Sentencia Penal Nº 128/20...il de 2010

Última revisión
08/04/2010

Sentencia Penal Nº 128/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 68/2010 de 08 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA

Nº de sentencia: 128/2010

Núm. Cendoj: 28079370292010100197


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00128/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VEINTINUEVE

ROLLO DE APELACIÓN 68/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE

JUICIO ORAL 269/08

SENTENCIA Nº 128 / 2010

Ilmos. Sres.

Dª Ana María Ferrer García

D. Francisco Ferrer Pujol

Dª Marta Pereira Penedo

En Madrid, a ocho de abril de 2010

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 269/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, por delito de robo con violencia y lesiones contra Arsenio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Villa Tesorero y contra Cornelio representado por el Procurador Sr. Bobillo Garvia y defendido por la Letrado Sra. Abad Herranz. Ejerce la acusación particular Felix representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Solbes Montero de Espinosa y asistido del Letrado Sr. Donaire Camargo.

Como apelante Arsenio y como apelados el Ministerio Fiscal y Felix

Expresa el parecer de la Sala como ponente la Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de veintiuno de septiembre de 2009 , que declara como probado que:" De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral resulta probado y así se declara que Arsenio , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 15 de febrero de 2006 sobre las 23,00 horas aminaba en compañía de su hermano, Mario y un amigo de ambos por las proximidades de la calle Sur de la localidad de Getafe, y al llegar a la esquina de la calle Oeste con Doña Romera en la que está situado el bar la Oficina se encontraron con Felix , el cual era conocido de ellos por lo que Arsenio le saludó, momento en el que Felix sacó una navaja e intentó agredir a Arsenio , el cual le dio un puñetazo que provocó que Felix cayera al suelo, estando en el suelo Felix , Arsenio le dio una patada en la cara que le hizo perder el conocimiento, tras recuperarse del desvanecimiento Felix se marchó a su casa. Seguidamente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Getafe donde fue atendido de las lesiones causadas.

Como consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en policontusiones; fractura de tercio medio facial, precisando de primera asistencia médica y tratamiento médico quirúrgico consistente en BIME con cuatro tornillos, reducción de osteosíntesis de fracturas y colocación de malla orbitaria con injerto de cartílago de concha auricular derecha, tardando en sanar de las lesiones cien días durante los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales y de ellos trece días hospitalizado, quedándole como secuelas: material de osteosíntesis en macizo facial; diplopia en infla y supradución forzada que le provoca mareos, y distesias en nervio infraorbitario.

No ha quedado acreditado que Cornelio golpeara a Felix y tampoco que Arsenio e Cornelio puestos de común acuerdo se dirigieran a Felix y le exigieran la entrega del dinero y de todo lo que tuviera de valor"; y cuyo fallo es del siguiente tenor literal:" Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Arsenio , como autor de un delito de lesiones sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un años y tres meses de prisión e inhabilitación por el mismo tiempo para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de la mitad de las costas correspondientes al delito de lesiones.

En vía de responsabilidad civil, Arsenio , deberá indemnizar a Felix en 7.020 euros por las lesiones causadas y en 15.000 euros por las secuelas, siendo de aplicación a estas cantidades los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Cornelio como autor del delito de robo con violencia y del delito de lesiones por el que venía acusado, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, por inaplicación indebida de la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20.4 del C.P ., solicitando, con carácter subsidiario la declaración de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre tal circunstancia modificativa de responsabilidad criminal en la sentencia apelada.

TERCERO.- Repartido el recurso de apelación en esta sección, por providencia de veinticinco de marzo de 2010 se acordó la formación del oportuno rollo, designando como Magistrado ponente por el turno correspondiente y se señaló para deliberación el día ocho de abril de 2010.

CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia la parte recurrente la inaplicación de la eximente que, al amparo del art. 20.4 dl C.P ., de legítima defensa propuso en trámite de conclusiones y que se centra sustancialmente en la necesidad racional del medio empleado para defenderse del ataque que, en ese momento sufría y que consistía en que era atacado por Felix con una navaja.

