Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 128/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 141/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 128/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100092
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 141/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 71/2009
JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
Dª. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
En Barcelona a 7 de febrero del año 2012.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 71/2009 , por un delito y dos faltas de lesiones atribuidas a Bernardino , Damaso y Celestina , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de los tres acusados contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 15-05-2011 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Condeno al acusado Bernardino ..., sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES del art. 147.1 y 2 del Código Penal , ya definido, a la pena de seis meses de multa a razón de 4 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617 CP , a la pena de multa de un mes a razón de 4 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP y a las costas del procedimiento.
Condeno a los acusados Damaso y Celestina ..., sin antecedentes penales, como coautores criminalmente responsables ambos de una falta de lesiones del art. 617 CP , a la pena de multa de un mes a razón de 4 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP y a las costas del procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Bernardino deberá indemnizar a Damaso en la suma de 480 euros por las lesiones sufridas y a indemnizarán a Celestina en la cantidad de 830 euros. Los acusados Damaso y Celestina deberán indemnizar solidariamente a Bernardino en la cantidad de 120 euros. Todas las sumas devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC ."
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por los tres acusados sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose a todos ellos.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido, a la que deberá añadirse lo siguiente:
"El procedimiento estuvo paralizado en sede de instrucción desde el 21 de mayo de 2007 hasta el 20 de febrero de 2008, sin que en dicho periodo se practicara diligencia ni se dictara resolución judicial alguna, y sin que se haya acreditado justa causa para tal paralización."
Fundamentos
PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso deberán considerarse sustituidos por los que siguen.
SEGUNDO .- RECURSO DE Celestina
El recurso que interpone la representación de tal acusada se fundamenta exclusivamente en la indebida inaplicación del contenido del art. 20.5 CP , entendiendo que su conducta se vio en todo caso amparada por la eximente de legítima defensa. Sin embargo, del propio contenido del relato de hechos probados, que no se combate en el recurso, se desprende que se trató de una riña mutuamente aceptada, que comenzó por una discusión y derivó en una pelea en la que se vieron implicados los tres intervinientes. No resultando acreditado además que la agresión inicial procediera del Sr. Bernardino , no puede defenderse la existencia de una agresión ilegítima previa que justifique la acción de la acusada, por lo que el motivo no puede prosperar.
Todo ello sin perjuicio de los efectos que la estimación de los motivos alegados por otro de los recurrentes puedan tener sobre su condena, a los que nos referiremos posteriormente.
TERCERO.- RECURSO DE Damaso
Se invoca como único motivo la infracción de ley en cuanto a la aplicación de los arts. 131 y 132 CP , considerando que la falta por la que ha resultado condenado estaba prescrita.
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta (paralización del procedi miento y lapso de tiempo correspondiente), aun en los casos la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31-5-76 , 27-6- 86 , 14-12-88 y 31-10-90 .
No ofrece duda que la prescripción de la infracción penal puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).
Es evidente que en este supuesto el proceso ha estado paralizado mas de seis meses tal y como se ha manifestado en el relato de hechos probados, y cuya constatación puede hacerse de la mera lectura de las actuaciones. La cuestión ya fue planteada en el acto del juicio y resuelta de forma negativa en la sentencia hoy impugnada, aunque de forma equivocada. La juzgadora de instancia desestima la pretensión de la defensa con el argumento (al que se ha adherido el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso) de que cuando se produjo tal paralización el procedimiento se encontraba en trámite de diligencias previas por delito por no haber sido todavía los hechos declarados como falta. Tal argumento contradice el Acuerdo del Pleno de la Sala II del TS de 26 de octubre de 2010 al que se refiere expresamente el recursoque, en cuanto afecta al presente caso es del tenor literal siguiente: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos". Siendo evidente que el último párrafo del mismo contradice lo que se afirma en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia.
Es por ello que la prescripción aplicable es la propia de las faltas para la conducta de Damaso habida cuenta de la calificación definitiva de los hechos, y por ello, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudiera tener la acusada por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP ., absolviéndole de la falta por la que fue condenado en primera instancia, con revocación de la sentencia apelada respecto de tal extremo.
La representación de Celestina no se ha referido en su recurso a tal motivo ni se ha adherido al anteriores en el trámite correspondiente, lo que en puridad supone aquietarse a la sentencia en tal extremo, pero en el presente caso, encontrándose en idéntica situación y siéndole aplicable los motivos alegados, procede la aplicación analógica del art. 903 de la L.E.Cr . previsto para el recurso de casación, por lo que le aprovechará lo que le resulte favorable de la presente sentencia. Y otro tanto cabe decir respecto de Bernardino en cuanto a su condena por la falta, aunque en su recurso tampoco se ha pronunciado sobre tal motivo.
QUINTO.- RECURSO DE Bernardino
El recurso se fundamenta formalmente en dos motivos: el pretendido error de la Juzgadora "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se hubiera invocado expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española , al que dedica la primera de sus alegaciones.
En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad". Como dice Ninguna de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas.
En relación al único motivo de impugnación real (pues en el presente caso la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia vendría causado justamente por el también presunto error en la valoración de la prueba, y así parece entenderlo el propio recurso cuando no ofrece otro argumento distinto en la invocación de ambos motivos), debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".
En este caso, la Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de todos los acusados y de los testigos, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni mas lógica ni mas creíble.
De hecho el poder contar con la grabación en soporte magnético permite al órgano de segunda instancia contar con elementos más cercanos a la inmediación antes reseñada, pero en ningún caso alcanza idéntica intensidad (las imágenes grabadas no permiten apreciar de forma clara las distintas manifestaciones de la expresión corporal, los posibles titubeos, inflexiones de la voz etc...que son elementos valiosos para el juzgador de instancia a la hora de formar su convicción).
En realidad lo único que se pone en duda es que las lesiones de Damaso se produjeran como consecuencia de una acción directa del apelante, pretendiendo que bien pudieron ocasionarse en la caída de aquél durante la pelea. Aunque llegara a admitirse tal posibilidad, negada por la propia etiología de las lesiones, no cabe duda de que la caída sí se produjo por la acción directa del acusado, lo que supone la concurrencia de un dolo, cuando menos eventual, respecto de la producción del resultado.
Todo ello sin perjuicio de los efectos que la prescripción antes estimada tenga también respecto de la falta por la que ha sido condenado en los términos expresados en el fundamento anterior.
QUINTO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA del recurso de apelación interpuesto por la representación de Damaso y con ESTIMACIÓN PARCIAL del resto contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en el particular de ABSOLVER A LOS TRES ACUSADOS DE LAS FALTAS POR LAS QUE HABÍAN SIDO CONDENADOS POR CONCURRIR CAUSA LEGAL DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS MISMAS, MANTENIENDO LA CONDENA DE Bernardino POR EL DELITO DE LESIONES, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
