Sentencia Penal Nº 128/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 162/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 128/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100363

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:364

Núm. Roj: SAP SG 364/2019

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00128/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40063 41 2 2013 0100298
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000162 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2016
Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Urbano
Procurador/a: D/Dª CARLOS MARINA VILLANUEVA
Abogado/a: D/Dª PEDRO HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, IGNACIO RODRIGUEZ S.A
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES
Abogado/a: D/Dª ,
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000162 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 7/2016
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 128/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JESUS MARINA REIG
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON

En SEGOVIA, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARINA REIG
presidente accidental, Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, y D. ALVARO MIGUEL DE
AZA BARAZON, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes
del Juzgado de lo Penal de Segovia,
seguido por un delito de frustración de la ejecución del art. 257. 2 del Código Penal contra Urbano
mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado
por el Procurador D. Carlos Marina Villanueva, y asistido del Letrado D. Pedro Hernández García, así como la
intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, y por la acusación particular
de IGNACIO RODRIGUEZ S.A , representada por la Procuradora Dª. María Henar Álvarez Manzanares, y
asistido del letrado D. Javier Miguel de Uña Velasco, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el
acusado Urbano , como parte apelante, y como parte apelada IGNACIO RODRIGUEZ SA. S.L, y EL
MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARINA REIG.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2017 , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO .- Se declara probado que el acusado Urbano , con DNI núm. NUM000 y mayor de edad, sin antecedentes penales, en el mes de abril de 2.010 la sociedad 'Ignacio Rodríguez, SA' formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar petición inicial de proceso monitorio contra la mercantil 'Gilbaja Quevedo, SA', de la que el acusado es administrador solidario, en reclamación de dos mil ochocientos setenta y nueve euros con cuarenta céntimos (2.879,40 €), consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas.

A la vista de lo anterior y de que las gestiones con el acusado fueron infructuosas, 'Ignacio Rodríguez, SA' interpuso el 12 de abril de 2.011 demanda ejecutiva contra 'Gilbaja Quevedo, SA' que se siguió en el juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, autos núm. 65/11. En tal procedimiento se dictó auto de fecha 16 de junio de 2.011 acordando despachar ejecución contra el demandado, requerirle de pago y el embargo de bienes para satisfacer la cantidad debida. El día 30 de junio de 2.011 se realizó diligencia de requerimiento de pago en la persona del acusado, y al resultar infructuosa se acordó posteriormente, en fecha 1 de septiembre de 2.011, el embargo del vehículo Mercedes Vanio con matrícula ....-XMF . El acusado, actuando con el ánimo de frustrar los legítimos derechos de la entidad acreedora, procedió a vender el referido vehículo, colocándose en situación de insolvencia, logrando que la acreedora no pudiera cobrar su crédito.

Así el vehículo Mercedes Vanio con matrícula ....-XMF , propiedad de 'Gilbaja Quevedo, SA' al tiempo del requerimiento de pago y de designación de bienes para satisfacer las deudas que se estaban reclamando, fue enajenado a un tercero ajeno al procedimiento con fecha 21 de julio 2.011.

La causa ha tardado en ser enjuiciada más de siete años y ha estados indebidamente paralizada entre la comisión de los hechos abril de 2010 y el Auto de incoación de Diligencias previas de 16 de abril de 2013.

La causa se dejó para calificar por providencia de 25 de agosto de 2015 y se remitió a este órgano el 16 de diciembre de 2015 siendo finalmente enjuiciada el 25 de julio de 2017.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Urbano - ya circunstanciado - como autor criminalmente responsable de un delito de FRUSTRACIÓN A LA EJECUCIÓN EN SU MODALIDAD DE INSOLVENCIA PUNIBLE DEL ART. 257.1.2º DEL CÓDIGO PENAL , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP , a la pena de diez meses y quince días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como la pena de diez meses y quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de, libertad por cada dos cuotas impagadas ( art.53 del CP ) con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado Urbano a indemnizar a la Mercantil 'Ignacio Rodríguez S.A' en la cantidad que se tase venalmente la furgoneta Mercedes Vanio con número de placa de matrícula ....-XMF en la fecha de su venta al tercero ajeno al procedimiento, hasta el límite de 3.734,40 euros con aplicación de los intereses de los artículos 1.108 del Código Civil hasta la sentencia y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta'.



