Sentencia Penal Nº 128/20...yo de 2016

Última revisión
16/06/2016

Sentencia Penal Nº 128/2016, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 74/2016 de 20 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: LABELLA OSES, EMILIO

Nº de sentencia: 128/2016

Núm. Cendoj: 31201510042016100008

Núm. Ecli: ES:JP:2016:36

Núm. Roj: SJP  36:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4c/ San Roque 4 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.56.44

Fax.: 848.42.56.45

TX901

Procedimiento Abreviado 0000530/2014 - 00

Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña

Sección: P Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000074/2016

NIG: 3120143220140001422

Resolución: Sentencia 000128/2016

S E N T E N C I A nº 000128/2016

Procedimiento Abreviado: 74/2016

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA

En PAMPLONA, a 20 de mayo de 2016

Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número CUATRO de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 74/2016, dimanante de las Diligencias Previas número 530/2014, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona, por un delito contra la integridad moral y otro de lesiones seguidos contra don Damaso Nemesio , mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Martínez; actuando como acusación particular doña Eufrasia Inmaculada , representada por el Procurador Sr. De Pablo y asistida por el Letrado Sr. Ruiz de Erenchun; actuando como responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de Zizur Mayor, representado por la Procuradora Sra. Pérez y asistido por la Letrada Sra. Monsalve; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona acordó por Auto de fecha 3 de agosto de 2015 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 530/2014 por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito contra la integridad moral, solicitando la imposición de la pena 1 año y 6 meses de prisión, accesorias y al pago de las costas; así como a indemnizar a doña Eufrasia Inmaculada en la suma de 6.000 euros más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

La acusación particular formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito contra la integridad moral y otro de lesiones, solicitando por el primero la imposición de la pena de 2 años de prisión, accesorias y al pago de las costas; y por el segundo la imposición de la pena de 18 meses de prisión, accesorias y al pago de las costas; interesando además la prohibición de acercarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio con doña Eufrasia Inmaculada por un tiempo de 4 años; así como a indemnizar a doña Eufrasia Inmaculada en la suma de 51.000 euros, debiendo declararse la responsabilidad del Ayuntamiento de Zizur Mayor.

TERCERO: Las defensas, en sus conclusiones provisionales, manifestaron su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de sus respectivos patrocinados.

CUARTO: El juicio oral se celebró los días 29 de abril y 4 de mayo de 2016 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.

La defensa protestó en debida forma la decisión de no admitir cierta prueba testifical solicitada a su instancia.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien las acusaciones puntualizaron que los hechos del primer párrafo del escrito de acusación habían ocurrido entre los años 2008 a 2012; el Fiscal se adhirió a la petición de que el Ayuntamiento fuera declarado responsable civil subsidiario; y la acusación particular interesó la inhabilitación especial para el cargo de policía del acusado por un periodo de 3 años y medio.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

Hechos

PRIMERO: El acusado don Damaso Nemesio es el Agente NUM000 de la Policía Municipal de Zizur Mayor, municipio en el que trabajaba habitualmente con la también Policía Municipal nº NUM001 doña Eufrasia Inmaculada , patrullando juntos a lo largo de los años 2008 hasta el 2012 y coincidiendo en ocasiones en los turnos en el año 2013 y principios de 2014.

Durante los 5 años que patrullaron juntos, hasta el 2012, el acusado, al igual que con otros miembros de la plantilla policial, mantenía en ocasiones los siguientes comportamientos:

- La patrulla acudía junta a intervenciones previa llamada telefónica sin que el acusado informara a su compañero de turno de forma suficiente del motivo de la intervención, dificultando que el mismo pudiera realizar correctamente su trabajo y con el consiguiente riesgo para el agente que desconocía a qué iban a enfrentarse al llegar al lugar de su actuación.

- En ocasiones, trabajando en el turno de noche, el acusado se marchaba a patrullar solo sin dar explicación alguna.

- En alguna ocasión y, tras hablar el acusado con un ciudadano y no comentarle nada a doña Eufrasia Inmaculada , la misma se veía obligada a pedir a la persona que relatara nuevamente lo ocurrido, con el consiguiente malestar del ciudadano.

- En ocasiones el acusado, en el vehículo patrulla, daba acelerones bruscos o salía del vehículo sin explicación ninguna, regresando y continuando la marcha, o ponía el volumen de una canción más alto de lo normal.

- En una ocasión, atendiendo doña Eufrasia Inmaculada en dependencias policiales a un ciudadano, el acusado les interrumpió indicando que era él el que iba a atenderle y llevándole a la sala de denuncias.

- En una ocasión el acusado exigió a doña Eufrasia Inmaculada que callara mientras él intervenía y en otra ocasión le recriminó que ella no hubiera intervenido.

- En una ocasión el acusado repitió una tarea que tenían asignada en un turno y que doña Eufrasia Inmaculada ya había llevado a cabo.

Algunas de estas conductas, el acusado también las había realizado antes con los agentes NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 .

SEGUNDO: El día 15 de junio de 2012, cuando el acusado y la denunciante estaban patrullando juntos, salió doña Eufrasia Inmaculada del vehículo policial para atender una llamada personal y el acusado ocupó el asiento del conductor abandonando el lugar.

El acusado dejó allí a su compañera mientras realizaba la llamada y doña Eufrasia Inmaculada tuvo que llamarle para que volviera a buscarle, cosa que hizo de inmediato.

TERCERO: Con motivo de dichos comportamientos y por otros problemas personales derivados de fallecimientos y enfermedades de personas de su entorno personal, así como por problemas con el entonces Jefe de la Policía Municipal, doña Eufrasia Inmaculada comenzó a sufrir momentos de ansiedad y por ello informó al Jefe de Policía Municipal el 19 de junio de 2012 de la imposibilidad de trabajar con el acusado.

Hasta entonces la denunciante no había realizado ninguna queja por escrito sobre el comportamiento del acusado.

Ninguna decisión efectiva se produjo tras este informe.

CUARTO: El 9 de noviembre de 2012, el acusado y la denunciante, junto al Agente NUM007 , debían patrullar juntos, poniendo el acusado de forma imprudente en marcha el vehículo pues comenzó a circular cuando ya se había montado el Agente NUM007 como copiloto, pero sin esperar a que doña Eufrasia Inmaculada se hubiera instalado totalmente en la parte trasera cerrando el portón de atrás del automóvil.

En ese momento se produjo una discusión entre ambos.

QUINTO: Sobre las 06:15h del 14 de enero de 2014, doña Eufrasia Inmaculada se disponía a abandonar las dependencias policiales tras finalizar el turno de noche, cruzándose con el acusado en la puerta que comunicaba el interior de la nave con la oficina de atención al público, quedando ambos atascados en la puerta a causa de la mochila que portaba doña Eufrasia Inmaculada .

En ese momento, el acusado propinó un empujón a doña Eufrasia Inmaculada con las manos abiertas desplazándola al interior de la oficina.

El empujón no causó lesión a doña Eufrasia Inmaculada .

SEXTO: La denunciante ha sido diagnosticada de trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa.

Fundamentos

PRIMERO: Para abordar el análisis de esta sentencia debemos de partir del hecho de que se ha discutido tanto la calificación jurídica con la que las acusaciones han calificado los hechos provisionales, como la autoría de la comisión de dichos hechos.

Si bien lo normal sería abordar el tema de la calificación jurídica, pues ya adelantamos que incluso admitiendo los propios hechos por los que se formula acusación, los mismos, en opinión de este Juzgador, no constituyen ni delito contra la integridad moral (si falta de maltrato de obra o actual delito leve de lesiones) ni delito de lesiones psíquicas, debemos comenzar analizando si han ocurrido o no los hechos para encuadrarlos, si procede, en alguna de las figuras típicas de nuestro vigente Código Penal.

Por lo tanto, comenzaremos esta sentencia analizando si se han producido los hechos por los que se ha formulado acusación para posteriormente encuadrarlos en los tipos penales solicitados por las acusaciones.

SEGUNDO: A las conclusiones fácticas expuestas en los hechos probados, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.

En el caso que nos ocupa se han producido dos versiones totalmente antagónicas de los hechos denunciados, debiendo valorarse por separado cada una de las ellas.

Así, en primer lugar, ha señalado el acusado, a preguntas exclusivamente del Fiscal y de la defensa, que es agente desde el año 2005; que conoce a doña Eufrasia Inmaculada desde entonces; que su relación es de compañeros; que nunca le ha dispensado un trato humillante; que sabe que la agente NUM006 no quiso trabajar con él ya en el año 2007 porque tiene fijación en su contra; que puede haber paralelismo entre la situación con NUM006 y con NUM008 ; que también la agente NUM002 pidió dejar de trabajar con él en el año 2008; que cuando había llamadas siempre informaba; que no ponía en riesgo a los otros agentes; que es a él a quien se le dejaba solo; que le sorprendió muchísimo la denuncia que le interpuso NUM008 en el año 2012; que no es cierto que el desapareciera durante horas sino que NUM008 se quedaba para estudiar las oposiciones de bombero, lo que era su objetivo; que no la excluía de hablar con los demás; que la apoyaba y la protegía; que no es cierto que condujera dando acelerones bruscos; que no interrumpía las intervenciones de su compañera; que no es cierto que le exigiera que callara o que hablara; que el 15 de junio de 2012 era ella quien conducía y él llevaba el teléfono; que ella estacionó el vehículo y se fue; que cuando salió la vio hablar por teléfono por lo que se fue sin ningún problema y luego volvió a recogerla; que no se marchó sin avisar sino que se lo dijo por el talkie; que no repetía tareas por desconfianza, solo fue para darle apoyo en una bajera; que no la anuló como policía; que desconoce por qué sufrió crisis de ansiedad pero él no ha hecho nada; que en el año 2013 no coincidieron; que es cierto que ha tenido problemas con los agentes NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM006 y NUM009 pero siempre ha intentado dar un buen servicio; y que hasta el 2012 nunca había habido partes de incidencias por parte de a denunciante.

