Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 128/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 219/2012 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 128/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00128/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2007 0011391
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000219 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000116 /2011
RECURRENTE: Ángel Jesús
Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Letrado/a: JAVIER CERVANTES JIMENEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 128 - 2012
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 219/12
JUICIO ORAL Nº: 116/11
JUZGADO: PENAL NÚM. 2 DE CACERES
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En Cáceres, a veintiséis de marzo de dos mil doce.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Falsedad documental, contra Ángel Jesús , se dictó Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil once , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "El acusado, Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con la perjudicada, Jacinta , hasta finales del mes de agosto de 2007; cesando ya en septiembre dicha relación. Vigente ésta, Jacinta había adquirido a su nombre un vehículo turismo de la marca JAGUAR, matrícula ....-GJC , mediante un contrato firmado en fecha 18 de julio de 2006, por un valor de 35.000 euros, para cuya financiación se le concedió por Caja Extremadura un préstamo personal cuyo pago asumió ella sola. Durante los restantes meses que duró su relación hasta el referido mes de septiembre, Jacinta dejó el mencionado vehículo al acusado para que lo utilizara habitualmente. En septiembre de 2007, finalizada la relación sentimental, el acusado, valiéndose de una copia del DNI de la perjudicada, completó una solicitud de transferencia de la titularidad administrativa del vehículo antes reseñado en el que estampó con imitación a la verdadera y sin estar por ella autorizada, la firma de la perjudicada, creando la apariencia de que aquélla le transfería la titularidad del citado vehículo, presentando dicho documento a la Jefatura Provincial de Tráfico de Cáceres, en el que tuvo fecha de entrada el día 26 de septiembre de 2007. Al mismo tiempo, guiado del propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, el acusado, una vez terminada su relación con la perjudicada y estando en posesión del vehículo reseñado que ella le había hasta entonces dejado; y cuya titularidad había procedido a cambiar a su favor, se fue con él a cambiar su residencia en Cáceres por otra localidad, siendo que desde entonces ha sido requerido en diversas ocasiones por aquélla para su devolución sin que hasta la fecha se lo haya reintegrado. Como consecuencia de estos hechos, Jacinta se vio muy afectada, presentando un trastorno adaptativo con síntomas mixtos ansioso depresivos, por el que ha recibido tratamiento psicoterapéutico ".
FALLO: "Debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como responsable de un delito de apropiación indebida, igualmente definido, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco como atenuante, del art. 23 del Código Penal , a las siguientes penas: Por el delito de falsedad, ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ocho meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal ; y por el delito de apropiación indebida, ocho meses de prisión, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil y por el delito de apropiación indebida, el acusado Ángel Jesús deberá indemnizar a Jacinta en el valor que previa la correspondiente prueba pericial, que se verifique en ejecución de sentencia, resulte determinado como correspondiente al vehículo JAGUAR en el momento en que éste pasó al patrimonio del acusado tras la transferencia realizada por éste, el 26 de septiembre de 2007. Asimismo deberá indemnizar a la perjudicada en mil euros, por daños morales. Serán aplicables en todo caso los intereses legales del art. 576 de la LEC . Las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , incluidas las causadas por la acusación particular."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Ángel Jesús , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el diecinueve de marzo de dos mil doce.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- Dos son las alegaciones que la representación procesal del acusado formula contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particulares en concurso con otro de apropiación indebida, al declararse acreditado que, tras la ruptura de la relación paramatrimonial que mantuvo con la denunciante, acudió a la delegación de Tráfico con un impreso de transferencia referido a un vehículo adquirido por la denunciante, pero que utilizaba él acusado, impreso en el que había imitado la firma de ella, consiguiendo que aquel automóvil fuera puesto a su nombre. Por un lado se cita como infringido el principio de intervención mínima argumentando que, dada la existencia de una relación análoga a la del matrimonio, en la que existe un patrimonio común que habrá que liquidar, unos hechos como los enjuiciados en los que uno de los miembros de la pareja sostiene que un bien es de naturaleza común y que, por tal motivo, cabe la posibilidad de que se le adjudique, no han de ser subsumidos en preceptos penales, sino que se trata de una cuestión que debe resolverse ante la jurisdicción civil. Por otro, alega que debe entenderse de aplicación la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal dado que la ruptura de la relación aún no era definitiva.
Segundo.- La Sala no comparte el primero de los argumentos del apelante, en el que sostiene la existencia, mientras duró la convivencia de la pareja, de una especie de comunidad patrimonial que resultaría preciso liquidar para determinar qué bienes pueden corresponder a cada uno de ellos.
