Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 238/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 128/2018
Núm. Cendoj: 21041370032018100079
Núm. Ecli: ES:APH:2018:641
Núm. Roj: SAP H 641/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación 238/18
Procedimiento Abreviado 388/13
Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva.
S E N T E N C I A NÚM. 128/2018
Iltmos Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En Huelva, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el
procedimiento abreviado 388/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, seguido por dos faltas
de lesiones y un delito de lesiones contra Primitivo , Ricardo , Romeo y Santiago .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta ciudad, con fecha 24.10.16, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Unico .- Se da como probado y así se declara que el acusado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 06.30 horas del día 12 de diciembre de 2010 en el Centro de Ocio Puerto Sur sito en la Avenida del Decano de la localidad de Huelva, donde trabajaba como vigilante de seguridad de VIGILANCIA PUERTO SUR S.L. con seguro de Responsabilidad Civil contratado con la Compañía Aseguradora HCC EUROPE, empezó una discusión con el también acusado Primitivo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la discoteca Atika, en la que le recriminaba estar fumando en su interior, requiriendole para que abandonara el establecimiento, iniciandose un forcejeo entre ambos, acometiendose mutua y reciprocamente con el animo de menoscabar la integridad fisica, hasta que llegaron a salir de la discoteca, momento en el que se unio al forcejeo en defensa de su primo el tambien acusado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales. Como consecuencia del forcejeo Romeo sufrió lesiones consistentes en contusión nasal, mandibular y costal precisando para su sanidad unicamente una primera asistencia medica, tardando en curar 15 días estando 10 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales. Primitivo como consecuencia del forcejeo con el acusado Romeo sufrió lesiones consistentes en contusion dorsal, precisando para su sanidad únicamente una primera asistencia médica tardando en curar 7 días no estando ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, sin que le queden secuelas. Seguidamente los acusados el vigilante Romeo y Santiago , personal de mantenimiento de OCIO CAMALEON S.A. con seguro de Responsabilidad Civil contratado con la Compañía ALLIANZ llevaron al acusado Ricardo a un lugar mas apartado, y con animo de menoscabar su integridad fisica le golpearon repetidamente causándole lesiones consistentes en herida superficial en raíz nasal, fractura subcondilea de maxilar derecho, fractura parasinfisiaria en maxilar inferior izquierdo, fractura de tabique nasal y magulladuras, necesitando para sanar de una primera asistencia médica, tratamiento medico-quirurgico consistente en reducción e inmovilización de las fracturas, tardando en curar 86 dias, estando 66 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales y 6 dias hospitalizado, quedándole como secuelas cicatriz causante de un ligero perjuicio estético, limitación de la apertura de la articulación temporomandibular, material de osteosíntesis y alteración traumatica de ola oclusión dental. Los acusados reclaman .' Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Primitivo y Ricardo de la falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal por despenalización de dichas infracciones penales con declaración de oficio de 2/5 de las costas procesales. Que debo condenar y condeno a Primitivo y Ricardo en materia de responsabilidad civil a indemnizar conjunta y solidariamente a Romeo con la cantidad de 890 euros con aplicación en todo caso de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Que debo absolver y absuelvo a Romeo de la falta de lesiones prevista en el art.
617.1 del Código Penal por despenalización de dichas infracciones penales con declaración de oficio de 1/5 de las costas procesales. Que debo condenar y condeno a Romeo en materia de responsabilidad civil a indemnizar a Primitivo en la cantidad de 890 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad VIGILANCIA PUERTO SUR S.L . con aplicación en todo caso de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Que debo condenar y condeno a Romeo y Santiago como autores responsables de un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prision, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de 1/5 de las costas procesales a cada uno de ellos.
Romeo y Santiago indemnizaran conjunta y solidariamente a Ricardo con la cantidad de 4.810 euros por las lesiones causadas y tiempo de curación de las mismas y con la cantidad de 4.000 euros por las secuelas, con responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad VIGILANCIA PUERTO SUR S.L. y OCIO CAMALEON, S.A. Es de aplicación en todo caso los intereses previstos en el Art. 576 de la LEC.'
TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por Romeo y Santiago y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnara, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Ha tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- De la vulneración de la presunción de inocencia .
En cuanto a la alegación conjunta de la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción por el mismo motivo del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva o in dubio pro reo. De forma reiterada vienen las Audiencias Provinciales, ésta de Huelva entre ellas en numerosas ocasiones (Cfr. entre otras, las sentencias de esta Sala dictadas el 27.05.16, 27 y 30.09.17 y 11.05.18 en los rollos de apelación 189/16, 319 y 397/17 y 180/18), haciéndose eco de la doctrina constante e inveterada del Tribunal Supremo (Cfr. por todas la S.T.S. de 09.05.1988 y las que cita) respecto de la incompatiblidad de alegar cumulativamente la incorrecta valoración de la prueba obrante en autos y la infracción de los citados principios constitucionales y general del Derecho Penal.
Como hemos tenido ocasión de declarar repetidamente, en principio resultan esencialmente incompatibles, conceptualmente incompatibles, la alegación conjunta de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de pruebas de cargo y lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Si se basa el recurso de apelación en la inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, no resulta coherente atacar también, por defectuosa, la valoración de una prueba que se dice inexistente.
