Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 390/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 128/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100460
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:460
Núm. Roj: SAP LO 460/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00128/2018
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: ATT
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0002804
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000390 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Segismundo , Macarena
Procurador/a: D/Dª REGINA DODERO DE SOLANO, MONICA NORTE SAINZ
Abogado/a: D/Dª FELICIANA CERROLAZA ORTIGOSA, JOSE MANUEL RAMOS CORVO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 128/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
==========================================================
En LOGROÑO, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador REGINA DODERO DE SOLANO, MONICA NORTE SAINZ ,
en representación de Segismundo , Macarena , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA :
0000344 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en
la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. ALFONSO
SANTISTEBAN RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado nº 344/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, se dictó Sentencia con fecha 23/05/18, en cuyo fallo se establecía que: '1. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Segismundo del delito de acoso por que venía acusado.
2. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Segismundo , como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE POR TIEMPO DE DOS AÑOS.
Y, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Macarena , su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o se encuentre, a una distancia inferior a 50 metros y PROHIBICIÓN de COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO por un tiempo de DOS AÑOS.
3. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Segismundo , como penalmente responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
4. Asimismo, condeno a Segismundo a que indemnice a Macarena , en la suma de 146,50 € por los días que tardó en curar de sus lesiones, siendo de aplicación el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.
5. Se imponen a los acusados el pago de la mitad costas sin incluir las de la acusación particular.
6. Se dejan sin efecto la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación adoptadas en la instrucción relativa a la prohibición de aproximación y comunicación respecto de Abilio . Manteniéndose la vigencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Macarena , durante la sustanciación de los recursos que pudieran interponerse cintra esta sentencia, sin perjuicio de la posterior liquidación de la impuesta en esta resolución.'
SEGUNDO.- Por las representaciones procesales de Dª Macarena y de Segismundo se interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia alegando cada uno de ellos los fundamentos que estimaron convenientes expuestos en sus respectivos escritos; y admitidos los recursos, se dio a los mismos el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, y oponiéndose cada uno de los recurrentes al recurso presentado de contrario.
TERCERO.- Remitiéndose seguidamente a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados, dándose por recibidos. Se señaló para examen y deliberación el día 13/09/18, quedando pendientes de resolución, siendo ponente el Magistrado-Presidente de esta Audiencia Provincial Don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 1 de Logroño se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2018, procedimiento abreviado 344/2017, en cuyo fallo se disponía: 1. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Segismundo del delito de acoso por que venía acusado.
2. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Segismundo , como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE POR TIEMPO DE DOS AÑOS.
Y, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Macarena , su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o se encuentre, a una distancia inferior a 50 metros y PROHIBICIÓN de COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO por un tiempo de DOS AÑOS.
3. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Segismundo , como penalmente responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
4. Asimismo, condeno a Segismundo a que indemnice a Macarena , en la suma de 146,50 € por los días que tardó en curar de sus lesiones, siendo de aplicación el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.
5. Se imponen a los acusados el pago de la mitad costas sin incluir las de la acusación particular.
6. Se dejan sin efecto la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación adoptadas en la instrucción relativa a la prohibición de aproximación y comunicación respecto de Abilio . Manteniéndose la vigencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Macarena , durante la sustanciación de los recursos que pudieran interponerse cintra esta sentencia, sin perjuicio de la posterior liquidación de la impuesta en esta resolución.
SEGUNDO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Mónica Norte Sainz, en representación de Macarena , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 82 a 84, se acordase la estimación del contenido del recurso, revocando la sentencia dictada en la instancia, en cuanto no concordarse con la que se pronunciase más ajustada a derecho, contemplando: Dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida, respecto a la absolución del delito de acoso de Segismundo a Macarena .
Así como una condena indemnizatoria por parte de Segismundo a Macarena por importe de 1688,60 €, en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios sufridos y a la condena en costas, a la parte contraria, si se oponía a las pretensiones de esa parte.
A) En la primera alegación de este recurso de apelación se impugna el punto primero del fallo de la sentencia dictada en la instancia, en el que se había absuelto a Segismundo del delito de acoso por que venía acusado.
La acusación particular había instado actuaciones y formulado escrito de acusación en el sentido de considerar a Segismundo como autor de un delito de acoso tipificado en el artículo 172 ter, cuyo texto relataba expresamente.
Consideraba que no era un hecho esporádico su comportamiento sobre Macarena , y tenía un fin más amplio que el que se podía considerar de un hecho aislado vista la doctrina jurisprudencial.
