Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 37/2011 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 128/2011
Núm. Cendoj: 29067370022011100162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 37/11-C
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 289/08
SENTENCIA Nº 128
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Luis Miguel Moreno Jiménez
MAGISTRADOS
Dª María Luisa De La Hera Ruiz Berdejo
Dª María José Torres Cuéllar
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En la ciudad de Málaga a, 25 de FEBRERO de 2.011.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 289/08 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga , seguidas por un presunto delito contra la seguridad del tráfico, un delito de quebrantamiento de condena, un delito de resistencia y tres falta de lesiones, contra Pedro Jesús , con DNI. NUM000 , nacido el día 12-10-1982, natural de Málaga y vecino de Málaga, hijo de Andrés y de Rafaela, con antecedentes penales; representado por el Procurador Sra. Lara Cruz y defendido por la letrada Sra. Blanco Fernández. Es parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17-12-2009 se dictó por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de esta ciudad, Sentencia, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Que, sobre las 04,30 horas del día 17 de junio de 2.007, el acusado Pedro Jesús , mayor de edad, condenado en sentencias firmes de 30/09/2006 y 08/12/2006, por sendos delitos contra la seguridad del tráfico, y por ello privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 32 meses y 1 día, después de haber ingerido en las horas precedentes abundante cantidad de bebidas alcohólicas, que le afectaban y mermaban sus facultades psicofísicas para conducir de forma segura y sin riesgo, conducía el vehículo Opel Astra, matricula ....-LFK , asegurado en la Cia. de Seguros Mapfre, por la Avenida Moliere de Málaga, y al no ser dueño de los mandos del vehículo colisionó por alcance al turismo Ford Mondeo, matricula XE-....-XJ , propiedad de Pio , que, conducido por Luis Enrique , se encontraba detenido en un semáforo en rojo, sufriendo daños dicho vehículo que no han sido tasados y lesiones su conductor, consistentes en latigazo cervical y policontusionado, que le inhabilitaron para dedicarse a sus ocupaciones habituales durante 100 días, quedándole como secuela cervicalgia. Ambos perjudicados han sido debidamente indemnizados por la mencionada aseguradora.
Personados en el lugar los agentes de la Policía Local de Málaga con carnés profesionales núms. NUM001 y NUM002 , introdujeron al acusado en el vehículo policial para realizar la prueba de detección de alcohol mediante aire espirado, no cesando desde ese instante de proferir expresiones ofensivas y amenazantes contra ellos y propinar fuertes golpes al vehículo policial, por lo que solicitaron el apoyo de otra unidad, acudiendo los agentes de dicho cuerpo núms. NUM003 y NUM004 . Entre todos ellos trataron de reducirle, pero dada la oposición que ofrecía, lanzando golpes con las manos y patadas, el agente núm. NUM001 sufrió abrasiones en codo y cara externa de antebrazo y contusiones en antebrazo derecho, tardando en curar 3 días; el agente núm. NUM003 resultó con contusiones y erosiones en ojo izquierdo, invirtiendo en curar 4 días, uno de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales; y el agente núm. NUM004 sufrió policontusiones de las que curó en 2 días, estando impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales 1. Todos ellos precisaron una sola asistencia medica.
Trasladado el acusado por agentes de la Policía Local al Hospital Civil, el instructor del atestado solicitó extracción de sangre para detección del grado de etanol en sangre, análisis que dio el resultado de 0,93 mg/dl de sangre. Y en la exploración efectuada en dicho Centro se le apreció fetor enólico.
Los agentes actuantes apreciaron en el acusado los siguientes síntomas de alcoholemia: vestimenta con olor a alcohol, comportamiento agresivo, eufórico y amenazador, ojos brillantes, rostro congestionado, aliento con olor a alcohol muy fuerte de cerca, habla titubeante, expresión oral incoherente, con repeticiones y elevando la voz y deambulación vacilante."
