Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 128/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 134/2011 de 30 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 128/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100408
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00128/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 51 2 2010 0200580
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000134 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000266 /2009
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Marcos
Procurador/a: MARIA GEMA MUES MAGAÑA
Letrado/a: ALFREDO VILLAR FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 128 DE 2011
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
==========================================================
En LOGROÑO, a treinta de junio de dos mil once.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE, en representación de SEGUROS AXA , defendida por el Letrado Don Joaquín Purón Picatoste y por la Procuradora DOÑA GEMMA MARANTE CHASCO, en representación de DOÑA Milagrosa Y DON Constantino , defendidos por la Letrada DOÑA CARMEN JIMÉNEZ TOMÁS, contra Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 266/2009 , del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y, como apelados DON Marcos , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA GEMA MUES MAGAÑA, asistido del Letrado DON ALFREDO VILLAR FERNÁNDEZ y MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con fecha 6 de julio de 2010, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Marcos , como responsable en concepto de autor de dos faltas de lesiones por imprudencia leve en la circulación de vehículos a motor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a sendas penas de MULTA DE 30 días, con una cuota diaria de 6 euros (180 y 180 euros), que habrá de ser consignada en el plazo de 10 días en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas (15 y 15 días), que podrá cumplirse en régimen de prisión, y al pago de las costas de este juicio.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil ex delicto, s.e.o., al pago a Doña Milagrosa de 80.225' 23 euros y a favor de D. Constantino en la cantidad de 36.451'42 euros, con más los intereses legales ordinarios desde la fecha del siniestro hasta el completo pago
Declaro responsable civil subsidiario al pago de estas cantidades indemnizatorias e intereses a Furgonetas de Alquiler. SA
DECLARO RESPONSABLE CIVIL DIRECTO al pago de estas cantidades indemnizatorias, solidariamente con el condenado, a la compañía de seguros AXA AURORA IBÉRICA, cantidad que se verá incrementada para la Aseguradora conforme al interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción dada por Ley 30/1995, devengado desde el día 25 de abril de 2007 hasta el 2 de abril de 2009 la cantidad a favor de D. Constantino , y los legales ordinarios desde entonces hasta el completo pago; y al interés previsto en el art. 20 LCS desde el 25 de abril de 2007 hasta el completo pago la cantidad a favor de Doña Milagrosa , con deducción de cantidades entregadas a cuenta.
La presente resolución no es firme pues contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Logroño, que habrá de interponerse, en su caso, ante este mismo Juzgado en el plazo de los 5 días siguientes al de su notificación."
Posteriormente, con fecha 27 de octubre de 2010, se dictó auto aclaratorio de dicha sentencia en cuya parte dispositiva se disponía:
"1.-Rectificar la omisión existente en la resolución dictada por este juzgado en fecha 6 de julio de 2010 y, en consecuencia añadir en el fallo de la misma la condena a la pena de un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
2.-Notifíquese en legal forma a los interesados la presente resolución, haciéndoles saber que es firme.
3.-Se deja sin efecto el Auto de fecha 26-10-2010."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Don Constantino y Doña Milagrosa , así como por la representación procesal de la aseguradora AXA, que fueron admitidos en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el día 7 de abril de 2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso. Si bien la deliberación y votación del recurso estaba inicialmente prevista para el día 7 de abril de 2011, por razones de organización y distribución del trabajo en este Tribunal, la deliberación y votación tuvo finalmente lugar el 28 de abril de 2011.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia impugnada y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño se dictó sentencia de fecha 6 de julio de 2010 por la que se condenaba a D. Marcos como autor de dos faltas de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 CP , condenándole por cada falta a 30 días multa a razón de 6 euros diarios, así como a determinadas cantidades en concepto de responsabilidad civil, siendo responsable civil directa la aseguradora de su vehículo "Seguros Axa".
Contra la citada sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal de la aseguradora "Axa" impugnando determinados pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil, a los que se hará referencia y análisis individualizado posteriormente, por entender que ha existido error en el cálculo de las cantidades a indemnizar o bien porque considera que no deben ser indemnizados determinados conceptos, así como impugnando la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS).
Asimismo, se presentó recurso de apelación por la representación procesal de D. Constantino y de Dª. Milagrosa . En primer lugar impugnan la condena por dos faltas del art. 621.3 CP por cuanto entienden que los hechos deben calificarse como delitos del art. 152.1.1º CP , y así interesan su condena en este sentido. Además, impugnan determinados pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil, a los que se hará referencia y análisis individualizado posteriormente.
Por cada uno de los recurrentes se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario interesando su desestimación.
Por la representación procesal de D. Marcos se presentó escrito de oposición al recurso de los perjudicados por el accidente interesando su desestimación.
Por parte del Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso presentado por el Sr. Constantino y la Sra. Milagrosa interesando su desestimación, y asimismo presentó escrito adhiriéndose en dos extremos al recurso de apelación de Axa: concretamente los referidos a la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos y a la condena al pago de la prótesis auditiva.
SEGUNDO.- Procede en primer lugar atender a las alegaciones relativas a la calificación jurídica penal de los hechos discutida por la representación procesal de los perjudicados.
