Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 128/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 38/2011 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 128/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100108
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 38/2011
P.A. 31/2005 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Torrent
P.A. 197/2006 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia
SENTENCIA 128/2011
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
D. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia a 14 de febrero de 2011
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 568/2010, de fecha 19 de octubre de dos mil diez, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 3 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 197/2006 , por delitos varios.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los Tribunales Dª María JOSÉ MARTI CHENOLL en nombre de Pedro Enrique y defendido por el Letrado D. RICARDO M. CARRATALA HERNÁNDEZ, y como apelado el Ministerio Fiscal y los agentes de la policía local de Torrent NUM002 , NUM000 y NUM001 , representados por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS y asistidos por el Letrado D. JOSE FONTES SARRION siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Los acusados son Constancio , Pedro Enrique y Gonzalo , los tres mayores de edad y con antecedentes penales no computados a efectos de reincidencia; y Miguel , Policía Local nº NUM000 de Torrent; Jose Ramón , Policía Local nº NUM001 de Torrent; y Ángel , Policía Local nº NUM002 de Torrent, los tres mayores de edad y sin antecedentes penales. En fecha 22 de junio de 2004, sobre las 20 horas, fue requerida la presencia de la Policía Local de Torrent por un percance de tráfico ocurrido en las inmediaciones del cruce entre las calles San Ernesto y Granader, de la localidad de Torrent, y en el que estaba implicado el vehículo Nissan, con placas R-....-AE ; al lugar se desplazó una patrulla formada por los agentes ahora acusados, con número de placa NUM000 y NUM002 . En el lugar, los agentes requirieron al también acusado Constancio , en cuanto titular del vehículo Nissan, con placas R-....-AE , para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia al observar síntomas de afectación por ingesta etílica; al tiempo le requirieron para que facilitara la documentación del coche; el acusado Constancio se negó en rotundo a facilitar la documentación y a someterse a la prueba de detección alcohólica; en ese momento apareció por el lugar el también acusado Pedro Enrique , quién apoyó a su hermano Ángel frente a los agentes para que no le hiciesen la prueba de alcoholemia; en un momento dado, el acusado Ángel se abalanzó sobre el agente NUM000 tirándolo al suelo; el agente NUM002 sacó la defensa reglamentaria y con ella golpeó a Ángel tratando de que depusiera su actitud; al tiempo, el agente NUM002 era objeto de patadas y puñetazos por parte del acusado Pedro Enrique para evitar que pudiera actuar sobre su hermano; cuando el agente NUM002 logró apartar a Ángel en su actitud contra el agente NUM000 , y mientras le colocaba los grilletes, el acusado Pedro Enrique se enfrentaba a golpes con el agente NUM000 , momento en que llegó al lugar el también acusado Gonzalo , que no llegó a agredir al agente NUM002 si bien incitó a un perro de presa que llevaba para que acometiera al agente NUM000 sin obtener resultado. Acto seguido llegó al lugar el también acusado Policía Local NUM001 , que se limitó a detener a Gonzalo por indicación de su compañero NUM000 , sin que para practicar al diligencia precisara de fuera alguna sobre Gonzalo . Durante la conducción hacia dependencias policiales, el acusado Constancio , a través de los asientos delanteros, propinó una patada en el costado al agente NUM002 , que conducía el vehículo policial, a consecuencia de lo cual el coche oficial se desplazó en forma oblicua hasta colisionar con el turismo estacionado, provisto de placas F-....-FK , propiedad de Arcadio , al que ocasionó daños por importe 210 euros, y sin que se encuentren valorados los del vehículo policial. Debido a la agresión de que fue objeto por parte de Constancio y Pedro Enrique , el agente NUM000 resultó con escoriaciones en hombro derecho, ambos omóplatos, tórax, clavícula derecha y rodilla izquierda; contusiones en hombro derecho y zona costal derecha, codo izquierdo, nariz, cervicales posteriores y rodilla izquierda; herida en cuero cabelludo; dificultad respiratoria y envaramiento de la columna lumbar. Las lesiones precisaron, para su curación, una primera asistencia facultativa y tratamiento médico rehabilitador, curando en 60 días, 34 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole, como secuelas, algias dorsales por contractura paravertebral muscular. Asimismo resultó deteriorada la camisa que portaba, tasada en 20 euros. Y debido a la agresión de que fue objeto por parte de Pedro Enrique , el agente NUM002 resultó con hematoma ocular derecho, desviación y contusión en tabique nasal; contusiones y escoriaciones en cuello, en zona costo-dorsal izquierda, en muñeca derecha con limitación de movilidad, y en zona tibial derecha, donde además presentaba herida. Las lesiones precisaron, para su curación, una primera asistencia facultativa y tratamiento médico rehabilitador, curando en 60 días, 34 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole, como secuelas, algias en muñeca derecha al esfuerzo. Asimismo resultó deteriorada la camisa que portaba, tasada en 20 euros, y el reloj que también llevaba, tasado en 60 euros. Antes de la presencia de los agentes NUM000 y NUM002 en el lugar de los hechos, el acusado, Constancio , había estado consumiendo algunas bebidas, no determinadas, en establecimiento sito en lugar próximo, sin que conste que su estado de embriaguez, al tiempo de los incidentes, fuese el existente al con ocasión del previo uso de su vehículo Nissan, ni que estando presentes los agentes, el acusado condujera el coche para llevarlo a otro punto."
