Sentencia Penal Nº 128/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 128/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 40/2012 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 128/2012

Núm. Cendoj: 38038370062012100153


Encabezamiento

SENTENCIA No 128

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González (Ponente)

Magistrados

D.Juan Carlos Toro Alcaide

Dna. Esmeralda Casado Portilla.

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de Marzo de dos mil doce.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo no 40-12 del Procedimiento Abreviado no 475/08 proveniente del Juzgado de lo Penal no 4 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Narciso y de la otra el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 4, resolviendo en el referido Juicio, con fecha 5 de Diciembre de 2.011, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Narciso como autor penalmente responsable de un delito de robo en casa habitada, ya expresado, con la concurrencia dela atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 ano de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y costas. Indemnizará a Patricio en 256,56 euros y a Valentín en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos, más intereses del artículo 576 LEC .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abónese al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "Se declara probado que sobre el acusado Narciso con D.N.I. No NUM000 , mayor de edad , con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, empleado del servicio de mantenimiento del Hotel Santa Barbara Golf sito en San Miguel de Abona, fuera de las horas de desempeno de su trabajo, a las 22:01 horas del día 21 de Octubre de 2003, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y prevaliéndose de su condición de empleado utilizó su tarjeta de acceso a las habitaciones para entrar a la habitación 651 ocupada por Patricio , apoderándose de una cámara de fotos Cannon y un monóculo de su propiedad tasados pericialmente en 256,56 euros. A continuación, sobre las 22:50 horas, del mismo modo y con idéntica intención, accedió a la habitación 650 ocupada por Agapito y sustrajo un reloj despertador de su propiedad tasado pericialmente en 9 euros ; así mismo el acusado a las 23:16 horas procedió a entrar con la tarjeta que poseía a la habitación 655 en la que estaba alojado Valentín y se apoderó una cámara de fotos marca Fuji de su propiedad y que no ha sido tasada.

Agapito no reclama ningún tipo de indemnización por los efectos sustraídos".

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Narciso impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no 4 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito continuado de robo en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238.4 y 239.2 , 241 y 74 del Código Penal , en relación con su artículo 74, por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiese perpetrado las acciones descritas en su relato fáctico.

Error que no se comparte en esta alzada al existir una serie de indicios, convenientemente descritos por mentada Juzgadora en su sentencia, y que aquí damos por reproducidos en aras a evitar repeticiones innecesarias, que llevan a la consideración que fue él quién las perpetró.

Efectivamente, en la resolución impugnada se justifica el proceso lógico de inferencia que relaciona los indicios entre sí, a su vez con la realidad de los hechos y también con la conducta del acusado, y que nosotros no podemos por menos que compartir habido lo lógico del razonamiento deductivo efectuado por el órgano "a quo".

Indicios los referidos suficientes, a entender de este Tribunal, para destruir la inicial presunción inocencia del Sr. Narciso , pues, como tiene declarado El Tribunal Supremo en reiterada Jurisprudencia( STS 30-10-03 , 27-9-03 o 3-6-03 o 11-10-05 , entre otras), asimismo consolidada por el Tribunal Constitucional ( STC. 17-12-85 ; 13-7-98 o 30-6-03 ), la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la mencionada presunción porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde su autor emplease una especial astucia para evitar ser descubierto o negase su autoría, como ocurrió en el caso de autos, eso si, siempre y cuando en ella concurran una serie de parámetros, cuales son: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) que estén interrelacionados, es decir, que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba sino también interconectados; e) racionalidad de la inferencia; y, f) que se exprese en la motivación como se llegó a esa inferencia ( STS. 18-1-99 ; 19-9 o 11-10-05 , entre otras muchas). Condicionamientos todos que aquí se han dado escrupulosamente y que conlleva que no apreciemos el error denunciado y, en consecuencia, proceda confirmar la resolución combatida vía el recurso que ahora nos ocupa..

SEGUNDO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 240 de la LECr . procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Narciso contra la referida sentencia, de 5 de Diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Lo Penal no 4 de Santa Cruz de Tenerife, debemos confirmarla en su integridad, todo ello declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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