Sentencia Penal Nº 128/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 128/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 2/2018 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 128/2018

Núm. Cendoj: 38038370052018100116

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:798

Núm. Roj: SAP TF 798/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000002/2018
NIG: 3803843220150014122
Resolución:Sentencia 000128/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0003031/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Raimundo
Acusado: Rodrigo ; Abogado: Jose Honorio Perez Gonzalez; Procurador: Rocio Garcia Romero
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª. Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de abril de 2018.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público el rollo nº 2/18,
correspondiente al procedimiento abreviado nº 3031/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de
Santa Cruz de Tenerife, por el delito de lesiones contra Rodrigo , con DNI nº NUM000 , nacido en San
Cristóbal de La Laguna, el 12 de diciembre de 1978, hijo de Jose Antonio y Eufrasia , representado por
el procurador de los tribunales don Pedro García Romero y asistido por el letrado don José Honorio Pérez
González. Es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Doña
Jezabel Criado Guitérrez. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Lucía Machado Machado, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial. Se tramitaron de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales y se señaló para la celebración del juicio oral el día 4 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



SEGUNDO.- Se practicaron las pruebas que constan en el acta de la vista. El Ministerio Fiscal y la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito agravado de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , y solicitó la imposición de una pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo y las costas procesales. Respecto a la responsabilidad civil pidió que el encausado indemnizara a Raimundo en la cantidad de 7.170 euros por los días de sanidad y en la de 12.776,74 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.



CUARTO.- La defensa solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Alrededor de las 03.00 horas del día 27 de julio de 2015, Raimundo estaba en el Pub Galeón de la calle Candelaria de Santa Cruz de Tenerife. En un momento determinado, un individuo golpeó a Raimundo con un objeto contundente y le empujó hacia los servicios del local. En el interior de los baños, el agredido quedó inconsciente.



SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Raimundo sufrió lesiones consistente en fractura por estallido periorbitaria derecha con afectación del suelo y la pared medial de la misma, con herniación grasa y de músculo recto interno. Contusión y heridas en la región periorbitaria derecha (párpado superior derecho e infraorbitaria derecha que precisaron 16 puntos de sutura). Estos menoscabos físicos precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de tratamiento quirúrgico maxilo-facial. Tardaron en curar 120 días, de los que 12 fueron de hospitalización y 108 impeditivos. Le quedaron como secuelas material de osteosíntesis, paresia del nervio facial y perjuicio estético como consecuencia de cicatrices en la región facial.



TERCERO.- Rodrigo también se encontraba ese día y a esa hora en el mismo pub, pero no ha quedado acreditado que fuera él la persona que agredió a Raimundo .



CUARTO.- Raimundo falleció en Cartagena (Murcia) el 31 de agosto de 2017, por motivos no relacionados con esta agresión.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal sostiene que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal imputable a Rodrigo . Sin embargo, la prueba practicada en el juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resulta insuficiente para entender que la agresión sufrida por Raimundo pueda ser atribuida al encausado.

Esta prueba consistió en la declaración del Rodrigo , quien negó los hechos; la testifical de Carmelo y de Cipriano ; y las testificales de los policías nacionales NUM001 y NUM002 . Se introdujo por lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración sumarial del perjudicado, Raimundo , al haberse producido el fallecimiento del mismo el 31 de agosto de 2017 (inscripción del fallecimiento unida en el rollo). Y, por último, la documental -por reproducida-.



SEGUNDO.- La documental médica y los informes médicos forenses obrante en los autos (folios 5 a 7, 26 a 28, 76 a 113, 128 y 129, 182 a 184, 207 y 208) acreditan que Raimundo sufrió lesiones y su declaración sumarial, a la que fue debidamente citada la defensa (folio 69), indica que fue agredido esa madrugada en el Pub Galeón. Ahora bien, las pruebas no permiten concluir, de forma indubitada y con certeza, que el acusado fuera el autor de esa agresión.