Don. Constantino y Doña. Milagrosa entienden que por el acusado se ha cometido imprudencia grave que constituye delito del art. 152 CP y no leve como aprecia la Juez "a quo"; y a este respecto impugnan el hecho de que por la Juez "a quo" se haya calificado la conducta del acusado como imprudencia leve tomando como base la propia conducta de las víctimas.
Este motivo de apelación debe ser estimado. Se ha declarado probado tanto por la Juez "a quo" en la sentencia recurrida como en la presente resolución (en la que se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados por la Juez "a quo"), a partir de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral (sin que de ningún modo por esta Sala se efectúe nueva valoración de la prueba personal practicada en el juicio), cuál fue la mecánica del accidente: el acusado se saltó con su vehículo el stop introduciéndose en el cruce existente con una vía prioritaria por la que circulaba el vehículo conducido por Don. Constantino acompañado de su esposa Doña. Milagrosa chocando la parte frontal de este último vehículo con la parte lateral del vehículo del acusado. Por la Juez "a quo" se venía a entender que la conducta del acusado al saltarse el stop era una imprudencia grave (así se señala en el último párrafo de la página 7 de su sentencia), pero como consideró que Don. Constantino también conducía desatento a las circunstancias del tráfico calificó la actuación del acusado como de imprudencia leve; sin embargo, esta Sala no comparte esa conclusión de la Juez "a quo" en relación con los efectos que sobre la calificación de la conducta del acusado debe darse a la conducta de la víctima, determinando que una conducta (saltarse el stop), que por sí misma, y así lo afirma la propia Juez "a quo", debe ser calificada como imprudencia grave, pase a ser calificada como leve por la concurrencia de culpa en la conducta de la víctima.
A este respecto conviene recordar, como ya se señaló por esta Audiencia en, entre otras, sentencias de 23 de junio de 2010 y 3 de noviembre de 2008 en asuntos de similar naturaleza a los que son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, que la imprudencia grave consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (así se advierte por las SSTS de 22 de diciembre de 1955 y de 18 de noviembre de 1974 ). La STS de 25 de abril de 2005 como criterios para diferenciar la imprudencia grave o temeraria de la simple señaló "la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido o su relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo (...)".
La conducta del acusado fue especialmente carente de la debida diligencia si se tiene en cuenta que las intersecciones señalizadas con stop son las mas peligrosas y dicha señalización exige por ello un exquisito cuidado para realizar la maniobra de cruce en la vía. Por ello, la gravedad de la infracción de la "norma de cuidado" y del grado de "peligrosidad" de la conducta del acusado, representa un grado importante o muy importante del evidente descuido al no guardar la necesaria diligencia que en aquel caso le era exigible.
El incumplimiento de una señal de stop ha sido reiteradamente calificado por la jurisprudencia ( STS 26 de marzo de 2001 , entre otras, y SSAP La Rioja de 23 de junio de 2010 , 3 de noviembre de 2008 , 10 de enero de 2007 y 25 de febrero de 1999 , entre otras) como integradora de una imprudencia grave.
En este caso, como ya se ha indicado, se ha declarado probado por la propia Juez "a quo" y también en la presente resolución que el accidente se produjo porque el acusado se saltó el stop (incluso en el atestado se considera como causa principal o eficiente del accidente la falta de respeto de la prioridad de paso y de la señal de stop por parte del acusado " el cual no se percató de la presencia del otro vehículo (según manifestó), tratándose de un tramo de buena visibilidad, produciéndose el accidente en horas diurnas y con buena luminosidad ": folio 8 del atestado y folio 10 de las actuaciones), que estaba debidamente señalizado, convirtiéndose así en un obstáculo en la trayectoria del vehículo Don. Constantino y Doña. Milagrosa que circulaban por una vía prioritaria provocando la colisión entre los vehículos; el acusado circulaba en consecuencia claramente desatento, no paró y tampoco reaccionó de ningún modo (ni reduciendo la velocidad a la que circulaba) pues ni siquiera vio al vehículo conducido por Don. Constantino (en el propio atestado se recoge esa manifestación del acusado en el momento de los hechos: folio 5 del atestado y folio 7 de las actuaciones). Esta desatención fue grave ante la situación de especial riesgo que avisaba la propia señalización, infringiendo el deber esencial y cautela elemental de cerciorarse de que no causaba peligro a otros usuarios antes de abandonar el stop.
La consideración como leve de la imprudencia cometida por el acusado implica obviar la conducta del mismo, su inobservancia de la obligada detención ante el stop y el acceder a la carretera preferente sin respetar la prioridad del vehículo que se acercaba al cruce, lo que denota más que una inobservancia de la más mínima cautela exigible, un absoluto desprecio por su seguridad, la de sus ocupantes en el vehículo, y la de los demás usuarios de la vía, imponiendo la consideración de tal conducta como imprudencia grave, sin que quepa minorar o degradar la intensidad de la culpa, al no haberse constatado circunstancia alguna que así lo permitiese, frente a la constatada infracción por parte del acusado de su deber de cuidado en la conducción de un vehículo de motor con el riesgo que, per se , implica el desatender el deber especifico de cumplimiento de la señalización existente, del que le imponía el conocimiento del lugar, del derivado del carácter preferente de la vía a la que iba a acceder y en la que se acercaba otro vehículo, con absoluto desprecio de tales circunstancias, previsibles, prevenibles y evitables, lo que, no puede merecer otra calificación que la de imprudencia grave.
