Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 61/2016 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100171
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:479
Núm. Roj: SAP GC 479/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000061/2016
NIG: 3501643220150019537
Resolución:Sentencia 000128/2019
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0002741/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Grupo Iv Ucrif
Imputado: Abilio ; Abogado: Miguel Angel Perez Diepa; Procurador: Maria Sonia Ortega Jimenez
Imputado: Alexander ; Abogado: Miguel Angel Perez Diepa; Procurador: Maria Sonia Ortega Jimenez
Imputado: Ángel ; Abogado: Jose Luis Del Rosario Perez; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera
Víctima: Marisa
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS
MAGISTRADOS:
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de abril dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº Uno de Las Palmas de G.C., seguido por un delito contra la libertad sexual y trata
de seres humanos, contra Ángel , hijo de Benjamín y de Noemi , nacido el NUM000 de 1982 en Rumania,
con número de carta de identidad de Rumanía NUM001 , sin antecedentes penales, y en prisión provisional
por esta causa desde el 9 de julio de 2015 al 25 de septiembre de 25 de septiembre de 2015 y contra Abilio
, hijo de Pilar y de Verónica , nacido el NUM002 de 1991 en Rumanía, con carta de identidad de Rumanía
NUM003 , sin antecedentes penales y en prisión por esta causa desde el 9 de julio de 2015 hasta el 28
de septiembre de 2015; en la que son partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados defendidos el primero de
ellos por el Letrado D. José Luis del Rosario Pérez y representado por el Procurador D. Bernarndo Rodríguez
Cabrera, y el segundo acusado defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Pérez Diepa y representado por la
Procuradora Dª María Sonia Ortega, y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos narrados como constitutivos el apartado a y b de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso ideal con el delito de prostitución coactiva previsto y penado en el artículo 177 bi) 1.b), 177 bis 2, 188.1 en relación con los artículos 177 bis 9 y 77 del Código Penal de acuerdo a la redacción del mismo vigente en el momento de cometerse los hechos. El apartado A) y C) de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual previsto y penado en el artículo 177 bis 1.b ), 177 bis 2 del CP de acuerdo a la redacción del mismo vigente en el momento de cometerse los hechos. De los anteriores delitos responden el procesado Abilio por el delito de los apartados A y B y el procesado Ángel por el delito de los apartados A y C. No concurren en los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a los procesados las siguientes penas: A Abilio la pena de 7 años y 6 meses de prisión y como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas y al procesado Ángel la pena de 6 años y 6 meses de prisión, como pena accesaria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas. En concepto de responsabilidad civil, el procesado Abilio indemnizará a la testigo protegido n.º NUM004 en la cantidad de 9000 euros, y el procesado Ángel , indemnizará a Marisa en la cantidad de 9000 euros, interesando que dichas cantidades generen el interés legal aumentado en dos puntos una vez dictada sentencia de acuerdo a lo que dispone el artículo 576 LEC .
SEGUNDO: Las defensas de los acusados, en sus conclusiones, también definitivas, solicitaron la absolución de sus defendidos.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Probado y así se declara que el procesado Abilio , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1991, de nacionalidad rumana, con número de carta de identidad de Rumanía NUM003 y sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 9 de julio de 2015 hasta el 28 de septiembre de 2015, con el propósito de buscar a un chica que creyera que él se convertiría en su pareja sentimental para poder lucrarse de la explotación sexual a la que sería sometida en Gran Canaria; conoció a la testigo protegido nº NUM004 , mientras ésta se encontraba en Rumanía y era menor de edad, a través de la aplicación Messenger en el año 2013. Una vez consolidada la relación virtual, tras cuatro meses, el procesado se desplazó hasta la ciudad de origen de la testigo protegido, y siendo ésta menor de edad, comenzó a convivir con ella. Próximo al cumplimiento de los 18 años de la testigo protegido, el procesado comenzó a animarla para que ambos abandonaran Rumanía para instalarse en España donde según el procesado tendrían buenas oportunidades económicas y laborales, pues en España se encontraba el hermano de Abilio y la novia de éste. Fue el procesado quien acudió además junto a la testigo protegido a la administración rumana, para que ésta obtuviera la documentación necesaria para poder viajar a España.
