Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 128/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 62/2009 de 08 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS
Nº de sentencia: 128/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100319
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Baza.-
Procedimiento Abreviado Núm. 25/2008.-
Rollo Sala Número 62/2009.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 128-
ILTMOS. SRES.:
Don Carlos Rodríguez Valverde .
Don Jesús Flores Domínguez .
Doña Rosa María Ginel Pretel .
En la ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil diez.-
. . . . . . . . . . .
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Baza, con el núm. 25 de 2.008 por estafa, entre partes, de la una, el Ministerio fiscal, y de la otra el acusado Eloy , nacido el 6 de enero de 1.972, con D.N.I. núm. NUM000 ; de estado casado; natural de Baza (Granada) y vecino de Caniles, C/. DIRECCION000 nº NUM001 ; de oficio en paro; hijo de Antonio y de Encarnación; con instrucción; sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta; y en libertad provisional de la que consta estuvo privado desde el 30 de junio hasta el 2 de julio de 2.008, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Cortés De la Flor y defendido por el Letrado D. Antonio Camino Marinetto, actuando de acusador particular la Caja Rural de Granada, representada por la Procuradora Dª. Rosario Jiménez Martos y defendida por el Letrado D. Ernesto Osuna Martínez, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. don Carlos Rodríguez Valverde.-
Antecedentes
PRIMERO .- HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS: El acusado Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba como gestor comercial en la sucursal de la Caja Rural de Granada de la localidad de Caniles, provincia de Granada, y entre los meses de mayo de 2.007 a mayo de 2.008, aprovechándose de la relación de confianza que tenía con diversos clientes de la referida entidad bancaria, realizó distintas operaciones financieras irregulares, que correspondían a dos tipologías básicas:
A) En unas ocasiones se aprovechaba de alguna operación regular de un cliente para hacerle firmar un documento de reintegro en blanco, que posteriormente el rellenaba, realizando así una disposición de efectivo no expresamente autorizada contra la cuenta del cliente, apoderándose de tal forma del dinero del mismo.-
Aprovechándose de tal procedimiento consiguió la obtención de las cantidades que se indican pertenecientes a los siguientes perjudicados: a Nemesio 39.000 €, a Jose Luis 13.000 €, a Estibaliz 3.000 €, a Adrian 1.000 € y a Nuria 30.000 €.-
B) En otras ocasiones, el acusado se apoderaba de ciertas cantidades de dinero que los clientes de la entidad financiera entregaban para constituir una imposición a plazo fijo o cancelar anticipadamente un préstamo. Para ello el acusado le daba al cliente un documento no mecanizado (esto es, no registrado por el sistema informático del banco) pero con el membrete y el sello del establecimiento financiero, en el que se reflejaba el supuesto depósito o cancelación del préstamo, que en realidad no se había llegado a realizar y, simultáneamente realizaba un reintegro de las cuentas que los afectados tenían en la entidad financiera, disponiendo para sí de los indicados fondos, consiguiendo con tal procedimiento apoderarse de cantidades pertenecientes a los siguientes perjudicados: de Edmundo 9.000 €, de Imanol 12.000 €, de Paulino 12.450 €, de Jose Daniel 30.000 €, de Amador 20.000 €, de Dionisio 35.000 € y de Humberto 6.000 €.-
La totalidad de las cantidades de que se apropió el acusado, abusando de su condición de empleado de la Caja Rural, ascendieron a 211.050 €, cantidad que la Caja ha reintegrado íntegramente a los perjudicados.-
El acusado con anterioridad al inicio de las actuaciones judiciales, reconoció y explicó de forma detallada los hechos irregulares que había cometido, haciendo entrega de un informe o relación en el que indicaba los clientes respecto de los que había cometido tales irregularidades y el importe de las cantidades que indebidamente había dispuesto de cada uno de ellos.-
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y castigado en los artículos 248, 249, 250.4º y 7º y 74 , preceptos todos ellos del Código Penal, reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado Eloy , estimando concurre la circunstancia atenuante de confesión del hecho del artículo 21.4 , del citado Texto Legal, y solicitó se le condenase a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 10 meses a razón de 6 € diarios, accesorias, costas y por vía de responsabilidad civil a indemnizar a la Caja Rural de Granada en la cantidad de 211.050 correspondientes a los fondos de los que se apropió, más 1.55270 € correspondientes a la liquidación de intereses prometidos por el imputado a cinco clientes de la Caja por los depósitos a plazo no constituidos, cantidades que se incrementarán en el interés legalmente previsto.-
TERCERO .- La acusación particular en sus conclusiones definitivas se adhirió íntegramente a la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la expresa condena al pago de las costas por ella devengadas.-
