Última revisión
28/03/2019
Sentencia Penal Nº 128/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10454/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100195
Núm. Ecli: ES:TS:2019:782
Núm. Roj: STS 782:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10454/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 12 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusada
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
'Conforme al conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, así se declaran los siguientes: La acusada Cecilia es mayor de edad, ha sido anterior y ejecutoriamente condenada por un delito de apropiación indebida, a través de sentencia datada el 28-3-2.012 del Juzgado de lo Penal 1 de esta ciudad y ratificada sustancialmente por la de esta Sala de 29-10-2.012, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, siéndole suspendida la ejecución de esa pena el 8-7-2.014. Dicha acusada resultaba ser titular, a las fechas de los actos que se describirán en los sucesivos ordinales del presente relato de 'hechos probados', de una agencia de viajes que giraba bajo el nombre comercial VIBOLID, anteriormente VIAJES BODALO por resolución de 23-9-2.004 de la Dirección General de Turismo de la Consejería de Turismo de la Junta de Castilla y León, denominación aquella con número de identificación CICL 47-68 y licencia de agencia de viajes del grupo minorista, desempeñando sus funciones la acusada en el Paseo de Zorrilla 170 bajo de esta ciudad. Labores profesionales que consistían sustancialmente en gestionar a sus clientes la búsqueda y reserva de paquetes de vacaciones, viajes, billetes de vuelo y reservas en hoteles, conforme a lo establecido en el Decreto 25/01 (de 25-1) del Reglamento de las Agencias de Viajes en Castilla y León. En el ejercicio de dicha función y conforme a lo establecido en mencionado Decreto, la acusada debía tener obligatoriamente concertado y subsistente un contrato de seguro (art. 5, 2, d >). También resultándole obligatorio prestar una fianza (art. 15), con el literal objeto de '... responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios al usuario o consumidor final y, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra...', que en el caso y conforme a su art. 16 tenía concertada, a través de póliza de caución, con CATALANA DE OCCIDENTE. El 12-2-2.014 se recibió en el Registro de la Junta de Castilla y León un escrito remitido por esa aseguradora, en el cual ponía en conocimiento su voluntad de anular, con efectos de 28-2-2.012, dicha póliza de seguro de caución (N 3.949.746¬V), que la venía vinculando contractualmente con la acusada desde el 28-2-2.006, respecto a una suma asegurada por importe de 60.101,21 € y a cambio de una prima total en esta fecha de 301,41 €, habiendo sido la misma prorrogada anualmente desde el acuerdo inicial. Voluntad anulatoria de la aseguradora concretada y basada en que la acusada no había satisfecho el importe de la prima, a pesar de las gestiones infructuosas realizadas por la aseguradora, conforme al art. 6 del condicionado general de dicha póliza. Lo anterior motivó que la Dirección General de Turismo de esta Comunidad remitiera a la acusada un escrito con fecha de salida de 28-2-2.014, en el que se le ponía de manifiesto que el no mantener vigente la preceptiva fianza, para el ejercicio específico de su actuación, sería considerado como causa de revocación del título-licencia para el ejercicio de la actividad de agencia de viajes, dándole el plazo de 10 días para que regularizara la situación anómala generada a causa del impago de la prima, habiéndosele notificado ese escrito a la acusada el 7-3-2.014 en el local de VIBOLID en que ejercía su actividad, haciendo esta sin embargo caso omiso. Ello dio lugar a que dicha Dirección General comunicara el 21-4-2.014 a la acusada la iniciación de oficio del procedimiento para la revocación de su licencia, siéndole así notificado en dicho inmueble el 5-5-2.014, pero nuevamente haciendo caso omiso la acusada. Por Acuerdo de dicha Dirección General de 3-4-2.014 se inició el procedimiento de revocación de la licencia, sin que la acusada en su transcurso aportara documentación alguna y tampoco formulara alegaciones, recayendo la Resolución de 28-5-2.014 de aludida Dirección General, a partir de la cual revocó, por no mantener vigente la fianza preceptiva, el título- licencia CICL 47-68 de agencia de viajes minorista a VIBOLID. Resolución que intentó notificarse infructuosamente en aludido inmueble el 11-6-2.014, siendo final, personal y reconocidamente notificada la acusada en dicho local, a las 13,40 horas del 21-7-2.014, firmando ella a continuación. En el ejercicio de su específica actividad profesional al frente de VIBOLID, durante el año 2.013 tuvo unos rendimientos que ascendieron a 34.488,39 €, según su declaración de IRPF, así como de otros 38.998 € y por el mismo concepto en 2.014. Para el ejercicio de su profesión la acusada utilizaba una cuenta en BANKIA ( NUM000 ), siendo titular la misma y autorizado su marido ( Javier ). Aún cuando en ocasiones también daba a sus clientes la cuenta en CAJA SORIA NUM001 , cuyo titular exclusivo era aludido Javier . En el específico ejercicio de su actividad profesional la acusada concertó, entre otros, la realización de diferentes viajes con las personas a las que haremos inmediata referencia, habida cuenta que los mismos resultaban económicamente más asequibles, también por la posibilidad de pagar aplazadamente su importe y así: (1).- A finales de abril de 2.014 la acusada recibió en su local a Melisa , nacida en la República Dominicana y residente en esta ciudad, la cual se interesó en adquirir dos billetes de avión (ida y vuelta) a su país natal desde el aeropuerto de Barajas, entregando aplazadamente Melisa a la acusada la suma de 400 € el 30-4-2.014, 400 € el 2-6-2.014, 400 € el 2-7-2.014 y finalmente 560 € el 1-8-2.014, expidiendo la acusada los correspondientes recibos de entrega firmados por ella. Confirmando a Melisa , desde el primer pago aplazado del importe total, que ya tenía las reservas realizadas y se pasara nuevamente por la oficina el 4-8-2.014 para recoger los billetes, así haciéndolo Melisa y encontrando el local de la agencia cerrado, sin que pudieran realizar el viaje, ni la acusada se haya puesto en contacto posteriormente con ella, ni le haya devuelto el dinero con esa finalidad entregado (1.760 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Melisa interpuso la correspondiente denuncia el 6-8-2.014 ante la Policía. (2).