Última revisión
16/03/2017
Sentencia Penal Nº 128/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1362/2016 de 01 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 128/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100155
Núm. Ecli: ES:TS:2017:736
Núm. Roj: STS 736:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 1 de marzo de 2017
los recursos de casación nº 1362/2016 interpuestos por D. Franco y D. Isaac , representados por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, bajo la dirección letrada de D. Miguel López Herraiz, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 9 de junio de 2016 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida D. Marcos , D. Pelayo , D.ª María Virtudes y D. Severino , representados por la procuradora D.ª Susana Clemente Mármol, bajo la dirección Letrada de D. Jaime Sanz Márquez.
Antecedentes
"Se declara probado:
En el seno del citado procedimiento se acordó mediante Auto de 27 de mayo de 2004, el embargo preventivo de la maquinaria, que se encontraba, al tiempo de su trabado, en el centro de trabajo y domicilio de MINEX sito en la carretera de Setmenat a Mollet Km. 2,6 de Polinyá. Las maquinas embargadas eran:
UNA FRESADORA marca BAUTAR modelo UG4
UNA FRESADORA marca ZAYER modelo 1200 AM
UNA FRESADORA ANAYAK-ANAK-MATIC-9CNC-HEIDENHAIN 410
UNA FRESADORA HASSA-SUPER MINI MILL-CNC FANUC
UNA FRESADORA METBA-MB-50-D HEIDENHAIN 155 UNA FRESADORA ZAYER 1700-A.F3 HE1DENHA1N 145
UN TORNO PINACHO S94 C/260-SEMI C.N.N. FAGOR 800T
UN TORNO CUMBRE 15 DIEDESHEIN
UNA MOLA AGATHON 700 DE DIAMANTE CINCO MOLAS sin marca
UN COMPRESOR DE AIRE BUSRA 7.5. HP.10 BAR UN COMPRESOR AIRMATIC
UNA SOLDADURA SOLDARCO HEC 360 ARCO UNA SOLDADURA AGUILA AT 8-400 eléctrica
UNA SOLDADURA AGUILA M-4-L eléctrica
UNA SOLDADURA ELECTRICA pequeña sin marca UNA SIERRA SAP-18
UNA SIERRA SAB1-HER 275 AE automática
UN TALADRO ERLO TC 25
UN TALADRO ERLO TC 32
DOS MÁQUINAS ARA-MON 601
DOS MÁQUINAS DELFOS
UN TORNO LACFER
UNA FRESADORA FEIXAC UM
UN APARATO DE ELECTROEROSIÓN ONA COMPAC-2
UNA RECTIFICADORA DANOBAT 1200 RP cilíndrica
UNA RECTIFICADORA GER RS 750 plana
UNA MANDRINADORA AYCE AC-60
UN APARATO DE MEDICIÓN ELÉCTRICO LINEAR HEIGHT 600
UN APARATO DE MEDICIÓN ELÉCTRICO pequeño sin marca
UNA PRENSA GUILLEN 60 T.N. automática UNA PRENSA BAUTAR 40 TN
UNA PRENSA JOTAS 15 TN
NUEVE COMPARADORES DE MEDICION
TREINTA MICROMETROS DE MEDICION de varias medidas
TRES CALIBRES DE MEDICION
TRES PIES DE REY GRANDES
DOS CENTRADORES ELECTRICOS DOS MIRAFONDOS
DOS JUEGOS DE CALAS
DOS TRANSPORTADORES DE ÁNGULOS
distintas herramientas de medición
UNA RADIAL FORADIA
UNA PUNTEADORA HAUSAR OP3
UNA LIMADORA T.U.M.
herramientas y útiles varios
UN PUENTE GRUA 3.200 KGS. VINCA y
UN GENERADOR AIRE CALIENTE
Al mismo tiempo y en la resolución en la que se embargaba la maquinaria, se designó como depositario judicial al gerente o administrador de la empresa MINEX, presentando en fecha 8 de junio de 2004 Franco , escrito ante el Juzgado de los Social n° 1, por el que se reconocía apoderado a fin de ser designado depositario y solicitaba ser autorizado a trasladar la maquinaria desde la nave donde se hallaban sita calle deis pins de Polinyá a una nave en el Polígono La Guía de Manresa, siendo autorizado a tal efecto mediante providencia de fecha 9 de junio de 2004. La aceptación del cargo se efectuó en la secretaria del Juzgado el 10 de junio del citado año, informándole de las obligaciones que asumía al amparo de los artículos 625 a 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1785 a 1789 del Código Civil , sin que constara advertencia o información de las consecuencias penales en caso de incumplimiento de las mismas.