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable un delito contra la seguridad del tráfico, un delito de quebrantamiento de condena, un delito de resistencia y tres faltas de lesiones, anteriormente definidos, con la concurrencia en el delito contra la seguridad del trafico de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, y con la concurrencia en el delito de resistencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, también analizadas, a las penas siguientes: por el primer delito, MULTA DE DIEZ MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, SESENTA Y UN DIAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de TRES AÑOS; por el segundo, MULTA DE QUINCE MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; por el delito de resistencia a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada falta de lesiones MULTA UN MES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, y con la responsabilidad personal subsidiaria de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de las costas procésales. E indemnizará al agente de la Policía Local de Málaga nº NUM001 en la cantidad de 90 euros; al agente del mismo cuerpo nº NUM004 en la cantidad de 60 euros, y al agente nº NUM003 en la cantidad de 120 euros, y todo ello con aplicación de los intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.C."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el condenado, alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes, recurso que se tuvo por formalizado dándose traslado por plazo común de diez días a las demás partes para alegaciones, con el resultado que obra en autos. Elevándose las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia, y pasando los autos a la Iltma. Sra. Magistrado Ponente Dª María José Torres Cuéllar para, previa deliberación de la Sala, dictar la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el acusado contra la sentencia dictada en la primera instancia por inaplicación de la eximente completa, art. 20.2 CP en relación a su participación en los hechos ocurridos en la madrugada del día 17 de junio de 2007 por los que resultó condenado como autor, entre otros, de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad. Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba al no haberse considerado acreditado en la sentencia que las capacidades volitivas y cognitivas del recurrente estuvieran gravemente afectadas y su voluntad plenamente anulada a causa de su embriaguez, y que se tradujo en una situación de trastorno mental transitorio. En concreto, alega que se practicaron diversas pruebas que apuntan, sin ningún género de dudas, a que dichas capacidades estaban seriamente anuladas, y no solo por la propia declaración del acusado, sino por las manifestaciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, refiriendo como Pedro Jesús se encontraba en un grave estado de exaltación, agresividad y nerviosismo, quien previamente a los hechos había consumido una gran cantidad de alcohol. Se opone el Ministerio Fiscal en su informe emitido el 8 de febrero de 2.011 al considerar que el recurrente lo que pretende es sustituir la valoración probatoria realizada en la instancia por la suya propia, sin concurrir elementos que hagan ver lo erróneo por carente de lógica o racionalidad de dicha valoración de la forma recogida en la sentencia, donde se aprecia la atenuante analógica de consumo previo de alcohol, prevista en los arts. 21.6, 21.2 y 20.2 CP, pues sus capacidades se vieron, si, afectadas, pero no anuladas.
SEGUNDO.- Ante la naturaleza del motivo de apelación esgrimido, corresponde analizar en este momento si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se ha apartado de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En dicho análisis, además, debe partirse, como principio general, de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim , y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio, ya que es quien ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados y, particularmente, cuando se trata de valoración de testimonios, la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ya que no solo es relevante lo que dice la persona, sino también su forma de expresarse y conducirse, la razón dada acerca de su conocimiento de los hechos y demás circunstancias que rodean su testimonio, y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador. Es por ello que en el juicio revisorio que conlleva ahora la apelación deviene obligado respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, siempre que el proceso valorativo seguido al efecto se haya motivado o razonado adecuadamente en la sentencia, debiendo ser únicamente rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces la presunción de inocencia, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica en la resolución apelada por resultar los hechos probados incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina a la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada, no existen razones que justifiquen apreciar la concurrencia de la eximente peticionada, pues aunque se acepta que el acusado estaba bajo una ingesta alcohólica y por tal razón se aprecia la circunstancia atenuante analógica de embriaguez no se ha determinado que el acusado sufriera por tal razón una merma grave de sus facultades intelectivas y volitivas. Se recoge tanto en los hechos probados como en los Fundamentos de derecho que el acusado estaba bajo los efectos negativos del consumo de alcohol, de ahí la alteración psíquica relacionada con una intoxicación etílica, pero leve. Es mas, en el fundamento de derecho cuarto expresamente rechaza la aplicación de la eximente completa, 20.2 CP o incompleta 21.1/20.2 CP, apreciando solo la atenuante de embriaguez del art. 21.2 /20.2 CP . La eximente contemplada en el artículo 20.2º CP (El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión) requiere para su apreciación, según numerosa jurisprudencia ( STS 1424/2005, de 5/12 , con cita de muchas otras) y cuando de embriaguez se trata -pues el alcoholismo tiene distintas características y tratamiento penal- que se produzca una "...reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva; en expresión de la S.15.4.98 «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable»". A su vez, la misma jurisprudencia entiende que "cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos (art. 21.1 CP )"; y que "no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del art. 21. 2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica (art. 21. 6 CP )" ( SsTS de 12 de noviembre de 2010 , y de 1 de marzo, sobre la influencia de la embriaguez en el grado de imputabilidad del sujeto activo). A la vista de la jurisprudencia citada, así como de los hechos que la sentencia declara probados, está claro que en el presente delito concurre la circunstancia que se ha apreciado por el Juzgador " a quo" de atenuante analógica del artículo 21, 6 del CP . Pues, habiendo revisado la prueba practicada en el Juicio Oral, no se aprecia que se desprendan datos del contenido de la declaraciones prestadas por los agentes uniformados que se personaron en el lugar y demás testigos, que indiquen que el acusado se encontrara en un estado de intoxicación plena que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, para la aplicación de su exención total de su responsabilidad penal como se interesa, pues no fue más allá de una afectación del adecuado control de sus impulsos, que, por ello, debe merecer la menor de las atenuaciones. En atención a lo anteriormente expuesto, resultando indudable a juicio de este Tribunal la clara insuficiencia de prueba tendente a acreditar la concurrencia en la persona del acusado en el día y hora de los hechos de una alteración psicofísica que anulara por completo sus facultades por la previa ingesta alcohólica, procede confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos.
CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga de fecha 17-12-2009 en el Procedimiento Abreviado nº 289/08 que da lugar al presente rollo de recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe
