Sentencia Penal Nº 128/20...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 128/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 7/2014 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA

Nº de sentencia: 128/2015

Núm. Cendoj: 27028370022015100276

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00128/2015

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982 29 48 40

N85850

N.I.G.: 27028 43 2 2013 0002821

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2014

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Feliciano

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE PELAEZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª ANA MARIA LOPEZ RUBINOS

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

SENTENCIA NÚMERO 128

ILMOS. SRES.:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente

D. JOSE MANUEL VARELA PRADA

DÑA. ANA ROSA PEREZ QUINTANA

Lugo, veinticinco de Junio de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala n.º 7/14-H, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario n.º 1059/13, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugopor el delito de Robo con Intimidación , Lesiones y Agresión Sexual seguido contra el acusado:

. Feliciano , nacido en A Coruña el día NUM008 .1963 , hijo de Norberto y de Caridad , con DNI n.º NUM009 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia , en situación de prisión por esta causa, representado por la procuradora MARIA JOSE PELAEZ y defendida por la letrada ANA MARIA LOPEZ RUBINOS .

Es acusación particular TESTIGO PROTEGIDO DIRECCION000 representado por la Procuradora MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA Y defendido por la Letrada FERNANDA LÓPEZ FERNÁNDEZ.

Es actor Civil el SEVIZO GALEGO DE SAUDE, representado por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL VARELA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de:

--A 1. Un delito de robo con violencia con instrumento peligroso en grado de tentativa de los artículos 237 , 242.1 y 3 , 16 y 62 del Código Penal .

. Un delito de lesiones del artículo 147 y 148.1º del Código Penal .

. Un delito de violación del artículo 179 del Código penal .

--B 2. Un delito de robo con intimidación de los artículos 237 , 242,1 del Código Penal .

2. Un delito de violación en grado de tentativa de los artículos 179, 16 y 62 del Código Penal .

3. Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

De los hechos responde el procesado Feliciano en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto de los delitos de robo con violencia e intimidación.

Procede imponer al procesado las siguientes penas:

.1 Por el delito de robo con violencia con instrumento peligroso en grado de tentativa la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

. 2 Por el delito de lesiones la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

. 3 Por el delito de violación la pena de 12 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B.1 Por el delito de robo con intimidación la pena de 5 años de prisión accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.2 Por el delito de violación en grado de tentativa la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3 Por la falta de lesiones la pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros diarios, responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

La libertad vigilada por un tiempo de 10 años, abono de las costas y de la prisión provisional.

En cuanto a la Responsabilidad civil, el procesado deberá abonar en concepto de indemnización las siguientes cantidades:

. Al testigo protegido DIRECCION000 , la cantidad de 8.864 euros por los días de sanidad y por las secuelas 7.000 euros.

. Al testigo protegido DIRECCION001 , la cantidad de 310 euros por los días de sanidad, por las secuelas 6.000 euros y 90 euros por la cantidad sustraída.

. Al SERGAS la cantidad de 399,94 por la asistencia prestada al testigo protegido DIRECCION000 .

En el acto del juicio oral eleva sus conclusiones provisionales a definitivas y modifica en el sentido de añadir a las penas solicitadas:

Por el delito de violación, la prohibición de aproximarse y comunicarse con la testigo protegido DIRECCION000 por un tiempo de 20 años.

Por el delito de violación en grado de tentativa la prohibición de aproximarse y comunicarse con la testigo protegido DIRECCION001 por un tiempo de 16 años.

Añadir a la libertad vigilada, que se imponga al procesado las medidas previstas en las letras e , f , j, del artículo 106 del Código penal y que consisten en la prohibición de aproximarse y comunicarse con las víctimas, y la obligación de participar en programas de educación sexual.

En cuanto a la Responsabilidad Civil , el procesado deberá abonar al testigo DIRECCION001 en lugar de 90 €, la suma de 100 €.

SEGUNDO.- La defensa del Testigo protegido ' DIRECCION000 ' en calidad de acusación particular , en sus conclusiones provisionales califica los hechos narrados de los siguientes delitos:

. Un delito de robo con violencia con instrumento peligros en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 3 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal .

. Un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal .

. Un delito de violación del artículo 179 del Código Penal .