La Ejecutoria parcial se abrió mediante Auto de 26 de enero de 2005, siendo en el mismo removido del cargo Franco , y designándose como nuevo depositario a Marcos .
UN TALADRO TCA 32 ERLO
UNA RECTIFICADORA DANOBAT 1200 RP CILINDRICA
UNA RECTIFICADORA GER RS 750 PLANA UN TORNO CUMBRE 15-DIEDESHEIM
UNA SIERRA SABI-HER 275 - AE AUTOMATICA
UNA FRESADORA ANAYAK ANAK-MATIC-9 CNC HEIDENHAN 410
UN APARATO DE MEDICION ELECTRICO LINEAR HEIGHT 600
UN APARATO DE MEDICIÓN ELECTRICO pequeño sin marca
UNA FRESADORA FEXAC MODELO UM
UNA FRESADORA SUPER MINI HILL HAS UNA SIERRA SAB N18
UN TORNO LACFER MODELO CE 2E-250
UNA PRENSA BAUTAR 40 TN
UN MUEBLE DE 3 CAJONES (uno de ellos conteniendo calibres de medición)
UN ARMARIO METÁLICO CONTENIENDO EN SU INTERIOR DISTINTAS HERRAMIENTAS de medición y TREINTA micrómetros de varias medidas y marcas
UNA SOLDADURA MODELO AGUILA AT8-400 ELÉCTRICA
resultando desconocido hasta la fecha el destino y ubicación del resto de los bienes trabados de embargo.
Que debernos
En materia de responsabilidad civil se condena a Franco y a Isaac , al pago conjunta y solidariamente de 43.859,46 euros, más el interés moratorio del 10% hasta la sentencia dictada en sede social el 8 de noviembre de 2004, y el interés legal del 576 de la LEC desde esta Sentencia; sin exceder en todo caso la cuantía a satisfacer de 168.000 euros.
Déjense sin efecto, de haberlas, las medidas cautelares personales que se hubieran acordado."
Recurso de Franco
Recurso de Isaac
Fundamentos
Recurso de Franco
Al no ser deudor de los querellantes, no se le puede imputar el presunto alzamiento de bienes.
Y, finalmente, rechaza su responsabilidad ya que, según su alegato, no era ni socio, ni administrador de la sociedad propietaria de la maquinaria.
Ocurre que, pese a ello, la responsabilidad penal que se predica del acusado ahora recurrente, no la deriva la sentencia impugnada de ninguna de esas dos cualidades. El fundamento de la imputación de autoría radica en la condición de apoderado de la entidad que sí era deudora de aquellos créditos y de la cual el único socio era el hijo del penado recurrente.
La condición de administrador, que refuta el recurrente, está referida a la sociedad "propietaria" de la maquinaria alzada. Y ello afirmando, además, que la maquinaria objeto de alzamiento, solamente era en parte propiedad de la empresa "Minex", pero otras máquinas serían propiedad de otra sociedad "White" o adquiridas en régimen de leasing.
Pero tal afirmación, además de inconcreta respecto a qué máquinas estaban en una u otra condición en cuanto a su dominio, resulta intrascendente y, en todo caso, gratuita. Intrascendente porque, no habiendo negado su condición de apoderado de "Minex" ¬que es la deudora¬ permitiría al calificar el hecho ya como típico, afirmar su autoría en calidad de administrador de hecho al amparo del artículo 31 del Código Penal , que es el titulo de imputación de que parte la sentencia y el penado no recurre. Y lo mismo en cuanto a la maquinaria que se pudiera admitir, como hipótesis dialéctica, del dominio de "White". La intrascendencia, respecto de los actos relativos a los bienes que se pudieran hipotéticamente atribuir al dominio de ésta, derivaría de que tal sociedad también fue declarada responsable de la deuda, solidariamente con "Minex", siendo indudable que, en cuanto a estos bienes, el acusado actuó como administrador de hecho, lo que permitiría considerarle autor en aplicación del citado artículo 31 del Código Penal .
Pero es que, en todo caso, nada acredita el recurrente sobre tal dominio diverso del que ostentaba "Minex" sobre la totalidad de la maquinaria embargada, ni en este cauce puede desconocer la premisa fáctica declarada como probada. Y, al respecto, la supuesta adquisición de dominio por "White" tendría su base en unos contratos que ¬como establece el hecho probado de la aquí recurrida¬ han sido jurisdiccionalmente declarados fraudulentos y por ello no oponibles a terceros, como en este caso los acreedores.