En cuanto al suceso del día 9 de noviembre el acusado ha señalado que se equivocó al arrancar el vehículo pero lo hizo sin mala intención; que creía que estaban los dos montados y por ello se disculpó; y que no es cierto que le dijera tu a mi no me tocas los huevos.

Respecto a lo ocurrido el día 14 de enero de 2014 ha señalado que al salir de la oficina ella, él entraba y se toparon; que ella llevaba una mochila y lo desplazó; que solo hizo un gesto de apartar con la mochila, no de empujar; y que el choque entre ellos fue fortuito.

Como vemos el acusado ha negado tajantemente los hechos por los que se le acusa, admitiendo como cierto únicamente el incidente cuando arrancó el coche acaecido el día 9 de noviembre de 2012, aceptando sin ambages que ahí se equivocó.

TERCERO: En prueba de las alegaciones del acusado, ha comparecido el agente NUM007 quien, al margen de que fue testigo en el asunto sucedido el día 9 de noviembre de 2012, como luego veremos, ha señalado que trabaja con el acusado a menudo y, al igual que la denunciante, ambos son excelentes compañeros.

En la misma línea los agentes NUM010 y NUM011 han señalado que, desde que están de servicio en el año 2013, ninguna intimidación se ha producido del acusado a la denunciante; y que no han observado ninguna conducta inadecuada en el agente NUM000 .

También el agente nº NUM012 , testigo como también veremos de lo sucedido el 14 de enero de 2014, no ha dudado en señalar que nunca ha tenido problemas con el agente nº NUM000 y es un buen compañero; y que el agente nº NUM000 no ha hablado mal de la agente nº NUM008 en su presencia.

Quien si ha realizado una encendida defensa del acusado, quizás guiado por la buena labor realizada por el mismo en su condición de policía, ha sido el anterior Jefe de Policía Agente nº NUM013 , quien ha señalado que el escrito de queja presentado por la denunciante en junio de 2012 no tenía datos objetivos, por lo que le pidió que lo completara; que hasta ese momento no había habido ningún parte; que las incidencias se deben recoger en los partes y hasta entonces no había habido ninguna incidencia; que es cierto que el agente NUM000 tenía problemas con un grupo dentro de la Policía Local; que el agente NUM000 es un buen profesional; que cree que no es verdad lo que se denuncia; que puede haber faltas de respeto pero no acoso; que ningún agente le ha referido acoso del acusado a nadie; que cree que lo ocurrido se debería haber quedado en el ámbito administrativo por faltas de respeto y colaboración; que el agente NUM004 realizó un escrito de queja aunque luego dijo que quería empezar de cero con él; que el agente NUM000 ha aguantado muchísimo y otro en su lugar ya hubiera acudido al médico; que se llevó el asunto a mediación; que el acusado tenía precaución para no coincidir con la denunciante; que no le constan que ocurrieran los hechos denunciados; que si la denunciante se fue a hablar por teléfono de un tema personal es culpa de ella; que cuando él era Jefe no estaban prohibidas las patrullas individuales; que no le consta ningún abandono del servicio por el acusado; que el NUM000 no le ha hablado mal de nadie; que él no fue Jefe entre los años 2007 y 2011 ya que lo fue el Agente NUM014 ; que de los problemas del NUM006 y NUM002 con el agente NUM000 se enteró después; que le hablaban de cosas que iban mal a nivel de chascarrillos pero él pedía datos objetivos y por escrito; que el problema es que, se podían llevar mal entre ellos, pero no había nada por escrito ya que todo era una mala relación; que es cierto que la denunciante le dijo el 15 de junio de 2012 que la situación era insostenible; que levantó un acta de la reunión con la denunciante pero no hizo informe; que envió todo al Ayuntamiento; que al no tener datos concretos, no podía alterar los partes; que el empujón en la puerta no lo sancionó porque estaba judicializado el asunto; y que no cree que hubiera riesgos psicosociales.

Como decimos, encendida declaración en defensa del acusado.

No obstante y en cuanto a su actuación profesional tras los problemas, al margen de que no se realizó la separación efectiva entre estos dos agentes en el mes de junio de 2012, lo que como veremos hubiera finiquitado el problema (es decir, la solución no era penal sino administrativa), es lo cierto que de los correos cruzados (folios 61 y ss.) entre el testigo y la denunciante, ninguna actuación anormal se deja entrever en la labor del entonces Jefe.

Tampoco se observa irregularidad alguna en las actas de las reuniones obrantes en los folios 126 a 129 de las actuaciones donde nada se dice de tratos degradantes pero si de problemas entre compañeros.

También ha apoyado abiertamente la labor profesional del acusado la actual Agente de la Policía Municipal del Valle de Egüés nº NUM015 , quien ha señalado que con los agentes NUM008 y NUM000 trabajó desde el año 2007 hasta el 2013; que el acusado con ella no ha tenido ninguna mala praxis; que si que en alguna ocasión la agente NUM008 se ha quedado a estudiar las oposiciones de bombero; que alguna vez el agente NUM000 ha protegido a la agente nº NUM008 ; que el agente nº NUM000 no habla mal de nadie; que tampoco la agente NUM008 le ha contado nada malo del agente NUM000 ; que el día 10 de noviembre de 2012 ella tenía el teléfono y salieron de patrulla; que ella asumió al llegar que no necesitaban la intervención de la otra patrulla pues era un tema de una persona que estaba sola en casa y había bebido; que allí el acusado no tuvo ninguna intervención directa; que nunca ha visto malos gestos ni miradas; que es cierto que varios agentes se llevaban mal con el agente NUM000 ; que el acusado con ella nunca ha abandonado el servicio; y que ella sabía que la agente NUM008 no quería trabajar con el NUM000 .

Esta declaración es idéntica a la prestada en el folio 287 y deviene de extrema importancia para la causa pues la agente ha recordado que era ella quien el día 10 de noviembre de 2012 llevaba el teléfono y que la decisión de no avisar a la patrulla de la que formaba parte la agente NUM008 fue de ella y no del acusado.

Pero es que este dato ya aparece en las actuaciones en los partes del servicio obrantes en los folios 177 a 180 de las actuaciones, extremo de enorme relevancia para la causa.

En este sentido no podemos olvidar que es ese mismo día fue cuando la agente NUM008 se coge una baja, al parecer y según se desprende de las preguntas de la acusación, porque el acusado no le avisó para realizar correctamente el servicio dejándola fuera, siendo esto totalmente equivocado pues quien llevó la iniciativa fue la actual Agente nº NUM015 de la Policía Municipal de Egüés.

De hecho, nadie ha refutado esta declaración testifical y se ha pasado a hurtadillas por el informe respecto a esta cuestión.

Por lo tanto y respecto a esta primera baja es evidente que el acusado no tuvo intervención alguna en esa noche en su motivación.

También ha declarado en parecidos términos en defensa del acusado el agente de la Policía Municipal de Villava NUM023 señalando que había coincidido varias veces con los agentes NUM000 y NUM008 ; que nunca presenció ninguna falta de respeto del agente NUM000 al NUM008 ni le ha dicho nada malo de ella; que la agente NUM008 ha estudiado alguna vez en el servicio; que la agente nº NUM008 tampoco ha dicho nunca nada malo del NUM000 ; y que para él el agente NUM000 es el que mejor presta servicio.

Finalmente y en parecidos términos al agente NUM013 , ha prestado declaración el Agente NUM016 , Jefe de la Policía Municipal entre los años 2007 al 2011, precisando que él ha tenido que trabajar con ambos agentes; que nunca ha oído hablar a uno mal del otro pues como Jefe no lo hubiera permitido; que la agente NUM006 si habla mal del agente NUM000 ; que cuando era Jefe, la agente NUM008 nunca le dijo nada de ningún tipo de acoso por parte del agente NUM000 ni le informó por escrito de nada; que la agente NUM002 también ha tenido problemas con el NUM000 ; que hay muchas discrepancias laborales entre los agentes; que el agente NUM000 le solicitó una reunión con el Alcalde por problemas y le dio largas; que tuvo una reunión con los agentes NUM002 y NUM000 y tuvo que reprender a la agente NUM002 por su beligerancia; que el agente NUM000 no es de hablar y en los cambios de turno está apartado y callado; que salvo un episodio con una puerta nunca ha habido ninguna incidencia estando él presente; que se enteró de la mala relación entre NUM008 y NUM000 por el Cabo NUM017 ya que antes nada era conocido para él; que supo por el Agente NUM018 que la agente NUM008 tuvo problemas personales y familiares que nada tenían que ver con el agente NUM000 ; que el Agente NUM018 le solicitó realizar por ello un turno extra para sustituir a la agente NUM008 y se lo agradeció como Jefe; y que no habló con la Agente NUM008 de ello porque le pidieron discreción ante sus problemas personales.

De gran importancia ha sido el contenido apuntado en último lugar de cara a abordar los problemas psicológicos de la denunciante, pues el testigo ha puesto de manifiesto algo que después ha puntualizado con brillantez la Letrada del Ayuntamiento. Así, esos problemas personales ajenos por completo al Agente NUM000 y que al testigo le fueron confiados en su condición de Jefe de Policía, también fueron revelados en los antecedentes médicos del año 2011 (folio 293) donde se detalla una acumulación de aspectos vitales negativos como el fallecimiento por cáncer de su suegro, diagnóstico de cardiopatía a su madre o denegación de trabajo de bombero en verano por necesidades del servicio.

Es evidente que si hasta el año 2011 los problemas psicológicos de la acusada se debieron a estas causas, el acusado no tuvo nada que ver en el origen de las mismas. E, insistimos, como ha especificado la acusación, el acusado y la denunciante patrullaron juntos del año 2008 al 2012, por lo que el informe médico excluye cualquier tipo de participación del Agente NUM000 en el origen de los problemas psicológicos de la denunciante, al menos hasta el año 2011.

Ha continuado el agente NUM014 señalando que él no estaba presente en el incidente del coche cuando arrancó sin estar montada la denunciante, pero que si llega ser entre otros agentes no pasa nada.