Tal y como se señalaba en el caso enjuiciado en la SAP La Rioja de 10 de enero de 2007 y que resulta plenamente aplicable al presente supuesto, "es evidente que el acusado no respetó la señal de stop existente en el lugar, puesto que, de haberse detenido y mirado con atención a ambos lados de la carretera, debería haber observado la presencia del turismo que circulaba por la vía preferente a escasa distancia de la intersección, como evidencia el propio acontecer del accidente; tal infracción administrativa, calificada como grave en la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, sólo tiene explicación, bien en la falta de la más mínima atención a las incidencias del tráfico en un supuesto que exige extremar el cuidado y diligencia, como lo es el acceso a una vía preferente, bien en la excesiva confianza puesta por el acusado en que disponía de espacio y tiempo para acceder a la vía preferente sin riesgo para los usuarios, bien en el desprecio a las normas de circulación. En cualquier caso -desatención, excesiva confianza o desprecio- la conducta resulta incardinable en la imprudencia grave , pues el conductor menos exquisito con las normas de circulación se hubiera acercado a la vía preferente, y detenido ante la señal de stop, para disponer de tiempo suficiente de mirar detenidamente a ambos lados de la carretera y calcular la distancia a la que circulaban los vehículos y, una vez comprobado que no circulara ningún vehículo o que lo hacía a distancia, acceder a la vía preferente sin riesgo para los usuarios. El acusado no adoptó tales medidas de atención y cuidado, lo que determinó que accediera a la vía preferente sin esperar a que pasara el vehículo que por ésta circulaba, produciendo el accidente. Tal falta de atención, confianza excesiva o desprecio, no puede calificarse como imprudencia leve dado el grado de imprudencia de la actuación del acusado".
Y a este respecto de la calificación de la conducta del acusado debe advertirse que, como se señaló en SSAP La Rioja de 23 de junio de 2010 y de 3 de noviembre de 2008 , la eventual concurrencia de culpas entre el acusado y el conductor del otro vehículo implicado en la colisión nunca podrá degradar o neutralizar la conducta más grave desarrollada por el acusado convirtiéndola en imprudencia leve, sino que sólo podría dar lugar a una moderación de la responsabilidad civil tal y como se prevé en el art. 114 CP ; de modo que el fundamento de la consideración como imprudencia leve con que se calificó la actuación del acusado por la Juez "a quo" decae por cuanto la conducta Don. Constantino (quien por otro lado, circulaba a una velocidad no superior a la máxima permitida en esa vía) no altera de ningún modo la conducta negligente del acusado obviando normas elementales de cuidado en la conducción de un vehículo de motor, la cual por ello debe ser calificada como imprudencia grave y en consecuencia como dos delitos del art. 152.1 CP . La conducta Don. Constantino y su posible influencia en el resultado dañoso producido podría a lo sumo afectar a la determinación de la responsabilidad civil o cuantificación de la indemnización a abonar a las víctimas; pero esta concurrencia de culpas a efectos de la responsabilidad civil ni siquiera fue apreciada por la Juez "a quo" ni tampoco ha sido objeto de recurso por ninguna de las partes, por lo que no procede que se atienda a ello en esta alzada.
TERCERO.- En consecuencia, el recurso de apelación presentado por Don. Constantino y Doña. Milagrosa debe ser estimado en cuanto a este motivo y así los hechos deben ser calificados como dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º CP (habida cuenta de que a estos efectos las lesiones deben calificarse como las del delito del art. 147.1 CP ), en relación de concurso ideal del art. 77 CP . Sobre tal calificación debe traerse a colación la doctrina existente acerca de los casos de imprudencia con pluralidad de resultados dañosos. Ya se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal, resultando de plena aplicación al caso que nos ocupa lo expresado en SSAP La Rioja de 10 de enero de 2007 y de 3 de septiembre de 2003 , en el sentido de que: "Como establece la STS 1133/2001, de once de junio : "Es cierto que el sistema del "crimen culpae", que mantenía el Código Penal derogado, considera que el delito imprudente es único y que el resultado poco importa a efectos de penalidad. Entre la imprudencia del sujeto y este resultado debe existir una conexión causal. Así pues, para este sistema que el resultado sea único (por ejemplo, una muerte) o múltiple (por ejemplo, varias muertes, lesiones, daños, etc.) carece de importancia, dado que todo conforma el "resultado" que será tratado de forma unitaria. A los efectos de la penalidad, en este sistema los supuestos imprudentes son "numerus apertus". Por el contrario, el sistema de los "crimina culposa", que sigue el vigente Código Penal, trata al delito imprudente de forma similar al doloso. Parte de la base de que no han de existir cláusulas generales sino que solamente deben castigarse supuestos concretos. No cualquier imprudencia es relevante penalmente. Por el contrario, el legislador ha seleccionado aquellas imprudencias que deben incluirse en el ámbito penal. Ahora el resultado no se trata como un conjunto unitario sino que se tomará en consideración en su individualidad, y el enlace entre la acción y el resultado se observará conforme a rigurosos y exigentes criterios de imputación objetiva. El legislador, al concretar los supuestos imprudentes, sigue un sistema de "numerus clausus". El Código Penal vigente dispone en su artículo 12 que "las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley". De manera que el Código acoge un sistema de "numerus clausus", por lo que únicamente existirán delitos imprudentes en aquellos casos que la propia ley indique. Se ha terminado con el sistema de la cláusula general o "numerus apertus". Entre las diferencias entre un sistema y otro presentan especial interés aquellos supuestos en los que se producen resultados múltiples. Cuando a consecuencia de una infracción del deber de cuidado se producen diversos resultados, con el sistema de "crimen culpae" se consideraba como un conjunto unitario y, en consecuencia, existía un único delito en el que la pluralidad de resultados únicamente se tenía en cuenta para cuantificar la indemnización. Con el Código actual estos casos dan lugar a la aplicación de la teoría del concurso y si existe una unidad de acción, es decir si mediante la misma conducta se producen varios resultados tipificados individualmente, existirá un supuesto de concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal , como tiene reconocido esta Sala -cfr. Sentencia 1550/2000, de 10 de octubre -." Por tanto, en el caso concreto, producidos pluralidad de resultados como consecuencia del mismo accidente provocado por la negligente conducción del acusado, se produce un concurso de infracciones imprudentes, en unidad de acción, surgiendo un concurso ideal de delitos que ha de sancionarse conforme al artículo 77 del Código Penal ".