La jurisprudencia civil trata la cuestión de la aplicación analógica a las uniones de hecho de las normas del matrimonio en materia patrimonial en términos restrictivos, señalando que si una pareja voluntariamente renuncia a la aplicación de las normas reguladoras del matrimonio, no puede uno de sus miembros después en supuesto de crisis o de fallecimiento pretender su aplicación en perjuicio del otro o de sus herederos; doctrina que se ha formado especialmente en los litigios que se han seguido en relación con la declaración como comunes de los bienes adquiridos durante la convivencia y la correspondiente adjudicación o abono del importe de su parte a uno de los convivientes, y la jurisprudencia es unánime en señalar que, a tal efecto, si existen pactos expresos entre las partes a tal fin, estos deben ser respetados, confiriéndoles plena validez conforme a la Recomendación número R(88)-3 del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
En ausencia de tales pactos o capitulaciones, como es nuestro caso, y vista la doctrina jurisprudencial restrictiva de la analogía expuesta, los interesados han pretendido salir airosos de sus pretensiones solicitando la aplicación de las reglas de cuatro instituciones distintas: La sociedad civil irregular, la comunidad ordinaria de bienes, el enriquecimiento injusto y la responsabilidad extracontractual del 1.902.
a) La " Sociedad Civil Irregular ".: A tal efecto la jurisprudencia ( SS.T.S 18 de mayo y 11 de diciembre de 1.992 ) señala que para su existencia se exige de forma clara e inequívoca la voluntad de los contratantes de constituir la sociedad (" affectio societatis "), y que tal voluntad no es inherente a la convivencia "more uxorio" sino que, por el contrario, lo lógico es pensar que los convivientes prefieren mantener su independencia económica y, por tanto, la "affectio societatis" será una excepción.
La primera de las sentencias citadas admitió la existencia de esa sociedad civil irregular toda vez que en aquel supuesto ambos convivientes participaron por igual en una actividad comercial común en la que se generó el patrimonio adquirido durante la convivencia. La S.T.S. de 16 de febrero de 1.996 por el contrario, constatando que la recurrente había contribuido a uno de los negocios familiares, pero no al resto a los que no aportó ni patrimonio ni trabajo o industria, admitió su derecho a participar en los bienes obtenidos por el negocio en el que intervino pero no en los restantes.
b) Comunidad ordinaria de bienes : El Tribunal Supremo en sus resoluciones ( S.T.S. 22 de julio de 1.993 y 11 de octubre de 1.994 ) parte de la premisa de que la unión paramatrimonial no implica pacto de comunidad y, en consecuencia, debe justificarse cumplidamente la aportación económica efectiva del solicitante para la adquisición, como si de dos extraños se tratara, lo que ha hecho decaer casi siempre la pretensión. Como excepción aislada, la S.A.P. de Madrid de 20 de septiembre de 1.995 declaró la adquisición de un chalet en régimen de comunidad ordinaria deduciendo "acuerdo tácito de comunidad" de la convivencia mantenida.
c) Enriquecimiento injusto : Es bien sabido que para su existencia son exigidos cuatro requisitos: Aumento de patrimonio del enriquecido, correlativo empobrecimiento del actor, falta de causa que justifique el enriquecimiento e inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.
La jurisprudencia ha declarado la existencia de empobrecimiento cuando, a raíz de la convivencia, el demandante ha renunciado a ingresos de que, por cualquier causa -normalmente laboral-, disfrutaba antes de la unión, así como en aquellos en los que se participa sin retribución en la actividad económica del otro.
Para el enriquecimiento del demandado la jurisprudencia exige que sea real y económicamente cuantificable. No basta, por ejemplo, que a raíz de la renuncia del otro a su oficio remunerado se haya obtenido un ahorro por dedicarse éste a las labores domésticas y cuidado de los hijos y, por tanto, no fue preciso contratar servicio doméstico o guarderías; hace falta probar una "variación patrimonial positiva" del demandado ( S.A.P. Castellón de 5 de abril de 1.993 ), variación que sí se observó en la S.T.S. de 11 de diciembre de 1.992 en la que la demandante colaboró con el demandado en su actividad comercial, declarando la existencia de enriquecimiento sin causa.
Respecto de la ausencia de causa, es un requisito normalmente admitido en los supuestos de uniones de hecho; así, la última sentencia citada señala que "el ordenamiento jurídico no determina que la convivencia extramatrimonial constituya a quiénes optan por ella en la obligación de prestarse determinadas atenciones en sus relaciones profesionales o sociales, vida doméstica, etc." ; Por tanto, si no hay obligación, no hay causa.