Si que estuvo presente en el incidente de la puerta detallando que estaba de Jefe de Servicio cuando escuchó gritos de la agente NUM008 ; que se encontró con algo difícil de explicar pues la agente NUM008 refería que le habían dado un empujón mientras que el agente NUM000 estaba con las manos arriba; que llamó al Jefe para informar y le ordenaron abrir una investigación interna; que a la agente NUM008 no le pudo tomar manifestación porque no quiso hablar sobre este hecho; que la agente nº NUM006 intentó que hiciera la investigación alguien externo; que un empujón nunca es justificado; y que si que vio el empujón ante las cámaras pero no propuso sanción al agente NUM000 porque estaba judicializado.

Igualmente ha precisado el agente que si propuso sanción para la agente NUM008 ya que denunció al NUM000 por acoso en los cambios de turno, razón por lo que tomó declaración a 11 agentes y todos dijeron que no habían visto nada, así que concluyó que la Agente NUM008 había denunciado cosas que no eran verdad.

Finalmente ha indicado que el nuevo Jefe ha intentado conciliar entre ambos pero la Agente NUM008 le amenazó; que en los tiempos en que él era Jefe se podían hacer patrullas unipersonales y, de hecho, las hacían todos; que en cuanto a rendimiento profesional el Agente NUM000 era uno de los mejores; que él ha tenido varios enfrentamientos y mala relación con el agente NUM000 por incompatibilidad de caracteres ya que es poco afable e introvertido; que si hay trabajo no hay problemas pues trabaja muy bien, pero si no lo hay surgen los problemas de carácter; que dentro de la plantilla hay 6 agentes que no quieren trabajar con el NUM000 ; que las discusiones eran personales, no por menosprecio; que entre el NUM008 y NUM000 saltaban chispas por lo que no era normal esa relación; que cuando él era Jefe le constaba la mala relación entre el NUM006 y NUM000 , no entre NUM008 y NUM000 ; que el NUM017 tampoco quiso trabajar con el NUM000 ; que la NUM006 era beligerante contra NUM000 y le llegó a llamar psicópata; que un día la agente NUM006 le llamó gritando por problema personales con el NUM000 aduciendo que no hablaba con nadie y era un maltratador; que la NUM002 también le comunicó de forma beligerante contra el NUM000 que era un mal compañero porque no cogía el talkie y no daba información; que algún otro agente también se quejó de lo mismo; que es cierto que el NUM000 pone en peligro al compañero si no informa del servicio a realizar; que hace poco se enteró del informe en contra del NUM000 que hizo el NUM003 ; y que sabe que el NUM004 puso una queja en el Ayuntamiento por una discusión de trabajo con el NUM000 .

La coherencia en la versión del testigo ha llegado a tal punto que ha reconocido que entre el intervalo de tiempo que había pasado de la primera a la segunda sesión del juicio, se había reunido en un bar con el Letrado de la defensa.

Esta prueba de la defensa, si bien relevante para dejar entrever cuál era el comportamiento del acusado con estos agentes, no constituye la causa de la absolución, pues incluso acogiendo por completo el relato de hechos probados de las acusaciones, no estaríamos ante un delito contra la integridad moral, como analizaremos más adelante.

Así, el motivo fundamental de la absolución, como ya hemos avanzado, es que estimamos que el comportamiento del acusado, inadecuado con algunos agentes desde el punto de vista profesional y que por tanto podría tener su encaje en las infracciones administrativas previstas en los artículos 57 y ss. de la Ley Foral de Policías de 23 de julio de 2007 , no es encuadrable en el delito contra la integridad moral ni en el delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 por los que se formula acusación.

Al parecer lo que rezuma en el comportamiento del acusado es una animadversión en su labor profesional hacia ciertos tipos de agentes que, bajo la perspectiva del acusado, o bien por su labor sindical, o bien por dedicarse al estudio de otras alternativas profesionales, o bien por su actitud con la profesión de policía, no merecían el trato profesional (que tampoco personal) que si dispensaba a otros agentes.

Por otro lado, todos los agentes han coincidido en que el carácter del acusado no es afable ni extrovertido, sino ensimismado y raro. Pero esto no es un delito aunque comprendamos que en un turno de noche de 8 horas, el patrullar en estas condiciones puede hacerse duro.

CUARTO: En cuanto a la acusación y para la valoración de los hechos por los que se ha formulado acusación, hemos contado con abundante y variada prueba que pasamos a analizar.

Ha señalado doña Eufrasia Inmaculada en el juicio que trabaja como policía desde el 2005; que en el año 2008 varios compañeros no querían trabajar con el agente NUM000 porque realizaba una serie de conductas como desaparecer unas horas por la noche sin decir a dónde iba; que no es cierto que ella se quedara en la base estudiando mientras otros se iban a patrullar; que solía ocurrir cuando él llevaba el teléfono y gestionaba las llamadas; que no tenían mala relación sino que el acusado no contestaba; que no entraba en el conflicto pues le habían dicho los agentes NUM002 , NUM006 , NUM009 , NUM003 y NUM005 que era habitual; que sabía que la agente NUM006 había realizado un informe interno contra el NUM000 en el año 2007; que hay una chica en cada grupo y a ella le asignaron con el acusado porque son menos conflictivas; que cuando el acusado llevaba el teléfono no informaba salvo que le sacaras la información, por lo que cuando llegabas a la intervención no sabías que pasaba y no intervenías por no hacer el ridículo; que eso era habitual y más con el paso del tiempo; que ella le comunicaba al acusado todo; que tenían buena relación al principio porque ella se callaba; que le decía que no le tenía que dar información porque no le salía de los cojones; que no le contaba lo qué hablaba con otros ciudadanos; que la tenía casi como una secretaria nula; que no hablaba nada en las intervenciones; que la conducción por el acusado no era normal pues normalmente se circula en segunda, pero de repente subía a tercera o cuarta, paraba el coche, se bajaba, se daba una vuelta y luego seguía como si no pasara nada; que en ocasiones le quitaba la palabra delante de otros ciudadano; que también en una ocasión le exigió que se callara delante de otros ciudadanos; que ya dentro del coche en una ocasión le dijo 'cuando yo denuncio tú te callas'; que eso le iba mermando; que un día le dijo que no interviniera y a los dos días le recriminó el porqué no había intervenido; que el día 15 de junio de 2012 fue a llamar a su madre porque había sufrido un infarto y le dijo al acusado que volvía enseguida; que el acusado, en vez de esperar, se fue y le dijo que le llamara cuando terminara, si bien tardó poco en volver; que trabajó con el acusado entre los años 2008 al 2012; que definían al acusado los compañeros no como raro o borde, sino como un extremo; que tenía problemas con la gente que no le interesaba; que el 19 de junio de 2012 comunicó la imposibilidad de trabajar porque la situación iba empeorando; que esto fue después del episodio del coche del 15 de junio de 2012 y porque no le informó de un episodio de violencia de género; que antes ya le afectaba mucho psicológicamente lo ocurrido; que realizó el informe en 2012 pero ya vio que el Jefe no iba a hacer nada; que se ratifica en la documental obrante en los folios 128 y 129; que hasta el 2012 es cierto que estos hechos nunca los ha recogido en ningún parte de incidencias; que era un comportamiento habitual en el acusado pero no lo reflejó como nadie lo había hecho antes; y que no lo hizo a pesar de la gravedad de los hechos como es la falta de información del servicio a realizar.

En cuanto al suceso del día 9 de noviembre de 2012 la denunciante ha señalado que fue a cerrar las dependencias y puso la alarma, colocó las mochilas y al poner el pie en el coche el acusado arrancó hasta que el NUM019 le dijo que parara; que el acusado dijo que no la había visto; que el acusado le profirió expresiones como si había ido con ganas de tocarle los cojones o que tuviera mucho cuidado; que no le pidió disculpas; que estaba presente el NUM019 que les pidió que hubiera paz; que sufrió una crisis de ansiedad; que entre que realizó el informe en junio de 2012 y este hecho de octubre Jefatura no había hecho nada para separarle del servicio con NUM000 cuando si lo había conseguido NUM002 o NUM006 ; que cree que el acusado salió con el vehículo sin esperar para hacerle daño; y que estaba mal porque no se podía defender.

Finalmente la denunciante, respecto a lo ocurrido el día 14 de enero de 2014 ha señalado que ella siempre va a trabajar con la mochila; que esa mañana al entrar por la puerta se encontraron los dos y se encasquetaron; que él le dio un empujón y ella cayó en una silla; que este dato le supuso confirmar la agresividad del acusado; que a partir de ahí le pidió a la NUM006 ir a trabajar juntas y cambiar de turno; que tras ese incidente se cogió de nuevo la baja hasta noviembre de 2014; que le aconsejaron presentarse a la oposición para psicóloga del Ayuntamiento siempre que no le produjera estrés pues era una opción para salir de la policía; que el encontronazo en la puerta, al principio, fue fortuito; que su mochila era voluminosa; que el acusado le dijo, yo tengo que salir tú te apartas; y que no la apartó, la agredió de forma violenta.

Dos puntualizaciones se deben hacer a la denunciante.

La primera es que no hay ningún parte de incidencias hasta junio de 2012, habiéndose traído a las actuaciones algunos de ellos y ni siquiera en el de 9 de noviembre de 2012 (folio 139), se hace referencia al episodio del coche, extremo que es incompatible con la gravedad que según la denunciante tuvo.

En este sentido hay que recordar que los agentes son profesionales en su gremio y si comprueban algún fallo en su seguridad o en la de sus compañeros, como el no informar de las actuaciones a realizar, lo deben hacer saber a sus superiores de inmediato para adoptar las medidas oportunas.

Nada se hizo por la denunciante pese a que consta en el folio 71 de las actuaciones un episodio de enorme gravedad, que por cierto para nada ha sido puesto de relieve en la vista, en el que la denunciante refiere nada menos que haber sufrido una fractura ósea en una intervención en la que no fue informada de la violencia a la que se iban a enfrentar. La gravedad de este dato hace inexplicable que no haya sido alegado por las acusaciones y que no fuera objeto del oportuno parte de incidencias.