CUARTO .- La defensa del referido acusado, en sus conclusiones definitivas, mostró su conformidad con la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Público, si bien consideró que concurren las circunstancias atenuantes muy cualificadas 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal y solicitó las penas de un año, seis meses y un día de prisión y multa de un año con una cuota diaria de 6 €.-
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de estafa continuada previsto y castigado en los artículos 248, 249, 250.4º y 7º y 74 del Código Penal , pues como se desprende del relato fáctico el acusado, guiado por un claro e inequívoco ánimo de lucro, en unos casos abusando de la firma en blanco plasmada por los clientes, sin su conocimiento, en un documento de reintegro, lo rellenaba después y de tal forma hacía una disposición de efectivo de las cuentas de aquellos y en otras utilizando un documento no mecanizado, pero con el membrete y sello de la Caja se apoderaba del dinero que algunos clientes le entregaban para hacer una imposición a plazo fijo o cancelar anticipadamente un préstamo y, en todos los casos, abusando de las relaciones personales entre los perjudicados y el defraudador y aprovechándose de su credibilidad personal con la empresa para la que trabajaba; por lo demás se ha de decir, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo -entre otras la sentencia de 7 de octubre de 2.002 , que a su vez sigue el criterio de las de 3 de julio de 1.995, 15 de febrero de 1.996, 7 de noviembre de 1.997, 4 de mayo y 17 de noviembre de 1.999- el delito de estafa tipificado en el artículo 248 del vigente Código Penal se integra por la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código de 1.973 y hoy, tras la Ley 8/83 y el Código Penal de 1.995 , concebido con criterio amplio sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada identidad para que en la convicción social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto, la maniobra fraudulenta ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; 3º) originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor, o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad o fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo la falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, quien arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y perjudicado; 5º) ánimo de lucro como elemento del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , es decir, propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio causado y, 6º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que impone que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tiempo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; en el presente caso es de una claridad meridiana que concurren todos los elementos que integran la indicada infracción penal, no siendo necesario efectuar una mayor argumentación, habida cuenta la conformidad prestada por la defensa del acusado con la calificación jurídica efectuadas por las partes acusadoras.-
SEGUNDO .- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27.1 y 28 del Código Penal , el acusado Eloy por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución, autoría que ha quedado plenamente acreditada por la admisión de los hechos efectuada por el mismo, así como por el acta de manifestaciones efectuada y firmada, tanto por él como por el Director de la Caja y auditores designados al efecto (Documento aportado por la acusación particular en el acto del juicio).-
TERCERO .- En la realización de dicho delito ha concurrido la circunstancia atenuante de confesión del hecho del nº 4 del artículo 21 del Código Penal , ya que con anterioridad a la iniciación del procedimiento judicial el acusado, ante los empleados de la Caja Rural, reconoció todo lo que había hecho, facilitando la relación de las personas perjudicadas y de las cantidades que había sustraído, atenuante que se ha de estimar como simple y no como muy cualificada tal y como pretende la defensa; por el contrario no se puede apreciar la atenuante de reparación del daño causado a la víctima, artículo 21.5º del Código Penal , habida cuenta de que el acusado no ha reparado el daño causado, no pudiendo entenderse por tal el ofrecimiento de sus bienes en dación de pago, rechazado por la Caja Rural, ya que los mismos se encuentran hipotecados, estando en trámite dos procedimientos judiciales ejecutivos respecto de los mismos.-
CUARTO .- El responsable de un hecho punible lo es también civilmente y viene obligado por ministerio de la Ley al pago de las costas procesales, en las que se incluirán las devengadas por la acusación particular.-
Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos condenar y condenamos al acusado Eloy , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuado ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del hecho, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 6 €, al pago de las costas procesales causadas, en las que se incluirán las devengadas por la acusación particular y a que indemnice a la Caja Rural de Granada en la suma de 212.602Â70 €, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de ésta resolución hasta su total pago.-
Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por ésta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día y, si no la abonare voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas y devuélvase al Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil para que la termine con arreglo a derecho.-
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