Fue el procesado quien consiguió el billete de avión Bucarest - Gran Canaria, debiendo ser reembolsado posteriormente por la testigo protegido nº NUM004 . Ambos llegaron a España el día 9 de noviembre de 2013. En esa fecha, la testigo protegido hacía un mes que había cumplido los 18 años.
Llegados a Gran Canaria, la testigo protegido y el procesado se alojaron en el domicilio de la CALLE000 nº NUM005 puerta NUM006 de Las Palmas de Gran Canaria, donde compartían piso con el hermano del procesado y la pareja de éste. Tras un mes en Gran Canaria, sin que las espectativas de trabajo para la testigo protegido nº NUM004 se cumplieran, el procesado le manifestó que tenía que ir a prostituirse pues le manifestó que no tenían dinero para vivir. Nunca antes el procesado le había manifestado a la testigo protegido nº NUM004 que el trabajo en España consistiría en prostituirse. La testigo protegida nº NUM004 mantenía que no quería dedicarse a la prostitución, a la que finalmente accedió para poder satisfacer sus gastos así como los de su pareja y seguir la vida en común. Abilio durante el tiempo que duró la relación el procesado no trabajó y sin embargo se apropiaba de todo el dinero que obtenía la testigo protegido, apremiándola para que trabajara más e hiciera más dinero, llegando a insultarla y a golpearla.
Así la testigo protegido nº NUM004 fue llevada a una casa de DIRECCION000 debiendo cumplir un horario de 6 de la tarde a 5 de la mañana todos los días. Como consecuencia de su actividad ganaba una media de 500€ ; a la semana, que entregaba a Abilio . Era con el dinero de la dicente con la que se pagaba el alquiler de la habitación en la que vivían, los gastos para su manutención, siendo el procesado el que disponía del dinero.
SEGUNDO: El procesado Ángel , conocido como Ricardo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1982, de nacionalidad rumana, con número de carta de identidad de Rumanía NUM001 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 9 de julio de 2015 al 25 de septiembre de 2015, contactó a través de la red social Facebook con Marisa , en el mes de diciembre de 2014, cuando ésta contaba con 17 años de edad. La finalidad del procesado era captar a la chica haciéndole creer que se convertiría en su pareja sentimental para posteriormente animarla a comenzar una vida en común en España en la que el procesado se lucraría de la explotación sexual de la misma. El procesado no ocultó inicialmente a Marisa que podría venir a España para ejercer como chica de compañía a sabiendas de que ésta era menor de edad. Así mismo el procesado le manifestó en qué consistiría el trabajo prometiéndole que ganaría dinero manteniendo relaciones sexuales. El procesado, cuando la menor cumplió los 18 años, procedió a comprar un billete de avión para Gran Canaria, a donde llegaría el día 14 de junio de 2015, con la finalidad de traerla a España y que comenzara a ejercer la prostitución. Marisa , pensaba cuando se iba a trasladar desde Rumanía a España, que tenía una relación sentimental con el procesado. Una vez en Gran Canaria el procesado y Marisa se alojaron en la vivienda de éste sito en la CALLE001 nº NUM007 de Las Palmas de Gran Canaria. Al día siguiente Marisa fue llevada a una casa de citas de DIRECCION000 donde fue instruida por la regente de la misma sobre los precios de los servicios (15 minutos 25 ó 30€ ;, 30 minutos 50 ó 60€ ; y 60 minutos 100 o 120€ ;) y el horario que se establecía de 19:00 horas hasta las 07:00 todos los días excepto los domingos. Sin embargo tras realizar el primer servicio Marisa , tuvo que abandonar el lugar, manifiestándole al procesado que no quería volver a trabajar, por lo que éste la increpó, la insultó y la vejó al decirle que no valía para nada. Así mismo el procesado que controlaba todo lo que hacía Marisa , y sobre todo las comunicaciones que ésta hacía con sus padres o con otras personas, para evitar que la misma les contara su realidad en España, procedió a romperle el telefóno a ésta. Sin embargo, Marisa , a pesar de lo anterior, volvió a ejercer la prostitución.