En segundo lugar debemos referirnos a la cualificación profesional de la denunciante, psicóloga, no para criticar el hecho de que se quedara a estudiar por la noche las oposiciones o por presentarse a estas estando de baja profesional (ambos extremos cuestionables), sino porque una persona como ella debe poder percibir posibles ataques a la integridad psicológica antes que otras personas, y tomar las medidas adecuadas para evitar una situación así.

Tampoco hizo nada en este sentido hasta que la situación explotó por completo.

QUINTO: Expuesto lo anterior debemos manifestar que, desde luego, sobre los dos episodios concretos en los que desde el principio se ha puesto de manifiesto la existencia de testigos, estos han corroborado la versión de los hechos de la denunciante, al menos en sus extremos más relevantes.

Así el agente NUM019 , respecto de lo acaecido el día 9 de noviembre de 2012, ha señalado que trabaja de policía desde el año 2004 coincidiendo en numerosas ocasiones tanto con la denunciante como con el acusado; que esa noche del día 9 de noviembre de 2012 salieron a patrullar juntos y Rafa conducía; que él iba de copiloto con el teléfono y se montó en el coche; que doña Eufrasia Inmaculada se quedó a poner la alarma de la Comisaría; que el acusado arrancó y doña Eufrasia Inmaculada colocó las cosas en la parte de atrás del coche; que entonces don Damaso Nemesio puso a andar el vehículo y casi arrolla a doña Eufrasia Inmaculada ; que él, al fijarse, le gritó que parara el vehículo; que fue una cosa inesperada; que él si que sintió a doña Eufrasia Inmaculada detrás pero no cerrarse el portón trasero, cosa que se nota; que lo normal es esperar a que se cierre la puerta para echar a andar; que entonces los dos empezaron a discutir; que la discusión duró unos 2 ó 3 minutos y fue muy acalorada; que don Damaso Nemesio no pidió disculpas; y que no recuerda que se profirieran frases amenazantes, ni nada referente a que no le tocara los huevos.

Muy importante es esta declaración, objetiva e imparcial, en la que se revela que ni el acusado pidió disculpas (como ha mantenido éste), ni el acusado amenazó a la denunciante o le espetó frases insultantes (como ha referido ésta).

Esta declaración es igual al informe del agente NUM019 obrante en el folio 154 y, especialmente a la declaración judicial de los folios 290 y siguientes en las que el testigo narró lo mismo que ha descrito en la vista precisando cómo fue la discusión y que no había mala intencionalidad ni física ni psíquica del acusado hacia la denunciante y, que de haberla habido, lo hubiera hecho constar así.

Es evidente que en ese episodio el acusado se equivocó y así lo ha reconocido, pudiendo intuirse que para una persona tan introvertida y de un carácter tan peculiar como el de don Damaso Nemesio el decir que 'no te he visto' (mención que incluso la denunciante ha mantenido que ocurrió) pueda equivaler a una disculpa, cosa que no sea así para el común de las personas.

Pero de esta acción no puede desprenderse ninguna intención de menosprecio hacia NUM008 pues, en todo caso, si hubiera habido una intención, esta debería ir relacionada a causar un delito contra la integridad física por lo peligroso en si de la acción (delitos por los que no se ha formulado acusación siquiera en sede de tentativa pese a lo manifestado por la denunciante), no a un delito contra la integridad moral.

Queda pues acreditada la indebida acción del acusado.

Por otro lado, respecto de los hechos acaecidos el día 14 de enero de 2014, el agente nº NUM012 ha señalado que trabajó en Zizur como policía de septiembre de 2013 a finales de 2015; que presenció el incidente del 14 de enero de 2014; que escuchó un fuerte golpe de la puerta contra la pared por lo que se volvió y vio al acusado y a la denunciante atascados debajo de la puerta; que el Agente NUM000 empujó a la Agente NUM008 y ésta le pidió explicaciones; que entonces vino el Agente NUM014 y los separó; que vio como don Damaso Nemesio empujaba a doña Eufrasia Inmaculada de la zona de los hombros y la desplazaba; que había animadversión cuando la empujaba; que el encuentro fue casual; que no la empujó para mantener el equilibrio sino cuando ya estaba equilibrado; que el empujón fue leve y no la desplazó mucho; y que después de eso no hubo insultos ni actitud prepotente de ninguno.

La declaración testifical ha sido absolutamente igual a la prestada en los folios 603 y 604 de las actuaciones.

También ha declarado respecto a estos hechos el Agente nº NUM005 quien, pese a no ver directamente el empujón, ha corroborado el relato cronológico al precisar que se encontraba en la oficina trabajando de espaldas a la puerta; que escuchó un golpe; que pensó que había sido una broma entre compañeros por lo que hasta no escuchar la discusión no se dio la vuelta; que la agente NUM008 le decía al NUM000 que quién era él para empujarle; que al estar de espaldas no vio el empujón; que cuando se dio la vuelta la agente NUM008 estaba inclinada hacia la silla; y que entonces entendió que se había producido el empujón.

El testigo no constituye prueba directa, pero si una importante corroboración periférica de lo ocurrido.

Menos importante respecto a este episodio, como ya hemos analizado más arriba, ha sido la declaración del Agente NUM014 quien realizó el informe sobre lo ocurrido, quien ha detallado que estaba de Jefe de Servicio cuando escuchó gritos de la agente NUM008 ; que se encontró con algo difícil de explicar pues la agente NUM008 refería que le habían dado un empujón mientras que el agente NUM000 estaba con las manos arriba; que llamó al Jefe para informar y le ordenaron abrir una investigación interna; que a la agente NUM008 no le pudo tomar manifestación porque no quiso hablar sobre este hecho; que la agente nº NUM006 intentó que hiciera la investigación alguien externo; que un empujón nunca es justificado; y que si que vio el empujón ante las cámaras pero no propuso sanción al agente NUM000 porque estaba judicializado.

Por lo tanto, el hecho del empujón si que ha quedado perfectamente acreditado, por lo que deberá ser objeto de la sanción penal correspondiente.

SEXTO: Respecto al resto de alegaciones de la denunciante, ocurridas en el marco de la actividad diaria de la patrulla a realizar con su compañero, es decir estando los dos solos, no tenemos lógicamente más prueba que su propia declaración, por lo que debemos acudir a la doctrina de la declaración de la víctima.

Como señala la STS de 31 de enero de 2005 , los criterios o requisitos, reiteradamente mencionados por la Jurisprudencia para admitir como prueba la declaración de la víctima, son:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y

c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin graves ambigüedades ni contradicciones esenciales, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

En el caso que nos ocupa concurren sin ambages todos los requisitos en cuanto al relato de lo ocurrido.

Así en primer lugar tanto la denunciante como el acusado han reconocido que su relación no era mala y, además, se ha descartado por las partes cualquier animadversión de tipo sexual o personal en el comportamiento del acusado. De hecho, incluso éste ha manifestado que se sorprendió cuando se enteró de la denuncia interpuesta por NUM008 .

De especial importancia es el último párrafo del folio 5, escrito de su propia mano por la denunciante a la hora de interponer la denuncia, donde refiere que los argumentos expuestos para explicar la imposibilidad de trabajar son profesionales laborales, no personales.

Por seguir un criterio de sistemática pero no de orden en los requisitos, también diremos que concurre el tercero de los requisitos apuntados, pues la versión de la denunciante ha venido siendo sustancialmente homogénea en el tiempo ya desde la denuncia obrante en los folios 2 y siguientes interpuesta el día 17 de enero de 2014, así como en todos sus escritos y comparecencias posteriores en diferentes foros.

Y finalmente el apartado de corroboraciones periféricas es especialmente intenso en este procedimiento, en el que numerosos testigos han puesto de manifiesto como las actitudes del acusado denunciadas también se habían producido con otras personas, lo que revela que era un patrón relativamente habitual de actuación con algunos compañeros de trabajo, lo que dota de total credibilidad a las manifestaciones de la denunciante en estos extremos.

Así, en primer lugar, el Agente NUM020 ha narrado en el juicio que no ha sido testigo de los hechos ocurridos entre los Agentes NUM008 y NUM000 ; que si que ha oído hablar mal al acusado de la forma de actuación profesional de la Agente NUM008 ; que nunca ha recibido ningún parte de quejas de la denunciante de forma escrita, de forma verbal si; que las críticas de don Damaso Nemesio hacia doña Eufrasia Inmaculada era por la forma y actitud al trabajo, hablando por eso con desprecio; que doña Eufrasia Inmaculada le contó lo del empujón, lo del coche, y que no le facilitaba información; que también otros compañeros le han advertido de ello ya que pone en peligro al compañero y dificulta la labor policial; y que hay al menos 5 agentes que tienen problemas con don Damaso Nemesio .

En segundo lugar contamos con la versión de la Agente NUM002 quien ha manifestado que en los años 2008 y 2009 le tocó trabajar con el acusado; que no le daba información cuando el acusado portaba el teléfono y en las patrullas era apático; que el acusado no participaba en lo que ella hacía y luego lo criticaba; que la denunciante al principio no tuvo problemas con el acusado pero luego le relataba cosas que ella había sufrido como que no le informaba, que abandonaba el coche de repente por lo que pensaba que podía ocurrir algo de interés para la patrulla, o que cambiaba la música en numerosas ocasiones; que en 2009 pidió no trabajar más con el acusado porque le afectaba mucho y si no iba a caer de baja; que lo de doña Eufrasia Inmaculada lo entendió perfectamente e incluso vivió una crisis de ansiedad que padeció; que tuvo la crisis porque el acusado y otra compañera recibieron otra llamada y no informaron a la denunciante, razón por la que ésta se vino abajo; que todos iban a acudir ese día a la llamada aunque no sabe quién portaba el teléfono; que si hubiera seguido trabajando con el acusado hubiera terminado igual que doña Eufrasia Inmaculada ; que sabe que hay otros compañeros que tampoco han querido trabajar con el acusado; que no sabe si el acusado hizo algo para que le entrara la crisis de ansiedad a doña Lorena Esther pero así lo percibió ella, al haber ocurrido una tras otra circunstancias que no se han cortado; y que no tiene ninguna animadversión en contra del acusado.

