objetiva, que le llevaron a confirmar el relato fáctico que contiene la sentencia recurrida, sin que exista en el mismo error manifiesto y grave, sino que por el contrario, la existencia de prueba de cargo en ambos acusados ha sido manifiesta, de modo que no hay duda de que participaron en los hechos, ya que la referida prueba practicada con todas las garantías procesales son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, por lo que estimamos que no ha existido error en la apreciación y valoración de las pruebas, llegándose al Convencimiento de la Culpabilidad de los acusados Juan Pedro y Petra , por lo que sus conductas han de ser sancionadas penalmente y en los mismos términos que aparecen recogidos en la sentencia de instancia, ya que se incardinan en los tipos penales por los que vienen condenados.
SEXTO.- Que la defensa del acusado Juan Pedro ha invocado que concurre la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , la misma no puede ser estimada ya que la instrucción del procedimiento ha sido compleja, a mayor abundamiento, ha sido breve el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos hasta que se celebró el juicio oral, por ello entendemos que son motivos suficientes para que no sea apreciada la circunstancia alegada.
Igualmente invoca la circunstancia eximente incompleta del artículo 22.1 del Código Penal de ingesta de bebidas alcohólicas. Respecto de la misma conviene significar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico, y en el caso de autos, no ha quedado debidamente acreditado que la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del acusado Juan Pedro le hubiera producido una limitación en la capacidad de conocimiento y le hubiera producido alguna alteración que le dificultase la comprensión de la ilicitud del hecho, pues por el contrario, era consciente de lo que hacía hasta el punto de abonar los servicios con la tarjeta de la que no era titular y firmó los comprobantes de pago, por lo que debe concluirse que es procedente la desestimación de la circunstancia que ha sido alegada por el acusado.
SÉPTIMO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación de los recursos de apelación formalizados por las representaciones de Juan Pedro y Petra y a la confirmación de la resolución recurrida.
OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Juan Pedro y Petra respectivamente, contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2009, dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado nº 17/2008 , y confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