El hecho probado proclama en efecto que el recurrente era apoderado del socio único de "Minex" (su hijo) o de ésta, lo que es indiferente por ser el dueño tal socio único y por ello poderdante. Y dice también que el recurrente, en tal condición de apoderado, promovió el expediente de regulación de empleo de la citada sociedad. Y dice a más añadidura el hecho probado que es este recurrente el que, como apoderado, otorga tres contratos fraudulentos a medio de los cuales pasa ficticiamente, a la par que en fraude de terceros, la titularidad de las máquinas a la sociedad "White".
Por su parte dice el artículo 31 del Código Penal , vigente al tiempo de los hechos, que el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
El apoderamiento del único socio, la formalización de un ERE y el otorgamiento de contratos tan relevantes sobre el patrimonio de la sociedad como los citados contratos, además de la asunción voluntaria de la condición de depositario de los bienes tras su embargo, son todos actos que atribuyen al recurrente la condición de administrador, cuando menos, de hecho de la sociedad en la medida referida en el citado precepto penal.
Es pues indudablemente aplicable el citado artículo 31 del Código Penal ¬lo que jurídicamente, más allá de la premisa fáctica del mismo, no se cuestiona expresamente en el recurso¬ por lo que la atribución de autoría al acusado está fuera de duda, y el motivo debe ser rechazado como efectivamente lo es.
Afirma que según el hecho probado segundo de la sentencia, el acusado D. Franco ni era deudor, ni era depositario desde el 26 de enero de 2005, fecha en la que fue removido en el cargo y nombrado nuevo Depositario en la persona de D. Marcos por Auto del Juzgado de lo Social de Sabadell. Por otra parte D. Franco informó al Juzgado de lo Social del cambio de las máquinas de la nave sita en Polinyà a la nave sita en el barrio de La Guía de Manresa, sita en la Calle dels Pins s/n empresa "Magatzematge La Guía" (Folio 215).
Rechaza haber ostentado ningún control de la maquinaria desde aquella remoción de su cargo de depositario.
Pues bien, como veremos, el alzamiento se consuma cuando, según el hecho probado, en el cinco de octubre de 2004 hace desaparecer de todo control los bienes de los que no solamente él era depositario, por razón del embargo judicial, sino que aquellos eran propiedad de la sociedad de la que el recurrente tenía la ya atribuida condición de administrador, al menos de hecho.
Ciertamente niega también en este motivo el recurrente ser el administrador de la sociedad "Minex" propietaria de los bienes, pero tal dato derivado de la declaración de hechos probados no resulta contrario a ninguno de los documentos que se invocan ahora en este motivo. Y ya hemos expuesto que, en todo caso, los actos que se dicen ejecutados por el recurrente le constituyen cuando menos en administrador de hecho. Lo que implica que la recurrente le sea exigible personalmente al responsabilidad penal, aunque no tenga las condiciones subjetivas del autor típico, en concreto ser deudor, condición que ni siquiera se exige en el caso, aquí aplicado, del apartado 1.2º del citado artículo 257 del Código Penal , en el que el alzamiento se comete, si hay bienes embargados, con actos, de disposición patrimonial o asunción de obligaciones, que dificulten la realización del valor garantizado por un embargo.
El motivo parece dirigirse más a la desvinculación del acusado respecto de los actos posteriores a su cese formal como depositario. Pero ello resulta intrascendente ya que el delito se consumó antes de su remoción en el cargo, como veremos al resolver los demás motivos. De ahí la irrelevancia de quien poseyera los bienes posteriormente hallados. Aún más si tampoco cabe excluir la vinculación con la sociedad, que aparece como tal poseedora, con el único socio ¬hijo del recurrente¬, y que eludió el pago de sus deudas a los querellantes.
El motivo se rechaza.
En cuanto al dato fáctico de la condición de deudor no existe tal vulneración por la muy sencilla razón de que tal deuda no es proclamada como hecho probado ni fundamento de la condena que parte de que la deuda es atribuible, no al recurrente, sino a la sociedad de la que actúa como administrador cuando menos de hecho.
