Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 2/2019 de 22 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 47186370042019100119
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:513
Núm. Roj: SAP VA 513/2019
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00128/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0002591
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2019
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Celestino , Heraclio , Laureano
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES, IÑIGO DE LOYOLA BLANCO
URZAIZ , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Abogado/a: D/Dª DIEGO ALONSO CALLE, JESÚS GARCÍA GÓMEZ , LORENA IGLESIAS PALACIO
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 2/2019, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID y seguida por
el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 231/2018 por un delito de robo con violencia e
intimidación y uso de arma blanca y otro de detención ilegal, contra
Celestino
, natural de Chile, vecino de
Valladolid, Albergue Municipal en PASEO000 , nacido el día NUM000 .1985, hijo de Cristobal y de Regina
, con permiso de residencia nº NUM001 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia,
insolvente y en libertad por esta causa; y contra Heraclio , natural de Ecuador, y vecino Valladolid, CALLE000
nº NUM002 , NUM003 , nacido el día NUM004 .1992, hijo de Fernando y de Zaida , sin antecedentes
penales computables a efectos de reincidencia, insolvente y en libertad por esta causa, (junto con otro individuo
que está declarado en rebeldía y respecto del que no se ha celebrado el Juicio Oral); habiendo sido partes
en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y los citados acusados,
representados respectivamente por los/las Procuradores/as Doña María Cristina Goicoechea Torres y Don
Iñigo de Loyola Blanco Urzaiz; y defendidos por los Letrados Sr. Alonso Calle y Don Jesús García Gómez,
respectivamente; y habiendo sido Ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid como consecuencia de atestado policial lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 231/18, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779,4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes que se estimaron pertinentes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 16 de abril de 2019.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de: A) un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma blanca de los artículos 237 y 242.1-2-3 del Código Penal .
B) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal .
Del que considera responsables en concepto de autores a los acusados (junto con otro individuo que está declarado en rebeldía y respecto del que no se ha celebrado el Juicio Oral), concurriendo en ambos acusados la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22, nº 2 del CP , y solicitó se les impusiera a cada uno de los acusados: Por el delito A), la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Por el delito B), la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas.
En sede de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Amelia en la cantidad de 640 €. Dicha cantidad devengará el correspondiente interés legal.
6. La defensa del acusado Celestino , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó su libre absolución.
7. La defensa del acusado Heraclio , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó su libre absolución.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - En el mes de diciembre de 2017, el acusado Celestino , apodado 'el Zapatones ', (mayor de edad, con permiso de residencia nº NUM001 , y sin antecedentes penales), compartía piso en la AVENIDA000 nº NUM005 de la ciudad de Valladolid, con Mauricio e Amelia . El acusado se enteró de que Amelia había cobrado una cierta cantidad de dinero en concepto de 'ayuda de los Servicios Sociales', constando que efectivamente el día 06/11/2017 había recibido la transferencia de 645 €, y que entre el día 6 y el día 8 de noviembre de 2017 había reintegrado 640 €.
SEGUNDO. - Aunque Celestino ya estaba desalojando sus objetos personales de la vivienda, todavía conservaba las llaves de la misma, y por ello a primera hora de la mañana del día 17 de diciembre de 2017, previamente concertado con el también acusado Heraclio (mayor de edad, con DNI NUM006 , y sin antecedentes penales), y con otro individuo (que está declarado en rebeldía y respecto del que no se ha celebrado el Juicio Oral), accedieron al piso de la AVENIDA000 nº NUM005 utilizando las llaves que Celestino tenía, y en cuyo interior, concretamente en su habitación, se encontraba Amelia , no habiendo más personas en el domicilio.
TERCERO.- Una vez en el interior y guiados por el común ilícito propósito de enriquecimiento, mientras Heraclio y el otro individuo se escondían, Celestino se dirigió a la habitación de Amelia a quien llamó de forma insistente para que saliese, argumentando que quería hablar con ella, accediendo finalmente la misma, dirigiéndose ambos al salón donde aparecieron de forma inopinada los otros dos acusados, cerrando la puerta de la estancia y empujando entre los tres a Amelia hasta que lograron tirarla en el sofá, momento en el cual el individuo respecto del que aún no se ha celebrado el juicio sacó un cuchillo jamonero que llevaba y se lo puso en el cuello a fin de que permaneciese quieta, exhibiendo asimismo Heraclio en tono amenazante, una navaja que portaba, procediendo (una vez inmovilizada) a atarle las manos con unas cuerdas, intentando en ese momento besarla Celestino , siendo repelido por ella con las piernas, lo que determinó que los acusados le atasen también los pies con cuerdas.
