Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 128/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 141/2013 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 128/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 141-2013
CAUSA Nº 69-2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 128/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
Dñª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a once de febrero de dos mil trece.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27-11-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 69-2012 seguida por un presunto delito de malos tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer y por un presunto delito continuado de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente D. Valentín , representado por la procuradora Dñª. María Elena Martínez Pujolar y asistido por el letrado D. Jaume Dalmau i Rutllàn y parte recurrida el Ministerio Fiscal, quien se adhirió parcialmente al recurso interpuesto, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Valentín como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer previsto y penado en el artº. 153 1º del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. María Purificación , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de tres años.
Que debo condenar y condeno a Valentín como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artº. 468.2º del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejericio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil dimanante del ilícito penal I Valentín deberá indemnizar a la Sra. María Purificación en la suma de 150 euros por las lesiones sufridas. Dicha cantidade devengarán el interés legal del dinero fijado en el artº. 576 de la LEC .
Que debo absolver y absuelvo a Valentín del delito de amenazas y por la falta de coacciones y vejaciones que venia siendo también acusado en el marco del presente procedimiento.
Con imposición del abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento. '
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Valentín con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada, con la sola modificación de entender añadido el siguiente párrafo final: 'Han transcurrido más de 5 años desde que se dio inicio a la formación de la causa el 30-7-2007 hasta que se enjuiciaron los hechos delictivos objeto de la misma el 21-11-2012, plazo de tiempo que se advierte como excesivo y en el que se han producido períodos de inactividad procesal de casi tres años por causas no imputables a D. Valentín '.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Valentín como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer y de un delito continuado de quebrantamiento de condena se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.-Incongruencia de la sentencia, error en la valoración probatoria e infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP .
B.-Incongruencia de la sentencia e infracción de precepto legal, por indebida imposición de una responsabilidad civil 'ex delicto' expresamente renunciada por la perjudicada.
SEGUNDO.-Los motivos de impugnación precedentemente expuestos deben ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:
A.-En primer lugar debemos poner de relieve que, si bien es cierto que en el caso de autos la Juzgadora de Instancia no se ha pronunciado respecto de la petición de la defensa, deducida de forma subsidiaria en trámite de conclusiones definitivas, de que en caso de condena se aprecie la concurrencia en D. Valentín de la atenuante de dilaciones indebidas, lo que integraría el vicio de incongruencia de la sentencia combatida, no lo es menos que la parte recurrente no ha solicitado que se declare la nulidad de la resolución de la instancia para que se subsane el mencionado vicio y que esta Sala tampoco puede declarar su nulidad de oficio, al hallarse vinculado por la expresa prohibición del art. 240.2, último párrafo, de la LOPJ , el cual declara que 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
B.-Solicita la defensa la aplicación en su patrocinado de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a lo que se opone el Ministerio Público por entender, de una parte, que no se ha practicado prueba en la instancia que permita la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y, de otra, que la parte recurrente no introdujo en sus conclusiones un relato fáctico en el que se especificaran las distintas dilaciones procedimentales habidas en el procedimiento.
C.-La Sala aprecia la concurrencia en el caso de autos de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , lo que se fundamenta en los siguientes razonamientos:
C1.-El art. 24.2 CE reconoce entre otros: ' ...el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas'y el art. 14.3.c PIDCP el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada 'sin dilaciones indebidas'. Su equivalente lo encontramos en la noción de 'plazo razonable' del art. 6.1 del CEDH aplicado, entre otras, en las SSTEDH de 23-1-2002 (caso Papazafiris contra Grecia ) y de 7-1-2003 (caso Ziadik contra Eslovaquia ) en las que se recoge el carácter razonable de la duración del proceso atendiendo a la complejidad del litigio, al comportamiento de los litigantes, a la actuación del órgano jurisdiccional y a los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
C2.- En el caso que se somete a la revisión de la Sala basta la mera consulta de las actuaciones para constatar que han transcurrido más de 5 años desde que se dio inicio a la formación de la causa (30-7-2007) hasta que se enjuiciaron los hechos delictivos objeto de la misma (21-11-2012), plazo de tiempo que se advierte como excesivo, primero, porque la instrucción de un procedimiento penal por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer y por un delito continuado de quebrantamiento de condena se aprecia como sencilla; segundo, puesto que nos hallamos ante un solo imputado y una sola víctima, lo que limita el ámbito de los intervinientes; tercero, ya que el número y complejidad de las diligencias instructoras practicadas han sido muy limitados; cuarto, habida cuenta que no se advierte en D. Valentín una actividad procesal obstruccionista o dilatoria que haya incidido de modo relevante en la duración de la causa; y quinto, porque se han producido amplísimos lapsos temporales de inactividad procesal, únicamente imputables al órgano jurisdiccional, como el transcurso de casi un año derivado de la inhibición de la causa del Juzgado de Instrucción de Blanes al Juzgado de Instrucción de Jerez de la Frontera, quien rechazó dicha inhibición (folios 50 y ss. y 117 y ss.), el transcurso de casi un año para notificar un auto dejando sin efecto la orden de alejamiento y para solicitar unos antecedentes penales (folios 255 a 273) y el trascurso de casi un año para la notificación del auto de apertura del juicio oral al imputado cuando el mismo se encontraba ingresado en prisión (folios 293 y ss. y 311 y ss.).
