Sentencia Penal Nº 128/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 128/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 75/2016 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 128/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100343

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:696

Núm. Roj: SAP TO 696/2016

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00128/2016
Rollo Núm. ....................... 75/2016.-
Juzg. Instruc. Núm.... 5 de Talavera.-
D. Previas Núm. ............. 354/2014.-
SENTENCIA NÚM. 128
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a quince de julio de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 75 de
2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la
Reina, en el Procedimiento Abreviado núm. 257/15, por daños, y en las Diligencias Previas núm. 354/14 del
Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Juan Alberto
, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Lozoya y defendido por el Letrado Sr. Crisolia
Santos, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 14 de marzo de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Alberto , con DNI 04.859.646-R, como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Alberto con DNI NUM000 ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE DAÑOS ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA , con cuota diaria de 4,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y a que indemnice a Autocares Vilar, SA en el principal de 3.922,15 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Juan Alberto , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente consta en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' Juan Alberto , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21:15 horas del día 9 de marzo de 2013 viajaba a bordo del autobús Man 440 Beulas Aura matrícula .... NMH que cubría la línea de Segurilla-Talavera de la Reina, propiedad de Autocares Vilar, SA cuando se inició una discusión entre Juan Alberto y otro viajero. Procediendo el conductor, Eugenio , a parar el autobús e intentar mediar en la referida discusión ordenando a los ocupantes del vehículo que abandonasen el mismo procediendo Juan Alberto , en el momento en el que bajaba del autobús por las escaleras delanteras a golpear con el puño derecho el cristal delantero del autobús provocando su rotura. Acto seguido el conductor del autobús decide llamar a la Guardia Civil y cuando estaba realizando dicha llamada el acusado le golpeó provocándole lesiones que curaron con una primera asistencia habiendo renunciado el perjudicado a la indemnización que pudiera corresponderle por las mismas.

Los daños ocasionados en la luna delantera del autobús ascienden a un valor total de 3.922,15 euros (IVA incluido) reclamando la empresa por tales daños.

El acusado se ha mostrado conforme con la acusación formulada contra él respecto a las lesiones'.-

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre la sentencia de instancia que condenó al acusado como autor de un delito de daños y un delito leve de lesiones alegando quebrantamiento de normas o garantías procesales que ha ocasionado indefensión por denegación de diligencias de prueba, como también por la pérdida del ius puniendo del estado por el transcurso del tiempo (sin alegar dilaciones indebidas), y por permitir que la acusación particular interviniera en el juicio pese a no haber formulado escrito de acusación; se alega igualmente error del juez en la valoración de la prueba.

Respecto a las diligencias de prueba denegadas, en su escrito de defensa la hoy recurrente solicitó en relación con los daños peritados en la luna del autobús la aportación de la documentación facilitada al perito para realizar la pericial y la aportación de la póliza del seguro del mismo para comprobar si tenía seguro de lunas así como del parte de siniestro facilitado a la compañía, pruebas que fueron denegadas por improcedentes y extemporáneas. El trasfondo que subyace en todo el recurso es que la perjudicada ha debido dar cuenta a su compañía aseguradora de la rotura de la luna del autobús y una vez efectuada su reparación a costa de la compañía, lo que pretende con el ejercicio de la acción civil en este procedimiento no es sino lucrarse a costa del condenado, cobrando una factura de reparación de dicha luna que ha debido reparar o abonar su aseguradora. De ahí la insistencia en preguntar al representante de la compañía propietaria del autobús acerca de si tenía o no seguro de lunas y si había dado parte al mismo de la rotura que nos ocupa.

Con independencia de que el art 784.2 permite a la defensa solicitar como prueba la remisión de documentos que en este caso se denegó, lo cierto es que en el plenario se manifestó por el representante de la compañía perjudicada que carecía de seguro de lunas y aportó la factura de abono de la reparación efectuada, por un importe final de 3.922 € abonada por transferencia bancaria y con fecha de emisión 29 de marzo de 2013, coincidiendo también los datos del vehículo con el siniestrado, factura cuyos importes coinciden plenamente con los expresados por el perito en su informe, quien lo elabora según dice precisamente a la vista de la factura facilitada por la perjudicada, luego las cuestiones planteadas por la defensa en su escrito quedaron perfectamente respondidas en sentido negativo, es decir, ni existió parte al seguro ni por tanto este abonó factura alguna. Pero es que además la propietaria, aunque hubiera contado con un seguro de lunas no tendría obligación alguna de dar parte al mismo cuando el siniestro procede de un acto doloso como el que nos ocupa, entre otras razones porque ello puede suponerle un incremento de la prima para sucesivas anualidades, estando perfectamente legitimada para reclamar el importe de los daños y perjuicios a quien dolosamente se los hubiera ocasionado. Cosa distinta sería que después de cobrar del condenado pretendiera cobrar del seguro, o que hubiera cobrado ya del seguro y después pretendiera cobrar del condenado, incurriendo en andelito de estafa procesal del que no existe ningún indicio.



SEGUNDO: Respecto a permitir que la acusación particular interviniera en el juicio pese a no haber formulado escrito de acusación, no existe norma alguna en la LECrim que obligue imperativamente a las acusaciones a formular su escrito una vez personadas, de modo que no se aprecia infracción alguna en permitir su intervención siempre que como en este caso se trató de una adhesión a las conclusiones del Ministerio Fiscal. El actor civil no renunció a su acción y por tanto pese a no formular escrito pudo intervenir en el plenario sin ocasionar indefensión alguna a la defensa.



TERCERO: En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

En el caso presente el Juez ha valorado la declaración de el conductor, la del acusado y la de un testigo llamado Estibaliz , del que curiosamente el recurso dice que no existe mención alguna en la sentencia ni valoración de su testimonio cuando en el fundamento segundo puede leerse que ' Estibaliz también afirmó que Juan Alberto golpeó con un puñetazo la luna del autobús resquebrajándose la misma, aunque curiosamente dice que la luna ya tenía un golpe anterior y que lo vio , casualmente, cinco segundos antes de producirse los hechos, y que tras el golpe la rotura se hizo mayor'. Existe por tanto mención al testigo y valoración crítica de su declaración a la que resta credibilidad por las razones que expresa. Junto a ello el conductor también declara y también el acusado que incluso reconoce el puñetazo en el cristal aunque afirmando que la luna ya estaba rota.

En definitiva, no hay error alguno en la valoración de la prueba sino simple y llanamente que el Juez no cree al acusado (que tiene perfecto derecho a mentir y se beneficia de ello), y si al testigo conductor del autobús, que nada ganaría mintiendo salvo la posibilidad de ser condenado por falso testimonio y que a mayor abundamiento renunció a toda acción civil y penal (folio 62), lo que refuerza aun más si cabe su credibilidad.



CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 14 de marzo de 2016, en el Procedimiento Abreviado núm. 257/15 y en las Diligencias Previa núm. 354/14 , del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
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