Sentencia Penal Nº 128/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 128/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 57/2013 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Nº de sentencia: 128/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100274

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00128/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo:N54550

N.I.G.:19130 37 2 2013 0100335

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000057 /2013

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000847 /2007

RECURRENTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Teodora

Procurador/a: LIDIA PEÑA DIAZ, MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Letrado/a: JAVIER MARTINEZ ATIENZA, JUAN ANTONIO MATA SIERRA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Cecilio , ,

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 48/13

En GUADALAJARA, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 847/07, procedente del Juzgado de Instrucción num. 3 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelante, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por la Procuradora Dª Lidia Peña Díaz y dirigida por el Letrado D. Javier Martínez Atienza, Teodora , representada por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Mata Sierra y, como parte apelada, Cecilio y el MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 3 de GUADALAJARA, con fecha 23 de noviembre de 2010 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Teodora cruzaba el siete de septiembre del año 2007 un paso de peatones en la Avenida Vallehermoso de la localidad de Azuqueca de Henares cuando, a eso de las 18,30 horas, fue atropellada por un automóvil de matrícula ....GGG cuyo p8iloto, Cecilio , no había prestado la suficiente atención que exigían las circunstancias del tráfico.= SEGUNDO.- A consecuencia de las lesiones sufridas, Teodora sufrió policontusiones y fractura bimaleolar de tobillo derecho. Estuvo impedida para desarrollar sus ocupaciones habituales 182 días, dos de los cuales fueron de hospitalización. Como secuelas le quedó artrosis y material de osteosíntesis en la zona afectada, además de dos cicatrices, una de 4,5 centímetros y otra de nueve centímetros en el tobillo.= Además, tuvo la perjudicada, que no desempeña profesión retribuida sino que es ama de casa, unos gastos de 3,44'66 euros para pagar a una asistenta que hubo que ayudarla durante algunos meses en labores domésticas. E igualmente 156,83 euros como costo de suspensión de un viaje de avión proyectado'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que condeno a don Cecilio como autor de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de 10 (diez) días multa a razón de una cuota diaria de 4 (cuatro) euros, lo que arroja un total de 40 (cuarenta) euros; queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 5 (cinco) días de privación de libertado en caso de incumplimiento, sin perjuicio de lo que se establezca en la liquidación de condena.= Que condeno a don Cecilio y a la entidad Mutua Madrileña a que pague en concepto de indemnización a don Victorino la suma de 26.953 (veintiséis mil novecientos cincuenta y tres) euros con 03 (tres) céntimos. Estas cantidades se abonarán con los intereses legales desde la fecha del siniestro, sin recargo punitivo alguno.= Que declaro las costas de oficio'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y Teodora , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación por la aseguradora Mutua Madrileña contra la sentencia recaída en la instancia. El denunciante impugna el recurso interpuesto y se adhiere en los términos que se contienen en el escrito presentado.

SEGUNDO.-Sobre la adhesión al recurso de Dª. Teodora . Concierne, en sentido contrario al recurrente principal, a la imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 de la LCS con los que no ha sido sancionada en la instancia.