Como hemos detallado más arriba nada tuvo que ver el comportamiento del afectado la noche del 10 de noviembre de 2012 con la crisis de ansiedad de la denunciante.

Esta declaración ha ido en consonancia con las completas manifestaciones dadas por la testigo en su declaración en Instrucción (folios 594 y ss.).

En tercer lugar y de gran importancia por su objetividad y coherencia ha sido la declaración del Agente NUM021 , quien ha detallado que él no ha presenciado vejación alguna del Agente NUM000 a la Agente NUM008 ; que él ha tenido problemas con el Agente NUM000 por unos colgadores; que el acusado no le ha hablado mal de la denunciante; que sin embargo la Agente NUM008 si que le ha comentado que el NUM000 la trataba mal profesionalmente, si bien él no ha presenciado ningún hecho; que cuando patrullaba conjuntamente con ambos se veía que había problemas entre ellos; que veía a doña Eufrasia Inmaculada sufrir y le contaba que no le trataba correctamente pues no le informaba de las llamadas, desaparecía durante horas en el turno, o le dejaba en evidencia delante de ciudadanos; que él no ha tenido mayores problemas con don Damaso Nemesio pero sabe que otros compañeros si y no quieren trabajar con él; que ha visto llorar muchísimo a doña Eufrasia Inmaculada al sentirse despreciada y humillada; y que entre los policías se dan muchos roces pero sin llegar a este nivel.

Como vemos, este agente ha incidido en que todos los problemas entre las partes han sido de índole profesional.

En cuarto lugar ha comparecido el Agente NUM004 , autor del informe aportado como documento 4 de la acusación particular por problemas para trabajar en común con el acusado.

Ha señalado el testigo que es policía desde el año 2000; que ha tenido problemas con el acusado por los comportamientos humillantes que reflejó en su informe; que solicitó no coincidir en la patrulla con el acusado; que la situación mermaba su salud por sufrir ansiedad en verano de 2014; que solventó la situación con el Jefe para no coincidir con el acusado; que ha comentado con doña Eufrasia Inmaculada lo sucedido y la cree, pero es una percepción personal; que la forma de trabajar del acusado puede llegar a afectar a la integridad psicológica; que antes también había tenido otros roces con el acusado pero sin dejar constancia documental; y que siempre hay roces entre compañeros pero sin llegar al extremo de los roces con el acusado.

En parecidos términos ha prestado declaración la Agente NUM006 , quien desde varios testigos se ha identificado como la impulsora de la denuncia, al precisar que es compañera del acusado desde el año 2005; que nunca han tenido entre ellos buena relación; que cuando patrullaban juntos en el año 2005 no sabía a dónde iban ni lo qué hacían; que pensaba lo qué tenía que hacer para que no le cayera mal al acusado; que de repente paraba el coche y se bajaba del mismo sin sentido; que en el año 2008 hizo un informe interno para no patrullar con él por que le generaba incertidumbre e indefensión; que la situación le estaba mermando físicamente hasta que entregó el informe al Agente NUM014 ; que ella es Delegada de Riesgos y sufrió lo que ella ya había padecido; que pidió que los separaran del servicio y le dijeron que no se podía hacer, cuando a ella si que se lo habían concedido; que también la Agente NUM002 consiguió que la separaran de prestar servicio con el acusado; que doña Eufrasia Inmaculada le relató los hechos denunciados y para ella es creíble porque también los había padecido; que en el año 2013 intentó proteger a doña Eufrasia Inmaculada en las entradas y salidas y observó como el acusado les lanzaba miradas penetrantes e intimidatorias a ella y a la denunciante; que el acusado ni da los buenos días; que a doña Eufrasia Inmaculada la metieron en el servicio hacia el año 2009 con el acusado, porque había pocas personas dispuestas a patrullar con él; que cree que doña Eufrasia Inmaculada se quejó en junio de 2012 y el Ayuntamiento no hizo nada a pesar de que con ella si que había hecho; que no ha hablado con el Agente NUM000 para conocer su versión de los hechos; y que ella no ha aconsejado a la Agente NUM008 sobre lo qué debía hacer.

Dos aspectos a tener en cuenta respecto a esta declaración: El primero que los datos aportados sobre las miradas del año 2013 han sido por completo desacreditadas por el resto de los testigos.

El segundo que no está bien que una Delegada de Riesgos escuche solamente la versión de una de las partes, por mucho que con la otra tenga animadversión.

En sexto lugar y también de gran importancia en cuanto a las corroboraciones periféricas ha prestado declaración el Agente NUM003 quien ha señalado que ya en el año 2006 realizó un informe por escrito al Jefe, el Agente NUM013 , porque no quería trabajar con el Agente NUM000 ; que no recuerda la respuesta que le dieron y les invitaron a hablar; que sus razones eran por incompatibilidad de caracteres; que había problemas de falta de comunicación ya que cuando llevaba el teléfono NUM000 no se enteraba de lo que ocurría y no le informaba del servicio al que iban; que también tenían problemas por las prioridades en el trabajo; que también tuvo una reunión con el acusado y el Jefe en 2012; que sabe que hay otros agentes que tampoco quieren trabajar con el acusado; y que el Agente NUM000 no le vejaba ni le dejaba en ridículo, solo tenía con él incompatibilidad de caracteres.

Como vemos el testigo incide en que los problemas de todos los agentes con el NUM000 son de tipo profesional y no personal.

En sétimo lugar, ha prestado declaración el Agente NUM022 quien ha señalado que hace años que no va con don Damaso Nemesio pues no quiere trabajar con él; que no ha sido testigo de incidente alguno; y que si que es cierto que la Agente NUM008 le ha dicho que el NUM000 la trataba mal.

También relevante para la causa ha sido la declaración del Agente NUM005 pues ha señalado que en ocasiones, al almorzar, ha visto llorar a doña Eufrasia Inmaculada por problemas con el Agente NUM000 ; que la situación de conflicto entre ambos era vox populi; y que, al principio, también le pasaba a él que el acusado no le daba información de lo que debían hacer.

Finalmente precisar que incluso el Agente de Villava nº NUM023 , para quien el acusado era el mejor agente de Zizur, ha señalado que un día vio muy afectada a doña Eufrasia Inmaculada y le dijo llorando que eran temas personales con el Agente NUM000 .

Como vemos estas corroboraciones inciden en que la forma de actuar del acusado, con determinados agentes, era la descrita por la denunciante en la denuncia, extremos que debemos dar así por probados.

Por lo expuesto, queda acreditado que, el acusado, mantenía en ocasiones los siguientes comportamientos:

- La patrulla acudía junta a intervenciones previa llamada telefónica sin que el acusado informara a su compañero de turno de forma suficiente del motivo de la intervención, dificultando que el mismo pudiera realizar correctamente su trabajo y con el consiguiente riesgo para el agente que desconocía a qué iban a enfrentarse al llegar al lugar de su actuación.

- En ocasiones, trabajando en el turno de noche, el acusado se marchaba a patrullar solo sin dar explicación alguna.

- En alguna ocasión y, tras hablar el acusado con un ciudadano y no comentarle nada a doña Eufrasia Inmaculada , la misma se veía obligada a pedir a la persona que relatara nuevamente lo ocurrido, con el consiguiente malestar del ciudadano.

- En ocasiones el acusado, en el vehículo patrulla, daba acelerones bruscos o salía del vehículo sin explicación ninguna, regresando y continuando la marcha, o ponía el volumen de una canción más alto de lo normal.

- En una ocasión, atendiendo doña Eufrasia Inmaculada en dependencias policiales a un ciudadano, el acusado les interrumpió indicando que era él el que iba a atenderles y llevándoles a la sala de denuncias.

- En una ocasión, el acusado exigió a doña Eufrasia Inmaculada que callara mientras él intervenía y en otra ocasión le recriminó que ella no hubiera intervenido.

- En una ocasión, el acusado repitió una tarea que tenían asignada en un turno y que doña Eufrasia Inmaculada ya había llevado a cabo.

Junto a estas conclusiones, también ha quedado acreditado el hecho del incidente con el vehículo acaecido el día 9 de noviembre de 2012, mas arriba detallado; y también el hecho del empujón asestado por el acusado a la denunciante el día 14 de enero de 2014, también antes analizado.

Sin embargo carece de relevancia alguna el incidente acaecido el día 15 de junio de 2012, cuando el acusado se fue con el vehículo patrulla mientas la denunciante realizaba una llamada personal. En este sentido y parafraseando a los Jefes de Policía que han intervenido, la responsabilidad en todo caso es de quien realiza la llamada personal, no de quien continua patrullando. Y así obsérvese que si hubiera sido al revés, se hubiera atribuido una responsabilidad al acusado por abandonar el vehículo policial por un tema personal dejando al otro agente de copiloto en el coche.

SÉPTIMO: Por lo expuesto hasta ahora, debemos de partir del relato de hechos probados que se han alcanzado en los fundamentos anteriores, y decidir si esos hechos son encuadrables en alguno de los tipos penales por los que se ha formulado acusación.

En primer lugar se ha formulado acusación (tanto por el Fiscal como por la acusación particular) por un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el art. 173.1 del CP que señala: 'El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años'.

La STS de 28 de febrero de 2011 ha analizado los requisitos exigidos del tipo antes descrito en los siguientes términos :

'Se ha dicho por doctrina científica que se relaciona la integridad moral con esta idea de inviolabilidad de la persona, y con los conceptos de incolumidad e integridad personal...

De acuerdo con lo expuesto, la integridad moral estaría compuesta por vía negativa por elementos subjetivos, tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la victima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo, además concurrir la nota del dolor físico, y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque.

Ciertamente, la descripción típica esta formulada en términos amplios que rozan por su imprecisión descriptiva, con el principio de taxatividad penal.