A través del ejercicio de la prostitución Marisa , mientras estuvo con Ángel ganó unos 800€ ;. Con ese dinero debía de pagar los gastos de la casa, así como mantener al procesado. Este le decia a Marisa que ganara más dinero advirtiéndole a ésta que no hiciera salir su parte 'loca'.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados en el apartado primero son constitutivos de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con el delito de prostitución coactiva previsto y penado en el artículo 177 bi) 1.b), 177 bis 2, 188.1 en relación con los artículos 177 bis 9 y 77 del Código Penal de acuerdo a la redacción del mismo vigente en el momento de cometerse los hechos.
Los hechos declarados probados en el apartado segundo son constitutivos de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual previsto y penado en el artículo 177 bis 1.b ), 177 bis 2 del CP de acuerdo a la redacción del mismo vigente en el momento de cometerse los hechos.
El Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 5 de abril de 2016 con relación a los delitos que son objeto de acusación recuerda que con la reforma de la Ley 5/2010 de 22 de junio del Código Penal se introdujo el Título VII bis ' De la trata de seres humanos', que desarrolló el artículo 177 bis con el fin de proteger la dignidad y la libertad de las personas que son abocadas a convertirse en sujetos pasivos de ese ilícito penal.
Abarca todas las formas de trata de seres humanos, ya sean de ámbito nacional o transacional o realizadas por delincuencia organizada o no, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, recogiendo entre otras finalidades la explotación sexual, y contemplando su apartado segundo en especial los supuestos en que, aunque no se recurra a la violencia, intimidación o engaño, o abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la víctima sea menor de edad con fines de explotación.
Los elementos que vienen configurando el delito de trata de personas con fines de explotación sexual desde la aparición del Protocolo adicional a la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente la de Mujeres y Niños, en cuyo artículo 3 se define el concepto de trata de personas como la captación, transporte, traslado acogida o recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación. Prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren, considerando que estamos ante un delito que puede ser cometido contra personas nacionales, trasnacionales o extranjeras, relacionadas o no con la delincuencia organizada; este delito admite un componente transnacional, pero siempre con el territorio español como denominador común, como se pone de manifiesto con la expresión típica 'en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella'.
Los elementos que se derivan de la citada definición convencional, traspuesta a nuestro art. 177 bis del Código Penal , resultan ser para el tipo básico: a) La acción consiste en un comportamiento objetivo definido como captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar personas, con cualquiera de las finalidades establecidas.
b) El empleo de determinados medios que se precisan, como son el empleo de violencia, intimidación o engaño; el abuso de una situación de superioridad o de necesidad, o de la vulnerabilidad de la víctima. El empleo de los medios descritos hace irrelevante el consentimiento de la víctima (num. 3 del precepto). En todo caso, cabe señalar que el num. 2 del art. 177 bis excluye además la relevancia de los medios comisivos cuando las acciones se llevan a cabo respecto de menores de edad y con fines de explotación. c) El elemento subjetivo del delito está constituido por las finalidades típicas, concretadas a la imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad (supuestos de trata para explotación laboral); la explotación sexual, incluida la pornografía (supuestos de trata para explotación sexual); y la extracción de sus órganos corporales. Dado que se trata de una figura de mera actividad, se consuma cuando se cumple la acción típica, con independencia de que se haya o no producido la situación de explotación laboral, sexual o de extracción de órganos. El art. 177 bis. 2 recoge una figura específica cuando se lleva a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación por cualquiera de las acciones indicadas en el art. 177 bis.1 CP , aún cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados por este último precepto. Así, el numero 4. b) comprende un subtipo agravado por razón del sujeto pasivo, si la víctima es menor de edad, que debe apreciarse en este caso, aclarando que, por 'niño/a', se entenderá toda persona menor de 18 años'.