- A primeros de marzo de 2.014 la acusada recibió en su local a Tatiana , nacida en Paraguay y residente en esta ciudad, persona que ya había contratado anteriormente los servicios profesionales de la acusada sin incidencias, la cual se interesó en adquirir esta vez un billete de avión con destino a Asunción el 31-7-2.014 y regreso el 31-8-2.014, entregándola Tatiana en mano 310 € el 3¬6-2.014 y otros 400 € el 9-7-2.014 (total: 710 €), mientras que la acusada le entregó los correspondientes recibos firmados por ella y el justificante de reserva de vuelo, con número NUM002 . El día anterior a su prevista salida, Tatiana acudió al establecimiento de la acusada para recoger la reserva, a lo que esta le comunicó que no era necesario pues en el aeropuerto le harían el cheking, reclamándole no obstante la acusada otros 150 € por una maleta adicional que también pretendía llevar, así haciéndolo Tatiana en efectivo, sin que la acusada esta vez entregara recibo alguno por ese importe y concepto. Personada Tatiana en Barajas el 31-7-2.014 le fue comunicado que se había cancelado la reserva de su billete, por lo que se puso en inmediato contacto telefónico con la acusada, quien le manifestó que no se preocupara pues trataría de arreglar el problema, como que los gastos que le ocasionase el retraso del vuelo serían por cuenta de su agencia. Hospedándose por ello Tatiana en un hostal de la localidad de Barajas durante cinco días, habiendo tenido que hacer frente a gastos totales de 540,7 €, relativos a 500 € de alojamiento del 31-7 al 4-8-2.14, servicio de taxi (30,90 €) y empleo de autobuses (9,80 €). La acusada no se volvió a ponerse en contacto con Tatiana , ni le ha devuelto las cantidades por esta entregadas, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Tatiana interpuso denuncia el 6-8-2.014 ante la Policía. (3).- A finales de mayo de 2.014 acudió a la agencia de viajes de la acusada Ángela , persona que ya había contratado sin incidencias viajes anteriores con aquella, interesándose esta vez en contratar un crucero a efectuar a través de la mercantil PULLMANTUR, adelantando en ese momento Ángela 150 € en efectivo, pagando otros 1.500 € a la acusada a través de su tarjeta VISA. Percatándose aquella el 9-8-2.014, a través de dicha mayorista, que la reserva del crucero estaba cancelada por no haber sido pagada, sin que posteriormente la acusada haya contactado con Ángela , ni la haya devuelto lo entregado (1.650 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Ángela interpuso denuncia el 25-8-2.014 ante la Policía. (4).- El 19-2-2.014 acudió Camila a la agencia de la acusada, al objeto de contratar un crucero con MSC para dos personas en el mes de septiembre y en beneficio de sus padres, pues iban a celebrar sus bodas de oro, para lo cual Camila entregó a la acusada en efectivo 500 €, entregándole esta un recibo firmado y por ese importe. Como quiera que a finales de agosto Camila se enterase que la acusada había sido detenida contactó con esa mayorista (MSC), manifestándole el entorno de esta que, si bien originalmente se había efectuado la reserva, posteriormente la misma fue cancelada. La acusada no ha devuelto a Camila el dinero recibido (500 €), empleando el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que el 25-8-2.014 interpuso Camila denuncia ante la Policía. (5).- A finales de julio de 2.013 acudió Alexander a la agencia de la acusada, con el objeto de contratar un viaje a la República Dominicana para febrero de 2.014, pagando aplazadamente a esta 200 € el 25- 7-2.013, así como 150 € cada uno de los días 26-8, 25-10 y 25-11-2.013, entregándole la acusada los correspondientes recibos firmados por esos importes (total: 650 €). Tras conocer Alexander que la acusada había sido detenida y estar la agencia cerrada, interpuso denuncia ante la policía el 25-8-2.014, sin que pudiera realizar el viaje proyectado. La acusada posteriormente no se ha puesto en contacto con él y tampoco le ha devuelto la cantidad pagada (650 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Alexander interpuso denuncia el 25-8-2.014 ante la Policía. (6).- El 16-6-2.014 acudió Encarna , nacida en la República Dominicana y residente en esta ciudad, a la agencia de la acusada para contratar un viaje a los Estados Unidos, con fecha de salida el 15-12-2.014 y vuelta el 10-1-2.015, entregando a cuenta las sumas de 200 € aquel día y otros 180 € el 15-7-2.014. Como quiera que Encarna conociera en septiembre por la prensa las vicisitudes de VIBOLID se personó en sus dependencias, percatándose que el local tenía un letrero que anunciaba su alquiler o venta. Posteriormente Encarna contactó con IBERIA acerca de su billete, manifestándole el entorno de esta que nunca había tenido reserva. Lo entregado (380 €) no le ha sido devuelto, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Encarna interpuso denuncia ante la Policía el 3-9-2.014. (7).- El 18-8-2.014 Bernardo , propietario de la agencia de viajes HEBES VIAJES sita en la Avenida de Valladolid de la localidad de Tordesillas, persona que tenía buena relación personal y profesional con la acusada, recibió una llamada telefónica de esta, a través de la cual le pidió que le comprara, para unos clientes propios, tres billetes de avión de ida y vuelta con destino a Kiev (Ucrania), con fecha de salida el 19 y vuelta el 23-8-2.014, a causa de no disponer ella en ese momento de Internet, así haciéndolo Bernardo y pagando por ellos la suma de 1.321,53 C. Sin que posteriormente la acusada se haya puesto en contacto con él, ni le ha devuelto el importe de los mismos (1.321,53 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido de sus clientes a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Bernardo , al conocer que la misma había sido detenida, interpuso denuncia ante la Guardia Civil de Tordesillas el 27-8-2.014. (8).- El 14-7-2.014 Clemente , nacido en la República Dominicana y entonces residente en Perales de Alfambra (Teruel), acudió a la agencia de la acusada en compañía de su esposa Justa , con la intención de adquirir aplazadamente un billete de avión con destino a su país natal, para lo cual ingresaron inicialmente 400 € por transferencia en aludida cuenta de CAJA SORIA ( NUM001 ). Pasados unos días Clemente se puso en contacto con la acusada, manifestándole esta que se encontraba de vacaciones, no recibiendo posteriormente ninguna comunicación por su parte, ni le ha devuelto lo entregado (400 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Clemente interpuso denuncia ante la Policía de Teruel el 25-8-2.014. (9).- El 11-7-2.014 Everardo , nacido en la República Dominicana y residente en la localidad de Perales de Alfambra (Teruel), contactó telefónicamente con la acusada al objeto de adquirir aplazadamente dos billetes de avión a su país natal para diciembre de 2.014, para lo cual ingresó inicialmente 800 € por transferencia en aludida cuenta de CAJA SORIA ( NUM001 ). Pasados unos días Everardo se puso en contacto con la acusada, manifestándole esta que se encontraba de vacaciones, no recibiendo posteriormente ninguna comunicación por su parte, ni le ha devuelto lo entregado (800 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Everardo interpuso denuncia ante la Policía de Teruel el 25-8-2.014.(10).