En todo caso la nota que puede delimitar y situar la conducta dentro de la órbita penal radica por paradójico que parezca, en un límite que es a su vez difuso, nos referimos a la nota de la gravedad '... menoscabando gravemente su integridad moral... ', nos dice el art. 173 del Código Penal , esta exigencia de gravedad, deja claro que no todo trato degradante será típico conforme al art. 173, sino sólo los más lesivos ello nos reenvía a la práctica jurisdiccional de los Tribunales Internacionales y de la Jurisdicción interna ( STS de 22 de febrero del 2005 ).

De ello se derivarían como elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral los siguientes (STS de 16 de abril de2003):

a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.

b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.

c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona - victima.

Y todo ello unido a modo de hilo conductor de la nota de gravedad, lo que exigirá un estudio individualizando caso a caso.

Como se recoge en la STS de 5 de junio de 2003 , se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral que no integran una afección mayor, y por el lado inferior, esa nota de gravedad constituye el limite respecto de la falta delart. 620.2º - vejación injusta-.'.

Importante precisar en este momento, que de estimar que dichas conductas suponen una agresión no grave a la integridad moral, nos encontraríamos ante una falta de vejaciones injustas actualmente destipificada pues las vejaciones injustas leves del actual artículo 173.4 no son sancionables si el ofendido no está en el marco de las relaciones del artículo 173.2 del CP .

Por su parte, la STS de 10 de febrero de 2015 invocada por el Ministerio Fiscal, a la hora de analizar el bien jurídico objeto de protección señala:

' No obstante, cabría plantearse si los hechos que se le atribuían en la acusación del Ministerio Fiscal, únicos por los que puede recaer condena, son suficientes para afirmar la comisión de este delito, a pesar de que el propio Tribunal de instancia haya considerado lo contrario...

En ocasiones se ha identificado el bien jurídico con la dignidad de la persona o con su inviolabilidad derivada de aquella, que impiden que sea legítimamente tratada como algo distinto a un ser humano. En este sentido se recuerda que el artículo 15 de la CE reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral, y que en alguna sentencia de esta se ha reconocido su sustantividad. Se decía en esa última sentencia que ' Las fronteras del bien jurídico protegido con el tipo -la integridad moral- es ciertamente difusa y a veces puede entrar en el ámbito material de otros valores, aunque no cabe duda de su sustantividad, ya que como establece el artículo 177 del Código Penal , de producirse lesión o daño es posible el castigo por separado de acuerdo con las reglas del concurso, lo que no obsta, como ha sido puesto de relieve por la doctrina científica, la conveniencia, e incluso, la imprescindibilidad de elaborar una teoría de la integridad moral como bien protegido '.

Esta identificación ha sido criticada por entender que la dignidad humana, más que un bien jurídico diferenciado constituye una síntesis de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana, que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Así se ha dicho que ' resulta insuficiente porque la dignidad constituye el fundamento último de todos los derechos fundamentales y quizá el propio sistema de garantías y libertades de unEstado de Derecho'.

Por lo tanto, la dignidad humana, como el conjunto de valores que caracterizan y diferencian a todo ser humano, resultaría afectada negativamente por numerosas conductas ya previstas como tipos concretos en la parte especial del Código Penal, e incluso en ocasiones, mediante la previsión de circunstancias agravantes, bien genéricas, como el caso del ensañamiento, o bien específicas de determinados delitos, como ocurre en el caso del artículo 180.1.1º del CP . Sin embargo, aun siendo así, el reconocimiento de su sustantividad justifica que se prevea la sanción penal para aquellas conductas que, sin reunir los elementos típicos de otros delitos más graves, sean lesivas para la dignidad humana, permitiendo una reacción directamente orientada a proteger un bien jurídico digno de tal protección.

En la STS de 31 de enero de 2007 , se decía que ' La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos...

3. El tipo exige la existencia de un trato degradante y un resultado consistente en el grave menoscabo de la integridad moral de quien lo sufre. Aunque las circunstancias han de ser valoradas, generalmente, el primero supondrá la causación del segundo, pero no puede descartarse que, aun existiendo un menoscabo de la integridad moral, no pueda ser calificado como grave, lo que conduciría a la inaplicación del artículo 173.1.

Por trato degradante se ha entendido aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral (SSTTSS de 26 de octubre de 2009 o 27 de enero de 2011)...

Será, pues, trato degradante el que en uno o varios actos, humilla, envilece y rebaja, y, prescindiendo de la dignidad que acompaña y caracteriza a todo ser humano, trata a la persona como si fuera un ser equivalente a un objeto'.

Por otro lado, como acertadamente ha expuesto la acusación particular, la STS de 2 de abril de 2013 revoca una sentencia absolutoria que contiene unos hechos probados de tal entidad que vamos a detallar expresamente:

'Primero. El acusado Emilio Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 2002 en su condición de funcionario de Policía, como Sargento y Subinspector de la Unidad de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife, con sede física en la Avenida Tres de Mayo de esta capital, tenía bajo su mando a un grupo de policías locales en torno a unas25 personas. Entre éstas se encontraban las denunciantes policías locales.

Durante ese tiempo y hasta octubre de 2006, siendo Jefe de la Unidad Administrativa de la Policía Local, el acusado Emilio Diego , prevaliéndose de su cargo y de la posición jerárquica que ostentaba con respecto a las denunciantes, profirió a Candelaria Virginia , agente nº NUM000 , Coro Sandra , agente nº NUM001 , Carmela Manuela , agente nº NUM002 , y Concepcion Carlota , agente nº NUM003 , continuas descalificaciones y humillaciones públicas tanto en presencia de sus propios compañeros de la Unidad como ante particulares que acudían a las dependencias, creando el acusado a raíz de su comportamiento un ambiente de trabajo tenso, con reprimendas constantes que las hizo llorar en alguna ocasión, con miedo y sobresalto así como ansiedad sobre las mismas.

Así, de manera sistemática y continuada en el tiempo las agentes policiales denunciantes sufrieron la conducta del acusado Emilio Diego , quien les manifestaba que divulgaría su expediente personal, que las iba a expulsar de la Unidad Administrativa a sabiendas de que todas ellas por razones familiares o personales necesitaban dicho destino. De este modo, con desprecio les decía que eran 'unas pérdidas' por a su juicio falta de rendimiento en el trabajo, 'inútiles', 'ineptas', llamándolas '¡archivo, archivo!' a algunas de ellas en atención al lugar en que fueron destinadas algunas de ellas a partir de mayo de 2006. En alguna ocasión el acusado Emilio Diego se dirigió despectivamente a Candelaria Virginia , tirándole el trabajo por ella realizado, pegando puñetazos en la mesa con comentarios tales como ' Candelaria Virginia no te enteras porque vienes de follar con el nota', así como 'no tienes dinero para ir a una peluquería, píntate', continuado en esa actitudpese a solicitársele que dejara de utilizar tales términos o expresiones. Deigual manera el acusado Emilio Diego en numerosas ocasiones se dirigió a gritos a Coro Sandra cuando descolgaba el teléfono para hablar con su hermana, recriminándole las llamadas que realizaba, a sabiendas de que tenía una hermana con cáncer terminal....

Tercero. A consecuencia de todos esos hechos, Candelaria Virginia sufrió lesiones consistentes en trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento médico psicofarmacológico, tardando en curar 386 días, desde el día 16 de mayo de 2003 hasta el día 27 de octubre del mismo año, 165 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Coro Sandra sufrió lesiones de carácter psíquico consistentes en trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico psicofarmacológico, tardando en curar 64 días, desde el día 27 de marzo de 2003 hasta el 29 de mayo del mismo año, estando impedida para sus ocupaciones habituales. Concepcion Carlota sufrió lesiones de carácter psíquico consistentes en síndrome depresivo y ansioso depresivo secundario a la situación de estrés vivida en el trabajo, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico farmacológico y necesitando tratamiento psicológico de apoyo, estando de baja laboral desde el 13 de julio de 2005 al 13 de noviembre de 2006 '.

Y dicha sentencia, partiendo de esos hechos probados, aborda el tema del delito contra la integridad moral en los siguientes términos:

' Los dos ejes sobre los que pivota la conducta penal objetiva descrita en el art. 173.1 del C. Penal son el infligir a una persona un trato degradante y el causarle con ello un menoscabo grave a su integridad moral.

Con respecto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo viene definiendo como aquellos tratos que pueden 'crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral '...

En estos casos se considera que concurre una violación del art. 3 delConvenio Europeo, que dice: 'Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes'.

El Tribunal Constitucional afirma al respecto que los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el artículo 15 de la CE (torturas, tratos inhumanos y tratos degradantes) se caracterizan por la irrogación de 'padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente '... Cada tipo de conducta prohibida se distingue por 'la diferente intensidad del sufrimiento causado' en 'una escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante', para cuya apreciación ha de concurrir 'un umbral mínimo de severidad'. Tales conductas constituyen un atentado 'frontal y radical' a la dignidad humana, 'bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo'.

En cuanto al bien jurídico de la integridad moral que ha de ser menoscabado gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa 'cosificarlo', circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan evidente es así que los artículos 173 y 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicosque únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos ( STS de 29 de marzo de 2012 ).

De todas formas, no cabe identificar la integridad moral con la dignidad humana ni considerar esta como el bien jurídico que autonomiza el tipo penal del art. 173. Pues, como tiene reiterado la doctrina, la dignidad humana, más que un bien jurídico diferenciado, constituye una síntesis de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Por lo tanto, opera como un principio regulativo que funcionaliza a todos y a cada uno de los derechos fundamentales, constituyendo el núcleo o punto de referencia del que fluyen todos ellos.'...

5. Descendiendo ya al caso concreto, es importante recordar para resolverlo cuáles son los actos vejatorios que se describen en la sentencia recurrida...