Hemos dicho con reiteración en esta Sala- Auto, entre otros, de fecha 16 de junio del año 2.011 - que como se recoge en la Sentencia de la AP de León de fecha 17 de febrero del año 2.009, 'la jurisprudencia de la Sala 2 ª del TS al interpretar el art. 861 LECrim (aplicable por analogía al recurso de apelación) ha sentado el criterio de que «la adhesión a la que se refiere la Ley procesal penal (...) es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso originario; se halla subordinada, como exige su condición de accesoria, a la suerte de la impugnación principal, no autorizándose al recurrente adhesivo para aprovechar este momento procesal a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue temporáneamente preparado, debiendo limitarse a unirse a que el recuso precedente enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos» ( STS 2102/1994, de 30-11 ; en el mismo sentido SSTS, 8-10-1993 y 15-7-1994 , entre otras). Y siguiendo tal doctrina, en Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León de fecha 3 de junio de 2004, se dice: 'la mayoría de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales vienen estimando que en vía adhesiva únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso principal, sin que sea posible a través de aquélla sostener pretensión contradictoria con la deducida por el apelante principal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1995 ). Este es el argumento de Sentencias como la de la A.P. de Valencia (Secc. 5ª), de 14 de abril de 2.003 , que se remite a otras como la Sent. A. P. de Guadalajara , de 27 de octubre de 1997 , Sent. A. P. de Madrid también , de 27 de octubre de 1997 , y la Sent. A. P. de Cádiz de 17 de noviembre de 1997 . Igualmente, en el sentido de que no cabe la alegación de motivos de adhesión independientes al recurso al que la parte se adhiere, se puede citar la Sent. A.P. de Madrid (Secc. 15) de 19 de abril de 2.002; Sent. A.P. de Córdoba (Secc. 2ª), de 15 de septiembre de 2.003; Sent. A.P. de Granada (Secc. 2ª), de 9 de enero de 2.003; Sent. A.P. de Valencia (Secc. 3ª), de 5 de diciembre de 2.002; Sent. A.P. de Las Palmas (Secc. 1ª), de 16 de diciembre de 2.002; Sent. A.P. de La Rioja, de 18 de diciembre de 2.002; Sent. A.P. de Ávila, de 17 de enero de 2.002; Sent. A.P. de Granada (Secc. 2ª), de 12 de julio de 2.002; Sent. A.P. de Almería (Secc. 3ª), de 4 de mayo de 2.002; Sent. A.P. de Burgos (Secc. 1ª), de 26 de marzo de 2.002; Sent. A.P. de Santa Cruz de Tenerife (Secc. 2ª), de 23 de noviembre de 2.001 y Sent. A.P. de Granada (Secc. 1ª), de 24 de noviembre de 2.001. Al no disponer de autonomía, la adhesión al recurso ha de seguir la misma suerte que el recurso, y sólo constituye un refuerzo de sus pretensiones, pero no puede operar como algo diferente o añadir una eficacia al recurso de apelación de la que éste, por sí solo, carezca (...)'. En los mismos términos la SAP de Burgos de fecha 10 de noviembre del año 2.003 'Igual camino desestimatorio, y por razones estrictamente procesales, deberá de seguir el recurso de apelación interpuesto en vía adhesiva por (...). El criterio mantenido de forma continuada y pacífica por esta Sala, siguiendo la jurisprudencia unánimemente emitida por el Tribunal Supremo y plasmada en la generalidad de sentencias de las Audiencias Provinciales, es el de que no cabe admitir la denominada apelación heterogénea, en cuanto con ella se pretende algo opuesto a lo solicitado por la parte apelante, de tal forma que no pueden siquiera examinarse sus alegaciones, debiendo ser desestimada la pretensión formulada por este cauce por motivos de índole procesal, al no existir la necesaria homogeneidad entre recurso de apelación principal y el a él adherido. La adhesión a la apelación supone que el que se adhiere a un recurso formulado por otra parte se alía o solidariza con ella, reforzando la posición impugnativa con argumentos o razonamientos tendentes a apuntalar el recurso. Se funda nuestro criterio en la doctrina del Tribunal Supremo recogida en Sentencia de 30 de noviembre de 1.994 que señala que 'la adhesión a que se refiere la ley procesal penal, en la ordenación de la casación, es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que por ella únicamente cabe apoyar las pretensiones del recurso originario'. Con respecto a la adhesión al recurso de apelación, previamente presentado, es contundente la jurisprudencia continuada mantenida por la Sala segunda del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 30 de Mayo de 1.992 , 15 de Julio , 16 de Septiembre y 29 de Noviembre de 1.994 , 6 de Marzo de 1.995 ) al establecer que el recurso por adhesión tiene en la jurisdicción penal un significado distinto del que corresponde en el ámbito civil, careciendo de autonomía propia, porque es inseparable del recurso principal, y por medio de ella únicamente cabe apoyar las pretensiones del recurso principal. Es así pues que tal adhesión se halla subordinada a la de aquella impugnación principal, no autorizándose al 'recurrente adherido' la interposición de un recurso completamente nuevo y no temporáneamente preparado. En otras palabras, en principio no puede ensancharse el ámbito impugnativo para añadir nuevos motivos o temas distintos o a los planteados por el recurrente, precurrente principal, es decir que en el recurso de adhesión que de forma extraordinaria concede a quien se aquietó con la sentencia que otro recurrió, artículos 861 y 795,4, en relación con el artículo 976 todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pueden unirse fundamentos doctrinales que tiendan a lograr resultados dispares o contrapuestos, debiendo referirse exclusivamente a los postulados en el recurso interpuesto por otra de las partes en el proceso, aunque quien se adhiere pueda alegar motivos y razonamientos diferentes para llegar a la misma conclusión, ya que de no ser así se producirá la consecuencia, no querida por la Ley, de que al socaire de la adhesión se plantease un nuevo y distinto recurso del principal del que se adhiere, que si en un principio pudo ser interpuesto recurriendo la sentencia en el plazo preclusivo, una vez transcurrido dicho periodo legal, no podrá formularse, porque seria tanto como hacer nacer un derecho que caducó por imperativo procesal, sin olvidar la situación de indefensión que podría crearse a la parte recurrente, que se encontraría con una adhesión al recurso por parte de apelado con una orientación totalmente distinta a la de la impugnación principal, sin que el verdadero recurrente hubiere podido formular alegaciones e impugnar tal adhesión distinta al recurso principal'.

