Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 128/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 183/2012 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 128/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100071
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de dos mil trece.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 183/12, procedente del Procedimiento Abreviado nº 499/99 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelantes don Benito y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Melisa .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 499/09, con fecha 28 de mayo de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Benito como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 del mismo texto legal , a la pena de 1 mes y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad si consintiere expresamente esta pena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, y prohibición de aproximarse a Melisa a distancia inferior a 400 metros, la de comunicarse con ésta por cualquier medio y la de acudir al lugar donde resida, trabaje o frecuente aquélla durante el tiempo de un año; así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas en el proceso.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Melisa como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6ª del mismo texto legal , a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, y prohibición de aproximarse a Benito a distancia inferior a 400 metros, la de comunicarse con éste por cualquier medio y la de acudir al lugar donde resida, trabaje o frecuente aquél durante un año, y como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de la mitad de las costas procesales.
En materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal, Melisa deberá indemnizar a Benito en la cantidad de 350 € por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC .' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Benito , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 12:45 horas del día 26 de noviembre de 2006 en el domicilio de una de las hijas de Melisa sito en CALLE000 La Orotava, en el curso de una discusión y con ánimo de menoscabar la integridad física de Melisa , con quien había estado unido por vínculo análogo al matrimonial, le agarró fuertemente por el brazo, arrojándole contra la pared. Como consecuencia de estos hechos Melisa sufrió unas lesiones consistentes en un hematoma en el brazo derecho, precisando cinco días para la curación de sus lesiones.
A su vez Melisa , también en el citado domicilio y con ánimo de menoscabar la integridad física de Benito y la hija de éste Eva , le pegó un puñetazo en la cara a Benito , causándole unas lesiones consistentes en contusión y hematoma en región periorbitaria y labio superior y herida incisa de 2 cm en ventana nariz izquierda, precisando siete días para la curación de sus lesiones, para a continuación golpear también en la cara a Eva , causándole una contusión en mandíbula y mentón izquierdo, precisando 15 días para su curación.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2013.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Benito o recurre la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 499/09, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , apreciada como muy cualificada, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. En concreto, se sostiene que no existen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asistía al apelante, afirmando que ambos acusados-víctimas han mantenido versiones contradictorias, manteniendo el mismo en el plenario que no agredió físicamente a la Sra. Melisa a, así como que fue ésta la que le dio un puñetazo, sin que las testificales prestadas avalen que el recurrente lesionara a la Sra. Melisa a, no siendo ratificada la documental en el acto del juicio oral a los efectos oportunos, por lo que no puede constituir prueba de cargo. Se añade que no concurren los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para dotar de credibilidad como prueba de cargo a las declaraciones de las respectivas víctimas. Por último, y en lo que se refiere a las lesiones, se sostiene que no se practicó prueba pericial en el acto del juicio oral, por lo que no puede tenerse por ratificadas sus conclusiones, no estableciéndose así nexo causal entre sus conclusiones médico forenses y el mecanismo de producción de los hechos y las lesiones, por lo que se entiende que no existe prueba de cargo suficiente y que, en todo caso, las dudas que se pudieran plantear se deben resolver a favor del reo conforme al principio 'in dubio pro reo', prevaleciendo en todo caso el principio de presunción de inocencia. Por todo ello se interesa la revocación de la citada sentencia, declarándose la absolución del apelante.
SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de los entonces ambos acusados-perjudicados y de los restantes testigos y documental, incluyendo la pericial forense no impugnada formalmente en cuanto a su contenido), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Benito o, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9 1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; Ss.T.S. 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1 2-1994, 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2003 , 2-12-2003 , 17-11-2003 , 29-9-2003 , 3-4-2001 , 5-4-2001 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , Ss.T.C. 28 2-1994, 3-10-1994 , 31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2 1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11 1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990 , 169/1990 , 211/1991 , 229/1991 y 283/1993 , añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
En el presente caso, la Juez 'a quo' basa principalmente el fallo condenatorio en la apreciación de las declaraciones de ambos contendientes, así como en los informes médicos que objetivaron las lesiones sufridas por los implicados como consecuencia de su mutuo acometimiento, sin que haya lugar a apreciar en el actuar de cada uno un comportamiento encuadrable en la legítima defensa, sin que ninguno de ellos justificara la realidad objetiva de las lesiones que el otro presentaba, siendo apoyadas sus respectivas declaraciones por los testigos que depusieron a su favor. Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de esos testimonios (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por el Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de su grabación.
Por otra parte, y como ya se ha adelantado, la juez 'a quo' dispuso de elementos periféricos corroboradores de la certeza de tales declaraciones, los partes médicos de asistencia y los informes forenses que acreditaban la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por los acusados-perjudicados Sr. Benito o y doña Melisa a, así como por la perjudicada doña Eva a. Frente a lo que dice el recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de los citados acusados-perjudicados y perjudicada junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médicos y forenses obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición de los mismos viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de los referidos partes médicos y de los informes forenses obrantes en autos, en los que se reflejan las lesiones de las que los tres fueron objeto y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hicieron los mismos. Tales informes no fueron impugnados por las partes en cuanto a su contenido material, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá.
