Sentencia Penal Nº 128/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 56/2019 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LOSADA JAEN, SONIA

Nº de sentencia: 128/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100325

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2149

Núm. Roj: SAP GI 2149/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)
ROLLO Núm. 56/2019
CAUSA Núm. 5/2016
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 128/2019
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONS CAROL GRAU D. JUAN MORA LUCAS
En la ciudad de Girona a, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de Girona, en la causa Núm. 5/2016, seguidas por un
delito de ROBO CON FUERZA, en grado de tentativa, habiendo sido partes el recurrente D. Justo , representado
en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dña. Irene Tena Haro, y asistido del Letrado Dña. Maria
Falgueras Estany, y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado, Dña. Sonia
Losada Jaén.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 8 de octubre de 2018, en cuyos antecedentes se declarado probado el factum que al ser aceptado por la Sala, no se reproducirá en la presente en aras a la brevedad.



SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: ' Que debo condenar y condeno al acusado , DON Justo , nacido en Rumanía, con Nº de Pasaporte NUM000 , como autor responsable de un Delito de Robo con Fuerza en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Igualmente, Condeno a DON Justo a que indemnice a Doña Eufrasia , en la cantidad de 339,31 euros por los daños sufridos en su vehículo más los intereses que contempla el artículo 576 LEC .

Asimismo se impone al penado las costas procesales que hubiere.'

TERCERO.- Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, alegando como motivos de impugnación los relativos a la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, e infracción del principio de presunción de inocencia.



CUARTO.- Admitido el recurso de apelación formulado, se dio traslado de éste a las partes, impugnándose por Ministerio Fiscal, en atención a los argumentos que tuvo por conveniente.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por la representación de D. Justo , quien resultó condenado como autor de un delito de robo con fuerza, en imperfecto grado de ejecución, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia descrito en el art. 24 del texto constitucional, cuestionándose además la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, estimando que ello le ha conducido a declarar probado un relato histórico con el que el apelante no muestra su conformidad.

Atendiendo a los motivos de impugnación esgrimido, será preciso, analizar si se ha practicado prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del Sr. Pablo en los hechos que se le imputan, es decir, la Sala deberá: I.- cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena; II.- verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, III.- comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

Respecto al error valorativo que se atribuye al Juez de instancia, debe recordarse, en primer lugar, que dicha valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Bajo este prisma, puede señalarse, tras la visualización de la grabación del acto del plenario, que en éste se practicaron pruebas y que las mismas fueron de signo incriminatorio, suficientes y bastantes para fundar en ellas un pronunciamiento condenatorio, por lo que no estamos ante una inexistencia de pruebas. Cuestión distinta -que es precisamente lo que se plantea en el presente asunto-, es que la parte recurrente con criterio subjetivo y parcial no comparta la valoración que del material probatorio ante ella desplegado hace la Juez a quo.



SEGUNDO.- En el escrito por el que se interpone recurso de apelación, el apelante sostiene que no puede dictarse un pronunciamiento condenatorio en base a la declaración testifical del Sr. Ricardo , en tanto no fue su persona sino sus hijos, quienes visualizaron a los autores del hecho criminal que nos ocupa. No le falta razón al recurrente cuando afirma la imposibilidad de sustentar una condena en el testimonio del Sr. Ricardo , por cuanto si bien efectivamente fue quien retuvo al acusado, lo hizo a indicación de sus hijos, sin que observara los hechos que nos ocupa. Desde luego, el hecho que el Sr. Ricardo no viera de forma directa a los autores de los hechos, impediría el dictado de un fallo condenatorio, pues éste no podría fundamentarse en un testigo de referencia, cuando la obtención del testimonio directo era perfectamente factible. De hecho, el recurrente omite señalar que al acto del plenario comparecieron los hijos de Sr. Ricardo , D. Victorino y Jose Luis , quienes afirmaron que pudieron presenciar como tres individuos, entre los que se hallaba el acusado, intentaban forzar la puerta del copiloto del vehículo de autos con una palanca, señalando ambos de forma coincidente que la persona que detuvo la policía, el acusado, era la persona que habían visto momentos antes intentando forzar la puerta. Resulta obvio, por tanto, que la identificación no alberga dudas, siendo que se produjo por los testigos que observaron los hechos, y vieron a la persona que detenía la policía que había sido retenida por su padre a su requerimiento.

Por lo expuesto, la Sala, no puede más que señalar que no se cometió el error atribuido a la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, pues ésta no es irracional o arbitraria ni se aparta de las reglas de la lógica, supuestos en que esta Sala podría apartarse de dicha valoración. Asimismo, la Sala, puede afirmar también que la prueba practicada en el plenario es apta para entender desvirtuado el derecho a la presunción 'iuris tantum' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2CE, pues se desarrolló actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.



TERCERO.- Reclama la representación del recurrente, se le aplique la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, descrita en el ap. 2 del art. 21 CP.

Como es conocido, la carga de la prueba de los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes o atenuantes alegadas por la defensa le corresponde a ella y las mismas deben quedar tan probadas como el propio hecho objeto de la acusación, de manera que respecto de tales circunstancias no rige la presunción de inocencia.

Así las cosas, resulta que el pronunciamiento del Juez a quo debe confirmarse. En efecto, aún cuando los testigos señalaran que el acusado parecía ir bebido, ello no es suficiente para apreciar la circunstancia modificativa pretendida, al desconocerse la influencia que dicho estado pudiera haber tenido en la acción ejecutada. No existe elemento objetivo alguno que avale la influencia del alcohol en los hechos, pues nada de ello se recoge en el atestado policial, pese a que la detención se produjo inmediatamente después de los hechos, y tampoco existe informe médico en el que se constate la intoxicación alcohólica que se dice haber sufrido.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justo , contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Girona en la causa registrada con el número 5/2016, de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

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