En nuestro caso y toda vez que la adhesión al recurso por el denunciante no tiene por fin reforzar los alegatos del recurrente, sino, antes al contrario, combatirlos pretendiendo incluso la imposición de unos intereses más gravosos que los contenidos en la sentencia apelada, no será admitida por la Sala.

Lo más arriba razonado no aparece desvirtuado por la vigente redacción del artículo 790 apartado primero de la Ley Procesal pues aún de estimarse aplicable a los hechos que se enjuician (el procedimiento se inició con anterioridad a su entrada en vigor ), procedería en cualquier caso rechazar la impugnación adhesiva dado que no se ha cumplido el trámite previsto legalmente para garantizar el conocimiento del mismo por la Defensa (parte personada) a través del traslado legalmente prevenido, dado que podía afectarles de forma relevante esta vía adhesiva (al interesar una más gravosa sanción de intereses), lo que veda, también por este motivo, entrar a conocer el fondo y sentido de la adhesión formulada.

TERCERO.-Enunciación del único motivo del recurso de apelación. Sin formulación concreta sostiene el recurrente ( compañía aseguradora ) que no procede imponerle los intereses legales desde la fecha del siniestro puesto que el juzgador razona en su sentencia que aquella consignó una primera suma antes del informe forense y otra posteriormente sin que se haya apreciado vulneración de los plazos legales.

(i).- La doctrina de la Sala al respecto de la cuestión que nos ocupa se encuentra recogida en nuestra sentencia de fecha 28 de febrero del año 2.011 en la que decíamos 'En cualquier caso y a mayor abundamiento tampoco consideramos que por vía de impugnación de recurso puedan atacarse pronunciamientos recogidos en la resolución recurrida, pues para ello la parte dispone de un único mecanismo cual es la interposición del recurso de apelación, ni siquiera la adhesión al deducido de contrario que no permite combatir pronunciamientos diferentes de los apelados.