La acusación particular en su recurso no precisa qué pena interesa que se imponga. En su escrito de calificación o conclusiones en primera instancia, acusaba por el tipo previsto en el art. 152.1.2º CP no por el del art. 152.1.1º CP como interesa en el recurso. Sí que el Ministerio Fiscal acusó bajo la calificación del art. 152.1.1º CP pero no ha recurrido la sentencia en este punto. De modo que, dadas estas circunstancias, considera esta Sala procedente la aplicación de la pena mínima prevista para dicho tipo penal. Y ello, además, atendiendo a lo previsto en el art. 77 CP , según el cual en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, "2. [...] se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. 3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado".
Por lo tanto, procede la condena a D. Marcos como autor de dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º CP , en concurso ideal del art. 77 CP , a la pena de cuatro meses y medio de prisión (por aplicación de la mínima pena de la mitad superior de la sanción prevista en el art. 152.1.1º CP para una de las infracciones, como prevé el apartado 2 del art. 77 CP ); y, asimismo, por aplicación de lo previsto en el art. 152.2 CP , en relación con el art. 77 CP , al tratarse de hechos cometidos con utilización de un vehículo a motor, procede imponer la pena de dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor (en este caso por aplicación de la mínima pena prevista en ese art. 152.2 CP para cada uno de los delitos por separado, como prevé el apartado 3 del art. 77 CP , considerando esta Sala que, pese a tratarse de unos mismos hechos, dado que se trata de sanciones de distinta naturaleza -prisión y privación del derecho a conducir- cabe aplicar diferentes criterios dentro de lo previsto en el art. 77 CP ).
CUARTO.- Acerca del resto de motivos del recurso de apelación presentado por la representación procesal Don. Constantino y Doña. Milagrosa , todos relativos a las cuantías indemnizatorias que no se han reconocido en la sentencia, debe resolverse en el sentido siguiente:
A) En primer lugar se combate la puntuación que a determinadas secuelas se atribuye en la sentencia, concretamente los 2 puntos por perjuicio estético concedidos Don. Constantino en lugar de los 4 puntos pedidos por la acusación particular y ahora apelante; y los 37 puntos por perjuicio fisiológico que se atribuyen a Doña. Milagrosa en lugar de los 41 puntos pedidos por la acusación particular y ahora apelante. Advierte de que en el auto del Juzgado de Instrucción de 30 de septiembre de 2009 ya se le reconocían esas puntuaciones que pide la acusación particular. El motivo debe desestimarse por cuanto la puntuación concedida por la Juez "a quo", a partir de la valoración de la diversa prueba practicada y concretamente de los informes periciales, se ajusta a los valores que en forma de horquilla fija el Real Decreto Legislativo 8/2004 para este tipo de secuelas y, tal y como advierte en la sentencia, sigue en todo momento la puntuación atribuida por la médico forense, por apreciar en ella imparcialidad; en estos extremos atribuye la puntuación que señaló el perito Sr. Eliseo con la que expresamente la médico forense se manifestó de acuerdo, salvo en un extremo concreto, el del perjuicio estético sufrido por Doña. Milagrosa , en el que la médico forense concedía mayor puntuación y es ésta la valoración acogida en la sentencia. Debe tenerse en cuenta que es el juzgador y no las partes quien está llamado objetivamente a valorar la diversa prueba practicada y en el presente caso esa valoración se estima adecuada, proporcionada y correcta, sin que pueda apreciarse que se haya incurrido en ningún tipo de arbitrariedad ni error ni conclusión ilógica por la Juez "a quo" en este aspecto concreto. Y a este respecto, el hecho de que en el auto de 30 de septiembre de 2009 se señalase como puntos de las secuelas otros distintos a los finalmente apreciados no implica que la Juez "a quo" deba quedar vinculada a esta puntuación del juez instructor, por cuanto, como ya se señalaba en el referido auto, la misma era meramente provisional sin perjuicio de lo que con carácter definitivo se resuelva por el Juez encargado del enjuiciamiento del objeto del procedimiento, que es el Juez de lo Penal, la Juez "a quo", quien, tras la oportuna valoración de toda la prueba practicada y conforme a la misma, ha resuelto lo que ha considerado procedente, y que en este extremo esta Sala confirma.