CUARTO. - En esta situación, el individuo respecto del que aún no se ha celebrado el juicio abandonó el salón y se dirigió a la habitación de Amelia donde tras revolver los cajones, logró apoderarse de 640 €, cogiendo asimismo el ordenador portátil de Amelia , para acto seguido regresar al salón donde le esperaban los otros dos acusados con Amelia , advirtiendo el otro individuo a Celestino que 'solo habían venido a por el dinero' , y a Amelia 'que sabían todo de ella y que si no quería que le pasara nada que no les denunciase' , abandonando a continuación los tres el lugar con el dinero y el ordenador en su poder, dejando a Amelia atada de pies y manos, si bien la misma consiguió desatarse los pies, no así las manos.
QUINTO. - Minutos después la llamó a Amelia por teléfono varias veces su amigo Adolfo , acudiendo al domicilio donde estaba Amelia , el cual se encontró en el rellano del edificio el ordenador de Amelia tirado en el suelo, abriéndole Amelia la puerta de la casa a pesar de que tenía las manos atadas, encontrándola muy alterada, con los ojos hinchados, y contándole lo sucedido, procediendo Adolfo a liberarla de la atadura de las manos.
SEXTO. - No consta que Amelia sufriera lesiones como consecuencia de estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma blanca de los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal .
La víctima de los hechos, Amelia , ha explicado de manera pormenorizada cómo sucedieron los hechos.
Que ella había recibido una cantidad de dinero, concretamente 645 € en concepto de 'ayuda de los Servicios Sociales', constando documentalmente que efectivamente el día 06/11/2017 recibió la transferencia, y que entre el día 6 y el día 8 de noviembre de 2017 había efectuados reintegros por una cantidad total de 640 €. Ella ha explicado que esta circunstancia se la había comentado a Mauricio (conocido por 'El Pitufo '), con el que compartía el piso, o que incluso se lo podía haber comentado ella misma a Celestino dado que había estado compartiendo piso con ellos, por lo que éste tuvo conocimiento de que Amelia tenía en su poder ese dinero.
El lugar donde se cometieron los hechos era en ese momento la casa donde vivía Amelia y Celestino aún mantenía las llaves de la vivienda, y por eso los acusados tuvieron fácil acceso al lugar donde decidieron cometer los hechos.
El acusado Celestino se concertó con los otros acusados, Heraclio y el otro individuo respecto del que aún no se ha celebrado el Juicio, para robarle a Amelia el dinero que tenía guardado en su casa, en su habitación, y para ello acudieron los tres de mañana a la citada vivienda, y siguieron un plan: Celestino , que era quien tenía las llaves y conocía a Amelia , llamó a la habitación de ésta insistiéndole para que saliera mientras que los otros dos, Heraclio y el otro individuo, se quedaron esperando de alguna manera escondidos en el salón de la casa. Cuando salió Amelia fue al salón y allí se encontró con que no era sólo Celestino , sino los tres individuos los que la abordaban, se abalanzaron sobre ella tirándola sobre un sofá, uno de ellos (el individuo respecto del que aún no se ha celebrado el juicio) llevaba un cuchillo jamonero que se lo puso al cuello para amedrentarla, mientras que Heraclio también sacó una navaja, procediendo entre ellos a atarla las manos para impedir que se moviera.
El acusado Celestino trató de besarla, comportamiento que fue repelido por Amelia con las piernas, motivo por el cual procedieron también a atarla los pies para que no se moviera.
El otro individuo, aun no juzgado, fue el que en ese momento salió del salón y se dirigió a la habitación de Amelia y se dedicó a revolver todos los cajones de la habitación hasta que encontró el dinero, los 640 € que tenía, procediendo seguidamente a marcharse del lugar llevándose el dinero y el ordenador portátil de Amelia , sin llegar a desatarla.