De esta suerte centrado el objeto del debate en esta alzada y excluyendo del mismo, por tanto, la petición realizada con carácter subsidiario por (...) relativa al otorgamiento de los intereses moratorios del artículo 20.4 de la LCS , cuestiona la aseguradora recurrente la concesión de los intereses legales desde la fecha del siniestro. Dichos intereses otorgados a la contraparte como se dice, desde la fecha del siniestro, visto el contenido del Auto de fecha 21 de diciembre del año 2.010 dictado por el mismo juzgado de instrucción a solicitud de rectificación de errores, ha de entenderse que son los del artículo 1.108 del CC . Sentado cuanto precede dice la SAP de Madrid de fecha 22 de noviembre del año 2.004 ' La disciplina aplicativa de este instituto- se refiere a los intereses del artículo 20 de la LCS -, en el ámbito de la circulación motorizada puede descomponerse en las siguientes especificaciones: A) La nueva Disposición Adicional, al igual que el art. 20 L.C.S . al que, en lo sustancial, se remite, establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del perjudicado exclusivamente frente al asegurador del vehículo causante, estando vedada la posibilidad de extender su acción al conductor y/o al propietario de aquél; B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que 'estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial' ( art. 20, regla 4.ª L.C.S .); C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art. 20, regla 3.ª L.C.S .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo; D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición; E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4.ª L.C .S .) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, 'el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100' ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, L.C.S .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite 'que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa' (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero). Así, pues, como regla el 'dies a quo' del devengo de estos especiales intereses de recargo está constituido por la fecha del siniestro siempre que el asegurador haya tenido conocimiento de su producción o acaecimiento mediante la comunicación circunstanciada que el tomador o asegurado tienen la obligación de dirigirle dentro del plazo previsto en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, conforme a lo dispuesto en el art. 16 L.C.S . Excepcionalmente, si dicha comunicación no se produce, y siempre que el asegurador lo acredite y pruebe que no ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio hasta el momento de recibir una reclamación extrajudicial del perjudicado o de sus herederos, o hasta el momento del ejercicio judicial de la acción directa ex art. 76 L.C.S ., el momento inicial del devengo no se produce hasta aquél o éste instante. Asimismo, parece precisa una adecuada colaboración del acreedor en la determinación diligente por el asegurador de las circunstancias y efectos del siniestro; F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art. 20, regla 8.ª L.C .S .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5.ª L.C.S .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 'desde el momento en que se produce el daño', sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio 'in illiquidis non fit mora' viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera imputable al asegurador ( S.T.S. Sala Primera, de 29 de octubre de 1.990 ). Así resulta además de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1.993 (LA LEY 2124-TC/1993), de 14 de enero (Suplemento al 'B . O.E.' núm. 37, de 12 de febrero de 1.993), resolutoria de las Cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 692/1.990 , 1.477/1.990 , 170/1.991 y 705/1.991 frente a la derogada D.A. Tercera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio , en su Fundamento de Derecho tercero , al señalar que 'la inicial iliquidez de la indemnización no impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación...', añadiendo que 'de ahí que la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses'; G) El 'dies ad quem' del devengo de estos especiales intereses de recargo está representado por el día en que se produzca el pago de la indemnización debida ( art. 20, regla 7.ª L.C.S .) o se proceda a la consignación judicial prevista en la Disposición Adicional de la L.R.C.S.; H) A diferencia de lo que sucedía con la derogada D.A. Tercera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio , la nueva D.A. es aplicable al Consorcio de Compensación de Seguros, aun en el caso de que deba responder como fondo de garantía, aun cuando está sometido a un régimen especial, ya que 'se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización' ( art. 20, regla 9.ª L.C .S .); I) Dicho recargo no es compatible, respecto del obligado a soportar su imposición, con los intereses ordinarios del art. 1.108 C.C . y los especiales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por disponerlo así, expressis verbis, la regla 10 .ª del nuevo art. 20 L.C.S ., conforme al cual: 'en la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para [rectius: el caso de] la revocación total o parcial de la sentencia'.

Llegados a este punto llano es colegir que no procede la concesión de intereses legales del artículo 1.108 del CC desde la fecha del siniestro, toda vez que los que resultan exigibles desde dicho momento son los moratorios del artículo 20 de la LCS que la resolución apelada expresamente excluye en sus razonamientos.

En su consecuencia al condenado en primera instancia se le impondrán los intereses legales del artículo 1.108 del CC incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia de primera instancia ( artículo 576 de la ley procesal civil ), al haberse liquidado en la misma el importe de la indemnización (in illiquidis non fit mora). A su aseguradora los del artículo 20 de la LCS también desde la fecha de la Sentencia de primera instancia ( SS.T.S de fecha 10 de diciembre del año 2.004 y 15 de julio del año 2.005 )'.

(ii).- El resultado de trasladar los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa supone la estimación del recurso interpuesto en los términos que se dirán en el fallo de la presente, también en relación con la persona física condenada pues resultaría un absurdo jurídico mantener la condena al abono de unos intereses legales desde un momento que la ley no contempla para el condenado, resultando en fin que, en el ámbito de la responsabilidad civil, los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados ha de alcanzar a sus coobligados solidarios por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta.

No nos pronunciaremos en cuanto a costas en la alzada por presentar la cuestión dudas jurídicas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2.010 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 3 DE GUADALAJARA , y con desestimación de la adhesión deducida por Dª. Teodora , debo revocar y revoco la resolución recurrida en el único sentido de condenar al abono de los intereses en la forma que se detalla en el fundamento tercero de esta resolución, confirmando la apelada en sus restantes pronunciamientos y sin imposición de costas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída que fue, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Sectario, certifico.


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