De dicha infracción responde el procesado en concepto de autor.

Concurre en el procesado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto al delito de robo con violencia e intimidación.

Procede imponer al procesado las siguientes penas:

Por el delito de robo con violencia con instrumento peligroso en grado de tentativa, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Por el delito de lesiones con instrumento peligroso, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de violación, la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima, acudir o aproximarse a su domicilio, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de VEINTE AÑOS.

Así como al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de Responsabilidad civil, Feliciano indemnizará al TESTIGO PROTEGIDO DIRECCION000 en la cantidad de 420 euros por los siete días de curación impeditivos, 9.450 euros por los 270 días no impeditivos y 8.000 euros por las secuelas y daño moral causado. Dichas cantidades serán incrementadas en los intereses legales correspondientes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1.108 del Código Civil .

En el acto del Juicio Oral, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.

TERCERO.- Por la Letrada de la Xunta de Galicia en calidad de actor civil, en su escrito de conclusiones provisionales:

Se muestra conforme con la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, con la autoría y penas solicitadas.

En cuanto a la Responsabilidad Civil, el acusado Feliciano , como responsable civil directo, deberá indemnizar ao Servizo Galego de Saúde por los gastos de asistencia sanitaria prestada, en la cuantía de 399,94 € y en su caso los intereses legales que se devenguen, como se desprende de la certificación de gastos en su día aportada por esta representación procesal.

CUARTO .- Por la defensa del procesado en sus conclusiones provisionales:

Se niega el correlativo del Ministerio Fiscal, que no hay delito y no hay autor. Al no existir delito no procede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que procede absolver al encausado .

En el acto del Juicio Oral eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.

Por el Iltmo. Sr. Presidente se pregunta al acusado Feliciano ,si tiene algo que añadir y manifiesta:

Que no tiene nada que añadir, que no tiene uñas y no introdujo los dedos en la vagina a esa señora, que no estaba en el suelo con esa señora, que hay contradicciones y que los policías mienten.


Y así se declaran:

El día 15 de marzo de 2013, sobre las cero horas y cuarenta y dos minutos aproximadamente, el aquí procesado, D. Feliciano , con D.N.I. NUM009 nacido el día NUM008 de 1963, con antecedentes penales, computables, a efectos de reincidencia, (condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número DOS de Lugo, en fecha 22 de marzo de 2006 , por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de cuatro años de prisión), entró en el denominado Bar Ogan, sito en la Ronda de la Muralla, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito , intentó varias veces acceder al interior de la barra -en donde se encontraba la testigo protegida DIRECCION000 - lográndolo en una de esas ocasiones, (y después de decirle la testigo que iba a cerrar) agarrándola e inmovilizándola, al tiempo que le decía, 'dame todo el dinero', propinándole un golpe en la cabeza con una botella que había en la barra, y arrastrándola por suelo, apoderándose del dinero que había en la caja registradora -que oscilaba entre 160 y 170 euros- momento que aprovechó la testigo para intentar huir, no consiguiéndolo, al impedírselo el procesado, golpeándole con un paraguas (con el que había entrado en el establecimiento) en diversas partes del cuerpo, propinándole, además, varios puñetazos en la mándibula , mientras la amenazaba diciéndole 'no me mires, que te voy a matar'.

A continuación y aprovechando el procesado, el menoscabo físico que le había causado, con la citada testigo, la arrastró, nuevamente, por el suelo, hasta introducirle en el interior de la barra, donde la inmovilizó y la obligó a beber del contenido de una botella de alcohol, introduciéndole, a la fuerza, en la boca , y diciéndole 'bebe'.

A continuación, exigiéndole que apagara las luces, el procesado, se puso encima de la testigo, con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, la obligó a bajarse los pantalones y la braga que portaba, la besó, introduciéndole la lengua en la boca voluntariamente, tocándola contra su voluntad, e introduciéndole sus dedos en el interior de la vagina, causándole un gran dolor, preguntándole al mismo tiempo, cuanto cobraba, respondiéndole la testigo, que ella no era una prostituta, lo que hacía enfurecerse más al procesado.

El procesado fue sorprendido por Agentes de Policía Nacional que acudieron al local alertados por la señal de alarma que la víctima, en el transcurso de los hechos relatados, había logrado activar.

Como consecuencia de estos hechos, la testigo protegido DIRECCION000 , sufrió las siguientes lesiones:

Herida inciso contusa, de aproximadamente 1,5 centímetros en la región frontal derecha. Hematoma redondeado en la cara posterior de codo izquierdo. Pequeña erosión con hematoma de coloración rojo oscuro en región mandibular submentoriana derecha. Dolor en región antero-lateral del cuello con ligero eritema. Dolor en pie izquierdo. Hematoma en región esternal izquierda, a nivel de 4º arco costa.. Hematoma en cara anterior de pierna izquierda y en cara externa; y a nivel ginecológico pequeñas erosiones de menos de 1 centímetro en la cara interna de labio mayor derecho, y eritema de superficie más marcado en zona posterior. Y trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa y conductas de evitación.

Para su sanidad requirió tratamiento médico consistente en puntos d sutura en la herida localizada en región frontal derecha, y tratamiento psicofarmacológico y psicoterapia; tardando en curar 277 días de los cuales 7 fueron impeditivos, restándole como secuelas cicatriz de 1 centímetro en la región frontal y trastorno adaptativo ansioso depresivo.

Al procesado le fueron intervenidos, además de diversa documentación, 160 euros en diferentes billetes, 30 euros en monedas de dos euros, 27 euros en monedas de un euro, 11 euros en monedas de cincuenta céntimos de euro, 3,50 euros en mondas de veinte céntimos, 1,90 euros en monedas de diez céntimos, un euro en varias monedas de uno, dos y cinco céntimos y 20 monedas de diferentes nacionalidades.

Días antes, en concreto, el día 11 de marzo de 2013, sobre las veintidós horas treinta minutos, aproximadamente, en la denominada calle Tomás Bouzón -también llamada callejón del Mercado- de Lugo, el procesado se acercó a la testigo protegido DIRECCION001 , que se acababa de introducir en su vehículo (que con anterioridad había dejado estacionado en tal lugar) y con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, abrió la puerta del citado vehículo, por el lado del conductor, y esgrimiendo un objeto punzante, le exigió a la testigo que le entregara el dinero que tenía, diciéndole, 'dame el dinero que te pincho, es para droga', ofreciéndole la testigo, la cartera, apoderándose el procesado de cinco billetes, que hacían un total de ciento diez euros.

A continuación el procesado, con el propósito de satisfacer sus deseos libidinosos, le conminó -sin soltar el objeto punzante que portaba- a pasar al asiento del copiloto, teniendo que hacerlo, la testigo, por encima del freno de mano del vehículo, mientras el procesado le decía 'pasa para el otro asiento, que te pincho, cabrona', introduciéndose él en el asiento del conductor; una vez dentro del vehículo, le quitó las gafas con un manotazo y le exigió que apagara las luces, repitiendo la misma amenaza 'que te pincho, que te pincho'. Una vez apagadas las luces del vehículo, el procesado agarró a la testigo y le metió las manos por el escote por debajo de la ropa, no llegando a tocarle los pechos, agarrándole la cabeza y empujándola hacía abajo , mientras que ella le decía, repetidamente, 'no, no, no', logrando finalmente, la testigo, abrir la puerta del vehículo y tirarse del mismo al suelo de la calle, huyendo, en ese momento, del lugar, el procesado.

Como consecuencia de estos hechos, la testigo protegido DIRECCION001 , sufrió lesiones consistentes, en contusiones con erosiones en ambas rodillas y ansiedad, que requirieron para su sanidad, una primera asistencia facultativa, tardando en curar ocho días, de los cuales, dos fueron impeditivos, restándole como secuelas, una cicatriz de un centímetro de diámetro en cada una de las rodillas.

El aquí procesado ingresó en prisión provisional, el día 15 de marzo de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos , con respecto a la testigo protegido DIRECCION000 :

De un delito de robo con violencia, con instrumento peligroso en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 237 en relación con los artículos 242-1 y 3 , 16 y 62, todos ellos del Código Penal .

De un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal .

De un delito de lesiones previsto en el artículo 148-1ª en relación con el artículo 147, ambos del Código Penal .

Con respecto a la testigo protegido DIRECCION001 los hechos declarados probados son constitutivos de:

Un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 237 en relación con el artículo 242-1, ambos del Código Penal .

Un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181-1 del Código Penal .

Una falta de lesiones, prevista en el artículo 617-1 del Código Penal .

De las infracciones penales señaladas, es autor de las mismas, el aquí procesado D. Feliciano , derivado, tanto de los datos obrantes y demás diligencias de investigación llevadas a cabo a lo largo de periodo de instrucción, como de la prueba practicada en el acto de juicio.

SEGUNDO.- En relación a los delitos atribuidos al procesado, realizadas sobre la persona de la testigo protegida DIRECCION000 , los mismos ha de tenerse pro acreditados y ello, en primer lugar, por las declaraciones de tal testigo, en el acto de juicio, que resultaron para la Sala, plenamente creíbles, concurriendo en las mismas todos los requisitos exigidos para que pueda suponer prueba de cargo suficiente, llevadas a cabo con claridad y firmeza, y sin contradicciones, aunque fuesen realizadas en un estado -de tal testigo- de un evidente nerviosismo y emocional evidente, no exento, incluso, de un claro temor hacia el procesado, no observándose tampoco en las mismas, ánimo alguno de exageración, en el relato de los hechos, ni atisbo de interés espúreo ó venganza (al procesado no lo conocía de nada) .

Así, manifestaba como el procesado, al entrar, le empezó a preguntar por los precios de las bebidas alcohólicas, para después dirigirse al servicio, diciéndole, al salir del mismo, que estaba atascado, siguiendo preguntando por precios relacionados con las bebidas alcohólicas, intentando entrar dentro de la barra diciéndole -la testigo- que allí dentro solamente tenía que estar ella, haciendo, sin embargo, caso omiso el acusado, adentrándose en la barra, agarrándole y golpeándola con una botella en la cabeza, arrastrándola por el suelo, diciéndole que le diera todo el dinero, apoderándose del dinero que había en la caja registradora, intentando la testigo huir pero no consiguiéndolo al ser perseguida por el procesado y golpearle éste con un paraguas y propinarle a continuación con los puños en la mandíbula, al mismo tiempo que le decía que no la mirase que la iba a matar, tratando la testigo de hacer tiempo, para intentar pulsar la alarma, volviendo el procesado a introducirle por dentro de la barra, exigiéndole que apagase las luces, obligándole a bajarse los pantalones y la braga, comenzando a besarla, tocarla y manosearla, poniéndose encima de ella, metiéndole la lengua en la boca e introduciéndole los dedos en el interior de la vagina, lo que -decía la testigo- le provocó un gran dolor, siendo entonces, cuando llegaron los agentes, una vez alertados, al lograr, la testigo, -mientras era objeto de tales agresiones- pulsar la alarma de que disponía el local .

Tales declaraciones vinieron a ser corroboradas por el contenido del atestado, en donde se hacía constar, por los Agentes actuantes que cuando entraron al local, observaron al procesado salir de la parte interior de la barra, siendo interceptado por aquéllos, viendo, asimismo, a continuación levantarse a una señora, también detrás de la barra, con los pantalones bajados y sangrando por la cabeza observando a tal testigo, en estado de ansiedad, siéndole ocupados, al aquí procesado, por los Agentes, además de diversa documentación, 160 euros, en diferentes billetes, 30 euros en monedad de dos euros, 27 euros en mondas de un euro, 11 euros en moneda de cincuenta céntimos de euro, 3,80 euros en monedas de veinte céntimos de euro, 1,90 euros en monedas de diez céntimos, un euro en monedas de uno, dos y cinco céntimos y 20 monedas de diferentes nacionalidades, dinero incautado, en monedas (más de cien) que devirtúa la endeble e ilógica explicación rayante en lo inverosímil, que daba el procesado a la posesión de tal dinero, diciendo que era de él y que había pedido préstamos, en una entidad bancaria, haciendo mención a préstamos -en días anteriores-, de cincuenta euros y de cien euros, no resultando desde luego, dentro de la más mínima lógica y normalidad, portar, por la calle, cualquier persona, tal cantidad de monedas (a no ser en excepcionales ocasiones, -de adquirirlas para usar como cambio en diversos tipos de negocios ó para ir a cambiar a una entidad bancaria-, situaciones, a las que, desde luego , no aludió el aquí procesado, siendo, por otra parte la cantidad encontrada, la indicada, de manera aproximada, por la testigo, como la que había cogido el procesado de la caja registradora del establecimiento, lo que lleva a tener por acreditado el robo con violencia del que era acusado .

TERCERO.- Igualmente, los Agentes, también señalaban en el atestado, que la testigo, se encontraba sangrando por la cabeza, lo que también ratificaron en el acto de juicio, añadiendo que -la testigo- se encontraba muy mal y muy nerviosa y que había zapatos tirados y un paraguas, diciendo uno de ellos, con número de identificación 95.969 (que había realizado la inspección ocular) que una botella tenía el tapón mellado (compatible con un mordisco y que los vestigios allí hallados, indicaban que había habido 'una situación violenta', indicando el otro Agente -que también llevó a cabo la inspección ocular-, que había una botella con sangre (además de la otra botella que se encontraba con el tapón mellado), corroborando, tales manifestaciones, las realizadas por la testigo, y la existencia de lesiones en ésta (además de la violencia con que fué tratada, en orden también a la botella que tenía el tapón mellado, viniendo a corroborar, ello, también la versión de aquella de que el procesado le obligó a ingerir alcohol de una botella metiéndosela en la boca, contra su voluntad), lesiones que, además eran objetivadas en los informes médico-forenses emitidos (folios 74,75 y 303) y que resultan compatibles con la dinámica de los hechos expuesta por la testigo y plasmada en los hechos probados.

CUARTO.- Asimismo, la agresión sexual sufrida por la testigo, y que narraba en el acto de juicio, -de manera, como se dijo, plenamente creíble para la Sala-, también aparece corroborada por los Agentes y por el contenido de los informes médico-forenses ya referidos (así como por las manifestaciones de tales profesionales forenses, en el acto de juicio)

Así, los Agentes actuantes, (que sorprendieron en el local al procesado) ya ponían de manifiesto, como se dijo, en el atestado, que observaron como el procesado salía de detrás de la barra y seguidamente vieron cómo se levantaba la testigo (también desde el interior de la barra) con los pantalones bajados, en un estado de ansiedad y sangrando por la cabeza, trasladándola en una ambulancia al Hospital, diciendo, tales Agentes, en el acto de juicio, que la testigo estaba 'muy nerviosa', 'muy mal', y que se encontraba con los pantalones bajados, diciendo uno de los Agentes (con número de identificación NUM010 ), que se los estaba intentando subir, no recordando si también tenía las bragas bajadas, lo que viene, como se dijo, a corroborar la versión de la testigo, que también era corroborada, no solo por el contenido de los informes médico-forense emitidos (en donde se hacía constar las lesiones, a nivel vaginal, padecidas por la testigo), sino que, ratificaban los propios médicos-forense en el acto de juicio, precisando, que, en la zona del introito vaginal, tenía un heritema más marcado de lo normal, apreciaban lesiones multiformes, en tal zona, compatibles con la causación con una uña (no teniendo virtualidad la alegación realizada por el acusado, en tal punto, de que él no tenía uñas desde hacía mucho tiempo, debiendo entenderse que las tenía muy cortas, lo que no desvirtúa desde luego, el modo de causación de las lesiones vaginales en la víctima, por la introducción de dedos en la misma) indicando asimismo, las médico-forenses, a preguntas de la defensa ,que, para que tales lesiones se produjeran por un rascado, éste tendría que ser muy violento, lo que ha de quedar fuera de cualquier consideración, -a la vista de todos los elementos probatorios descritos- añadiendo, tales profesionales, que la testigo tenía un cuadro ansioso muy marcado, en relación con una situación estresante, que le causó el trastorno.

QUINTO.-Por lo que respecta a las manifestaciones del procesado, las mismas resultaron para la Sala, meramente exculpatorias, resultando absolutamente faltas de credibilidad, sobradas de incoherencia, rayando en ocasiones, en lo absurdo, ajenas a la mínima lógica, como cuando decía que el dinero incautado, (en el que se encontraban más de cien monedas) era de él y que había solicitado préstamos en días anteriores, entre ellos, uno de cien euros, y otro de cincuenta euros, sin que haya, por otra parte, constancia alguna, en el procedimiento de tales préstamos, o como cuando decía que una botella había caído de la estantería, -al estar él, señalando aquellos sobre los que quería saber el precio de un chupito, dentro de la barra y que había golpeado, tal botella a la testigo, - así como que las lesiones de la testigo tuvo que habérselas hecho ella misma, o cuando dijo que cuando miró ya vió a la chica con los pantalones bajados, declaraciones como se dijo, carente de credibilidad para la Sala, y claramente exculpatorias.

SEXTO.-Respecto a los hechos -declarados probados- que tuvieron lugar el día 11 de marzo de 2013, y que afectaron a la testigo DIRECCION001 , han de tenerse igualmente, por probados, en base a las manifestaciones llevadas a cabo por tal testigo, -que resultaron a la Sala plenamente creíbles, realizadas con total claridad y firmeza, sin contradicciones-, sin que fuese observado, atisbo alguno de interés espúreo, o venganza (no conocía de nada al procesado), antes al contrario, apreciándose una moderación y aplomo que hacía descartar cualquier intento de exageración, llegando incluso a decir que a pesar de que le metió la mano (el procesado) por el escote, no llegó a tocarle el pecho, -aseveración ésta, que conlleva una repercusión muy favorable al procesado, a la hora, como se verá de calificar los actos llevados a cabo, con ánimo libidinoso, por aquél- .

Pues bien, tal testigo, narraba con claridad como el procesado le abrió la puerta del vehículo, cuando ella ya estaba sentada y amenazándola con un objeto punzante y alargado, le dijo que le diera el dinero ó la pinchaba, entregándoselo aquélla, para, seguidamente, obligarla a pasar para el otro asiento, exigiéndole que apagara las luces, agarrándola, una vez allí, por la cabeza intentando bajársela, por lo que, ante tal situación, - pensando que la iba obligar a realizar una felación-, abrió la puerta, tirándose del vehículo y cayendo al suelo.

Tales hechos deben calificarse, desde luego, como un delito de robo con intimidación, respecto al robo del dinero y como un delito de abuso sexual, respecto del episodio ocurrido cuando la testigo se encontraba en el asiento del copiloto, pues, a la vista de las declaraciones de la testigo, que, como se dijo, relataba que, aunque el procesado le había metido la mano por el escote, no le había tocado el pecho, y no llegando a producirse un contacto tampoco, con su cabeza, con ninguna parte del cuerpo del procesado, hasta el momento de tirarse la víctima del vehículo, se estima, por ello, más adecuada, la calificación de tales hechos, como abuso sexual del artículo 181 del Código Penal ; con respecto a las lesiones sufridas, por tal testigo las mismas han quedado objetivadas por el parte médico y el informe médico forense emitidos.

Por otra parte, en lo que se refiere al reconocimiento del procesado, como el autor de los hechos, la de tenerse en cuenta que la testigo lo reconoció ya en la Comisaría, fotográficamente, en un setenta por ciento ó incluso más (según la diligencia plasmada al folio 29 del procedimiento) pero es que también lo reconoció en la diligencia de reconocimiento en rueda llevada a cabo a presencia judicial, plasmándose, en dicha diligencia, que lo hacía con casi total seguridad, pero es que, además, en el acto de juicio la testigo manifestaba con total claridad y firmeza que, en tal reconocimiento, en rueda, 'no tenía duda' recordando incluso el número con el que era identificado el procesado, e incluso por la ropa, debiendo por tanto, tenerse por identificado, por parte de la testigo, al aquí acusado como autor de los hechos.

Por su parte el acusado, se limitaba a negar tales hechos, en unas declaraciones que, -al igual que las referidas a los hechos respecto a la testigo DIRECCION000 - resultaron para la Sala faltas de credibilidad y meramente exculpatorias, diciendo, que todo era mentira, que a las ocho y cuarto ya fué para el piso, diciendo sin embargo, ante la Policía, que sobre las ventidós horas y treinta minutos, se encontraba tomando un café en un bar y que 'después' se fué para la pensión.

SEPTIMO.- Concurren n el procesado, la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22-8ª del Código Penal , con respecto a los delitos de robo con violencia e intimidación.