Y tampoco cabe admitir el motivo en cuanto a la denunciada ausencia del ánimo de defraudar a los acreedores. Inferir tal propósito ilícito en quien otorga los contratos que se indican en el hecho probado, no solamente es acorde a la más elemental lógica, sino que concuerda con la ya expresa y previa declaración jurisdiccional de que esos contratos fueron otorgados en fraude los créditos de los trabajadores reclamante. Ni otra finalidad que la ilícita de tal fraude cabe inferir de que el 5 de octubre de 2004, cuando era depositario, el acusado retirase los bienes trabados del lugar a donde los había llevado, por más que con autorización, para nunca más dar cuenta del paradero de dichos bienes.
El motivo se rechaza.
Porque los hechos constitutivos del alzamiento se describen no solo de manera clara sino exhaustiva. Gestionaba de hecho la sociedad "Minex" y tras intentar sustraer jurídicamente los bienes de la misma a su responsabilidad frente a los trabajadores, ¬otorgamiento de contratos jurisdiccionalmente tenidos por fraudulentos¬ se propone como depositario de lo embargado, no dando razón de los bienes desde el mes de octubre de 2004, lo que llevó a que se le removiera del cargo de depositario. Es imposible más claridad y minuciosidad en la imputación.
La contradicción no se da en la sentencia sino entre ésta y la pretensión del recurrente. No se le atribuye condición de deudor sino de administrador cuando menos de hecho de la sociedad respecto de cuyo patrimonio ejecuta los actos determinantes del alzamiento por el que viene condenado.
La descripción en el apartado de hechos probados, en los términos que expone el motivo, no constituyen uso de conceptos, ni siquiera términos, jurídicos que eluda imputación de hecho alguno que funden la sentencia de condena. La referencia a supuesta omisión de otro dato no constituye objeción a formular por este cauce. Y en todo caso, resulta irrelevante la supuesta omisión de la autorización de traslado, pues el alzamiento se produce al hacer desaparecer los bienes de ese autorizado lugar del depósito. Y también el cese en la condición de depositario por las razones ya indicadas sobre la fecha de consumación del alzamiento, anterior al mismo.
El motivo en tales apartados se rechaza.
En realidad lo que el motivo pretende es cuestionar la corrección de la conclusión probatoria. Pero ello es ajeno a la autorización que confiere el artículo 851 para pretender solamente la nulidad del juicio y no la modificación del relato de lo probado que ha de combatirse, por otros cauces, como se ha hecho ya sin éxito.
Por ello se rechaza también este motivo identificado como cuarto d)
En primer lugar la sentencia declara expresamente que no concurre ninguna circunstancia atenuante, por lo que no hay omisión decisoria. Por otra parte el recurrente no alega haber formulado tal pretensión en la instancia, y no cabe traer objetos de debate a la casación ausentes de la instancia. Y aunque lo anterior baste para rechazar la pretensión de anulación so pretexto de incongruencia omisiva, tampoco cabría estimar la atenuante, ni siquiera como sencilla. El recurrente pretende computar como tiempo de dilación procedimental el que transcurre desde el cese de su condición de depositario. Por enésima vez confunde el hecho fundamento de su responsabilidad, que es incluso anterior a la data de tal cese como depositario. Pero es que además olvida que la atenuante no es predicable respecto de la entidad temporal medida desde la fecha del hecho, sino desde la iniciación de la tramitación de la causa
Obviamente no constituye infracción alguna la aceptación de una tesis en detrimento de otra si, como ocurre, dados los términos de la acusación asumida, no se condena por delito distinto del que es imputado por ésta.
Estima que el único efecto civil que viene anudado a la responsabilidad penal por alzamiento es la declaración de nulidad del acto jurídico La deuda de que se trate no deriva del delito de alzamiento que pudiera apreciarse, sino de una relación jurídica antecedente.
La responsabilidad civil debe satisfacerse mediante la restitución y no mediante indemnización.
La indemnización, además, no puede extenderse a todo el monto de la obligación crediticia cuyo pago se eludió. De un lado, porque como se ha dicho no está definitivamente fijado; de otro, porque según se deduce de algunas de las consideraciones efectuadas no puede afirmarse de manera rotunda que el delito de alzamiento de bienes haya afectado a todo el crédito.