B) Combaten asimismo la aplicación de los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes tal y como lo aplica la sentencia. Concretamente impugnan:
a) El no haberse aplicado el 10 % de factor de corrección sobre lesiones permanentes o secuelas Don. Constantino . Debe desestimarse tal motivo por cuanto, como reiteradamente ha venido apreciando esta Audiencia (así, entre otras, SSAP La Rioja de 23 de junio de 2010 , de 17 de mayo de 2010 , de 2 de noviembre de 2009 , de 12 de diciembre de 2008 , de 29 de junio de 2006 y de 9 de febrero de 2006 ), el factor de corrección por perjuicios económicos para secuelas o lesiones permanentes se prevé en el baremo que sirve de referencia para el cálculo de la indemnización únicamente para el caso de que la víctima se encuentre en edad laboral (así se deriva de la nota o llamada de referencia y aclaración con el núm. 1 contenida en la tabla IV del referido baremo: "víctima en edad laboral"). Por tanto, si la víctima no está en edad laboral, como es el presente supuesto ya que a fecha de sucederse los hechos aquí enjuiciados Don. Constantino tenía 74 años, no puede aplicarse en ningún caso ese factor de corrección por perjuicios económicos.
b) Sobre la incapacidad de los lesionados y la limitación de su actividad habitual, se interesa que se reconozca a Doña. Milagrosa la cantidad total prevista para la incapacidad permanente parcial y no sólo la mitad como señala la sentencia. Debe desestimarse este motivo de apelación, considerando correcta la decisión de la Juez "a quo" en este extremo de considerar que las limitaciones que sufre no afectan total y sustancialmente a la actividad habitual del Doña. Milagrosa ; las secuelas sobre audición y sobre la voz se han valorado oportunamente y no cabe entender que tales secuelas justifiquen la apreciación de una incapacidad permanente parcial con el reconocimiento de unas cantidades como las que interesan en apelación pues se entiende que al menos las tareas fundamentales de su actividad habitual (la cual debe entenderse que es la atención de la casa y tareas domésticas y no la participación en un coro, pues esto último no deja de ser un hobby o actividad de ocio que, aunque la realice con frecuencia y habitualidad, no cabe asumirla como la ocupación o actividad habitual a que se refiere el baremo indemnizatorio en la tabla IV) pueden ser realizadas con autonomía y sin mayores limitaciones, pues para las tareas diarias domésticas y deambulatorias no cabe entender que exista una limitación sustancial sino a lo sumo parcial de grado medio como aprecia la Juez "a quo" concediéndole una cantidad media consistente en la mitad de la cuantía máxima prevista en el baremo, lo que se entiende suficiente y proporcionado dadas las circunstancias.
c) También debe desestimarse la pretensión de los apelantes en relación al factor de corrección por la limitación de la actividad habitual desarrollada por Don. Constantino . En primer lugar, no se ha concretado de ningún modo qué actividad realizaba; pero aun entendiendo que es la que a todos se nos representa como la típica de todo jubilado, no puede entenderse que las lesiones permanentes que se le han reconocido supongan limitación tal que justifique la atribución y aplicación del factor de corrección previsto en la tabla IV del baremo, de modo que se les reconozca la doble calificación y cuantificación como secuela y como incapacidad permanente parcial; como señaló la médico forense puede hacer su vida cotidiana, con pequeñas limitaciones que en modo alguno le incapacitan ni le impiden hacer los actos cotidianos.
C) Impugnan asimismo el que no se haya reconocido como indemnizable la totalidad de los gastos abonados como de asistencia doméstica. Sobre este extremo esta Sala comparte con la Juez "a quo" la consideración de que sólo debe entenderse indemnizables los gastos por asistencia doméstica de un determinado período: desde el alta hospitalaria de Doña. Milagrosa (22 de junio de 2007, y no el 1 de junio de 2007 que por error se señala en la sentencia) y hasta el alta médica de Doña. Milagrosa (5 de abril de 2008) pues es precisamente el período en que podría entenderse justificada como ayuda directa y personal a los lesionados la asistencia de Dª. Sofía en casa; antes del 22 de junio de 2007, dado que ambos lesionados estaban hospitalizados, carece de justificación entender que el que la Sra. Sofía acudiera a su casa fuera para atenderlos personalmente, pues ellos no estaban ahí; y tras el 5 de abril de 2008 (alta médica de Doña. Milagrosa ), por las lesiones y secuelas apreciadas definitivamente, no puede entenderse que se tuviera la necesidad de contratar a Dª. Sofía más de dos horas a la semana que reconoce ésta en el acto del juicio que es lo que actualmente acude: y si sólo acudía dos horas semanales eso no resulta compatible ni creíble con las necesidades de asistencia personal directa a los lesionados, pues como bien advierte la Juez "a quo" en su