Se ponía a relieve que en la vista del juicio el Juez había delimitado los hechos, al hecho concreto del día 21 de mayo de 2017, no permitiendo traer a colación otros hechos, actuaciones o comportamientos que no fuesen los del día aludido, con oportuna protesta de la acusación particular.
Por ello, se entendía que no era acertada la absolución por el delito de acoso, cuando no se había permitido enjuiciarse los hechos y pruebas propuestas en todo su contexto, como requería el precepto penal que se interesaba artículo 173. Ter.
En la sentencia recurrida en los hechos que se analizan y se declaran probados, se determina que ocurrieron alrededor de las 11:30 horas del día 21 de mayo de 2017 y los mismos, valorada prueba, necesaria para su acreditación, se entendió por parte del Juez de Instancia que eran constitutivos de un delito de lesiones en ámbitos de violencia de género imputable a Segismundo , así como un delito leve de amenazas imputable a la misma persona, respectivamente tipificados en los artículos 153.1 y 171.7, ambos del Código Penal,. Sin embargo en la misma sentencia dictada por el juez de instancia se absolvía al mismo acusado Segismundo de un delito de acoso.
En el recurso apelación en su primera alegación se hace referencia al hecho de que se formuló acusación respecto a Segismundo por un delito del artículo 172. Ter, folios 82, según lo expuesto en el segundo párrafo de la primera alegación al folio 82, mientras que en el párrafo final de esa alegación al folio 83, se decía 'por lo que se entiende no acertada la absolución por el delito de acoso, cuando no se ha permitido enjuiciarse los hechos y pruebas respecto del mismo, en todo su contenido, como requiere el precepto del Código Penal que se interesaba (artículo 173. Ter).
Por otra parte, la acusación particular en trámite de conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, se entendía que concurría a los delitos de lesiones en ámbitos de violencia de género del artículo 153.; un delito de acoso del artículo 172. Ter 1.1ª; y de un delito leve de amenazas del artículo 171, todos ellos del Código Penal, como se recoge en la sentencia al folio 48.
En el escrito de conclusiones provisionales, en su segunda conclusión al folio 115, se refería que los hechos eran constitutivos de los delitos tipificados en los artículos 153 y 172. Ter y en el artículo 171. 7, todos ellos del Código Penal.
Con independencia de la diferente alegación de los artículos (172 o 173) que se hace en el recurso en relación con las conclusiones, no procede acoger esta alegación, pues en el propio recurso apelación y en el párrafo primero de la primera alegación (folio 113 o 1307-hay doble numeración -) se hace un relato sin fecha alguna, de modo que, si en el segundo párrafo del primer hecho probado en la sentencia recurrida (folio 49), se hace referencia al día 21 de mayo, lo mismo que en el segundo párrafo de la primera alegación del recurso, de modo que el Juzgador de instancia resuelve adecuadamente en su resolución en relación con los escrito de conclusiones y el resultado del acto del juicio oral.
También, se ha tener en cuenta que consta como documental diversos mensajes, folios 65 y 118 y siguientes, si bien, y como informa el Ministerio Fiscal en su informe de traslado del recurso de apelación (folio 92), no se ha acreditado suficientemente los hechos relativos al acoso, ni tampoco que se ha producido una alteración grave en el desarrollo de la vida de la recurrente Macarena , como exige el artículo 172. Ter, como ya venía a apreciar el Juzgador a quo. Por otra parte, tampoco se especifica cuál de los supuestos del artículo 172 son aplicables, visto el contenido de ese precepto en el que se describen diferentes conductas.
B) En la segunda alegación de este recurso se impugna la cuantificación de la responsabilidad civil derivada de los hechos, que se lleva a cabo en la sentencia recurrida, considerando que en ella no se habían valorado los daños y perjuicios sufridos por Macarena , tanto de los días de baja médica como de los honorarios no percibidos en su trabajo, que se reflejaron en sus nóminas.
En la sentencia recurrida, se considera que las lesiones precisaron una primera asistencia médica y tardaron en curar tres días no intersticios, y así se valora en su octavo fundamento de derecho (folios 50 y 66).
Se mantiene el criterio expuesto en la resolución impugnada, teniendo en cuenta el informe forense a los folios 37 y 36. Expresamente se expone que Macarena sufrió lesiones al parecer producidas en fecha 21 de mayo de 2017, consistentes en latigazo cervical, con mecanismo derivado de empujón, por referencias de la persona lesionada.
Desde un punto de vista de asistencia y tratamiento médico o facultativo, las referidas lesiones requirieron una única asistencia facultativa, sin otras posteriores.