- El 30-7-2.014 Ramona , nacido en Marruecos y vecino de esta ciudad, acudió a la agencia de la acusada al objeto de adquirir aplazadamente un billete de avión desde Rabat a Madrid el 13-8- 2.014, entregándole a cuenta Ramona la suma de 160 €. Como quiera que la acusada no le hubiera entregado el billete y ya se encontraba Ramona en esta ciudad el 13 de agosto, se personó ese día en el local de la agencia y percató que el mismo estaba cerrado, no contactando posteriormente con él la acusada, ni le ha devuelto los 160 € recibidos, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Ramona interpuso denuncia ante la Policía el 9-9-2.014. (11).- El 26-5-2.014 Sonia contactó telefónicamente con la acusada, al objeto de adquirir aplazadamente para sí y su pareja Leonardo sendas estancias en el hotel 'Puente Real' de Torremolinos del 11 al 15-8-2.014, transfiriendo aquel mismo día a aludida cuenta de la acusada en BANKIA ( NUM000 ) la suma de 142 €, mientras que el resto de su importe (otros 390 €) lo pagó por trasferencia a la misma cuenta el 1-8-2.014. Sin que la acusada efectuara reserva alguna en dicho hotel y fechas en favor de Sonia , ni posteriormente haya contactado con ella, ni le ha devuelto el importe total entregado (532 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Sonia presentó denuncia ante la Policía el 10-8-2.014. (12).- La acusada recibió el encargo el 1-4-2.014 de Amparo , natural de Brasil y domiciliada en esta ciudad, para que adquiriera tres billetes de avión para ella, un menor y Micaela , de igual nacionalidad y residencia que la anterior, con fecha de salida el 17-6-2.014 y vuelta el 7-8-2.014, pagando el importe total de los mismos. Resultando sin incidencias el trayecto de ida, más no así el de vuelta, pues al personarse en esta última fecha en el aeropuerto de Sao Paulo les manifestaron que no tenían billete de regreso, por lo que tuvieron que adquirir otros tres billetes de avión por importe de 1.653,82 €. Ya en este país Amparo intentó infructuosamente ponerse en contacto con la acusada, quien tampoco le ha devuelto el importe de esos viajes de vuelta, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Amparo presentó denuncia ante la Policía el 28-8-2.014. (13).- El 27-5-2.014 acudió a la agencia de la acusada Vicente , nacido en la República Dominicana y residente en Palencia, al objeto de reservar cuatro billetes de ida (5-8-2.014) y vuelta (29-8-2.01) en avión con destino a su país natal, transfiriendo a aludida cuenta en BANKIA ( NUM000 ) el 21-5-2.014 un primer adelanto de 800 €, otros 400 € el 27-5-2.014, otros 1.330 € el 18-6-2.014 y el resto (2.830 €) el 21-7- 2.014, haciendo así un total de 5.360 € el importe de los vuelos, los cuales, por lo que a continuación se dirá, empleó la acusada a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega. Consecuentemente emprendieron el camino a la T-4 de Barajas el 5-8-2.014, sirviéndose para ello de un autobús. Al llegar a dicho lugar les comunicaron que su reserva había sido cancelada el 3-8-2.014, pues no se había efectuado el pago de los billetes, por lo que después de efectuar la correspondiente reclamación retornaron a su ciudad de residencia en taxi, cuyo servicio importó 300 € y abonaron. Por ello Vicente presentó denuncia ante la Policía el 6-8¬2 014. (14).- El 30-5-2.015 acudió a la agencia de la acusada Luis Angel , al objeto de reservar un viaje a Benidorm y estancia en un hotel del 25-8 al 1-9-2.014, abonando para ello 120 € a través de su tarjeta. Llegada la fecha del viaje no se pudo realizar, al haberles comunicado desde el hotel en que se iban a hospedar que no existía reserva alguna contratada a su nombre. Desde entonces la acusada no ha contactado con Luis Angel , ni le ha devuelto lo por él entregado, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que aquel presentó denuncia ante la Policía el 4-9-2.014. (15).- El 20-5-2.014 acudieron a la agencia de la acusada Frida y Juan Francisco , quienes la encargaron gestionar un viaje a Malta y estancia en un hotel del 9 al 14-8-2.014, entregándola la suma de 619 €. La acusada adquirió los billetes de avión, pero no abonó el importe del hotel, por lo que dichas personas se vieron obligadas a pagar 350 € en otro, importe este que posteriormente les fue devuelto por la acusada el 19-8-2.014, por lo que han renunciado a cualquier indemnización que les pudieran corresponder. (16).- La acusada recibió de Inmaculada el 25-6 y el 1-8-2.014 las respectivas sumas de 200 y 222 €, como adelanto de un viaje de ida y vuelta a la República Dominicana en el mes de octubre de ese año, gestión que la acusada no efectuó, pero devolvió los 422 € recibidos de Inmaculada el 20-8-2.014, por lo que la misma ha renunciado a cualquier indemnización que la pudiera corresponder. (17).- El 13-7-2.014 acudió a la agencia de la acusada Lourdes , nacida en Paraguay y residente en esta ciudad, con la intención de adquirir y pagar aplazadamente tres billetes de ida (el 8-10-2.014) y vuelta (el 17-11-2.014) en avión a su país, adelantando dos días después 800 € en efectivo, entregándole la acusada el correspondiente recibo firmado. Volviendo Lourdes el 5-8-2.014 a dicha agencia con la intención de pagar el resto, percatándose que tenía un cartel de 'cerrado por vacaciones'. Indagando Lourdes en otra agencia tuvo conocimiento que sus reservas no se habían efectuado, desde entonces la acusada no ha contactado con ella, ni le ha devuelto los 800 € entregados, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Lourdes presentó denuncia ante la Policía el 18-8-2.014. (18).- En el mes de marzo de 2.014 acudió a la agencia de la acusada Ruth , nacida en Paraguay y residente en esta ciudad, pretendiendo adquirir y pagar aplazadamente dos billetes de avión de ida (el 2-12-2.014) y vuelta (el 28-1-2.015) a su país natal, entregando en mano 400 € el 28-3-2.014, 200 € el 5-5-2.014, 200 € el 9-6-2.014 y 400 € el 31-7-2.014. Desde entonces la acusada no ha contactado con Ruth , a pesar de haber acudido expresamente esta al domicilio de aquella, ni le ha devuelto los 1.200 € entregados, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Ruth presentó denuncia ante la Policía el 18-8-2.014. (19).- En el mes de febrero de 2.014 la acusada recibió en la agencia a Ofelia y a su marido Alfredo , interesándose en adquirir aplazadamente tres billetes de ida (el 8-12-2.014) y vuelta (el 6-1-2.015) con destino a su país natal por importe de 2.584 €, que la acusada les propuso pagar fraccionadamente y así hicieron estos hasta pagar su totalidad, pues abonaron 1.200 € el 15-2-2.014, 200 € el 3-3-2.014, 200 € el 10-4-2.014, 200 € el 7-5-2.014, 200 € el 10-6- 2.014, 200 € el 7-7-2.014 y 300 € el 4-8-2.014. Además de dichos pagos, Purificacion , a través de las anteriores personas, pagó también y por dicho concepto las sumas de 200 € el 9-7-2.014 y otros 200 € el 4-8-2.014. Sin que en uno u otro caso la acusada entregara a dichas personas reserva o billete alguno. Ante las noticias aparecidas en prensa, Alfredo acudió el 18-8-2.015 al establecimiento de la acusada, encontrándose este cerrado y sin poder contactar con ella, no habiendo podido realizar el viaje con ella concertado, ni ha recuperado lo entregado (2.900 €), empleando la acusada todo el dinero por esos conceptos recibidos a otros fines diferentes de los que motivaron las concretas entregas, por lo que ese día Alfredo interpuso denuncia ante la Policía de esta ciudad. (20).