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Urbano , representado por el Procurador D. Carlos Marina Villanueva, asistido del Letrado D. Pedro Hernández García, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL e IGNACIO RODRIGUEZ S.A y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en apelación la representación procesal de Urbano la sentencia dictada el 25 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en sus autos de procedimiento abreviado número 7/2016, que le condenó como autor de un delito de frustración de la ejecución en su modalidad de insolvencia punible del artículo 257.1. 2ª del Código Penal .

El recurso contiene tres motivos, el primero titulado indebida denegación de la prueba testifical y más documental interesadas en el escrito de defensa; el segundo alegaba error en la valoración de la prueba; y el tercero consideraba excesiva la condena en relación con el perjuicio causado al acreedor e invocaba la facultad moderadora de los tribunales.



SEGUNDO. - El primero no es tanto un motivo de impugnación sino la justificación de la necesidad de recibir esta segunda instancia a prueba. Llevaba razón la parte en gran parte de sus alegaciones, y así se dictó providencia el 21 de diciembre próximo pasado en el presente rollo en la que acordamos la prueba documental propuesta e indebidamente desestimada.

Dijimos entonces lo que sigue: 'Debe acordarse la prueba solicitada en esta segunda instancia, pues su denegación se entiende indebida, en lo que a la documental se refiere, no así en cuanto a la testifical.

La línea argumental del escrito de defensa descansaba en el aspecto fáctico en dos extremos. De un lado, que la venta se habría realizado unos meses antes de la transferencia en Tráfico. Y de otro, que no recibió cantidad alguna del precio, pues existía una deuda pendiente de leasing con el que se compró el vehículo, que el comprador liquidó para hacer efectiva la venta, ingresando el precio en la entidad financiera con la que se formalizó el contrato de leasing, en la sucursal de Banco de Santander de Cuéllar.

El desconocimiento de los datos necesarios para la citación del testigo comprador de vehículo, las dudas que suscita el tratar de acreditar por prueba testifical lo que debe constar documentalmente como ocurre en las ventas de vehículos, y la circunstancia de que la fecha de la operación y destino del precio son datos que constarán en la sucursal de la entidad financiera según la versión de la defensa, hacen razonable que se denegara la testifical. No tenía ni tiene sentido iniciar ahora la busca de un testigo, para ser interrogado por hechos de hace muchos años, que debieran constar documentalmente.

En cambio, no hay razón para denegar la documental propuesta. Es pertinente y útil. No es cierto que se trate de diligencia de instrucción que contamine al que la solicita, no está vedada al órgano enjuiciador, por lo que se acuerda librar oficio a la entidad Banco Santander, S.A., anteriormente Banesto, en su sucursal de la localidad de Cuéllar (Segovia), con dirección Plaza San Francisco, Nº 3, 40.200, a fines de que certifique la formalización y finalización del contrato de leasing formalizado con la entidad Gilbaja Quevedo, S.A., con CIF A40019846, respecto del vehículo marca Mercedes, modelo Viano 2.0, matrícula ....-XMF y Nº de bastidor NUM001 , así como todos los ingresos y sus fechas realizados a cuenta de la liquidación de dicho contrato' .

Conviene reiterar lo errado del criterio del juez a quo, que ha venido reiterando en otras resoluciones, al entender que puede denegar diligencias de prueba propuestas por las partes por la razón de no haber sido propuestas en instrucción. Criterio expuesto en los siguientes párrafos del primer fundamento de derecho de la sentencia apelada que conviene transcribir: 'En primer lugar, tras más de siete años de instrucción y su consiguiente fase intermedia, la defensa (a la par que invoca dilaciones indebidas) interesa la suspensión del juicio para que se practique una prueba que no entendió oportuno solicitar en sede instrucción, preguntado porque había dejado de pedir esa prueba en sede de instrucción y sí lo hace en sede de enjuiciamiento el letrado viene a decir que solicita las pruebas al órgano que el subjetivamente entiende más oportuno y que está en su potestad solicitar la prolongar la prolongación de la instrucción en sede de enjuiciamiento. Pues bien, si la defensa entendió que la instrucción estaba mal concluida debió haber interpuesto el debido recurso de reforma y/ o apelación.