Con respecto al pronóstico de las consecuencias temporales ocasionadas por el hecho traumático (utilizando el decreto legislativo 4/2004), precisaron tres días para su curación no impeditivos.
Por ello, se rechaza, asimismo, este motivo del recurso, con mantenimiento de la sentencia recurrida en cuanto a esa impugnación.
TERCERO.- También, se fórmula en el recurso de apelación por la Procuradora doña Regina Dodero de Solano, en representación de Segismundo , solicitando que, con arreglo a las alegaciones que exponía en el escrito de interposición del recurso, se diese lugar a la revocación de la sentencia impugnada con absolución del recurrente y expresa condena en costas (folios 86 a 89.
En la primera alegación del recurso (folio 86) se refiere que el objeto al impugnación estaba constituido por el fundamento de derecho cuarto y siguientes de la sentencia recurrida de fecha 23 de mayo de 2018, al entender que no resultaban ajustados a derecho.
En el segundo motivo de impugnación o segunda alegación se pone de relieve que el Ministerio Fiscal no presentó acusación al folio 137 de la causa y en la celebración del juicio mantuvo el mismo criterio sin presentar acusación.
En la tercera alegación se hace referencia a la prueba practicada en la fecha del juicio, de la que no se desprendía que el recurrente, Segismundo , hubiese agredido a Macarena .
Se considera en el recurso que el Juez de instancia no ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio, dado que la sentencia no razona, la prueba de los testigos imparciales que acudieron a la vista y que expresamente refería al folio 87.
La prueba practicada en el acto del juicio oral constituye prueba personal y directa difícilmente valorable en la alzada, al estar regida por el principio de inmediación.
Así, el que pasa por la nota entonces secretario de veracidad del examen de las diligencias no permite considerar que el Juzgador a quo ha valorado indebidamente la prueba, practicado en autos, y en concreto, las declaraciones testificales como prueba personal y directa.
Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y , en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 de la Constitución) , pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ).
Pues bien la argumentación de la recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra. La motivación de la Sentencia recurrida, por mucho que no satisfaga a la recurrente, es bastante y razonada, se basa en la prueba practicada en la vista oral y, a través de ella, se da respuesta a las cuestiones suscitadas en el procedimiento. No apreciamos nosotros que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que se denuncia, y sólo en el caso de que pueda apreciarse que su valoración es ilógica o arbitraria podría revisarse y sustituir esa apreciación de la prueba por el Juez de instancia.
En nuestro caso la juez a quo lleva a cabo la valoración de las declaraciones de las partes y los testigos que expone en su resolución, primer fundamento de derecho, en el que analiza esos testimonios, sin que se aprecie ningún error o valoración equivocada de ellos, lo que constituye prueba suficiente para entender que en la sentencia recurrida se ha fijado correctamente los hechos, siendo además constitutivos de las infracciones penales apreciadas en la sentencia de instancia.
El Juez a quo expresamente expone en la fundamentación jurídica de su sentencia las declaraciones de las partes y los testigos que expresamente expone la parte recurrente (folios 50 y 51), considerando que se había producido la agresión valorando el conjunto de esa prueba personal y directa.
Por tanto, se rechaza esta alegación que se fórmula en el recurso (tercera alegación al folio 86).
En la cuarta alegación del recurso (folio 87) se insiste en la valoración de esa prueba testifical, personal y directa de modo que se rechaza este motivo impugnación conforme a lo expuesto con anterioridad.
En la quinta alegación del recurso (folio 88) se considera que no se ha realizado una valoración objetiva de la prueba, si se observa el segundo fundamento de la sentencia, en él se recoge que los testigos no vieron el empujón y, sin embargo, en el cuarto se establece que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 153. 1 del Código Penal.
Las lesiones se han determinado, como se desprende del informe forense al folio 37 e, incluso, con el informe de Rioja Salud al folio 85-84, doble ordenación, y, además, el Juez de instancia ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio oral, de modo que también se rechaza este motivo de impugnación.
En la sexta alegación se hace referencia al delito de amenazas, al considerar que tampoco se había determinado si escucharon amenazas por parte de los testigos que declararon, lo que también se rechaza visto el conjunto de la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del Juzgador a quo, como se ha expuesto con anterioridad.
En definitiva, se rechaza el recurso de apelación y se mantiene íntegramente la resolución impugnada, cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos en la presente la resolución.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Macarena y de Segismundo , contra la Sentencia de 23/05/18, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño, en causa en el mismo registrada como Procedimiento Abreviado nº 344/2017, del que dimana el Rollo de Apelación nº 390/2018, confirmando dicha resolución.Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