El importe de la deuda no es consecuencia del delito sino que preexiste al mismo y por ello podría sostenerse la imposibilidad de una declaración que imponga su pago al criminalmente responsable del alzamiento y por el hecho de serlo
Sin embargo, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios
El embargo, como la prenda o la hipoteca hace nacer un derecho a la realización del valor de la cosa sometida a gravamen. Cuando el sujeto es criminalmente responsable por realizar actos que dilatan, dificulten o impidan la eficacia del embargo, con frustración de aquel derecho de realización de valor, surge, no solamente una responsabilidad penal, sino la civil que obliga a reparar ese daño cualitativamente diverso de la deuda que se garantiza con el gravamen. Y también cuantitativamente determinable. El importe máximo será el de la deuda cuyo pago frustra el alzamiento. Pero tampoco podrá superar el valor del patrimonio disponible por el deudor al tiempo del alzamiento. De modo que, si al tiempo del alzamiento el valor de los bienes sustraídos a responsabilidad ¬dificultando el embargo o mediante otro acto¬ era inferior al de la deuda del autor del delito, la responsabilidad civil anudada a la penal de éste quedará limitado a dicho inferior valor.
Y eso es lo que con exquisita argumentación establece la sentencia de instancia cuyo criterio compartimos y, por ello, rechazamos este motivo.
Daremos respuesta en primer lugar a las que se limitan a repetir las tesis ya desechadas al rechazar la impugnación del otro recurrente.
Quedan así rechazados los siete motivos que se agrupan en el numerado como tercero del recurso.
Ni la solicitud ni la remoción son ignoradas por la sentencia que, por ello no incurre en error. Y la atribución de actos al querellante excede del ámbito del recurso por este concreto motivo de quebrantamiento de forma, constituyendo un nuevo hecho cuya probanza no resulta de documento alguno.
Todo ello ya ha sido expuesto en otros lugares y también por el otro recurrente, por lo que nada cabe añadir para desechar también esta pretensión de supuesto quebrantamiento de forma.
También en ello nos remitimos a lo dicho al respecto de idéntica pretensión del otro recurrente en el fundamento jurídico octavo.
A lo dicho, para tener por rechazable y rechazado tal inútil alegato.
Por su parte alega que el Ministerio Fiscal no le acusaba y ni siquiera es condenado penalmente. Añadiendo que siendo la condena de su padre por alzamiento de bienes no procedía imponer responsabilidad civil a cargo del recurrente.
Damos por reproducido lo ya dicho al respecto para no caer en la misma estéril y descuidada insistencia del recurrente.
Bastaría advertir de que no se indica cual es el documento que por sí solo muestre tal error. Pero es que, además, nada añade a lo ya dicho por su padre en el ya rechazado recurso del mismo, sin otra inútil añadidura que la de afirmar que para éste su hijo no se derivó beneficio alguno.
Ocurre que una cosa es error valorando un medio, acreditando ese error con lo que un documento proclame y otra reprochar a la sentencia la falta de un medio de prueba que acredite un dato de hecho. Por ello aquella no tiene cabida en este motivo, sin perjuicio de su consideración al estudiar otros motivos.
Así lo relativo a la relación de este recurrente con la sociedad "JBC Vertical", ya que no es ésta relación la que constituye el presupuesto de su condena.
La condena se funda en que, por los actos que determinan la responsabilidad criminal de su padre, el hijo obtuvo un beneficio cuya cuantía es el límite de la responsabilidad civil que el hijo debe asumir.
Ciertamente respecto de la obtención de ese beneficio también se formula invocación de la garantía constitucional citada.
Con independencia de que el presupuesto de la responsabilidad civil sea abarcado por aquella garantía, es lo cierto que el beneficio resulta probado por un hecho indiscutido incluso por el acusado: ser el socio único, sea o no esa su única condición, de la entidad deudora que, debido al alzamiento, ocultó todo su patrimonio del que disponía al tiempo de consumarse el alzamiento, logrando el beneficio de dejar los bienes alzados a cubierto de la ejecución que se ordenó contra el patrimonio de la sociedad. Y es claro que, si el recurrente es el único dueño del capital social de la entidad y, por ello, también del patrimonio social, al mismo tiempo su patrimonio personal se beneficia en la misma correlativa medida.
Indubitable la condición en el recurrente de único dueño de la sociedad en su totalidad, dato que consta documentalmente sin que el motivo indique la existencia de ningún condueño de aquélla, la protesta de falta de prueba de ese dato es arbitraria e inútil.
Como de absurda ha de calificarse la insistencia en la falta de prueba de que el hijo o el padre sean deudores del crédito burlado. Nadie les atribuye tal condición.
En lo que concierne a la atenuante de dilaciones indebidas basta señalar que la misma solamente cabe referirla a la responsabilidad penal.
Por ello, aunque este acusado la alegó, resulta de improcedente consideración al haber sido absuelto penalmente y no trascender esa circunstancia a la responsabilidad civil.
Fallo
Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