Al poco tiempo comenzó Adolfo (que por entonces mantenía una relación con Amelia ) a llamarla por teléfono, y al ver que no se lo cogía, se dirigió hacia la casa donde vivía Amelia , encontrándose tirado el ordenador de Amelia en el rellano del edificio, y cuando llegó a la puerta, Amelia que sí había logrado desatarse los pies (no así las manos), logró abrirle la puerta, observando Adolfo que Amelia estaba muy alterada y nerviosa por lo que acababa de suceder, procediendo él a cortarle las ataduras de las manos.
El Tribunal Supremo ha dicho en multitud de ocasiones (así STS de 26 de marzo de 2019, ROJ: STS 982/2019 ), que 'la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva' .
En nuestro caso la versión de la víctima es objetivamente verosímil y ha sido corroborada por distintos medios de prueba. Consta que efectivamente había recibido una cantidad de dinero, circunstancia que podía conocer perfectamente Celestino , dado que conocía a Mauricio (en cuya casa vivía Amelia ), y él mismo había estado viviendo en ese domicilio hasta fechas recientes, teniendo incluso llave de la casa, por lo que podía conocer perfectamente la circunstancia del dinero recibido.
El testimonio de la víctima ha sido siempre coherente y uniforme, sin fisuras y se ha visto corroborado por el testimonio de Adolfo (que, aunque con reticencias seguramente derivadas del temor que puede tener a los acusados dada la forma violenta que tienen de comportarse), en el acto del Juicio Oral vino a ratificar lo que había declarado en su día en sede policial al indicar que llegó minutos después de suceder los hechos a la vivienda y se encontró el ordenador tirado en el rellano del edificio, que Amelia no le podía abrir inicialmente porque tenía las manos atadas, aunque finalmente sí lograra abrirle la puerta, y observó que Amelia estaba muy nerviosa y alterada, síntomas que coinciden con el hecho de haber sido víctima de unos hechos como los que ella describe.
Ciertamente la víctima tardó un tiempo en denunciar los hechos, pero también consta que la amenazaron para que no lo denunciara, y solo meses después es cuando se decidió a denunciarlo, sin que por ello se vea empañado su testimonio.
El testimonio de Mauricio , persona que vivía en la misma vivienda que Amelia , en este caso no ha aportado gran información dado que él no estaba cuando se cometieron los hechos ni tampoco llegó inmediatamente después y sólo sabe lo sucedido de referencia, aunque sí ha corroborado que Celestino también estuvo viviendo en la misma casa durante algún tiempo, y que al tiempo de suceder estos hechos ésta persona iba a recoger sus cosas para marcharse (no consta a ciencia cierta si ya las había recogido o si todavía tenía alguno de sus enseres allí).
Carecen de eficacia probatoria las manifestaciones espontáneas que la policía pone por Diligencia que efectuó el acusado Celestino en dependencias policiales cuando estaba detenido y antes de prestar declaración en presencia de su letrado. Obviamente tales manifestaciones carecen de valor probatorio alguno, pero estimamos que con las pruebas con las que se cuenta en esta causa sí se ha enervado la presunción de inocencia de los acusados, y se han acreditado plenamente los hechos enjuiciados.
Nadie ha discutido la calificación jurídica de los hechos. Compartimos con el Ministerio Fiscal que los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas del artículo 237 del Código Penal .
Conforme al artículo 242, el delito se cometió en casa habitada, pues era la vivienda donde residía Amelia , disponiendo Celestino de las llaves de la casa, por lo que la acción se perpetró de manera efectiva en la propia casa de la víctima.
Además, el robo se cometió haciendo uso de las armas que se portaban. Como indica la STS de 10 de noviembre de 2014, ROJ: 4695/2014 , Ponente Sr. Del Moral García: 'El uso de un cuchillo con gesto claramente intimidante (situándolo a la altura del cuello del conminado) es empleo de armas según un entendimiento tan consolidado e indiscutido que no exige mayores razonamientos ni cita de precedentes' .
Y esta circunstancia agravante es comunicable a todos los partícipes, no solo al que portaba el cuchillo jamonero y que se lo puso en el cuello a Amelia .