Se debe distinguir la inmigración ilegal trasnacional que no conlleva la finalidad de la explotación, de la trata de seres humanos que implica la explotación, y además hay que matizar que en la primera existe consentimiento, y en la segunda, o no existe o se obtiene de forma viciada, y a ello se ha de unir la problemática añadida que muchas veces se da cuando la víctima no es consciente de que está siendo objeto de trata.
Se sigue diciendo que con este delito se ataca directamente la dignidad y libertad de las víctimas, se las cosifica, y en concreto, tratándose de menores de edad, los medios comisivos (violencia, etc...) son irrelevantes y conforme al artículo 177 bis apartado 9ª, la pena se impondrá sin perjuicio de los delitos efectivamente cometidos, tratándose de un delito de mera actividad.
La misma ley 5/2010 modificó el artículo 188 del Código penal (LA LEY 3996/1995) , y en concreto en su apartado 2 condena al que induzca a la prostitución a una persona menor de edad. Así, el artículo 188.1 en su primer párrafo castiga al que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella. En su párrafo segundo establece la misma pena para el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. El apartado 2 del artículo 188 incluye un subtipo agravado relativo a cuando las mencionadas conductas se realizan sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución. Se ha calificado como concurso medial, siguiendo el criterio adoptado en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2014 , ( STS nº 53/2014 (LA LEY 6939/2014) ), que vino a analizar la situación concursal entre ambos tipos delictivos, art 177 bis, trata de seres humanos con fines de explotación sexual y art 188, explotación posterior de la prostitución de la persona víctima de la trata, exponiendo lo siguiente: '... el párrafo nueve del art 177 bis dispone que en todo caso las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el art 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación. Nos encontramos, en consecuencia, ante un concurso de delitos y no un concurso de leyes, pues aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada, cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente. Pero lo cierto es que la trata de seres humanos con fines de explotación sexual constituye una acción preparatoria de la explotación posterior, explotación que materializa la intencionalidad o finalidad del delito inicial. Es precisamente el riesgo de explotación sexual lo que determina la elevada penalidad prevista en este tipo delictivo, máxime cuando se trata de menores, en cuyo caso la finalidad califica por sí misma la acción delictiva como trata de seres humanos, sin necesidad de haber utilizado los medios coactivos previstos en el párrafo primero del precepto. En consecuencia, en estos casos la explotación sexual constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por lo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin, lo que hace procedente aplicar la regla prevenida en el art 77 1º para el denominado concurso medial.
Las Sentencias 827/2015, de 15 de diciembre (LA LEY 196648/2015) y 53/2014, de 4 de febrero , recuerdan que el apartado segundo del art 177 bis establece expresamente que aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior (violencia, intimidacio'n, engaño, o abuso de una situación de superioridad, de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima), se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación. Esta norma procede del art 3º del Protocolo de Palermo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en el que expresamente se dispone que para los fines del Protocolo: a) Por 'trata de personas' se entendera' la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coaccio'n, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situacio'n de vulnerabilidad o a la concesio'n o recepcio'n de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotacio'n. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotacio'n de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extraccio'n de o'rganos; b) El consentimiento dado por la vi'ctima de la trata de personas a toda forma de explotacio'n intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; La captacio'n, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niños con fines de explotación se considerara' 'trata de personas' incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) Por 'niño' se entendera' toda persona menor de 18 años'. El arti'culo 177 bis del Co'digo Penal fue introducido por la reforma operada en ese cuerpo legal por la LO 5/2010, que entró en vigor el 23 de diciembre de ese mismo año. En la Exposicio'n de motivos se expresaba: 'El tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e inmigración clandestina que contenía el arti'culo 318 bis resultaba a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos feno'menos delictivos. La separacio'n de la regulacio'n de estas dos realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos. Para llevar a cabo este objetivo se procede a la creacio'n del Ti'tulo VII bis, denominado 'De la trata de seres humanos'. Asi', el arti'culo 177 bis tipifica un delito en el que prevalece la proteccio'n de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren.