La Jurisprudencia tanto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ha venido perfilando el ámbito de operatividad del art. 24.2 de la Constitución en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, expresando que en esta área la función de amparo se detiene en la constatación de que el pronunciamiento de condena se obtuvo a partir de una prueba incriminatoria o de cargo suficiente o calificable razonablemente como tal y obtenida en forma procesalmente regular; sin que sea viable, una vez realizada tal comprobación de existencia, proseguir hacia un tramo posterior cual el de valoración de la actividad probatoria en cuanto a su resultado, pues ello resulta constitucionalmente, ex art. 117.3 de la Constitución Española, facultad privativa de los órganos jurisdiccionales de instancia conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene reiterando: ' a) Que incluso en los espacios de admisibilidad la alegación de la presunción de inocencia puede quebrar por aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3.° de la L.E.Cr ., si la invocación de vulneración no se centra en la simple denuncia de inexistencia de actividad probatoria, sino en una interpretación o valoración de la misma de signo opuesto a la del juzgador, b) Consecuentemente, que la alegación del motivo resulta contradictoria con la del error de hecho en la valoración de la prueba, pues proclamar la existencia de un error es partir de que hay un objeto (prueba) sobre el que aquél se proyecta, pues «ex nihilo, nihil facit» evidentemente. (Cfr. S.T.S. 09.05.1988) Así, como enseña la reciente S.T.S. de 21.06.17 'Es conforme a la buena técnica casacional la alegación conjunta de una posible vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
Y es que, como hemos apuntado en numerosos precedentes, la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias impugnadas no es una cuestión que ataña sólo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). El Tribunal Constitucional ha reiterado - cfr. SSTC 9/2011, 28 de febrero y 245/2007, 10 de diciembre - que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio...' .
Pero en cambio no lo es alegar conjuntamente lo que se presentan como opciones alternativas: es decir, o bien con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; o bien el contenido de la prueba obrante en la causa ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (cfr. S.T.S. de 29.12.1993 y S.T.C. de 01.03.1993).
En otras palabras, el uso que haga el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (cfr. SS.T.C. de 17.12.1985, 13.06.1986, 13.05.1987 ó 02.07.1990, por citar sólo algunas). Cuestión diferente es que el apelante discrepe de tal tarea valorativa, o que la misma resulte errónea, y entonces debería ser rectificada, en los términos anteriormente referidos.
SEGUNDO .- De la valoración de la prueba en la presente causa .
El recurso, como suele decirse en frase que se ha convertido en algo parecido a un cliché, pretende meramente sustituir la apreciación que realizara el Juzgador de instancia de la prueba practicada en el plenario por las propias de cada parte apelante.
Los hechos que ahora nos ocupan aparecen desprovistos de especial complejidad, tratándose de una pelea o altercado en el que se vieron envueltos Primitivo , Ricardo , Romeo y Santiago , en el transcurso de la cual Romeo forcejeó y se acometió mutuamente con Primitivo , interviniendo también Ricardo para intentar auxiliar a Santiago . A continuación Romeo y Santiago apartaron a Ricardo de la entrada del local de ocio donde se produjo el incidente y le golpearon.
Estas acciones causaron en Primitivo y Romeo lesiones recíprocas constitutivas de sendas faltas, actualmente despenalizadas; y en Ricardo lesiones causadas por Romeo y Santiago , que han sido calificadas como lesiones del tipo básico del art. 147.1 del Código Penal.
Del mismo modo, el proceso de fijación de estos hechos como probados se presenta como relativamente sencillo, estando basado en la evidencia médica que acredita las lesiones respectivamente padecidas por los contendientes, así como en sus propios testimonios y en los de los testigos Concepción , Domingo , Elisenda y Eugenio .
A la hora de evaluar las declaraciones en juicio tanto de acusados como de testigos es preciso acudir a la consolidada línea jurisprudencial que confiere singular autoridad a la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, careciendo el Tribunal de apelación de tal privilegiada posición.
Pero no obstante lo anterior, ha señalado el Tribunal Supremo, podemos citar como exponente entre, otras muchas, la sentencia de 24.03.04, que aunque sea el Juez de instancia al que compete la valoración de toda la prueba que ante el se practicó, singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, no se puede pretender con ello que la inmediación deba conceptuarse como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso.
También el Tribunal Constitucional ha venido recordando que las conclusiones a que llega el Juez de primer grado en uso de de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico ( Cfr. SS. TC. 01.03.1993 y SS.T.S. 29.01.1990, 26.07.1994 y 07.02.1998 ).
Dentro de este contexto, la Sala tras visionar los dos discos en que se recoge la grabación del plenario, no encuentra ningún error en al valoración de la prueba, ni en la aplicación del art. 147.1 del Código Penal, lo nos lleva necesariamente a desestimar por completo en este punto el recurso, confirmando la resolución apelada, puesto que no se puede pretender la sustitución de un criterio u opinión valorativa por otra, sin aportar al Tribunal de Apelación sólidas y justificadas razones para ello.
TERCERO .- De las dilaciones indebidas .
En cambio, debe ser parcialmente revocada la sentencia objeto de recurso, en tanto que consiga en su fundamento de derecho tercero que no concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidaD.
Por el contrario, es de apreciar de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, como muy cualificada ya que los hechos sucedieron el 12.12.10, siendo juzgados en primera instancia el 24.10.16, tardándose luego más de un año y medio en elevar el procedimiento a la Audiencia Provincial, en la que tuvo entrada el 21.05.18, para el conocimiento el recurso de apelación.
En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 147.1 del Código Penal, en relación con los arts. 21.6ª, 66.1.2ª y 71.2 de la misma Ley, han de reducirse las penas a imponer, condenando a Romeo y Santiago un mes y quince días de prisión, que se le sustituyen, también en ambos casos, por noventa días multa, con cuota diaria de seis euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución de primera instancia.
CUARTO .- De las costas .
No procede efectuar especial declaración acerca de las causadas por el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Romeo y Santiago contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en el procedimiento abreviado 388/13, revocamos en parte la mencionada resolución, únicamente para reducir la penas impuestas a cada uno de los apelantes a noventa días multa con cuota diaria de seis euros; manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución de primera instancia.No se efectúa especial declaración sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