Como indica el Auto del TS de 21 de junio de 2018, ROJ: ATS 8764/2018 , al tratar sobre la coautoría por condominio funcional del hecho y sobre posibles desviaciones de alguno de los partícipes, indica que, 'Para resolver la cuestión de las desviaciones en el curso de una acción conjunta hemos declarado que el acuerdo de voluntades, el condominio funcional del hecho, entre los varios intervinientes en el actuar delictivo, no precisa que sea previo y expreso, pues es posible la existencia de un acuerdo tácito y sobrevenido. La responsabilidad conjunta de los coautores se basa en que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, al menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás.
La doctrina habla en estos supuestos de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la 'totalidad' de lo hecho en común. Sin embargo, como se recuerda en la STS nº 1139/2005, de 11 de octubre , 'ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores 'se excede' por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan; pues, en tal caso, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca'. En sentido similar la STS nº 417/1998, de 24 de marzo y la STS nº 474/2005, de 17 de marzo , entre otras. En la STS 474/2013, de 24 de mayo , dijimos que la coautoría por condominio funcional del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de esta (elemento subjetivo).
Además, otro de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal.' ( STS 141/2016, de 25 de febrero )' .
En nuestro caso aparece claramente que hubo un acuerdo previo de voluntades, siendo uno de ellos el que conocía a la víctima y sus circunstancias, era el que tenía la llave de la vivienda y sabía que la misma tenía dinero en efectivo en su casa, mientras que los otros dos son los que portan los cuchillos con los que amedrentar a la víctima. Al llegar a la vivienda también siguen un plan previamente pensado, dado que Celestino es quien llama a la puerta de la habitación de Amelia mientras que los otros dos individuos se quedan esperando en el salón y solo cuando ella aparece es cuando ellos intervienen abalanzándose sobre ella y exhibiendo los cuchillos. No existe desviación alguna del curso de la acción conjunta desarrollada por los acusados, siendo perfectamente comunicable tal circunstancia a todos los partícipes.
SEGUNDO. - Sin embargo, procede absolver a los acusados del delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal por el que venían acusados.
Como nos recuerda el TS en su sentencia de 6 de febrero de 2019, ROJ: STS 353/2019 , sobre la cuestión relativa a la existencia concursal, esto es, a si los delitos de detención ilegal (cuando se comete un delito de robo con intimidación) pueden tener una realidad autónoma, indica que la jurisprudencia de dicha Sala es estable. 'Es evidente que en cualquier delito de robo con violencia o intimidación existe una limitación de la libertad ambulatoria del ofendido, al que durante la perpetración de la sustracción no se le permite actuar conforme a su libre albedrío. De hecho, el medio empleado para el apoderamiento se caracteriza por anular los resortes personales de defensa del robado, por lo que la jurisprudencia de esta Sala ha definido que cuando la privación de libertad deambulatoria de la víctima se ejecuta en el seno de un delito de la naturaleza del que analizamos, la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de normas que dé respuesta alternativa entre ambas conductas ( art. 8 CP ), o de delitos, real o ideal, debe partir de una valoración jurídica sobre si la sanción prevista para uno de los delitos es suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento.
Desde esta consideración, se ha expresado que cuando la privación de libertad sea un instrumento necesario y proporcionado para alcanzar el objetivo apropiatorio que guía al sujeto activo del delito, la respuesta punitiva oportuna es la inherente a la apreciación de concurrencia de un concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento, caso contrario estaremos en un concurso de delitos ( SSTS 479/2003, de 31 de marzo ; 12/2005, de 20 de enero ; 383/2010, de 5 de mayo o 1011/2012, de 12 de diciembre , entre muchas otras).