En este precepto se castiga la trata de seres humanos, enumerando como conductas típicas la captación, el transporte, el traslado, el acogimiento, la recepción o el alojamiento, habiéndose incluido por la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, el intercambio o transferencia de control sobre esas personas. Se exige la concurrencia de distintas finalidades, entre ellas la de explotacio'n sexual, pero refiriendo como medios comisivos el empleo de violencia, intimidacio'n o engaño o el abuso de una situacio'n de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la vi'ctima. Si bien en su apartado segundo se dispone que aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación. La descripcio'n tipica prevé que la conducta se ejecute en territorio español, desde España, en tránsito o con destino a ella. En el apartado cuarto se dispone que se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero cuando la víctima sea menor de edad y en el apartado noveno se dispone que, en todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.
Por otra parte, el artículo 188.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) castiga al que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o se lucre con ella.
SEGUNDO: Los hechos con relación al acusado Abilio han quedado acreditados, por las pruebas practicadas en el acto del juicio fundamentalmente a través de la prueba preconstituida de la declaración de la testigo protegido, realizada en el Juzgado de Instrucción con todas las garantías, cuya grabación fue vista en el acto del juicio, sin que el Ministerio Fiscal ni la defensa opusieran objección alguna al visionado de esta prueba preconstituida, dado que la testigo protegida se encontraba en el extranjero.
El Tribunal Supremo con reiteración viene declarando que (sentencia 644/2013, de 19 de julio , con expresa cita de las sentencias núm. 187/2012, de 20 de marzo , 688/2012, de 27 de septiembre y 724/2012, de 2 de octubre ) '... la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente.
Es constante la doctrina que insiste en que para verificar la estructura racional del proceso valorativo se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración, y que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La misma doctrina jurisprudencial reitera que la falta de credibilidad de la víctima o perjudicado puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado - víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS 22 de octubre de 2012 ).
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). ...
El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a la jurisprudenciales supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción en la declaración; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.' En el caso de autos damos plena credibilidad a la declaración de la testigo protegida número NUM004 ., pues no se aprecia la existencia de ningún motivo por el cual esta testigo quiera perjudicar al procesado Abilio , pero es que además éste coicide con ella en la forma en la que se conocieron y reconoce que contactó con ella cuando era menor de edad, estuvieron viviendo juntos unos cuatro meses en Rumanía y un mes después de cumplir los 18 años deciden venir a España. La testigo manifiesta que en Rumanía no trabajaba y vivía con su familia, sus padres tenían buena situación económica. Conoció a Abilio a través de Internet, era menor de edad tenía 17 años, estuvieron hablando 3 o 4 meses, habló por teléfono con él y le dijo que estaba en Rumanía, no se vieron personalmente hasta que se fueron a vivir juntos, ella se mudó, siendo menor de edad, a otra ciudad para vivir con él. Abilio no le dijo en que trabajaba y en Rumanía no le vio trabajar.
Deciden venir a España después de cumplir ella 18 años, se lo propone el hermano de Abilio , le dijeron que en España había trabajo pero no le dijeron que trabajo, y ella confiaba en Abilio . Manifiesta que la relación con Abilio al principio era buena y luego se originaban peleas y la pegaba. Declara que no le dijo a Abilio que no quería dedicarse a la prostitución, pero que Abilio le dijo que aquí (en España) no se iba a prostituir.