sentencia, esas necesidades de aseo, preparación de comida y ayuda en general se tienen todos los días y en diversos momentos, y no sólo dos horas a la semana; pudiendo afirmarse que efectivamente la ayuda que pudieran necesitar se la proporcionó no una tercera persona a quien le pagaban por ello sino sus hijos (en horarios compatibles con sus trabajos, lo que no se contradice con el hecho de que para los traslados a las consultas médicas, numerosos y continuados durante largo tiempo, los hijos no pudieran ayudarles porque en esos momentos, fechas y horarios, debían atender a sus exigencias laborales, no siéndoles exigible desatenderlas continuamente, de ahí que se estimase el pago de los gastos de taxi para traslados a los médicos). Pero durante ese período de curación desde el 22 de junio de 2007 al 5 de abril de 2008 sí que se estima creíble que Dª. Sofía acudiera más horas a la semana que esas dos para ayudar a los lesionados, procurándoles la atención y la ayuda que por las lesiones que tenían aún por curar necesitaban y que los hijos en determinadas horas no podían proporcionarles. De ahí que a la vista de los pagos hechos por Don. Constantino y Doña. Milagrosa a la Sra. Sofía , tal y como constan en los recibís aportados como documentos núm. 3 y que no han quedado desvirtuados por ninguna prueba en contrario, durante ese período del 22 de junio de 2007 (se calculará el pago proporcional a una semana, por la última del mes, del pago total del mes de junio de 2007 que consta en el recibí correspondiente) al 5 de abril de 2008 (en este caso se calculará el pago proporcional a una semana, por la primera del mes, del pago total del mes de abril de 2008 que consta en el recibí correspondiente) procedería el abono de los pagos efectuados por Don. Constantino y Doña. Milagrosa en concepto de gasto por asistencia doméstica, que resulta ser de 1.456 euros; si bien en la medida que en el suplico del recurso de apelación presentado por los lesionados sólo se interesa el pago de "1.333,50 euros, a favor de don Constantino y de doña Milagrosa por los gastos de asistencia domiciliaria, y no 688,00 euros como establece la sentencia del juez a quo", por el principio de congruencia a que debemos atender en nuestras resoluciones, procede la condena al pago de 1.333,50 euros.
D) También se impugna el no reconocimiento de determinados gastos como indemnizables. Debe desestimarse este motivo de apelación. A este respecto, debe entenderse que de la diversa prueba practicada, especialmente de los informes médicos, forenses y pericial, atendidas las lesiones y secuelas reconocidas, no se estima procedente el pago de los gastos hechos relativos a los somieres y colchones ni al alzador sanitario, pues no responden a necesidades concretas Don. Constantino y Doña. Milagrosa derivadas del accidente y las lesiones y secuelas sufridas por el mismo. Asimismo debe darse por reproducida la argumentación y fundamento de la Juez "a quo" para el rechazo de los gastos en la Clínica de Vitoria y el gasto de taxi para el traslado allí, pues no se ha acreditado que respondan efectivamente a los intentos de evitar la intervención quirúrgica en la rodilla Don. Constantino y no, como aprecia la sentencia, sin que su valoración se haya desvirtuado por los apelantes, a una patología de cadera anterior; a este respecto debe advertirse que todas las visitas y sus facturas son de fecha posterior al alta médica Don. Constantino (26 de febrero de 2008), salvo la primera relativa a la consulta del Dr. Segismundo (que es de 18 de diciembre de 2007), pero que, en la medida que por la propia parte se ha vinculado al mismo objeto de tratamiento que las demás relativas a la clínica de Vitoria, también debe ser rechazado su abono.
QUINTO.- Sobre el recurso de apelación presentado por la representación procesal de "Seguros Axa", debe resolverse del modo siguiente:
A) En primer lugar interesa que se corrija el baremo indemnizatorio aplicable por entender que sería el correspondiente al año 2008 por ser ese el momento en que los lesionados recibieron el alta médica definitiva y se concretó la estabilización de las lesiones. Dicho motivo debe ser estimado. Esta Audiencia en diversas resoluciones, como en la reciente SAP La Rioja de 30 de marzo de 2011 y también, entre otras, en las SSAP La Rioja de 9 de marzo de 2010 y 22 de junio de 2009 , haciendo expresa mención a las SSTS núm. 429/2007 y 430/2007, de 17 de abril de 2007 , acoge el criterio de que el baremo a tener en cuenta para la cuantificación de las indemnizaciones por lesiones es el correspondiente al momento de estabilización lesional y alta médica, lo que en el presente caso tuvo lugar en el año 2008, por lo que procede atender al sistema de valoración previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, en la actualización acogida para el año 2008 (resolución de 17 de enero de 2008, BOE de 24 de enero de 2008 , con corrección de errores en BOE de 5 de febrero de 2008).