Es esta regla de necesidad y proporción de la privación de libertad en la comisión del robo la que permite evaluar la sustantividad o autonomía del delito de detención ilegal. El punto de referencia que posibilita la discriminación entre el concurso de normas o las reglas previstas para el concurso ideal o real entre el delito de robo con violencia o intimidación y el delito de detención ilegal, surge del análisis sobre el modo en que se han proyectado los factores de intensidad y temporalidad en la privación de la libertad deambulatoria de un individuo, debiéndose evaluar si la acción del sujeto activo ha comprometido de manera singularizada el bien jurídico protegido por el delito previsto en el artículo 163 del Código Penal o si, por el contrario, las circunstancias concretas de la acción permiten apreciar que la restricción de la libertad individual se ajustó a la previsión legislativa del sometimiento que sufre todo sujeto pasivo de un delito de robo con violencia o intimidación de los artículos 237 y 242 del Código Penal , considerando que el legislador, al indicar en su artículo 242.1 que la pena prevista para el delito de robo con violencia se aplicará sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase, muestra el rechazo a una aplicación excluyente del tipo penal contra el patrimonio en todos aquellos supuestos en los que la acción desborde el ámbito lógico de su naturaleza pluriofensiva para afectar de manera clara a bienes personales de singularizada y relevante protección penal .
De este modo, el concurso de normas ( art. 8 Código Penal ) resulta aplicable a aquellos supuestos en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo, se ajustan al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada. Cuando la libertad ambulatoria supera esos límites temporales o de potencia esencialmente precisos para consumar el delito de robo con intimidación (que constituye la referencia a la que se equipara la violencia típica), excediendo la mínima restricción necesaria en la dinámica comisiva, de manera que afecte de manera relevante al bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal, nos encontraremos con el concurso ideal impropio (o concurso medial) entre ambas conductas ( art. 77 del Código Penal ). Por último, el concurso real entre ambos delitos (art. 73) sobreviene cuando el exceso de duración o la intensidad de la privación de libertad, con independencia de cuál sea su relación con el delito contra la propiedad, se alejan notoriamente de la dinámica comisiva del robo, esto es, cuando la voluntad que ejerce y mantiene la privación de libertad, desconecta o pasa a ser plenamente innecesaria para el robo' .
Trasladando esta doctrina al caso enjuiciado, comprobamos que las ataduras de pies y manos lo fueron para sujetar a la víctima mientras se perpetraba el robo y para facilitar la posterior huida, pero al poco tiempo la víctima se había logrado desatar ya los pies, por lo que enseguida recuperó por ella misma la deambulación, y pudo abrir la puerta a Adolfo aunque fuera aún con las manos atadas, por lo que consideramos que en este caso existe un concurso de normas y no un concurso de delitos, en los términos que acabamos de recoger conforme a lo indicado por el TS en su sentencia, que es a su vez reflejo de otras muchas (así STS de 10 de octubre de 2018, ROJ: STS 4078/2018 ), por lo que procede absolver a los acusados del delito de detención ilegal por el que venían acusados, y la circunstancia de haber atado de pies y manos a la víctima mientras se cometía el robo es un dato que habrá de ser tenido en cuenta a la hora de ponderar la determinación de la pena.
TERCERO. - Como consecuencia de lo indicado, del delito de robo con intimidación anteriormente mencionado se considera responsables en concepto de autores a los acusados Celestino y Heraclio por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27 , 28 y concordantes del Código Penal , en los términos que se acaban de exponer.
Respecto del acusado Celestino , no existe la menor duda de su participación en los hechos. La víctima lo conocía con anterioridad, y es precisamente la persona que tenía conocimiento de que Amelia disponía de dinero en efectivo en su domicilio y a quien se le ocurrió llevar a cabo la acción delictiva.
Y respecto del acusado Heraclio tampoco existe duda de su participación en los hechos. Ya ante la policía la víctima Amelia lo reconoció en un reconocimiento fotográfico sin ningún género de dudas como la persona que, junto con el llamado ' Zapatones ' ( Celestino ) y con ' Laureano ', la empujaron, la tiraron encima del sofá, la ataron y la sustrajeron los 640 € que tenía guardados en su habitación.
La víctima lo volvió a reconocer sin género de dudas en el acto del Juicio, ratificando así el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial.
El acusado Heraclio , ya en una carta que envió al Juzgado de Instrucción y que obra unida a las actuaciones, pretendió dar una versión distinta sobre lo sucedido, explicando que el día de los hechos la denunciante ( Amelia ) mantenía una relación con el ' Zapatones ' ( Celestino , algo negado por ella), y que él se dirigió a casa del otro acusado (aún no juzgado, al que llama ' Laureano '), y que llamaron a la puerta y era el ' Zapatones ', y que éste les estuvo contando que había pillado a su novia y al ' Pitufo ' en la cama, y que por eso el ' Zapatones ' se había cogido sus maletas y que no quería saber nada de la chica. Pero que después llamaron a la puerta y era esta chica, la supuesta novia del ' Zapatones ', y que estuvo allí con ellos, discutiendo con el ' Zapatones '.
Esta versión es poco creíble, y en su derecho de defensa puede introducirla la defensa del acusado, lo cual no quiere decir que haya de dársele especial credibilidad ni que por ello haya de ser aplicado el principio de 'in dubio pro reo' y proceder a la absolución del acusado.
Sin embargo, la citada carta enviada por el acusado aporta información relevante a la causa: el acusado Heraclio reconoce que el día de los hechos sí se reunió con Celestino , a quien él llama el ' Zapatones ', y también se reunió con el otro acusado a quien él llama ' Laureano ', y que de hecho también conoció y coincidió ese día con la chica que les ha denunciado por estos hechos, datos que vienen a corroborar aún más la verosimilitud de la identificación efectuada por la víctima.
CUARTO. - Concurre en los dos acusados la agravante de abuso de superioridad del art. 22 nº 2 del Código Penal , circunstancia que no ha sido discutida en la causa.
La Sentencia del TS de 10 de octubre de 2018 (ROJ: STS 4078/2018 ) hace referencia precisamente a la superioridad basada en el número de autores en relación con la única víctima, en este caso completamente indefensa, como circunstancias que justifican la apreciación de esta agravante.
QUINTO. - El tipo básico del robo con intimidación del art. 242.1 del Código Penal castiga al culpable de robo con violencia o intimidación en las personas con la pena de prisión de dos a cinco años.
Dado que concurre el subtipo agravado del art. 242.2 de haberse cometido el delito en casa habitada, la pena es de prisión de tres años y seis meses a cinco años.
Pero al concurrir el subtipo agravado del art. 242.3 de haber hecho los delincuentes uso de las armas que portaban al cometer el delito, la pena ha de ser impuesta en su mitad superior, que conforme al artículo 70.2 del CP es la pena comprendida entre los cuatro años y tres meses y cinco años de prisión.
Y sobre ello es preciso aplicar la agravante de abuso de superioridad conforme al art. 66.1.3ª del Código Penal , e imponer la mitad superior de la citada pena, que conforme al artículo 70.2 antes citado es la pena comprendida entre los cuatro años, siete meses y quince días y cinco años de prisión.
Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este caso, que además ataron de pies y manos a la víctima, algo que era innecesario para cometer el robo entre tres personas armadas con armas blancas frente a una sola víctima, y que la dejaron allí atada aunque se lograra librar de las ataduras en el breve tiempo que se ha descrito en esta resolución, estimamos procedente imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO. - Conforme establecen los artículos 109 y siguientes del Código Penal , del delito de robo con intimidación en las personas aquí enjuiciado se deriva una responsabilidad civil, que se concreta en la cantidad de 640 euros que le fueron sustraídos a la víctima.
Tal cantidad devengará los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.
SEPTIMO. - Dado que uno de los acusados no ha sido aún juzgado y está ausente en la causa, y que a los acusados presentes Celestino y Heraclio se les condena por uno de los delitos por los que se les acusaba, pero se les absuelve del otro delito objeto de acusación, es procedente imponer a cada uno de los acusados una sexta parte de las costas procesales causadas, declarándose de oficio dos sextas partes de las mismas, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que absolvemos libremente a los acusados Celestino y Heraclio del delito de detención ilegal por el que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio dos sextas partes de las costas procesales causadas.Condenamos a los acusados Celestino y Heraclio , como autores de un delito de robo con intimidación, en casa habitada y uso de armas, ya definido, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN , con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil se les condena a ambos acusados a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Amelia en la cantidad de 640 euros.
Tal cantidad devengará los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.
Se les condena, igualmente, a cada uno de los acusados al abono de una sexta parte de las costas procesales causadas, declarándose de oficio dos sextas partes de las mismas.
El tiempo de privación de libertad que, en su caso, hayan sufrido preventivamente los acusados, habrá de serles abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.
Se declara insolventes a los acusados, aprobando así el Auto dictado por el Instructor.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