En Rumania no se prostituía y estaba en el colegio. Tenía que hacerse la documentación para venir a España y fueron los dos juntos. Vino en avión desde Bucarest y lo pagó Leovigildo (lhermano de Abilio ) y después le devolvieron el dinero cuando ella estaba trabajando. Declara que ella pagaba 250 euros por el alquiler y que la manutención de los dos la pagaba ella. No empezó a buscar trabajo porque ellos le decían que ella tenía trabajo aquí. Tardó un mes en empezar a trabajar en la prostitución, la llevó la novia de Leovigildo . Abilio le dijo que se tenía que prostituir para conseguir dinero y ella fue a prostituirse por necesidad. Trabajaba hasta las 4 o 5 de la madrugada y cobraba por los servicios, lo que le decían, 30 euros 15 minutos, 60 euros media hora y 120 euros una hora y tenía que dejar dinero en la casa donde ejercia la prostitución. Ella ganaba unos 500 euros a la semana y se los quedaba Abilio que se lo cogía de la cartera y ella se callaba y no decía nada porque si decía algo la empezaba a pegar. Tenía miedo de Abilio . Le dijo a Abilio que no quería prostituirse y él le decía que tenía que hacerlo que 'no quedaba otra'. No podía disponer de su dinero se lo tenía que pedir a Abilio y a veces se lo daba. Abilio se enfadaba si no ganaba el dinero suficiente, la insultaba y la pegaba. Terminó la relación porque ella se cansó de tanto pegarla y no sabe que hizo Abilio después, que buscó a otra en Rumanía por Internet. Conocía al otro acusado Ángel ( Ricardo ) en Gran Canaria y se dedicaba a lo mismo que Abilio . Rebeca era la novia de Ángel y se dedicaba a trabajar en la calle. Conoció a Socorro que es la novia que tuvo Abilio después de la declarante, solo la conoció pero no convivió con ella, no sabe la edad ni a que se dedicó, ahora se dedica a la prostitución pero no sabe a que se dedicaba cuando estaba con Abilio . Mantiene que tiene miedo a Abilio y que hacía un mes que había cumplido los 18 años cuando llegó a España.
No encuentra este Tribunal ningún motivo para que la testigo protegida n.º NUM004 quiera denunciar unos hechos que no son ciertos y no es un hecho controvertido que Abilio contactó e inicio una relación sentimental con la testigo cuando ésta era menor de edad. Para este Tribunal ha quedado acreditado que el acusado Abilio , haciendo creer a la testigo que lo que quería era una relación sentimental con ella, lo que en realidad pretendía era ganarse su confianza para cuando alcanzara la mayoría de edad traerla a España a ejercer la prostitución. Abilio no tenía trabajo en Gran Canaria y lo cierto es que los policías que hicieron los seguimientos y vigilancias no le vieron trabajar y lo más importante la testigo protegida manifestó que no tenía trabajo, que el alquiler y la manutención de los dos se pagaba con lo que ganaba ella. El acusado pretende hacer ver al Tribunal que la testigo se prostituyó voluntariamente y se alega por la defensa que continúo prostituyendose después de dejar la relación con Abilio y esto último es cierto pues ella misma lo ha reconocido, pero ello no desvirtua el hecho cierto de que fue Abilio el que la introdujo en el ejercicio de la prostitución captándola cuando todavía era menor de edad. La testigo empezó a trabajar porque fue donde le indicó Abilio que tenía que trabajar y el modo de actuar del acusado es el propio de lo que se ha venido a denominar 'lover boys', esto es captar menores para explotarlas en España, en este sentido, el perfil mayoritario de estas víctimas es el de una adolescente de Europa del este, de entre 14 y 17 años, que son captadas por chicos jóvenes que las enamoran y, aprovechando su vulnerabilidad, las trasladan a otro país para explotarlas. En este caso es importante destacar que aunque la testigo viaja a España cuando ya ha cumplido los 18 años, sin embargo es captada siendo menor de edad, es un plan perfectamente diseñado, el acusado contacta con ella cuando tiene 17 años durante unos meses en Rumanía mantienen una relación que ella cree que es de pareja sentimental y en cuanto llega a la mayoría de edad la trae a Gran Canaria, donde no tiene familia ni amigos, sin otra alternativa que ejercer la prostitución y de los ingresos que obtiene la testigo vive el acusado al que no se le conoce ninguna actividad laboral. Además si la testigo no obtenia suficiente dinero el acusado se enfadaba con ella y la insultaba y golpeaba. No se puede reprochar a la testigo que tras dejar la relación con el acusado siguiera ejerciendo la prostitución, pues tenia que seguir subsistiendo.
La pelea que tuvo la testigo protegida con la nueva pareja de Abilio no ha sido negada por ella, siendo lo relevante que si ello fue el motivo de la denuncia inicial, fue la policía la que consideró que podrían estar ante un caso de trata de seres humanos y por ello empezaron la investigación.