No puede obligarse a un órgano enjuiciador a realizar actividades instructoras que no solo no le competen, sino que compartan una contaminación inquisitiva en relación a su labor enjuiciadora pues quien juzga no investiga ni forma parte de la investigación demorada por la defensa. Pues el órgano que enjuicia tiene vetado realizar actividades instructoras, máxime cuando se pudo y debió haber propuesto en sede de instrucción y se optó voluntariamente por no hacerlo. Cabe aludir a la doctrina de los actos propios (venire contra factum proprium non valet) pues si la parte no juzgo necesaria la prueba en su día instando que se completara la instrucción asume todas las consecuencias de su postura procesal, y no cabe invocar indefensión cuando el propio Letrado con su dejadez o pasividad en sede instrucción deja proponer unas pruebas que pasados siete años viene a reconsiderar como esenciales.

El derecho constitucional a la prueba no es ilimitado, principio de preclusión procesal es una norma de ius cogens no disponible arbitrariamente por la parte conforme a los arts.4 y 136 de la LEC , y lo que se pudo y debió haberse practicado en sede de instrucción no cabe demorarlo ante un órgano de enjuiciamiento contaminándolo inquisitivamente' Nada de esto se puede mantener. En instrucción se realizan diligencias de investigación, no pruebas, éstas se producen en el plenario. La instrucción permite decidir si se ha de celebrar o no juicio, en función del resultado de sus diligencias de investigación. Mientras que el juicio oral, y las pruebas que en el mismo se realizan, marcan el contenido de la sentencia.

Que una prueba pueda haber sido propuesta como diligencia de investigación en instrucción no es razón para que se deniegue. No tiene sentido la invocación de la preclusión del art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que hace la sentencia apelada. Las pruebas no proponen, ni se pueden proponer en instrucción, mal puede precluir la facultad de su proponer ninguna. Tampoco tiene sentido que se repute diligencia de investigación que contamine al órgano sentenciador.



TERCERO. - El segundo motivo del recurso, plantea el error en la valoración de la prueba. En este punto es importante tener presente que la documental acordada en segunda instancia no ha dado el resultado pretendido, no ha confirmado la tesis de que la venta del vehículo se produjo para cancelar una carga que pesaría sobre el mismo, de modo que el precio no habría pasado a poder del acusado recurrente sino de la entidad financiera. Prueba clave para el propio recurso, que la consideró pertinente y sustancial para determinar la responsabilidad penal de su mandante que de otro modo no podía probar el destino del dinero al pago del leasing que tenía con Banesto, hoy Banco de Santander.

Si la prueba era clave, como lo era, su resultado negativo viene a desvirtuar la tesis de la defensa. La tesis de que vendió antes del embargo para pagar el leasing no se sostiene, no hay nada que confirme ni el leasing, ni el destino del precio a su cancelación, ni la fecha de la venta muy anterior a la transferencia en tráfico.

Alega el recurso que su defendido no ha admitido conocer la realidad del embargo sobre el vehículo, contra lo que entiende el juez a quo. Pero había reconocido ya antes del juicio, en el escrito de defensa ser conocedor de la deuda, del procedimiento que la reclamaba, de la vía de apremio y embargo de depósitos bancarios y saldos, inexistentes. El tipo por el que venía acusado, y viene condenado, no precisa del conocimiento del embargo del bien del que se dispone. De ahí que su línea de defensa pasaba por antedatar mucho la fecha de venta y por negar el haber recibido dinero del precio, destinado a cancelar deuda sobre el bien. Fracasada la línea de defensa, no tiene recorrido el alegado error en la valoración de la prueba. Ni siquiera se declara probada la fecha en que conoció el embargo de la furgoneta, no resulta preciso hacerlo.



CUARTO. - En su motivo tercero reputa excesiva la condena en relación con el perjuicio causado, tanto en la prisión como en la multa. Lo cierto es que se apreciado atenuante muy cualificada y se ha rebajado en un grado la pena prevista en el tipo, y se ha motivado la extensión, valorando entre otros extremos el perjuicio producido, de un modo que se comparte, no se puede reputar excesivo como pretende.

El recurso, pues, fracasa.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbano contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en sus autos de procedimiento abreviado número 7/2016; confirmando dicha resolución. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JESUS MARINA REIG, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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