B) Se recurre también por la indebida aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos al reconocérsele por la incapacidad temporal a ambos lesionados y por la incapacidad permanente a Doña. Milagrosa . Este motivo debe ser estimado, y por tanto, también en este extremo debe estimarse la adhesión del Ministerio Fiscal. En cuanto a las secuelas o lesiones permanentes de Doña. Milagrosa porque, como reiteradamente ha venido apreciando esta Audiencia (así, entre otras, SSAP La Rioja de 23 de junio de 2010 , de 17 de mayo de 2010 , de 2 de noviembre de 2009 , de 12 de diciembre de 2008 , de 29 de junio de 2006 y de 9 de febrero de 2006 ), el factor de corrección por perjuicios económicos para secuelas o lesiones permanentes se prevé en el baremo que sirve de referencia para el cálculo de la indemnización únicamente para el caso de que la víctima se encuentre en edad laboral (así se deriva de la nota o llamada de referencia y aclaración con el núm. 1 contenida en la tabla IV del referido baremo: "víctima en edad laboral"). Por tanto, si la víctima no está en edad laboral, como es el presente supuesto ya que a fecha de sucederse los hechos aquí enjuiciados Doña. Milagrosa tenía 71 años, no puede aplicarse en ningún caso ese factor de corrección por perjuicios económicos. Y en relación con la incapacidad temporal, el factor de corrección previsto en la tabla V del baremo indemnizatorio viene vinculado igualmente a la edad laboral del lesionado y, además, a la existencia efectiva y acreditada de ingresos económicos por un trabajo remunerado; esto es, tal y como reiteradamente ha venido apreciando esta Audiencia (así, entre otras, SSAP La Rioja de 12 de diciembre de 2008 , de 29 de junio de 2006 y de 9 de febrero de 2006 ), el factor de corrección por perjuicios económicos para la incapacidad temporal se prevé en el baremo que sirve de referencia para el cálculo de la indemnización únicamente para el caso de que la víctima se encuentre en edad laboral y, además, perciba ingresos debidamente acreditados por trabajo remunerado. Por tanto, dado que ni Don. Constantino ni Doña. Milagrosa se encontraban en edad laboral a fecha de sucederse los hechos aquí enjuiciados por tener 74 y 71 años respectivamente, no procede la aplicación respecto de ninguno de los dos del factor de corrección por perjuicios económicos previsto en la tabla IV del baremo para las secuelas o lesiones permanentes ni el previsto también por perjuicios económicos en la tabla V.B) del baremo para la incapacidad temporal.
C) Impugna también la aseguradora "Axa" la condena al pago de la prótesis auditiva de Doña. Milagrosa , por entender que dado que ya se le indemniza la pérdida auditiva con el reconocimiento de dos puntos por secuelas, que no es objeto de recurso, no procede a su vez el pago de la prótesis porque entonces ya no habría secuela. Este motivo de apelación, así como de adhesión por el Ministerio Fiscal, debe desestimarse por cuanto ambas indemnizaciones no son incompatibles entre sí; la necesidad de la prótesis ha sido consecuencia de la pérdida auditiva que como lesión permanente sufre Doña. Milagrosa a raíz del accidente pues así se ha reconocido en la sentencia y no se ha impugnado; por tanto, el gasto ocasionado por la necesidad de esa prótesis también debe ser abonado pues deriva del propio accidente, y aunque exista esa prótesis permanece la secuela que debe ser indemnizable por separado.
D) Es recurrida asimismo por "Seguros Axa" la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS . En el presente caso entiende esta Sala que resulta justificado estimar este motivo de apelación y no imponer los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora por cuanto se ha acreditado en el procedimiento la voluntad de hacer frente al pago de la responsabilidad civil desde el principio. Consta como ya dentro de los tres meses siguientes al siniestro abonó 10.000 euros Don. Constantino y 12.000 euros a Doña. Milagrosa a cuenta de lo que finalmente debiera pagarse y por un cálculo provisional atendido el baremo, "sin perjuicio de que una vez alcanzada la sanidad definitiva o estabilización de las lesiones se pueda valorar definitivamente el caso y completar la suma ahora percibida" (recibos firmados por ambos lesionados por esas cantidades entregadas el 12 de julio de 2007 obrantes a los folios 292 y 293 de las actuaciones), entendiéndose como un mínimo del importe indemnizable, teniendo en cuenta que estuvieron 61 y 58 días hospitalizados, que el importe entregado era entre el doble y el triple de lo que se debía por esa hospitalización y que quedaba pendiente la concreción de los días de curación hasta el alta y las secuelas, que no tuvo lugar sino hasta la emisión de los informes de la médico forense de septiembre y octubre de 2008, ofreciéndose pago y aval y abonándose posteriormente, tras la notificación de dichos informes y la rectificación de uno de ellos, las cantidades oportunas como complemento a las anteriores, atendiendo a las cantidades que además por el propio Juzgado instructor en autos de 30 de abril de 2009 y de 14 de mayo de 2009 se señalaron como cantidades suficientes para atender la responsabilidad civil; luego ya las cantidades relativas a puntuaciones por secuelas, la aplicación de los factores de corrección y determinados gastos quedaron a la decisión final del juzgador, que se han discutido en su mayoría en los recursos presentados, estimándose en algunos casos en esta alzada. En definitiva, se entiende que en este caso ha existido desde el principio voluntad de pago por la aseguradora, asunción de sus responsabilidades y abono de unos mínimos, por lo que resulta procedente estimar este motivo de apelación y no imponer a "Seguros Axa" el pago de los intereses del art. 20 LCS , debiendo devengarse de esas cantidades reconocidas como responsabilidad civil respecto de la aseguradora únicamente los intereses del art. 576 LEC .
E) En el suplico de su recurso de apelación, "Seguros Axa" interesa una compensación de los pagos hechos de más Don. Constantino por lo pagado de menos a Doña. Milagrosa . No resulta procedente tal compensación pues no puede hablarse de ningún tipo de bien ganancial ni nada común a este respecto, sino que, como se ha venido realizando durante todo el proceso y se refleja tanto en la sentencia recurrida como en la presente resolución, las cantidades por responsabilidad civil corresponden individualizadamente a cada uno de los lesionados por sus propias lesiones, secuelas, incapacidades y gastos propios, sin perjuicio de determinados gastos que se entienden hechos en beneficio de ambos, como los relativos a las obras en casa y su mobiliario, gastos de taxi y la asistencia doméstica (gastos que para cuantificar las sumas a abonar se computarán en la indemnización de Doña. Milagrosa simplemente a efectos de clarificación).
