Sentencia Penal Nº 128/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 128/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 42/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 128/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100229


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 20 DE 2010

APELACIÓN PENAL Nº 42 DE 2010

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 128

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 20/10, por el delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos, siendo acusado Carlos María , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendido por la Letrada Dª María Isabel Lozano Moral. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dª Francisca Asunción Valenzuela Fernández, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 20/10 , se dictó, en fecha 25 de Marzo de 2010, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Resulta probado y así se declara expresamente: UNICO: Que en la madrugada del 17 de Diciembre de 2008, el acusado, con ánimo de usarlo temporalmente forzó la cerradura del vehículo con matrícula ND-....-OD , propiedad de Donato y valorado en 3500 euros, que se encontraba estacionado en la calle Cercas Bajas de Torredonjimeno (Jaén).

El vehículo fue recuperado a las 05.00 horas de ese mismo día, en la localidad de Almuradiel (Ciudad Real), con numerosos daños que han sido tasados pericialmente en 302,93 euros".

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos María como autor criminalmente responsable de:

un delito de robo de uso de vehículos a motor del art. 244.1 y 2 CP , a la pena de 12 meses de multa con cuotas diarias de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 180 días de privación de libertad en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Donato en la cantidad de 302,93 euros por los daños producidos en el vehículo de su propiedad, más los intereses legales del art. 576 LEC .

Con imposición de costas".

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa de dicho acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que condenó al acusado Carlos María como autor de un delito de Robo de Uso de Vehículo a Motor del artículo 244.1 y 2 del Código Penal , a la pena de Multa de 12 Meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de 180 días de privación de libertad en caso de impago, así como a indemnizar a Donato en la cantidad de 302'93 euros, más los intereses legales, se alza la defensa de dicho acusado, solicitando la estimación del recurso de apelación promovido y la revocación de la resolución apelada, declarándose su libre absolución al no existir prueba de cargo suficiente para basar la condena; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la sentencia de instancia.

Así, comienza alegando el apelante que no está conforme con el relato de hechos probados que se contienen en la citada sentencia respecto a la autoría que se imputa, por cuanto a su entender, de la prueba practicada, no puede determinarse la participación del acusado en los hechos imputados. Y a continuación expone la prueba documental que obra en autos, consistente en el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico de Ciudad Real, Puesto de Almuradiel, y que según el informe, las dos huellas encontradas fueron en una cajonera, que no pertenecía al vehículo sustraído, pero sí podía serlo de una de las máquinas que habían sido sustraídas en el Restaurante Serrano. Por lo que, alega, en base al derecho a la presunción de inocencia, y al principio in dubio pro reo, no se podía concluir que el acusado fuese el autor de la sustracción del vehículo.

Pues bien, en primer lugar debe ponerse de manifiesto que el acusado, debidamente citado en su persona para asistir al acto del juicio, dejó de comparecer al mismo, situándose así, por su propia voluntad y sin concurrir causa alguna que se le impidiera, en indefensión, privando así al Juzgador de oir su versión sobre los hechos, o de negar su autoría en los mismos.

Pero con independencia de lo anterior, este Tribunal sí considera que existe suficiente prueba de cargo para basar la condena del acusado, pues desde luego resultó esclarecedor el hecho de que en el vehículo que fue sustraído del lugar donde se encontraba aparcado, fue hallada una cajonera que tenía las huellas dactilares de dicho acusado; huellas que fueron analizadas y dieron como resultado esa conclusión, ratificándose los Agentes de la Guardia Civil en el informe realizado al respecto en su día. Y de igual modo ratificaron el atestado los agentes que efectuaron la diligencia de inspección ocular del vehículo.

En consecuencia, con tales elementos de prueba, podemos decir que efectivamente el acusado fue el autor de la sustracción del vehículo, pues de lo contrario no se entiende el motivo de aparecer en el mismo una cajonera que era típica de una máquina recreativa, precisamente sustraída de un Restaurante, y que sin duda fue dicho vehículo el que se utilizó para esa otra sustracción, aquí ajena. Es más, el propio acusado reconoció que viajó en el referido vehículo en compañía de otro, y que desconocía que el mismo fuese robado; con lo cual en cierto modo, implícitamente está asumiendo algún tipo de participación.

Por ello, el derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española quedó desvirtuado, sin que por otro lado concurran motivos para aplicar el principio in dubio pro reo, ya que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia no contiene ningún elemento que determine que dicha apreciación es errónea, ilógica o arbitraria. Y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 741 de la L. E . Criminal, en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación, y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.

Por todo lo expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Segundo.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 25 de Marzo de 2010, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 20 del año 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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