Sentencia Penal Nº 128/20...zo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 330/2016 de 18 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 128/2016

Núm. Cendoj: 14021370022016100191

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1334

Núm. Roj: SAP CO 1334/2016


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE CÓRDOBA
JUICIO ORAL Nº 384/14
ROLLO Nº 330/16
SENTENCIA Nº 128/16
En la ciudad de Córdoba, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 384/14 por delito de abandono
de Lesiones, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Sergio representado por el Procurador
Sr. León Clavería y asistida del letrado Sr. Delgado Guisado contra la sentencia dictada por el Juez siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ
MARÍA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: Probado y así se declara, que sobre las 13 horas del día 21 de enero de2013 en la calle el Quejigo, camino viejo de Almodóvar término de esta capital Sergio se acercó a Abelardo el cual caminaba por dicha calle y con un casco de motocicleta que portaba en la mano le propinó un fuerte golpe en el rostro a Abelardo , como consecuencia del impacto sufrió fractura de arcocigomático izquierdo con desplazamiento, fractura subcondilea izquierda, fractura de pared lateral y suelo de la órbita, fractura multifragmentaria de la pared lateral y anterior del seno maxilar izquierdo que tardaron en curar 53 días de los que 8 estuvo ingresado en centro hospitalario, y 19 impedido para sus ocupaciones habituales con necesidad de tratamiento quirúrgico.

Como secuela material deosteosíntesis en craneo-cara, (3 puntos).



SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: Condeno a Sergio como responsable, en concepto de autor, de un delito de LESIONES, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y Costas. Asimismo Condeno a Sergio a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Abelardo en la cantidad de 2501 euros por las lesiones sufridas y por los 3 puntos de secuela en la cantidad de 761 euros todo ello con el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Sergio , dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza el recurrente Sr. Sergio contra la Sentencia de instancia alegando, visto el contenido del escrito de formalización del recurso, error en la apreciación de la prueba. En concreto se aduce que no se ha acreditado que el mismo agrediera a Abelardo , y por tanto no se ha acreditado que el mismo fuera autor del delito de lesiones que se le imputa.



SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución combatida en su integridad.

Hemos reiterado hasta la saciedad que es jurisprudencia reiterada y conocida, y doctrina de esta Sala la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).



TERCERO.- Y desde tales premisas, esta Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia cuando valora la prueba practicada.

En efecto, del contenido del Fundamento Jurídico Segundo de la resolución que se combate, se desprende, lo que se razona de forma minuciosa, que el Juzgador da mas credibilidad a las manifestaciones de la victima, aceptando su versión de los hechos, que viene corroborada por la documental y por los informes del medico forenses, así como por la falta de aportación de otros datos relevantes por parte del denunciado, quien solo da una versión de los hechos no solo no acreditada sino hasta inverosímil, habida cuenta que sostiene que las lesiones se las causó el propio lesionado golpeándose contra la pared. Y es evidente que los testigos de esa defensa, pese a las citaciones con advertencias legales no comparecieron, sin justificación alguna, lo que sumado a la circunstancia de la amistad que les une con el recurrente, pone de manifiesto que o bien no quieren decir la verdad de lo sucedido, o simplemente no fueron testigos de hecho alguno, o simplemente van a ratificar la posición del denunciado, por esa amistad que les une, y al que el Juzgador, tras el análisis de su declaración sumarial no da mayor credibilidad.

En consecuencia, tal motivación en modo alguno ha sido desvirtuada en esta alzada, habida cuenta que en el escrito de formalización lo que se pretende es precisamente sembrar dudas sobre la agresión sin una base factica concreta; o dicho de otra forma, el recurrente a lo largo del escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio , contra la Sentencia de fecha 21-10-15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de córdoba en el Juicio oral nº 384/14 y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.