Rodrigo reconoció que el día 27 de julio de 2015 fue al Pub Galeón, que tuvo allí una pelea con tres individuos y que golpeó a uno de ellos con la mano, no con una botella. Sin embargo, cuando se le exhibió la fotografía de la víctima (folio 28), negó que fuera una de las personas con las que se peleó. Las testificales de Carmelo , cliente del pub, y de Cipriano , quien trabajaba ese día de controlador de acceso en el establecimiento, tampoco permiten identificar a Rodrigo como la persona que agredió a Raimundo ni ofrecen dato alguno relevante sobre los hechos objeto de enjuiciamiento. Carmelo dijo que conoció a la víctima esa misma noche a través de una amiga llamada Berta y que fueron todos juntos al Galeón; añadió que Raimundo tenía un palo selfie y que un señor -al que no identificó como el encausado- pasó y tropezó con él, pero que como el testigo se quedó pidiendo una copa no sabe qué ocurrió y no vio quién golpeó a Raimundo . Es más, por lo que dijo, parece que ni siquiera se enteró de que hubo una agresión porque afirmó que, tras pedir la copa, se fue con su amiga Berta y lo siguiente que ocurrió fue que llegó la ambulancia al local. Cipriano , el portero, no recordaba este suceso en concreto y no supo decir quién fue el autor porque en los locales nocturnos hay peleas todas las noches y estos hechos se remotan al 2015, por lo que no los recordaba; tampoco se acordaba del perjudicado cuando se le exhibió la fotografía del folio 28 y además explicó que el año pasado fue operado de cataratas y que ya las padecía en aquel momento, por lo que veía mal, más siendo de noche.

Como se ha dicho, se introdujo por lectura la declaración sumarial del perjudicado. No obstante, tampoco por esta puede establecerse una conexión entre Rodrigo y las lesiones de Raimundo . En esa declaración la víctima se ratificó en el reconocimiento fotográfico que realizó ante la Policía Nacional el día 5 de agosto de 2015 (folios 12 y 23).

La sentencia del Tribunal Supremo del 20 de enero de 2017 ROJ: STS 184/2017 ECLI:ES:TS:2017:184 dice, en relación con el reconocimiento fotográfico que 'ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional como herramienta policial idónea para orientar la investigación con el objetivo de lograr la identificación del autor de los hechos.

La doctrina de esta Sala, recogida entre otras en las STS 330/2014 de 23 de abril o 675/2015 de 3 de noviembre , señala que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.

Las SSTS 901/2014 de 30 de diciembre ; 353/2014 de 8 de mayo ; 16/2014 de 30 de enero ; 525/2011 de 8 de junio ; 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo , incluyen entre las herramientas de investigación al alcance de la policía, el reconocimiento fotográfico, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

La STS 16/2014 de 30 de enero , con cita de las SSTS 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales y argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

El perjudicado, además de en el reconocimiento fotográfico, se ratificó en su denuncia inicial. En ella identificó a su agresor, entre otras características físicas, porque era calvo. Sin embargo, tanto en la fotografía del reconocimiento como en la misma vista, se apreció que ese no es un rasgo físico de Rodrigo , sino que tiene pelo moreno. A ello hay que añadir que la instrucción en este punto fue deficitaria porque, pese a esas fisuras, no se realizó reconocimiento en rueda. Por todo ello y teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta, no puede darse valor probatorio o de verificación de su relato a aquel reconocimiento fotográfico.

Por último, nada aportó la testifical del funcionario de la Policía Nacional NUM002 , que se limitó a informar que fue el secretario del atestado y que se ratificaba en el mismo, y la del NUM001 , quien dijo que estuvo presente en el reconocimiento fotográfico, que ya ha sido valorado anteriormente.

En base a todo ello, existen dudas razonables sobre la autoría del hecho, dudas que obligan a dictar un pronunciamiento absolutorio.



TERCERO.- Costas.- De conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Rodrigo del delito de lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal por el que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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