- El 30-7-2.014 acudió María Rosa a la agencia de la acusada, para contratar un viaje en autocar a la localidad de Gandía y estancia de siete noches en el hotel 'Playa Gandía Don Pablo', a cambio de 580 € y pagando en ese momento 290 €, acudiendo posteriormente el 18-8-2.014 a pagar los 290 € restantes y recoger el billete, encontrándose el establecimiento cerrado. Al contactar con dicho hotel tuvo conocimiento que la reserva estaba realizada pero no pagada, por lo que hubo de gestionar el billete con otra agencia y volver a pagar su precio. La acusada no ha contactado posteriormente con María Rosa , ni le ha devuelto el importe total entregado (290 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que María Rosa interpuso denuncia ante la Policía el 18-8-2.014. (21).- El 15-7-2.014 acudieron a la agencia de la acusada María Esther y Belinda , nacidas en Rumanía y residentes en esta ciudad, con la que ya habían contratado previamente con la acusada sin incidencias, al objeto de adquirir dos billetes de ida (el 15-8-2.014) y vuelta (el 26¬8-2.014) en avión a su país natal, recibiendo la acusada de ellas la suma de 818 € en metálico. Cuando acudieron ambas otra vez el 7-8-2.014 a la agencia vieron que estaba cerrada por vacaciones del 7 al 14-8-2.014, por lo que intentaron infructuosamente ponerse en contacto con la acusada, habida cuenta la inmediación del viaje, contactando también con el aeropuerto, manifestándolas su entorno que las mismas no estaban en la lista de pasajeros y no tenían confirmado el vuelo, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que presentaron denuncia ante la Policía el 11-8-2.014. (22).- En el mes de abril de 2.014 acudió a la agencia de la acusada Germán , al objeto de contratar un viaje combinado con destino a China para su mujer e hijos, por un precio de 7.822 € y a realizar en septiembre de 2.014. Habiendo pagado Germán 2.533 € el 3-4-2.014, 1.300 € el 25-4-2014, 900 € a través de tarjeta el 2-5-2.014 y los restantes 3.089 € el 30-7-2.014. Como quiera que la acusada no le diera la documentación, puso las consecuentes reclamaciones ante Consumo y el Servicio Territorial de Turismo de la Junta de Castilla y León. Obrando en su poder los datos de los vuelos, contactó con la mayorista CHINA INTERNATIONAL TRAVEL SL, cuyo entorno le manifestó que, si bien en abril existió reserva a su nombre durante dos días, ya no existía vuelo reservado para él o miembro alguno de su familia, al ser posteriormente canceladas las reservas. Germán realizó el viaje proyectado con otra agencia y pagó nuevamente su importe. También intentó contactar insistente e infructuosamente con la acusada, quien no le ha devuelto los 7.822 € por dicho concepto entregados, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Germán interpuso la correspondiente denuncia ante la Policía el 18-8-2.014. (23).- El 20-2-2.014 acudió a la agencia de la acusada Íñigo , con la intención de contratar un viaje de cuatro días (del 30-8 al 3-9-2.014) para seis personas (cuatro adultos y dos niños) a Euro Disney, con trayecto y alojamiento a cambio de 5.831,20 €, abonando en ese momento 1.430 € y los 4.401,20 € restantes el 8-8-2.014 por trasferencia a aludida cuenta en BANKIA ( NUM000 ), al encontrarse la acusada de vacaciones y manifestarle que era necesario abonar el total del importe. El 19-8-2.014 Íñigo contactó con la acusada con el fin de interesarse por cómo iban las gestiones para realizar el viaje, contestándole esta que cuando tuviera todo preparado le llamaría. Así haciéndolo esta el 20-8-2.014, citándole a su oficina a las 19 horas por disponer de toda la documentación, acudiendo a dicha hora y lugar Íñigo pero encontrándose el establecimiento cerrado, al haber sido detenida. Posteriormente Íñigo no ha podido contactar con la acusada ni por vía whatsapp o telefónicamente, a pesar de los múltiples intentos por él realizados, enterándose posteriormente que los billetes del viaje estaban reservados pero no pagados. Frustradas así sus expectativas, tratándose además de un viaje con ocasión de una celebración familiar, Íñigo hubo de contratar y pagar ese viaje con otra agencia. La acusada empleó el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega (5.831,20 €), por lo que Íñigo interpuso denuncia ante la Policía el 22¬8-2.014. (24).- El 17-6-2.015 la acusada recibió en su agencia a Enriqueta , nacida en la República Dominicana y residente en esta ciudad, la cual acudió para adquirir fraccionadamente dos billetes de ida (el 17-12-2.014) y vuelta (el 26-1-2.015) a su país natal, entregando a la acusada en ese momento y como primer pago la suma de 800 €, acudiendo nuevamente el 19-8-2.014 para entregarle otra cantidad, pero al encontrar el local cerrado pudo contactar telefónicamente con la acusada, quien le manifestó que metiera el dinero por debajo de la puerta del establecimiento o se lo dejara a una persona de un local colindante, pero no considerando Enriqueta correcta esta forma de proceder acordó con la acusada que se pasaría al día siguiente por el local, al objeto de efectuar otro plago aplazado. La acusada no ha vuelto a contactar con Enriqueta , ni le ha devuelto lo por esta entregado, empleando aquella el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Enriqueta interpuso el 22-8-2.014 denuncia ante la Policía. (25).- El 25-7-2.014 la acusada recibió en su agencia a Milagros , quien en compañía de su marido Severiano pretendían ir a Filipinas, al objeto de adoptar un niño, por lo que interesó su gestión para adquirir los correspondientes billetes y estancia en un hotel de Manila, ingresando por transferencia la suma de 4.200 €. El 7-8-2.014 Milagros se personó otra vez en el establecimiento, para obtener información acerca de los asientos de avión, encontrándose el local cerrado, por lo que contactó telefónicamente con la acusada, quien le manifestó que se había equivocado en las fechas. El día anterior al vuelo previsto, Milagros se percató que las reservas de vuelo efectuadas en VIBOLID se habían cancelado por impago, ante lo cual se vieron en la imperiosa necesidad de contratar otro vuelo en agencia distinta, que tuvieron que abonar. Ya en Filipinas, la habitación del hotel reservado por la acusada no correspondía a lo contratado (triple y de lujo), siendo por el contrario ordinaria e individual, así ideado y contratado con la acusada por Milagros y esposo, para que el niño adoptado se encontrara más cómodo. La acusada no ha vuelto a contactar con dichas personas, ni les ha devuelto los 4.200 € entregados, al emplear el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega. (26).