SEXTO.- Por tanto, en atención a lo que se ha señalado en los fundamentos jurídicos anteriores de la presente resolución, así como los conceptos que la sentencia recurrida estima indemnizables y que no han sido objeto de recurso, debe indemnizarse como responsabilidad civil las siguientes cantidades, atendiendo al sistema de valoración previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, en la actualización acogida para el año 2008 (resolución de 17 de enero de 2008, BOE de 24 de enero de 2008 , con corrección de errores en BOE de 5 de febrero de 2008), pues como se ha indicado es la que debemos tener en cuenta ya que fue en el año 2008 cuando se alcanzó la estabilidad lesional y se dio el alta médica Don. Constantino y a Doña. Milagrosa ( SSTS núm. 429/2007 y núm. 430/2007, ambas de 17 de abril de 2007 ), y partiendo de la edad de los lesionados:
A) A Dª. Milagrosa (71 años):
- 58 días de hospitalización x 64,57 euros por punto = 3.745,06 euros.
- 287 días impeditivos x 52,47 euros por punto = 15.058,89 euros.
- 37 puntos por secuelas funcionales x 898,21 euros por punto = 33.233,77 euros.
- 10 puntos de perjuicio estético x 589,09 euros por punto = 5.890,90 euros.
- Incapacidad permanente parcial en grado medio: 8.615,83 euros.
- Gastos por asistencia doméstica: 1.333,50 euros.
- Gastos de taxi: 1.429,88 euros.
- Obras de albañilería: 2.410,76 euros.
- Mobiliario: 691,54 euros.
- Prótesis auditiva: 1.400 euros.
- Otorrino: 50 euros.
- Collarín: 17,50 euros.
- Rehabilitación logopédica: 136 euros.
- Gastos farmacéuticos: 70,62 euros.
- Neurología: 100 euros.
Total indemnización correspondiente a la Sra. Milagrosa : 72.984,25 euros .
B) A D. Constantino (74 años):
- 61 días de hospitalización x 64,57 euros por punto = 3.938,77 euros.
- 246 días impeditivos x 52,47 euros por punto = 12.907,62 euros.
- 21 puntos por secuelas funcionales x 719,76 euros por punto = 15.114,96 euros.
- 2 puntos de perjuicio estético x 546,07 euros por punto = 1.092,14 euros.
- Gastos por montura y gafas graduadas: 190 euros.
- Bastón y botella de orina: 32,43 euros.
Total indemnización correspondiente al Sr. Constantino : 33.275,92 euros .
SÉPTIMO.- Con base en lo antedicho, procede estimar parcialmente ambos recursos de apelación presentados y la adhesión parcial presentada por el Ministerio Fiscal al recurso de "Seguros Axa" y revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de condenar a D. Marcos como autor de dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º CP a las penas de cuatro meses y medio de prisión y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor, al pago de las costas del proceso y al pago en concepto de responsabilidad civil ex delicto a Dª. Milagrosa de 72.984,25 euros y a D. Constantino en la cantidad de 33.275,92 euros, más los intereses legales ordinarios desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, declarándose responsable civil subsidiaria al pago de esas cantidades indemnizatorias e intereses a "Furgonetas de Alquiler S.A."; asimismo se declara responsable civil directo al pago de esas cantidades indemnizatorias, solidariamente con el condenado, a "Seguros Axa", cantidad que se verá incrementada para la aseguradora con los intereses del art. 576 LEC hasta el completo pago, con deducción de las cantidades entregadas a cuenta y sin que resulte procedente realizar ningún tipo de compensación entre las cantidades entregadas por "Seguros Axa" a uno y otro lesionado.
OCTAVO. - De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 LECrim, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia en ambos recursos de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de "Seguros Axa" y de D. Constantino y de Dª. Milagrosa y la adhesión parcial del Ministerio Fiscal al recurso de "Seguros Axa" contra la sentencia de 6 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño en el procedimiento abreviado núm. 266/2009 en él seguido, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 134/2011, la cual debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de condenar a D. Marcos como autor de dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º CP a las penas de cuatro meses y medio de prisión y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor, al pago de las costas del proceso y al pago en concepto de responsabilidad civil ex delicto a Dª. Milagrosa de 72.984,25 euros y a D. Constantino en la cantidad de 33.275,92 euros, más los intereses legales ordinarios desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, declarándose responsable civil subsidiaria al pago de esas cantidades indemnizatorias e intereses a "Furgonetas de Alquiler S.A."; asimismo se declara responsable civil directo al pago de esas cantidades indemnizatorias, solidariamente con el condenado, a "Seguros Axa", cantidad que se verá incrementada para la aseguradora con los intereses del art. 576 LEC hasta el completo pago, con deducción de las cantidades entregadas a cuenta y sin que resulte procedente realizar ningún tipo de compensación entre las cantidades entregadas por "Seguros Axa" a uno y otro lesionado.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada respecto de ambos recursos de apelación.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