OCTAVO.-Con respecto a las penas a imponer, atendiendo a la dinámina de los hechos, la circunstancia modificativa respecto a los delitos de robo con violencia e intimidación, y demás circunstancias concurrentes, procede, a juicio de la Sala, imponer al aquí procesado, las siguientes penas : por el delito de robo con violencia con instrumento peligroso, del artículo 237 en relación con los artículos 242 1 y 3 , 16 y 62, todos ellos del Código Penal , en la persona de la testigo DIRECCION000 , en grado de tentativa, la pena de Cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones del artículo 148-1º en relación con el artículo 147, ambos del Código Penal , en la persona de la testigo DIRECCION000 , a la pena de Tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de Agresión Sexual del artículo 179 del Código Penal en la persona de la testigo DIRECCION000 , a la pena de Nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y, -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal -, prohibición de aproximarse a la testigo ó comunicarse con ella, por tiempo de 18 años.

Por el delito de robo con intimidación del artículo 237, en relación con el artículos 242.1, ambos del Código Penal , en la persona de la testigo DIRECCION001 , a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de abuso sexual, del artículo 181 del Código Penal , en la persona de la testigo DIRECCION001 , a la pena de DOS años de prisión, con inhabilitación, especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con prohibición, -de conformidad con el artículo 57 en relación con el art. 48, ambos del Código Penal -, de aproximarse a la testigo o comunicarse con ella, por tiempo de quince años ,y , por la falta de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal , en la persona de la testigo DIRECCION001 , a la pena de CUARENTA DIAS de multa con una cuota diaria de tres euros (teniendo en cuenta la situación económica del procesado) con responsabilidad personal, en caso de impago de UN DIA por cada dos cuotas.

OCTAVO.- En cuanto a la responsabilidad civil, el aquí procesado, deberá indemnizar, a la testigo DIRECCION000 , en la cantidad de 420 euros, por los siete días de incapacidad , en la cantidad de 8.640 euros por los restantes 270 das que tardó en curar de sus lesiones, y en la cantidad de 8000 euros en concepto de secuelas y daño moral, y a la testigo DIRECCION001 , en la cantidad de 120 euros por los dos días de incapacidad en la cantidad de 182 euros por los restantes 6 días que tardó en curar de sus lesiones, en la cantidad de 2.430,32 euros , en concepto de secuelas y en la cantidad de 110 euros en concepto de cantidad sustraída, así como al SERGAS en la cantidad de 399,94 euros por la asistencia prestada a la testigo DIRECCION000 , debiendo de ser la aplicada a tales cantidades el interés previsto en los artículos 1108 del Código Civil , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes, de ambos, el aquí procesado, deberá abonar las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular, al no aparecer ésta inútil ni temeraria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a D. Feliciano , como autor de un delito de robo conviolencia con instrumento peligroso, en grado de tentativa, en la persona de la testigo DIRECCION000 , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, como autor de un delito de lesionesen la persona de la testigo DIRECCION000 , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, como autor de un delito de Agresión Sexualen la persona de la testigo DIRECCION000 , a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la testigo ó comunicarse con ella, por el tiempo de dieciocho años, como autor de un delito de robo conintimidación,en la persona de la testigo DIRECCION001 , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, como autor de un delito de Abuso Sexual,en la persona de la testigo DIRECCION001 , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la testigo, ó comunicarse con ella por el tiempo de quince años, y como autor de una falta de lesiones, en la persona de la testigo DIRECCION001 , a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de UN DIA, por cada dos cuotas.

Asimismo, deberá indemnizar a la testigo DIRECCION000 , en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (420 euros) por los siete días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, en la cantidad de OCHO MIL EISCIENTOS CUARENTA EUROS (8.640 euros) por las restantes doscientos setenta días que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 EUROS) en concepto de secuelas y daño moral; igualmente, deberá indemnizar a la testigo DIRECCION001 , en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros), por los dos días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS (182 euros) por los restantes seis días que tardó en curar de sus lesiones, en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (2.430,32 euros) en concepto de secuelas y en la suma de 110 euros en concepto de cantidad sustraída y al SERGAS en la cantidad 399,94 euros.

A tales cantidades, deberá aplicársele el interés previsto en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por último, el aquí condenado, deberá abonar las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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