- El 6-5-2.014 acudió a la agencia de la acusada María y su marido Jose Daniel , nacidos en la República Dominicana y residentes en esta ciudad, con la intención de comprar dos billetes de avión de ida (el 30-6-2.014) y vuelta (el 30-8-2.014) para él y su hija con destino a su país natal, abonando en ese acto la suma de 1.700 €, recibiendo de la acusada el correspondiente justificante de pago firmado y el de reserva de vuelo ( NUM003 ). Nuevamente acudió María a dicha agencia el 21-5-2.014, con la intención esta vez de adquirir para sí un billete de avión hacia su país natal con ida (el 9-8-2.014) y vuelta (el 30-8-2.014), abonando en este caso 200 € el 6-4-2.014, 200 € el 31-5-2.014, 300 € el 1-6-2.014 y 150 € el 7-7-2.014. Cuando María acudió al aeropuerto de Barajas la informaron que no existía billete alguno emitido en su favor, por lo que no pudo viajar, como tampoco billete de vuelta para ellos tres el 30¬8-2.014 desde su país de origen. Por ello su marido tuvo que adquirir en la República Dominicana nuevos billetes de vuelta para él y su hija, pagando por los mismos la suma de 1.280 €. Resultando infructuoso los intentos efectuados por María para contactar con la acusada, la cual no les ha devuelto la parte proporcional a ella entregado (1.700 € = 850 + 850), al emplear la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que María interpuso denuncia el 21-8-2.014 ante la Policía Nacional. (27).- El 10-5-2.014 acudió a la agencia de la acusada Vicenta , al objeto de adquirir un crucero para dos personas el 29-8-2.014, ingresando en la cuenta de BANKIA ( NUM000 ) la suma de 500,50 €. Pocos días después Vicenta contrató tres viajes a Londres con hotel, entregando en ese momento la suma de 500 € a cambio del correspondiente recibo firmado, entregando otros 300 € al mes siguiente. Ambos viajes no les pudo realizar María , no habiendo contactado posteriormente la acusada con ella, ni le ha devuelto el total de lo entregado, empleando la acusada el dinero por ese concepto (1.300,50 €) recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que María interpuso denuncia el 22-8-2.014 ante la Policía. (28).- El 26-6-2.014 acudió a la agencia de la acusada Adriana , nacida en Paraguay y residente en esta ciudad, al objeto de reservar dos billetes de ida (el 18-12-2.014) y vuelta (el 18-1-2.014) a su país natal, entregando a cuenta la suma de 400 € y sin que posteriormente pudiera viajar, presentando denuncia ante la Policía el 21-8-2.014, pero no siendo ratificada la misma ante el Juzgado de Instrucción de procedencia, tampoco ha podido ser habida con posterioridad, por lo que no pudo ser citada a declarar en sede plenaria. (29).- El 24-2-2.014 acudió a la agencia de la acusada Coral , nacida en la República Dominicana y residente en esta ciudad, al objeto de reservar dos billetes de ida y vuelta a su país natal para el mes de agosto, entregando en ese momento a cuenta la suma de 250 €, otros 75 € en marzo, 100 € el 4-4, 180 € el 29-4, 300 € el 2-6, 300 € el 17-6 y 170 € el 30-6-2.014. Posteriormente Coral interesó le fuera cambiado el viaje de agosto a diciembre, habida cuenta la existencia de un incidente sanitario en su país de origen, por lo que al ser este viaje más barato interesó de la acusada la devolución de 215 € de diferencia, manifestándole esta que se los devolvería después del puente del mes de agosto. Lejos de lo anterior, Coral no pudo viajar por no estar en la lista de vuelo, al no haber pagado la acusada los billetes, intentando contactar infructuosamente con ella, quien no la ha devuelto lo entregado (1.375 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Coral presentó denuncia ante la Policía el 22-8-2.014. (30).- El 19-8-2.014 acudió a la agencia de la acusada Hernan , interesando la realización de un viaje y dejando en señal la suma de 2.000 €, no habiéndose materializado el mismo con posterioridad al no poder contactar con la acusada, estando además cerrado el local de dicha agencia, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Hernan interpuso denuncia el 22¬8-2.014 ante la Policía. (31).- El 19-8-2.014 acudió a la agencia de la acusada Jeronimo , interesando la contratación de un paquete vacacional para él y su mujer, como en ocasiones anteriores, consistente en un viaje a Benidorm y estancia en el hotel 'Sol y Sombra' de dicha localidad por importe de 1.060 €, dejando en señal la suma de 160 €, siendo cancelada posteriormente la reserva en dicho hotel por la acusada, no contactando esta posteriormente con Jeronimo , ni le ha devuelto lo entregado por dicho concepto, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Jeronimo interpuso denuncia el 22-8-2.014 ante la Policía. (32).- El 8-7-2.014 acudió a la agencia de la acusada Manuel , al objeto de adquirir un billete de ida (el 5-12-2.014) y vuelta (el 5-1-2.015) con destino a la ciudad brasileña de Sao Paulo, entregándole ese mismo día la suma de 1.300 € y otros 800 € el 1-8-2.014. Habiendo contactado Manuel con IBERIA, su entorno le manifestó que no se había efectuado la reserva en el vuelo NUM004 . Desde entonces la acusada no ha contactado con Manuel , ni le ha devuelto los 2.100 € entregados, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Manuel interpuso denuncia el 23-8-2.014 ante la Policía. (33).- El 19-7-2.014 acudió a la agencia de la acusada Porfirio , al objeto de adquirir cuatro billetes de avión en AIR EUROPA de ida (el 24-8-2.014) y vuelta (el 31¬8-2.014) a Tenerife, con estancia en un hotel de esa localidad tanto para él, para su esposa Virtudes , como para sus cuñados Saturnino y Rita , entregando como reserva y a cuenta ese día la suma de 1.000 € por tarjeta bancaria, mientras que el 21-7-2.014 entregó los restantes 1.248 € a la acusada en metálico. Habiéndose enterado por la prensa de las vicisitudes de VIBOLID, el 23-8-2.014 se puso en contacto con aludida compañía aérea, siéndole manifestado por su entorno que esos vuelos no existían. Contactando también con el hotel le manifestaron que, si bien en su momento existió reserva para los cuatro, a los veinte minutos del mismo día se anularon las reservas. Posteriormente Saturnino no logró contactar con la acusada, ni esta les ha devuelto los 2.248 € entregados, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Saturnino interpuso denuncia el 23-8-2.014 ante la Policía. (34).- El 2-4-2.014 acudió a la agencia de la acusada Amelia , nacida en Venezuela y residente en este país, al objeto de adquirir aplazadamente dos billetes con destino a su país natal para diciembre de 2.014, entregando en ese momento y a cuenta la suma de 900 €, recibiendo de la acusada el correspondiente recibo firmado. Al volver en el mes de agosto al local de dicha agencia, para efectuar otro pago parcial, se encontró con que el mismo se encontraba cerrado, no habiendo contactado posteriormente la acusada con Amelia , ni le ha devuelto lo entregado (900 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, denunciando Amelia en el Juzgado de procedencia el 27-4-2.015. (35).