El ahora apelante, tal y como ya sostuviera durante el acto del juicio oral, sostiene que fue la Sra. Melisa a, también acusada condenada en la sentencia de instancia, quien le agredió, negando ser autor de acometimiento alguno hacia ella, si bien sí admite la discusión, pero niega la agresión a la misma, sosteniendo que fue ella la que le agredió a él, afirmando que el agarrarla y empujarla contra la pared (hecho lesivo que admite, debiéndose recordar que hasta un simple empujón o zarandeo aislado ha sido considerado como integrante de esta figura delictiva, así S.T.S. 703/2010, de 15 de julio ) fue para evitar que continuara agrediendo a su hija Eva a. Junto ello, la Juez valora el resultado lesivo evidenciado en los informes periciales respecto de los tres perjudicados, lo que considera prueba suficiente para entender que la discusión, por ambos admitida, degeneró en sendas agresiones, causándose lesiones que exceden, por su entidad, localización y naturaleza, de una posible acción defensiva, todo ello dentro del mismo ciclo temporal generado por la discusión que sostenían.
Ante esa realidad, esta Sala descarta la eventual concurrencia de la legítima defensa, que podría entenderse ahora alegada en apelación, ya lo sea de modo completo o incompleto, al concluir, como lo hizo la Juzgadora de instancia, que el actuar del apelante y de la Sra. Melisa a (la cual, siendo condenada, no recurrió la sentencia de instancia) estuvo guiado 'por el ánimo de menoscabar la integridad física' del otro, lo que se plasma en los Fundamentos de Derecho Primero y segundo de la sentencia de instancia, con atinados fundamentos fácticos y jurídicos que la Sala comparte y asume. Pues ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y asimismo, la racionalidad de dicha convicción, que se ha alcanzado a partir de las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho la Juez 'a quo' expresa mención a las declaraciones de los acusados y testigos que han ofrecido -los primeros- una versión básicamente coincidente en la existencia de la agresión sufrida, por más que negara la propia al otro, y cuyas lesiones se reflejan en los informes médicos y forenses no impugnados en cuanto a su contenido material por las partes, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre este particular. Por ello la prueba practicada en las actuaciones ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados, sin que pueda estimarse legítima defensa alguna, lo que arrastra la obvia conclusión de que los acusados se agredieron entre sí durante la discusión, por lo que se hacen merecedores del reproche penal, al existir prueba acusatoria suficiente, plural, legítima y válidamente introducida en el proceso para enervar la presunción de inocencia, haciendo así injustificada la aplicación de la regla valorativa que se expresa con el denominado principio de 'in dubio pro reo'.
Por último, por el apelante se cuestiona la valoración de los informes forenses obrantes en autos en tanto que no fueron ratificados en el plenario. Tal alegación debe ser rechazada pues no consta que esos informes fuesen impugnados o puestos en tela de juicio por la defensa del Sr. Benito o (ni tampoco por la de la Sra. Melisa a), ni durante la fase instructora ni en su escrito de conclusiones provisionales -defensa- (folios nº 235 y 236), ni en el propio acto del juicio oral, pese al expreso traslado al efecto conferido, por lo que el Ministerio Fiscal renunció a la ratificación de la forense en el plenario, procediendo posteriormente, ya en fase de informes, y en clara pugna con la buena fe procesal, la defensa del Sr. Benito o a cuestionar los citados informes por no haber sido ratificados en el plenario. En consecuencia, ante esa tesitura, no era necesaria su ratificación en el acto del juicio oral ya que si la defensa conocía el informe pericial sobre las lesiones sufridas por la Sra. Melisa a y no solicitó la presencia de la médico forense que lo elaboró en el acto del juicio, ni propuso pericial contradictoria, no puede aceptarse su objeción a la valoración y aceptación de la prueba pericial por la Juez 'a quo' (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril 1990 EDJ1990/4408 , 29 octubre 1990 y 24 junio 1991 ), por cuanto es reiterada la jurisprudencia que señala que, en el caso de que la defensa impugne expresamente el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste su discrepancia con dichos análisis, el documento sumarial pierde su eficacia probatoria autónoma, y la prueba pericial debe realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal ( Sentencias de 10 de junio de 1999 EDJ 1999/13756 , 5 de junio de 2000 , 2 de marzo de 2001, núm. 311/2001 , y 27 de junio de 2002, núm. 1225/2002 ).
En parecidos términos se pronunció la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 127/90, de 5 de julio , indicando en la Sentencia nº 24/91, de 11 de febrero que '... Estas pericias practicadas, necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso latu sensu entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de diligencias.'; criterio que nuevamente volvió a reiterar en su Auto de 15 de diciembre de 2003.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente. Siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, ni, por ello, puedan pretender las partes recurrentes sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Benito o contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 499/09, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