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Debo condenar y condeno a Constancio , como autor responsable de un delito de ATENTADO , previsto y penado en los Arts. 550 y 551 del C. Penal , concurriendo la ATENUANTE de EMBRIAGUEZ del Art. 21-1 en relación con el Art. 20-2 del C. Penal , a la pena de PRISIÓN en la extensión de DIECIOCHO MESES , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
Debo condenar y condeno a Constancio , como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO , previsto y penado en el Art. 380 del C. Penal, en vigor en Junio de 2004 , concurriendo la ATENUANTE de EMBRIAGUEZ del Art. 21-1 en relación con el Art. 20-2 del C. Penal , a la pena de PRISIÓN en la extensión de SEIS MESES , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
Debo condenar y condeno a Constancio , como autor responsable de una falta de LESIONES , prevista y penada en el Art. 617-1 del C. Penal , a la pena de MULTA en la extensión de UN MES Y QUINCE DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS , y con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Debo condenar y condeno a Constancio , como autor responsable de una falta de MALTRATO DE OBRA , prevista y penada en el Art. 617-2 del C. Penal , a la pena de MULTA en la extensión de TREINTA DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS , y con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Debo condenar y condeno a Constancio a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice al agente de la Policía Local de Torrent, con número de placa NUM000 , en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS por lesiones y secuelas, más VEINTE EUROS por deterioro de camisa; a Arcadio la suma de DOSCIENTOS DIEZ EUROS por daños en vehículo de su propiedad; y al Exmo. Ayuntamiento de Torrent en la suma en que se tasen los daños en el vehículo policial .
Debo condenar y condeno a Pedro Enrique , como autor responsable de un delito de ATENTADO , previsto y penado en los Arts. 550 y 551 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de DOS AÑOS , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
Debo condenar y condeno a Pedro Enrique , como autor responsable de una falta de LESIONES , prevista y penada en el Art. 617-1 del C. Penal , a la pena de MULTA en la extensión de UN MES Y QUINCE DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS , y con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Debo condenar y condeno a Pedro Enrique a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice al agente de la Policía Local de Torrent, con número de placa NUM002 , en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS por lesiones y secuelas, más VEINTE EUROS por deterioro de camisa; y más SESENTA EUROS por daños en el reloj de propiedad del agente, todo ello con intereses desde sentencia.
Debo absolver y absuelvo a :
· Gonzalo de los delitos de atentado y lesiones contra la persona del agente NUM002 .
· Constancio del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
·Y Miguel , Jose Ramón y Ángel de los delitos contra la integridad moral y lesiones, por acción ejercida contra Constancio .
Debo condenar y condeno a los acusados Constancio y Pedro Enrique al abono de las costas devengadas en el trámite , sin incluir las de la acusación particular asumida por los Policías Locales de Torrente, y con declaración de oficio de las costas generadas en la acusación contra Gonzalo , Miguel , Jose Ramón y Ángel .
Y debo abonar y abono a Constancio y a Pedro Enrique el tiempo que han permanecido privados de libertad en el expediente -22 a 24 de junio de 2004- salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del Procurador de los tribunales el Procurador de los Tribunales Dª María JOSÉ MARTI CHENOLL en nombre de Pedro Enrique y defendido por el Letrado D. RICARDO M. CARRATALA HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación solicitando la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 23.1 del Código Penal y la de dilaciones indebidas del art. 21. 6º del Código Penal .
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a los agentes de la policía local de Torrent, los cuales entienden que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNAN EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 10 de febrero de 2011 siendo ponente el Ilmo. Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 3 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, por delito de atentado entre otros, se interpone recurso de apelación solicitando la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 23.1 del Código Penal y la de dilaciones indebidas del art. 21. 6º del Código Penal .
SEGUNDO.- Por la parte apelante se solicita la aplicación de las dos circunstancias atenuantes en el recurso de apelación, pero no fueron solicitadas en debida forma, al no aparecer en el escrito de conclusiones provisionales ni después en acto de juicio oral, a la hora de elevar a definitivas sus conclusiones introduce en el debate la existencia o no de las dos atenuantes cuya aplicación solicita por vía de recurso, como elemento novedoso para el Juez de lo penal, que no pudo pronunciarse sobre las mismas y sorpresivo para el resto de las partes, las cuales no pudieron informar sobre la procedencia o no de la apreciación de las mismas en sentencia, con la consiguiente influencia obre las determinación de la pena. Ninguno de los dos motivos puede ser acogido. "En relación a las eximentes que se postulan se constata que la defensa no las solicitó en el trámite de conclusiones definitivas, momento procesal en que debió efectuar su pedimento, de manera que su planteamiento en esta alzada podría conceptuarse como lo que se conoce como un planteamiento sorpresivo." ( Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, Sentencia de 3 Abr. 2008, rec. 97/2008 , entre otras muchas.)
No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
La sentencia recurrida razona y justifica la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas: " No procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, también sostenida por la defensa de Constancio , por que el retraso en la tramitación del proceso ha venido determinado por la formulación de acusación particular del propio Sr. Constancio , que provocó la devolución de los autos a instrucción tras el inicio del Juicio Oral, en sede de este Juzgado, en fecha 13 de junio de 2006 -f. 536 -; ello no supone culpa de la acusación particular sino justificación de un hecho procesal relevante que ha determinado la dilación de la vista de juicio oral y que se atribuye a la defensa de Constancio ."
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª María JOSÉ MARTI CHENOLL en nombre de Pedro Enrique y defendido por el Letrado D. RICARDO M. CARRATALA HERNÁNDEZ, contra la sentencia número 568/2010, de fecha 19 de octubre de dos mil diez, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 3 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , seguido en el expresado Juzgado con el número 197/2006, por delitos varios, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