- El 27-6- 2.014 acudió a la agencia de la acusada María Rosario , nacida en la República Dominicana y residente en este país, al objeto de adquirir aplazadamente cuatro billetes de ida y vuelta con destino a su país natal, entregando en ese momento la suma de 1.500 €. Al acudir otra vez María Rosario en el mes de noviembre a dicha agencia, para pagar el resto del importe de los billetes y recibir estos, se encontró con que la misma ya no existía y el local estaba en alquiler, no habiendo contactado posteriormente la acusada con María Rosario , ni le ha devuelto lo entregado (1.500 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que interpuso denuncia el 2-2-2.015 ante la Policía. (36).- El 11-3-2.014 acudió a la agencia de la acusada Aurelia (responsable de marketing de la mercantil GREGORIO DIEZ SL), como en otras ocasiones anteriores, al objeto de adquirir esta vez un viaje de regalo por importe de 750 €, para un empleado recientemente jubilado, ingresando ese mismo día en la cuenta de BANKIA ( NUM000 ) el total de su importe, pese a lo anterior la persona jubilada no pudo viajar a través de VIBOLID y sí por otra agencia. El 25-8-2.014 contactó la acusada con Aurelia , manifestándole que le iba a devolver el dinero transferido, pero no haciéndolo así y empleándole la acusada lo por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, no pudiendo volver a contactar Aurelia con la acusada a través de los medios usuales entre ellas (móvil, correo electrónico o whatsapp), por lo que interpuso denuncia ante la Policía el 2-2-2.015. (37).- A la agencia de la acusada acudió el 10-6-2.014 Daniela , interesando la contratación de un vuelo para ella y su marido Bernardino con la aerolínea JUST FLY, así como la estancia en un hotel de Ibiza del 7 al 14-7-2.014, adelantando ese día 500 € y otros 620 € el 1-7-2.014. Como quiera que dicha compañía aérea canceló ese vuelo, puesta en contacto con la acusada esta gestionó otra estancia en un hotel de Huelva, con las mismas características del inicialmente contratado en Ibiza, pero no así otro vuelo a aquella ciudad, no pudiendo contactar Daniela con la acusada al haber cerrado el establecimiento, ni la ha devuelto los 378 € de diferencia, por lo que actualmente únicamente reclama esa cantidad, habiendo puesto denuncia ante el Juzgado de procedencia el 24-4-2.015. (38).- La acusada recibió de Eufrasia 100 € el 30-6, 200 € el 7-7 y 300 € el 5-7-2.014, al objeto de adquirir aplazadamente un vuelo de AIR EUROPA para el 8-9-2.014, acudiendo posteriormente Eufrasia al establecimiento de la acusada para seguir pagando el billete, pero encontrándose el mismo cerrado. Pese a ello la acusada no adquirió el billete, al emplear el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega. Por auto de esta Sala de 9-2-2.017 se señalaron las sesiones del Juicio Oral para los días 25 a 28-4-2.017, que hubieron de ser suspendidas, habida cuenta la incomparecencia de la acusada y la pena solicitada por parte de las Acusaciones, acordándose en acta la busca, captura e ingreso en prisión de la acusada, documentándose lo anterior a través de auto de 25-4-2.017. Otro auto de 28-6-2.017 declaró rebelde a la acusada. El 5-7-2.017 se emitió Orden de Detención Europea e Internacional respecto a ella, que logró resultado positivo al haber sido detenida en Polonia el 7-3-2.018. Ya en este país, el Juzgado de Instrucción 10 de los de Madrid emitió auto de prisión respecto a la acusada el 5-4-2.018 . A través de providencia de esta Sala de 6-4-2.018 se convocó a todas las partes a la pertinente Vista, al objeto de ratificar o revocar la medida cautelar personal acordada, recayendo auto de 6-4-2.018 a través del cual se acordó la continuación de la situación de prisión preventiva, en base a los argumentos en él contenidos. Una nueva providencia de esta Sala de 10-4-2.018 realizó un nuevo señalamiento de Juicio Oral para los días 21 a 25-5¬2.018, que transcurrió sin incidencias. La acusada, consecuentemente, ha sido privada de libertad por la presente causa del 20-8-2.014, fecha en que fue detenida por la Policía, al 22-8-2.014, que fue puesta en libertad provisional a través de auto del Juzgado de Instrucción 6 de los de esta ciudad. Siendo nuevamente privada de libertad del 7-3-2.018, en que fue detenida por autoridades policiales de Polonia, hasta la actualidad'.
'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Cecilia como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definida, concurriendo la agravante genérica de reincidencia y la específica de cuantía (al superar los 50.000 €), a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio relativo al turismo durante el tiempo de condena. Multa de DOCE MESES, con cuota diaria de 10 € (total: 3.600 €) y abono de las costas procesales causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares. Por vía de responsabilidad civil, Cecilia indemnizará a: Melisa con 1.760 €. Tatiana con 1.400,7 €. Ángela con 1.650 €. Camila con 500 €. Alexander con 650 €. Encarna con 380 €. Bernardo con 1.321,53 €. Clemente y Justa con 400 €. Everardo con 800 €. Ramona con 160 €. Sonia con 532 € Amparo y Micaela con 1.653,82 €, en la proporción que se establezca en ejecución de sentencia. Vicente con 6.860 €. Luis Angel con 120 €. Lourdes con 800 €. Ruth con 1.200 €. Ofelia y Alfredo con 2.900 €. María Rosa con 290 €. María Esther y Belinda con 818 € por mitad entre ellas. Germán con 7.822 €. Íñigo con 5.831,20 C. Enriqueta con 800 €. Milagros con 4.200 €. María y Jose Daniel con 1.700 €. Vicenta con 1.300,50 €. Coral con 1.375 €. Hernan con 2.000 €. Jeronimo con 160 €. Manuel con 2.100 €. Porfirio y Virtudes con 1.124 €. Y otros 1.124 € para Saturnino y Rita . Amelia con 900 €. María Rosario con 1.500 €. GREGORIO DIEZ SL con 750 C. Daniela con 780 €. Eufrasia con 600 €. Cantidades todas que generarán el correspondiente interés procesal. Se RATIFICA la situación de prisión preventiva de la condenada Cecilia , acordada a partir del auto de esta Sala datado el 6-4-2.018 y obrante al tomo segundo del correspondiente Rollo. En su caso, sea de abono a la condenada todo el tiempo que haya sido privada de libertad preventivamente. La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal '.
Con fecha 20 de junio de 2018 la citada Audiencia dictó Auto de Aclaración conteniendo la siguiente parte Dispositiva:
'LA SALA ACUERDA: Rectificar aludida resolución en los siguientes términos: En el Fundamento de Derecho Tercero, debe constar que el total de la suma distraída asciende a 55.768,05 € (56.170,05€-402€). En el Fundamento de Derecho Sexto ordinal (37), se debe reconocer en concepto de responsabilidad civil a favor de Daniela la suma de 378€. Consecuentemente en el Fallo, en el apartado relativo a la responsabilidad civil derivada del delito continuado de apropiación indebida y respecto a dicha persona ( Daniela ), la suma por dicho concepto susceptible de reconocerla asciende a 378€. Permaneciendo subsistente el resto de pronunciamientos de aludida resolución. Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente'.
Primero.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , al entender vulnerado el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y a un Proceso con todas las garantías.