6. Pues bien, ponderando todo ese cúmulo de datos relativos a la conducta del acusado Emilio Diego , ha de concluirse, en contra de lo que afirma la Audiencia, que se está ante unos actos vejatorios que deben ser incardinados en el concepto de trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral de las funcionarias municipales denunciantes.

En efecto, aun siendo cierto que el criterio de la gravedad de la conducta degradante muestra un grado importante de relatividad e indeterminación que debilita la taxatividad que exige el principio de legalidad penal, sin embargo, para resolver y decidir sobre esa baremación de la gravedad de la conducta de los acusados ha de estarse a las pautas que marca la jurisprudencia, tanto en el ámbito internacional como en el interno de nuestro país.

A este respecto, el TEDH establece en reiteradas sentencias que para sopesar la gravedad de un hecho susceptible de violar el art. 3 del Convenio Europeo ha de estarse al conjunto de las circunstancias de cada caso, entre las que cita ' la duración de los malos tratos, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima '...

Al aplicar esos parámetros sobre la gravedad de los actosdegradantes al supuesto que se juzga, resulta claro que se cumplimentanalgunos de ellos. En efecto, la duración de los malos tratos por parte de Emilio Diego sobre las víctimas que tenía subordinadas se extendió por un periodo de tiempo que abarca desde el año 2002 hasta octubre del 2006, según se recoge en la sentencia recurrida. Además, el sexo femenino de las víctimas tuvo, como alega el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, una influencia importante en la conducta atentatoria de su superior, a tenor de las palabras que profería contra ellas y de algunos improperios que les dirigía con un contenido y un tono con connotaciones claramente 'machistas'. Y por último, sobre la gravedad de los efectos generados por las vejaciones verbales y gestuales del referido acusado tampoco cabe albergar duda alguna, toda vez que les ocasionó lesiones psíquicas que tardaron en curar periodos de 386 días, 64 días y 122 días, teniendo que recibir tratamiento médico psiquiátrico para curar los padecimientos psíquicos que habían sufrido como consecuencia de los actos reiterados de su superior...

Tanto la extensión de estos actos en el tiempo, como su claro contenido vejatorio y humillante, así como los graves efectos que generaron en la salud psíquica de las víctimas, a tenor de las lesiones referidas, permiten, vistos los criterios aplicados por el TEDH, hablar de malos tratos subsumibles en el concepto de trato degradante que genera un grave perjuicio en la integridad moral de las víctimas.

A este respecto, la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la expresión 'trato degradante' parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría 'trato' sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello. Por lo que hace referencia al resultado, se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma, y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de protegerla inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recogetodas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido (SSTTSS de 26 de octubre de 2009 y 629/2010, de 10-10 ).

Así pues, atendiendo a lo que se ha venido razonando, es claro que concurren los elementos objetivos del tipo penal, habida cuenta que el acusado Emilio Diego ha venido realizando durante un periodo de varios años actos claramente vejatorios y humillantes para las víctimas que son catalogables, en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, como actos degradantes que generan un perjuicio grave para la integridad moral. Tanto, como se ha dicho, desde la perspectiva de la reiteración como de su contenido y de sus efectos. Y es que ha generado en ellas sentimientos de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarlas y de quebrantar su resistencia física y moral.

Concurre así el desvalor de la acción: actos vejatorios reiterados que integran un trato degradante; y el del resultado: menoscabo grave de la integridad moral, al sufrir las víctimas sensaciones de dolor y sufrimiento psíquicos humillantes y envilecedores. Y es que conviene tener presente que para perpetrar los actos degradantes no se precisa siempre el uso de la fuerza física, sino que también cabe apreciarlos cuando se producen reproches continuos, comportamientos desconsiderados o uso de medios idóneos para producir angustia y temor.

En la sentencia recurrida se amortigua la gravedad de la conducta del acusado Emilio Diego con el argumento de que los actos, aisladamente considerados, integran solo faltas de injurias, amenazas o vejaciones injustas. Sin embargo, conviene resaltar que la reiteración de esas infracciones de carácter leve durante un extenso periodo de tiempo acaban adquiriendo el carácter de trato degradante, al generarse un cambio cualitativo de la conducta debido a su intensidad y a los graves efectosvejatorios y humillantes que producen en las víctimas, menoscabándolesasí su integridad moral y materializándose incluso en unas lesiones psíquicas '.

Nos hemos detenido en el análisis de esta sentencia ya que ha sido aportada por la propia acusación particular.

Pues bien, la diferencia entre los hechos declarados probados de nuestra sentencia, con los hechos declarados probados de la STS de 2 de abril de 2013 , es de tal entidad, que hace que la condena impuesta por nuestro Alto Tribunal en aquella causa (6 meses de prisión por cada delito contra la integridad moral), evidencie que los hechos probados de nuestra causa no son merecedores de ser incardinados en el delito contra la integridad moral.

Y a idéntica conclusión debemos llegar a la vista de los hechos declarados probados por la SAP de Asturias de fecha 16 de noviembre de 2015 oportunamente aportada por la defensa del Ayuntamiento, Sentencia que absuelve del delito contra la integridad moral del artículo 173.1 al apreciar la concurrencia de varios factores en el menoscabo a la integridad moral de la allí denunciante, y eso a pesar de admitir como probados los siguientes hechos:

' En el mes de octubre del año 2006, por medio de un Convenio suscrito entre el Principado de Asturias y el Ministerio del Interior, se creó la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita al Principado de Asturias. El acusado Braulio Millan fue su máximo responsable, como Jefe accidental, hasta el nombramiento de Onésimo el 12 de enero de 2007, volviendo a serlo tras el cese del anterior, el 22 de octubre de 2007 hasta el 1 de febrero de 2008, en que fue nombrado Epifanio Victorino , y de nuevo desde el 8 de octubre de 2012 cuando se produjo el cese del anterior en razón a su jubilación. El acusado Luis Ricardo fue nombrado Inspector del Grupo I de Seguridad Estática y a partir del mes de julio del año 2010 también lo fue del Grupo II de Seguridad Dinámica, como consecuencia de la unificación de los dos grupos, tras la marcha de Augusto Ildefonso , hasta entonces inspector del mismo.

En el año 2006 Aurora Tamara , en su condición de funcionaria de la Escala Básica, Segunda Categoría del Cuerpo Nacional de Policía, fue trasladada en comisión de servicio a la Jefatura de Policía de Oviedo dentro del GrupoI de Seguridad Estática en los edificios de la Junta General y Presidenciadel Principado de Asturias, habiendo asumido, con posterioridad, otros servicios como el prestado en el Instituto de la Mujer en la 'Casa Malva' de Gijón o en el de Seguridad Dinámica de la Unidad.

En la Unidad de Policía el clima de trabajo era tenso y hostil, debido en parte a la sucesiva reducción de su plantilla y a la incertidumbre profesional de sus componentes ante la posibilidad de que no fuese renovado el convenio de colaboración en julio de 2012, lo que acarrearía que los funcionarios deberían ser adscritos a la plantilla en la que estuvieran destinados con anterioridad al acceso a la Unidad.

Luis Ricardo , superior jerárquico de Aurora Tamara , en diferentes ocasiones a lo largo de estos años, realizó comentarios delante de otros funcionarios, relativos a su profesionalidad tales como: 'que no valía para nada', ' ésta no sabe ni saludar', ' es como un loro', 'le da bien al pico', ' es una vaga' y otros semejantes. En otras ocasiones insinuaciones relativas a la existencia de un trato de favor hacia Aurora Tamara por parte de sus superiores, como el que tuvo lugar con motivo de su nombramiento para prestar servicios en el Centro de Atención Integral a Mujeres Víctimas de la Violencia de Género, dependiente del Instituto de la Mujer, denominada 'Casa Malva' situada en Gijón, al referir que era la persona menos cualificada o la que menos se lo merecía pero que se lo habían dado por su cara bonita y que el nombramiento lo había efectuado Braulio Millan porque le gustaba. También, cuando fue eximida de llevar uniforme, a pesar de que dicha circunstancia obedecía, en realidad, a la existencia de una lesión física que le dificultaba el uso del calzado reglamentario. En algunas otras ocasiones, delante del resto de compañeros de su Unidad, imitaba su voz afirmando que conseguía todo lloriqueando como su hermana pequeña. También, con motivo del visionado de las cámaras de seguridad, manifestó que Aurora Tamara no valía ni para saludar, que llevaba el cordón de su zapato desatado y el chambergo mal colocado.

En diferentes ocasiones Braulio Millan y Luis Ricardo le recriminaron determinados comportamientos en relación al cumplimiento de sus cometidos como el que hiciera constante uso del teléfono, que presentase sus solicitudes en forma y momento inadecuados, por considerar que vulneraba la normativa aplicable, o el que asesorase a otros funcionarios loque hacia en razón a su pertenencia a la Confederación Española dePolicía C.E.P. e integrante del Comité Asesor de la Mujer.

Las respuestas que recibía Aurora Tamara , por parte de sus superiores, a sus peticiones relativas a cambios de destino, asistencia a pruebas deportivas, asistencia a cursos, bajas laborales, vacaciones, días de permiso, compensación de jornadas, no consta fuesen discriminatorias ni arbitrarias, a pesar de que alguna de sus solicitudes, como las referidas a bajas laborales o la asistencia a competiciones deportivas fuesen objeto de especial atención y seguimiento. En los casos en le fueron denegadas no llegó a formular impugnación. Tampoco presentó queja oficial acerca del comportamiento de los acusados hasta el 7 de octubre de 2013 en que formuló denuncia ante el Director General de Policía.

Aurora Tamara permaneció en situación de incapacidad temporal del 27 de enero de 2009 al 3 de abril de 2009 por intervención quirúrgica de ganglión en pie izquierdo; del 27 de julio de 2009 al 1 de noviembre de 2009 por recaída de la patología anterior; del 3 de febrero de 2012 al 23 de abril de 2012 por accidente de trafico; del 8 de agosto de 2012 al 2 de febrero de2013 por esguince de tobillo derecho y fisura de tibia; y finalmente del 12 de junio de 2013 hasta el 19 de mayo de 2014 por patología ansioso depresiva reactiva. También recibió asistencia facultativa en el Consultorio de Posada de Llanes el 4 de mayo de 2013 presentando crisis de ansiedad; el 27 de mayo de 2013 por GEA y el 4 de agosto de 2014 por crisis de ansiedad'.