Es evidente, por último, que no existe precepto legal que excluya expresamente, en el caso de convivencias "more uxorio", la consecuencia indemnizatoria adecuada al enriquecimiento sin causa.
d) Culpa extracontractual : Hasta la sentencia de 16 de diciembre de 1.996 el Tribunal Supremo no admitió esta vía de obtención de contraprestación patrimonial por finalización de una unión de hecho en un supuesto en el que la convivencia fue prematrimonial (con vistas a un futuro matrimonio, habiéndose tramitado expediente en el Registro Civil) en la que indemniza por tal vía a la actora por el abandono de su vivienda originaria en la que además aceptaba un número reducido de huespedes, los gastos con que contribuyó la actora a la convivencia, los gastos de traslado de sus hijos a centros educativos próximos a la localidad donde proyectaban vivir, no así -como daño moral- el estado de depresión sufrido por la actora por la frustración del pretendido matrimonio. No obstante, esta sentencia debe ser tomada con cautela porque lo que hace realmente es mantener una indemnización inicialmente concedida por la Audiencia en concepto de ruptura de promesa de matrimonio ( art. 43 C.C .) como indemnización por culpa extracontractual, a fin de no alterar su doctrina sobre el anterior precepto.
En nuestro caso el acusado, lejos de pretender sostener legítimamente, en base a tales argumentos o a cualquier otro que estimara de aplicación, que el vehículo, no obstante figurar a nombre de su pareja, era realmente común (o incluso suyo) lo que hizo fue, simple y llanamente, hacerse con una fotocopia del DNI de Jacinta y, tras cumplimentar un documento de transferencia (documento simulado pues no se ajustaba a un negocio jurídico real) en el que plasmó una firma que no era de Jacinta , consiguió que el vehículo se pusiera administrativamente a su nombre a espaldas de la denunciante, y se lo llevó consigo.
Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.002 en relación con el principio de Intervención Mínima, "dicho principio ha sido objeto, por su importancia, de más de una reflexión de esta Sala" . Señala la sentencia referida que "reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal" . Y si, como ocurre en el supuesto enjuiciado, los hechos que se imputan al apelante reúnen todos y cada uno de los elementos que exigen los artículos 392.1 en relación con el 390 del Código Penal , y 252 del mismo Código , como detenidamente se analiza en la sentencia de instancia en términos que la Sala hace propios, con pleno respeto al principio de legalidad penal, ha de declararse la tipicidad de los hechos que se declaran probados.
Tercero.- Coincidimos con el apelante en que la excusa absolutoria establecida en el artículo 268 del Código Penal resulta de aplicación a los supuestos de uniones de hecho; así fue declarado a partir del acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adoptado en su reunión del día 1 de marzo de 2.005 : «A los efectos del artículo 268 del Código Penal las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial» .
La excusa absolutoria que nos ocupa opera entre cónyuges (y, por tanto, entre los miembros de una unión paramatrimonial) "que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio" .
Los hechos que nos ocupan ocurren, como el propio apelante reconoce, "en la fase de ruptura " de la pareja y, en esta fase, ya no opera una excusa absolutoria que solo justifica la exención de responsabilidad penal por la vigencia de un vínculo familiar o afectivo que, para el legislador penal, aconseja que determinadas infracciones patrimoniales no violentas no generen entre las personas unidas por tales vínculos otra responsabilidad que la estrictamente civil y que, por la misma razón, desaparecido el vínculo pierde su razón de ser el beneficio penológico. El motivo de apelación no hace referencia a la errónea valoración de la prueba (si bien se expone en el mismo que el acusado aún no había abandonado el domicilio, aunque tenía intención de marcharse a Cádiz), por lo que hemos de partir, necesariamente, de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, y que fueron que "En septiembre de 2.007, finalizada la relación sentimental, el acusado, valiéndose de una copia del DNI de la perjudicada [...]" . La relación se había roto cuando se cometió el delito y, de hecho, en la solicitud de transferencia el acusado ya hizo constar un domicilio diferente al común, siendo desde luego una buena muestra del fin de la relación la forma utilizada por el acusado para hacerse con la titularidad del vehículo, ajena a cualquier conocimiento o intervención de Jacinta , incluso aprovechando su ausencia por vacaciones según dijo ella. Sobre la inaplicabilidad de la excusa absolutoria al cónyuge a partir del momento en el que uno de los miembros de la pareja pone de manifiesto la intención de poner fin a su relación (e independientemente de que con posterioridad se mantengan los contactos personales habituales en cualquier ruptura, e incluso que compartan residencia, ya sin carácter de pareja) podemos citar la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2.007 : "No debemos equiparar automáticamente ruptura de hecho con la no convivencia en el mismo domicilio. Se puede estar conviviendo en el mismo domicilio y la ruptura de hecho ser una realidad, como ocurre en este caso" .
Cuarto.- Procede, por las razones expuestas, la desestimación del recurso y la confirmación de la condena del apelante, desestimación que lleva implícita la imposición de costas al recurrente cuya condena se mantiene..
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ángel Jesús contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres nº 2 en los autos de juicio oral 116/2011, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