La sentencia dictada en la instancia no se pronuncia sobre la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal propuesta por la defensa de este acusado por lo que procede, analizar, en primer término, la última alegación del recurso, relativa a la existencia del vicio de incongruencia omisiva.

El artículo 120.3 de la Constitución contiene el mandato acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional . Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Así, se ha señalado, entre otras en la STS de 14 de mayo de 1998 , que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena, pues, las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal, falta que tradicionalmente se ha denominado «incongruencia omisiva».

El deber de motivación tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al Tribunal de Apelación un control sobre la racionalización del discurso motivador de su decisión, y tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, «sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas».

En el caso de autos la Juzgadora a quo no ha hecho mención alguna sobre la petición deducida por la defensa del acusado sobre la concurrencia de la eximente de legítima defensa, limitándose la sentencia a afirmar, sin más, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

2. El Tribunal Supremo en sentencia de 23/10/2009 para la prosperabilidad del vicio procesal planteado ha venido exigiendo los siguientes requisitos:

a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

c) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión.

d) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o implícito, siendo admisible este último, únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

Los requisitos antecedentes se cumplen en el presente caso en cuanto que la defensa del acusado en trámite de conclusiones modificó su conclusión cuarta, introduciendo, en tiempo y forma la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal.

Ahora bien, denunciada la lesión del derecho fundamental, en este caso que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, corresponde a la parte recurrente, precisamente a través de los recursos establecidos en las Leyes, la reparación del derecho lesionado. En el presente caso, la reparación de tal derecho solo podría haberse conseguido impetrando la nulidad de la sentencia, al objeto de que el órgano sentenciador dictara nueva sentencia, pronunciándose sobre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal propuesta, esto es, lo procedente según las normas procesales concretamente aplicables, al objeto de permitir una reparación adecuada de la sedicente lesión del derecho fundamental en juego. Ahora bien, lejos de impetrar la nulidad de la sentencia la alegación del vicio se anuda a le estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad invocada. Tal pretensión no es atendible, por un doble motivo, de un lado, por no ser la consecuencia jurídica inmediata del vicio alegado y, de otra, por la defectuosa relación del petitum, que invoca un pronunciamiento, ab initio en la segunda instancia e impetra, alternativa y subsidiariamente, otros pronunciamientos que no fueron objeto de modificación en conclusiones y, en consecuencia, se solicitan ex novo, en esta segunda instancia. Al efecto conviene remitirse al acta escrita, así como a la grabación del plenario, en la que la parte recurrente solo introdujo como modificación de la conclusión cuarta, la de la eximente completa de la legítima defensa. No Introdujo en tiempo y forma, ni la legítima defensa putativa, ni la atenuante que ahora se alega. Tal petición, además no va acompañada de la petición de modificación de la redacción de hechos probados, los que ni siquiera ataca, por lo que difícilmente de tal redacción puede inferirse una situación de legítima defensa. Al efecto y sin perjuicio de que en el relato de hechos probados se venga a relatar que, al inicio de los hechos, el perjudicado viniera a sacar una navaja con la que intentó agredir a Arsenio , inmediatamente se significa que el acusado Arsenio le propinó un puñetazo que provocó que Felix cayera al suelo y estando en esta posición, le propinó una patada en la cara, que provocó su pérdida de conocimiento, así como las lesiones no discutidas. Ciertamente, ni en la declaración de hechos probados, ni posteriormente en la fundamentación jurídica de la sentencia se determina en ningún momento, que tras caer al suelo, Felix intentara levantarse esgrimiendo nuevamente una navaja hacia Arsenio , que legitimara la ulterior agresión (patada en la cara) en aras del derecho defensivo, sino que más bien es exponente de lo contrario.

Partiendo de tal redacción de hechos probados, debe partirse de la superioridad numérica habida cuenta que el recurrente iba acompañado de otras dos personas, así como que propinó a la víctima una patada en la cara cuando ya había caído al suelo, lo que supone una agresión ilegítima. En consecuencia procede desestimar el recurso.

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 240 de la L.ECri , se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación de Arsenio contra la sentencia de veintiuno de septiembre de 2009, recaída en los autos de Juicio Oral 269/08 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia y, en consecuencia, se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Marta Pereira Penedo. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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