Como vemos, la actuación de los acusados declarada como probada es de mucha mayor gravedad y entidad de la aquí recogida y pese a ello la sentencia fue absolutoria.

Incluso podemos traer a colación el auto de la AP de Madrid de fecha 4 de febrero de 2010 , invocado también por la defensa del Ayuntamiento, que aleja la aplicación del artículo 173.1 para supuestos de mayor gravedad.

Así y partiendo de la admisión de la casi totalidad de los hechos probados planteados por las acusaciones, se puede achacar al acusado, en su comportamiento con los agentes que no eran de su agrado, el ser un mal compañero, un raro, un antisocial, tener incompatibilidad de caracteres o cualquier otra categoría similar; pero no el haber infringido un trato humillante ni de menosprecio capaz de constituir un delito contra la integridad moral.

De ser así, se debería haber perseguido como autor de un delito contra la integridad moral la actuación del acusado con los agentes con los que ha quedado acreditado que tuvo los mismos problemas. De hecho el autor del documento nº 4 aportado por la acusación particular, revela unos datos incluso posteriores en el tiempo a la denuncia que ha iniciado este procedimiento, y ninguna acusación se ha formulado al respecto.

Con total seguridad, aun habiendo sucedido todo lo hasta ahora expuesto (quizás menos el empujón), si se hubiera procedido a la separación total en el servicio de ambos agentes (pues todos han dicho que era vox populi su mala relación), no se hubiera formulado denuncia y eso pese a que el acusado ya había realizado los mismos actos salvo el empujón.

Así, debemos concluir que este es un tema absolutamente administrativo (salvo el empujón) por lo que si se hubiera actuado como se hizo con la agente NUM002 , el NUM004 o la NUM006 no estaríamos hoy enjuiciando estos hechos.

Paradójicamente esta solución administrativa es la que ha sido apuntada por quien la debía haber adoptado en su día, el entonces Jefe de la Policía Municipal.

Y, no olvidemos, que pese a acusar por un delito contra la integridad moral y formularse la denuncia en enero de 2014, ni un solo dato se aporta de incidencia alguna en todo el año 2013 y solo una tras junio de 2012, lo que nos da una idea de la escasa entidad de los hechos acaecidos (obviamente desde el punto de vista penal, no desde el punto de vista personal de la denunciante).

Pero es que además a esta conclusión absolutoria también debemos llegar si analizamos el otro delito por el que también se ha formulado acusación.

Así, hemos dicho que el desvalor de la acción no llega a tener la entidad suficiente para fundamentar un delito contra la integridad moral; pero es que el desvalor del resultado, como vamos a pasar a analizar, tampoco, pues no contamos ni mucho menos con la certeza de que las lesiones psíquicas padecidas por la denunciante sean consecuencia de los hechos declarados probados.

Es decir, la consecuencia de estos hechos no ha sido la causación a la denunciante de un padecimiento psíquico pues este, o al menos una parte del mismo, ya lo padecía con anterioridad a sus problemas con el acusado y derivados de otras cuestiones que nada tienen que ver con la presente causa.

OCTAVO: En efecto, la acusación particular también ha formulado acusación por un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 del CP .

En este sentido, no se ha discutido que la denunciante ha sido diagnosticada de trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa y que ha padecido crisis de ansiedad.

Esto se constata en los diferentes informes médicos aportados a lo largo de la causa (folios 65 y 66 para la crisis de ansiedad del 10 de noviembre de 2012, folios 67 y 68 para el diagnóstico de trastorno de adaptación en el informe de 4 de diciembre de 2012, folios 69 y 70 de partes de baja por sentimiento de estrés por el trastorno adaptativo, folios 73 y 74 para un nuevo informe con diagnóstico de trastorno de adaptación de fecha 6 de febrero de 2014, y el informe forense obrante en los folios 292 y ss. que concluye con una valoración de trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa).

Lo que se discute es si dichas crisis de ansiedad y trastornos adaptativos de la denunciante, pueden ser atribuidos a acciones delictivas realizadas por el acusado.

Pues bien, tal y como hemos abordado tangencialmente más arriba, la Letrado del M.I. Ayuntamiento ha puesto de relieve en sus conclusiones como en el folio 66, en las observaciones realizadas por el Servicio Navarro de Salud en el informe de fecha 10 de noviembre de 2012, la denunciante refirió: 'Además de los conflictos con su Jefe, ahora le han puesto como compañero a una persona de la que ya otros compañeros se habían quejado...'.

Es decir, estas manifestaciones, que obviamente debieron ser referidas por la denunciante, ponen de relieve que la actitud del acusado es otra gota más en el vaso, pero que el conflicto viene por las relaciones con el Jefe.

Así, sin necesidad de entrar a valorar la gravedad de esos padecimientos (que si que ha sido invocada por la Letrada del M. I. Ayuntamiento), es lo cierto que las manifestaciones de los folios 65 y ss. debieron ser realizadas por la denunciante a los médicos pues estos no se las pudieron inventar y se refieren a problemas laborales, y conflictos con el Jefe y ahora con el compañero.

Y aun son más relevantes los antecedentes médicos consignados por el Forense en su informe de los folios 292 y siguientes.

Allí, respecto al año 2011 se refiere a la acumulación por la denunciante de aspectos vitales negativos que le llevan a acudir al médico de cabecera que le prescribe ansiolíticos a demanda. Y entre esos aspectos se destacan diagnóstico y fallecimiento de cáncer a los pocos meses del padre de su novio, diagnóstico de cardiopatía de su madre, denegación de trabajo de bombero en verano por necesidades del servicio...

Es decir, la denunciante refirió problemas personales y con su Jefe (denegación para poder ser bombero) pero para nada hizo referencia al aquí acusado.

A esto debemos unir el hecho de que en el hecho que desencadenó la baja de noviembre de 2012, la falta de información sobre una intervención, ninguna participación tuvo el acusado.

Por lo expuesto, es evidente que la mala relación profesional con el acusado debió afectar al estado anímico de la denunciante, pero como vemos ya presentaba otros motivos allá por el año 2011 que le llevó a solicitar de su médico de cabecera la prescripción y toma de ansiolíticos a demanda (medicamento que calma la ansiedad).

Así, las crisis de ansiedad y el diagnóstico de trastorno de adaptación, en ningún caso puede ser atribuible en exclusiva a su mala relación profesional con el acusado.

Y eso sin contar, como ya hemos dicho antes, que las acciones desplegadas por el acusado en su relación profesional con la denunciante, si bien pudieran estar incardinadas en responsabilidad disciplinaria (no informar de las llamadas, conducir de forma inapropiada, repetir labores policiales), no tienen la entidad ni gravedad suficiente para ser consideradas un delito.

Por lo expuesto, la sentencia, respecto a las lesiones psíquicas que presenta la denunciante, también debe tener carácter absolutorio.

NOVENO: Expuesto lo anterior debemos recordar que hay un hecho que se ha declarado probado, que ha sido analizado con todas las personas que lo presenciaron, y que tiene relevancia penal.

Además, este hecho está incluido en el relato de las acusaciones y su apreciación no conculca el principio acusatorio pues inicialmente estaba embebido en el delito contra la integridad moral y en el de lesiones psíquicas por los que se había acusado.

Así, ha quedado acreditado que sobre las 06:15h del 14 de enero de 2014, doña Eufrasia Inmaculada se disponía a abandonar las dependencias policiales tras finalizar el turno de noche, cruzándose con el acusado en la puerta que comunicaba el interior de la nave con la oficina de atención al público, quedando ambos atascados en la puerta a causa de la mochila que portaba doña Eufrasia Inmaculada ; que en ese momento, el acusado propinó un empujón a doña Eufrasia Inmaculada con las manos abiertas desplazándola al interior de la oficina; y que el empujón no causó lesión alguna a doña Eufrasia Inmaculada .

Por lo expuesto, estamos en sede de la anterior falta de maltrato de obra prevista en el entonces vigente artículo 617.2 del CP , de preferente aplicación por ser más favorable para el reo que el vigente artículo 147.3 del CP .

DÉCIMO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por la falta cometida, el artículo 617.2 del Código Penal castigaba la conducta tipificada con la pena de localización permanente de 2 a 6 días o multa de 10 a 30 días.

Se escoge la pena de multa por ser más favorable que la localización permanente, ya que esta es una pena privativa de libertad.

Por ello, se ha de imponer al acusado la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 15 euros.

La extensión de la pena impuesta para la multa encuentra su fundamento en la propia gravedad de los hechos enjuiciados que aquí se manifiesta en que el empujón se asestó en una situación de permanente conflicto entre los dos protagonistas, siendo evidente que dicha acción deja al otro en una situación de impotencia e indefensión por lo injusto del hecho que traspasa el simple encontronazo físico.

En cuanto a la multa, el acusado es agente de la policía municipal lo que le otorga una capacidad económica suficiente para hacer frente a la multa impuesta.

DECIMOPRIMERO: De conformidad con el art. 116 del CP : 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios...'.

En el caso que nos ocupa, no se ha causado lesión alguna como consecuencia del empujón por el que se va a emitir la condena, por lo que no procede hacer mención a la responsabilidad civil.

DECIMOSEGUNDO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

En cuanto al pronunciamiento absolutorio por los delitos, las costas deben ser de oficio pues el asunto plantea dudas de derecho sobre la concurrencia de algunos de los requisitos del tipo por los que se ha formulado acusación.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a don Damaso Nemesio del delito contra la integridad moral previsto en el art. 173.1 del Código Penal y del delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 de los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio por estos delitos.

Que debo condenar y condeno a don Damaso Nemesio como autor responsable de una falta de maltrato de obra prevista en el artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago, y con imposición de las costas causadas en el enjuiciamiento de la misma.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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