La defensa alega que los sentimientos de Abilio hacía la testigo eran sinceros y que la consideraba su pareja sentimental e incluso se alega que se siguió un procedimiento contra él por el Juzgado de violencia sobre la mujer, pero no es casualidad que su manera de actuar con la testigo sea la misma que los 'lover boys', que si algo demuestran con su actuación es el poco respeto que sienten hacía las mujeres de las que se sirven para vivir a su costa con lo que ellas obtienen ejerciendo la prostitución.
En consecuencia no hay duda para este tribunal que el acusado Abilio debe responder como autor criminalmente responsable de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el artículo 177 bis 1 b ), 177 bis 2 , 188.1 en relación a los artículos 177 bis 9 y 77 del CP de acuerdo a la redacción vigente en el momento de suceder los hechos.
TERCERO: Los hechos declarados probados con relación al acusado Ángel , conocido por ' Ricardo ' han quedado acreditados a través de la declaración de la testigo Marisa , de las declaraciones de los agentes y de la conversación telefónica que consta traducida en los folios 766 a 768 de las actuaciones, en la que Ricardo llama a Rumania y la persona con la habla le dice que va a volver igual, que Marisa no hace nada y que Ricardo no va a sacar el dinero que ha invertido en ella, y el dice que ese es el problema que lo tiene que sacar. La forma en la que Ángel contacta con Marisa es la misma que la de Abilio con la testigo protegida. Se pone en contacto con ella a través de las redes sociales, cuando Marisa tiene 17 años y a los tres meses de cumplir 18 años vienen a España donde ella ejerce la prostitución. Es cierto que en este caso Marisa manifiesta que ella sabía a lo que venía y ejerció la prostitución voluntariamente, pero no es menos cierto que la única finalidad de Ángel era explotarla sexualmente para sacar dinero, la conversación telefónica así lo confirma.
Es de destacar la diferencia de edad entre el acusado y la testigo, 15 años, que ella se escapa sin decir a sus padres que se viene a España con el acusado, que cuando declara, en la prueba preconstituida que es la que se visionó en el acto del juicio, lo hace estando presentes los acusados, que no para de mirar hacía ellos hasta el punto de que la Señora Fiscal le pide que la mire a ella y no a los acusados. Tampoco se puede olvidar que tal y como contaron los agentes de la policía, la vieron con el acusado y cuando procedieron a identificarlos, ella no llevaba su documentación y él era el que hacia de traductor, la policía sabía que Ángel había traído a una chica nueva, porque habían iniciado la investigación en mayo de 2015 antes de que llegara Marisa , y por eso los identifican, ella no quiso acogerse a la protección de testigos, no obstante lo cual el policía nacional n.º NUM008 y el n.º NUM009 , acuden a la casa donde vive Marisa que les abre la puerta y la ven con la cara toda amoratada y activan el protocolo para estos casos. La agresión que sufre Marisa fue posterior a la detención de Ángel , pero hay un dato relevante y es que Rebeca , antigua pareja de Ángel , le dice que tiene que declarar Marisa le contesta que ya ha declarado y le manifiesta Rebeca que tiene que volver a declarar y que cuidado con lo que dice, a los dos días recibe la páliza. Con ello queremos decir que su testimonio si bien ha sido creíble entendemos que ha estado condicionado por las circunstancias que se acaban de exponer, insistiendo en que las condiciones en las que declaró en la prueba anticipada, que es la que estamos valorando pues no se la pudo localizar para el juicio oral, no fue la más idónea con los acusados presentes y ella sin parar de mirar hacía ellos. No obstante se ratificó en su declaración ante la policía y de lo que no hay la más mínima duda es que fue captada por el acusado cuando era menor de edad con la idea de que se prostituyera y poder sacar el dinero que había invertido en ella y poder cambiar su BMW por un AUDI A6, como le dijo a la persona con la que hablaba por teléfono, conversación traducida y a la que se da pleno valor probatorio aunque no fue oída por el Tribunal dado que al ser en rumano nada se iba a entender. El hecho de que Marisa manifieste que sabía que venía a España a ejercer la prostitución y que lo hizo voluntariamente, así como que no tiene miedo de Ángel ( Ricardo ) no impide que éste sea condenado por el delito por el que se le acusa de trata de seres humanos, sin que, al contrario de lo que ocurre con Abilio , se le acuse de un delito de prostitución coactiva.