C3.-La STS 79/2007, de 7 de febrero , parece exigir la alegación de la atenuante, para su apreciación, en algunos de los escritos deducidos en el procedimiento, especialmente, en los de conclusiones provisionales. Ahora bien, dicha resolución judicial no puede desvincularse del caso concreto sometido a consideración, en el que la cuestión no se formuló en la instancia, planteándose por vez primera en casación. Por otra parte la STS 589/2007, de 29 de junio , entendió que la atenuación es posible estimarla en casación, aunque formalmente no se planteara en la instancia, siempre que haya existido en juicio oral la posibilidad de contradicción o en el relato fáctico de la sentencia o excepcionalmente en alguna declaración fáctica de la fundamentación jurídica pueda hallarse el presupuesto de hecho que justificaría la estimación de la atenuante.
C4.-En el caso de autos resulta evidente que la atenuante de dilaciones indebidas fue sometida a contradicción en el acto del plenario, de una parte, porque fue introducida por la defensa de D. Valentín en trámite de conclusiones definitivas, exponiendo los concretos plazos de inactividad procesal en los que se fundamentaba su pretensión y, de otra, puesto que el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado se extendieron en sus respectivos informes en relación a la posible aplicación al acusado de la mencionada circunstancia atenuatoria.
C5.-Para la individualización punitiva ha de tenerse en consideración que en el caso enjuiciado no concurren circunstancias especiales que aconsejen exasperar las penas más allá de su límite mínimo legal. La apreciación de la mencionada circunstancia atenuatoria en el caso de autos ha de producir, como necesaria consecuencia, la modificación de las penas impuestas, algunas de ellas por razones de estricta congruencias y aprovechando el espíritu impugnativo del escrito de recurso. Es por ello por lo que:
a)La pena de 1 año de prisión, impuesta a D. Valentín como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer, debe sustituirse por la pena de 6 meses de prisión;
b)La pena de 1 año de prisión, impuesta a D. Valentín como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, debe sustituirse por la pena de 9 meses de prisión;
c)La pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años debe reducirse a 1 año y 1 día; y
d)La pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación por tiempo de 3 años debe reducirse a 1 año y 6 meses.
D.-Finalmente debemos acoger en esta alzada el motivo de recurso en el que se denuncia la indebida imposición a D. Valentín de una responsabilidad civil 'ex delicto' expresamente renunciada por la perjudicada; motivo impugnatorio deducido por la defensa del acusado al que se ha adherido el Ministerio Fiscal. Véase en tal sentido que en el caso de autos consta la renuncia por la perjudicada a la indemnización que pudiere corresponderle por razón de los hechos enjuiciados (folio 170) y que la Sala no advierte que con tal renuncia se infrinja lo prevenido en el art. 6.2 CC ('La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros').
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín , contra la sentencia dictada en fecha 27-11-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 69-2012, de la que este rollo dimana, debemos REVOCARla resolución recurrida a los solos efectos de entender sustituida la pena de 1 año de prisión, impuesta a D. Valentín como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer, por la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, de entender sustituida la pena de 1 año de prisión, impuesta a D. Valentín como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, por la pena de 9 MESES DE PRISIÓN,de entender que la pena accesoria de PRIVACIÓN DELDERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASpor tiempo de 3 años debe reducirse a 1 AÑO Y 1 DÍA, de entender que la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y COMUNICACIÓNpor tiempo de 3 años debe reducirse a 1 AÑO Y 6 MESESy de entender SUPRIMIDA LA RESPONSABILIDAD CIVILderivada del delito, confirmando la sentencia de la instancia en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