Segundo.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al entender vulnerado el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .
Tercero.- Al amparo del artículo 5.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 1.1 , 9.3 , 10 y 25.1 de la Constitución Española , por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.
Cuarto.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Error en la apreciación de la prueba por el Tribunal Sentenciador, toda vez que tiene interés casacional ya que la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo.
Fundamentos
Realiza una exposición genérica la recurrente en torno a la presunción de inocencia, señalando que 'en ningún caso se razona por qué se llega a la convicción de dicha participación puesto que ninguna prueba suficiente de cargo se ha practicado, llegando la sentencia a una valoración que va más allá de la prueba practicada. Es patente pues la vulneración del Derecho Fundamental que nos ocupa, y en consecuencia, el motivo debe ser admitido y estimado'.
Reconoce que 'la Sra. Cecilia recibió válidamente una serie de cantidades de dinero procedentes de diferentes personas que se acercaron a su establecimiento o con las que contactó telefónicamente para contratar con ella diferentes viajes, a cambio de percibir un porcentaje respecto al precio de cada uno de los viajes acordados'.
En esencia, el acto ilícito se argumenta en torno a los siguientes presupuestos básicos:
1.- Ejercicio de la recurrente condenada por apropiación indebida de una actividad de agencia de viajes.
2.- Comunicación de la aseguradora de la agencia de viajes a la Administración de que rescindía la póliza por impago de la prima ex art. 15 LCS
3.- Advertencia de la Administración de revocación de la concesión en caso de no cumplir los requisitos legales para su concesión.
4.- Revocación de la concesión de la licencia de agencia de viajes.
5.- Realización de 36 contratos de transporte de viaje recibiendo los importes de los clientes sin haber ejecutado los contratos de estos viajes y no reingresando las cantidades entregadas a los clientes.
En base a ello el Tribunal destaca que:
1.- Cecilia regentaba, bajo licencia, una agencia de viajes en la localidad de Valladolid que giraba bajo el nombre de 'Vibolid'. La regencia de tal agencia exigía cumplir una serie de requisitos administrativos cuales eran tener concertado un contrato de seguro y la prestación de una fianza. El 12 de febrero de 2014 la compañía aseguradora remitió un escrito a la Junta de Castilla y León manifestando su voluntad de anular la póliza de seguro de caución que mantenía con la recurrente desde 2006, por no haber satisfecho el importe de la prima.
2.- La Dirección General de Turismo de la Comunidad de Castilla y León, remitió a la recurrente con fecha 28 de febrero de 2014 una resolución por la que se le informaba de que de no mantener vigente la preceptiva fianza necesaria para tener abierta al público la agencia de viajes que regentaba, se le revocaría la licencia para el ejercicio de tal actividad. La recurrente hizo caso omiso a tal resolución que le fue notificada el 7 de marzo de 2104.
3.- Con fecha 28-5-14 y previo el expediente administrativo, se acordó revocar la licencia de actividad a Cecilia , siéndole notificada tal resolución el 21 de julio de 2014.
4.- En el ejercicio de su actividad profesional, la recurrente concertó la realización de diferentes viajes con las personas reseñadas en los hechos probados de las que recibía determinadas cantidades a cuenta del viaje previamente concertado, apropiándose de tales cantidades y sin que tales viajes fuera posible llevarlos a cabo por no satisfacer la recurrente a las compañías aéreas los importes de los billetes contratados.
Señala el Tribunal en los hechos probados la detallada relación de contratos de viaje realizados por los perjudicados y las cantidades debidamente entregadas por estos para contratar determinados viajes. En cada uno de los hechos probados referido a cada cliente se hace constar que desde la entrega de las cantidades pactadas por los clientes 'la acusada no ha contactado con ..., ni le ha devuelto los ... € entregados, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega'.
Pues bien, alegada la vulneración de la presunción de inocencia, hay que reseñar que sobre esta cuestión debemos recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS. 383/2010 de 5.5 , 84/2010 de 18.2 , 14/2010 de 28.1 y 1322/2009 de 30.12 , STS 45/2011 de 11 Feb. 2011 ), la que establece, que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 ; en virtud del art. 852 LECrim , el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).
Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo 'la revisión íntegra' entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).
Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).
Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria.
Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).
Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).
En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
1.- En primer lugar
2.- En segundo lugar,
3.- En tercer lugar,
En cuanto al límite en esta función revisora en lo atinente a la prueba señalar que como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 :
'
1.- Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal.
2.- Cómo lo dice.
3.- Las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.
Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
a.- El primero cuando exige que
b.- El segundo cuando
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta cuestión, que es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de
Así, para resumir, se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:
1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).
2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.
3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.
4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.
5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente
6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder este al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión.
Además, como decimos, el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda el TS al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa ( STS 28-12-2005 ).
Señala el Tribunal que para valorar la prueba practicada ha contado con:
1.- Declaración de los perjudicados que declararon sobre los extremos de la entrega de cantidades, no formalización del viaje pactado y no devolución de las cantidades entregadas.
Señala el Tribunal que 'esta Sala ha tomado en consideración lo manifestado en el caso por los diferentes testigos-víctimas, respecto a unos actos efectuados por la acusada y que a ellos concreta e individualmente les ha afectado'.
2.- Señala como hecho probado el Tribunal que en cuanto a la revocación de la licencia para seguir trabajando que: 'La Dirección General comunicara el 21-4-2.014 a la acusada la iniciación de oficio del procedimiento para la revocación de su licencia, siéndole así notificado en dicho inmueble el 5-5-2.014, pero nuevamente haciendo caso omiso la acusada. Por Acuerdo de dicha Dirección General de 3-4-2.014 se inició el procedimiento de revocación de la licencia, sin que la acusada en su transcurso aportara documentación alguna y tampoco formulara alegaciones, recayendo la Resolución de 28-5-2.014 de aludida Dirección General, a partir de la cual revocó, por no mantener vigente la fianza preceptiva, el título-licencia CICL 47-68 de agencia de viajes minorista a VIBOLID. Resolución que intentó notificarse infructuosamente en aludido inmueble el 11-6-2.014, siendo final, personal y reconocidamente notificada la acusada en dicho local, a las 13,40 horas del 21-7-2.014, firmando ella a continuación'.
Sin embargo, varios de los contratos llevados a cabo con clientes fueron posteriores a la fecha de la revocación de la licencia de contratación de viajes. Y como señala la fiscalía ya advertida de su delicada situación respecto de la licencia de actividad, por no prestar la fianza requerida, siguió contratando viajes y recibiendo dinero de las víctimas, incluso cuando ya se le había notificado la revocación de la licencia. Ello evidencia que existía una voluntad de llevar a cabo esa actividad sin realizar la contratación de los viajes que se le encargaban, lo que demuestra el dolo tendente a la apropiación indebida de las cantidades entregadas. Además, ya se reseña que por Acuerdo de dicha Dirección General de 3-4-2.014 se inició el procedimiento de revocación de la licencia, sin que la acusada en su transcurso aportara documentación alguna y tampoco formulara alegaciones, con lo que
Con ello, concurre prueba suficiente y de cargo para tener por enervada la presunción de inocencia, en cuanto a los clientes que comparecieron en el plenario para testificar sobre la entrega de las cantidades para los viajes que le encargaban a la recurrente, y que, sin embargo, no se llevaban a cabo, y no se les devolvió cantidad alguna.