El delito de trata de seres humanos se comete con la captación y si es menor de edad cuando esto sucede no es preciso que haya existido ni amenaza ni agresión para que se cumplan con los elementos del tipo por el que se acusa y se condena.
No puede pasarse por alto la relación existente entre los dos acusados que actuan de la misma forma y que en cuanto dejan la relación con las testigos traen a otras chicas desde Rumanía con la misma intención.
El hecho de que vaya a recogerlas el hiijo de la persona que regenta el prostibulo donde luego trabajan las chicas, no viene sino a corroborar más aún que la única finalidad que tiene el acusado es hacer creer a su víctima que tienen una relación sentimental que incian cuando ella es menor de edad para en cuanto alcanza la mayoría de edad trasladarla a Gran Canaria y explotarla sexualmente para con el beneficio obtenido, volver a Rumanía a comprarse un coche mejor y empezar con una nueva chica la misma operativa de 'lover boy'.
Además de ello la policía contrastó los datos que le facilitaron tanto la testigo protegida n.º NUM004 como Marisa , hicieron seguimientos no todos los días ni a todas horas pero suficientes para corroborar lo que decían las chicas de que ni Abilio ni Ángel trabajaban.
Con relación a la conversación telefónica en rumano utilizada en esta resolución, debemos decir que el traductor de la misma se ratificó en el acto del juicio en su traducción.
En consecuencia no hay duda para este tribunal que el acusado Ángel (alias Ricardo ) debe responder como autor criminalmente responsable de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual previsto y penado en el artículo 177 bis 1.b ), 177 bis 2 del CP de acuerdo a la redacción del mismo vigente en el momento de cometerse los hechos.
CUARTO: En la realización de los expresados delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En consecuencia y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal procede imponer a los acusados las siguientes penas: A Abilio por el delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva la pena de 6 años y nueve meses de prisión e inabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, pena muy cercana a la mínima legalmente prevista pero sin llegar a serlo dado que no concurre ninguna circunstancia que atenue su responsabilidad penal.
A Ángel por el delito de trata de seres humanos la pena de cinco años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, pena muy cercana a la mínima legalmente prevista pero sin llegar a serlo dado que no concurre ninguna circunstancia que atenue su responsabilidad penal.
QUINTO: Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 109 al 122 ambos inclusive del Código Penal y las costas procesales se entienden impuestas a los mismos por la Ley , ya totalmente , ya en la parte proporcional correspondiente , si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento , conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2 del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso se solicita por el Ministerio Fiscal, una responsabilidad civil de 9000 euros para cada una de las víctimas, considerando este Tribunal que dicha cantidad es apropiada a las circunstancias del caso para indemnizar el daño moral que produce este tipo de delitos en las víctimas, que abandonan su país donde son captadas cuando son menores de edad para recien alcanzada la mayoría de edad venir a Gran Canaria, sin familia, amigos, sin manejarse con el idioma y a ejercer la prostitución para mantener a las personas que les han hecho creer que tienen una relación sentimental con ellas.
En consencuencia, Abilio deberá indemnizar a la testigo protegida n.º NUM004 en la cantidad de nueve mil euros con el interés del artículo 576 de la LEC y Ángel deberá indemnizar a Marisa en la cantidad de nueve mil euros con el interés del artículo 576 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Que debemos condenar y condenamos al acusado Abilio , como autor responsable de un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y nueve meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la Testigo Protegida n.º NUM004 en 9000 euros cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC y al pago de la mitad de las costas procesales.Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, salvo que haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable por ella. Sin que en ningún caso el mismo periodo de privación de libertad puede ser abonado en más de una causa.
2. Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel , como autor responsable de un delito de trata de seres humanos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años y tres meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Marisa en 9000 euros cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC y al pago de la mitad de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, salvo que haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable por ella.
Sin que en ningún caso el mismo periodo de privación de libertad puede ser abonado en más de una causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe.