La recurrente cuestiona las declaraciones de los perjudicados señalando que en unos casos no habían pagado todo, o que el viaje era para fecha posterior a su detención, que había hecho pago aplazado y no sabía si iba a viajar o no.
Los perjudicados han ido ratificándose en la documental aportada en cuanto a los recibos abonados por la contratación de los viajes.
El Tribunal señala que en algunos casos la recurrente apunta que había avisado a los clientes de que había cambio de vuelo y sin embargo estos se habían desplazado al aeropuerto, pero sin existir esos billetes expedidos.
En otros casos manifiesta la recurrente, según consta en la sentencia, que estaba en tratos de devolver el dinero, pero sin haberlo hecho, señalando el Tribunal que en otros casos la recurrente expuso que '
Frente al alegato relativo a la vulneración de la presunción de inocencia por la recurrente el Tribunal ha hecho constar en el relato de hechos probados el siguiente resultado individualizado de las conductas llevadas a cabo de apropiación respecto a cada uno de los perjudicados. Y así:
'(1).- A finales de abril de 2.014 la acusada recibió en su local a Melisa , nacida en la República Dominicana y residente en esta ciudad, la cual se interesó en adquirir dos billetes de avión (ida y vuelta) a su país natal desde el aeropuerto de Barajas,
(2).- A primeros de marzo de 2.014 la acusada recibió en su local a Tatiana , nacida en Paraguay y residente en esta ciudad, persona que ya había contratado anteriormente los servicios profesionales de la acusada sin incidencias, la cual se interesó en adquirir esta vez un billete de avión con destino a Asunción el 31- 7-2.014 y regreso el 31-8-2.014,
El día anterior a su prevista salida, Tatiana acudió al establecimiento de la acusada para recoger la reserva, a lo que esta le comunicó que no era necesario pues en el aeropuerto le harían el cheking, reclamándole no obstante la acusada otros 150 € por una maleta adicional que también pretendía llevar, así haciéndolo Tatiana en efectivo, sin que la acusada esta vez entregara recibo alguno por ese importe y concepto.
(3).- A finales de mayo de 2.014 acudió a la agencia de viajes de la acusada Ángela , persona que ya había contratado sin incidencias viajes anteriores con aquella, interesándose esta vez en contratar un crucero a efectuar a través de la mercantil PULLMANTUR,
(4).- El 19-2-2.014 acudió Camila a la agencia de la acusada, al objeto de contratar un crucero con MSC para dos personas en el mes de septiembre y en beneficio de sus padres, pues iban a celebrar sus bodas de oro, para lo cual Camila entregó a la acusada en efectivo 500 €, entregándole esta un recibo firmado y por ese importe. Como quiera que a finales de agosto Camila se enterase que la acusada había sido detenida contactó con esa mayorista (MSC), manifestándole el entorno de esta que, si bien originalmente se había efectuado la reserva, posteriormente la misma fue cancelada. La acusada no ha devuelto a Camila el dinero recibido (500 €), empleando el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que el 25-8-2.014 interpuso Camila denuncia ante la Policía.
(5).- A finales de julio de 2.013 acudió Alexander a la agencia de la acusada, con el objeto de contratar un viaje a la República Dominicana para febrero de 2.014,
(6).- El 16-6-2.014 acudió Encarna , nacida en la República Dominicana y residente en esta ciudad, a la agencia de la acusada para contratar un viaje a los Estados Unidos, con fecha de salida el 15-12-2.014 y vuelta el 10-1-2.015,
(7).- El 18-8-2.014 Bernardo , propietario de la agencia de viajes HEBES VIAJES sita en la Avenida de Valladolid de la localidad de Tordesillas, persona que tenía buena relación personal y profesional con la acusada, recibió una llamada telefónica de esta, a través de la cual le pidió que le comprara, para unos clientes propios, tres billetes de avión de ida y vuelta con destino a Kiev (Ucrania), con fecha de salida el 19 y vuelta el 23-8-2.014, a causa de no disponer ella en ese momento de Internet, así haciéndolo Bernardo y
(8).- El 14-7-2.014 Clemente , nacido en la República Dominicana y entonces residente en Perales de Alfambra (Teruel), acudió a la agencia de la acusada en compañía de su esposa Justa , con la intención de adquirir aplazadamente un billete de avión con destino a su país natal, para lo cual
(9).- El 11-7-2.014 Everardo , nacido en la República Dominicana y residente en la localidad de Perales de Alfambra (Teruel), contactó telefónicamente con la acusada al objeto de adquirir aplazadamente dos billetes de avión a su país natal para diciembre de 2.014, para lo cual
(10).- El 30-7-2.014 Ramona , nacido en Marruecos y vecino de esta ciudad, acudió a la agencia de la acusada al objeto de adquirir aplazadamente un billete de avión desde Rabat a Madrid el 13-8-2.014,
(11).- El 26-5-2.014 Sonia contactó telefónicamente con la acusada, al objeto de adquirir aplazadamente para sí y su pareja Leonardo sendas estancias en el hotel 'Puente Real' de Torremolinos del 11 al 15-8-2.014,
(12).- La acusada recibió el encargo el 1-4-2.014 de Amparo , natural de Brasil y domiciliada en esta ciudad, para que adquiriera tres billetes de avión para ella, un menor y Micaela , de igual nacionalidad y residencia que la anterior, con fecha de salida el 17-6-2.014 y vuelta el 7-8-2.014,
(13).- El 27-5-2.014 acudió a la agencia de la acusada Vicente , nacido en la República Dominicana y residente en Palencia, al objeto de reservar cuatro billetes de ida (5-8-2.014) y vuelta (29-8-2.01) en avión con destino a su país natal,
Consecuentemente emprendieron el camino a la T-4 de Barajas el 5-8-2.014, sirviéndose para ello de un autobús. Al llegar a dicho lugar
(14).- El 30-5-2.015 acudió a la agencia de la acusada Luis Angel , al objeto de reservar un viaje a Benidorm y estancia en un hotel del 25-8 al 1-9- 2.014,
(15).- El 20-5-2.014 acudieron a la agencia de la acusada Frida y Juan Francisco , quienes la encargaron gestionar un viaje a Malta y estancia en un hotel del 9 al 14-8-2.014, entregándola la suma de 619 €. La acusada adquirió los billetes de avión, pero no abonó el importe del hotel, por lo que dichas personas se vieron obligadas a pagar 350 € en otro, importe este que posteriormente les fue devuelto por la acusada el 19-8-2.014, por lo que han renunciado a cualquier indemnización que les pudieran corresponder.
(16).- La acusada recibió de Inmaculada el 25-6 y el 1-8-2.014 las respectivas sumas de 200 y 222 €, como adelanto de un viaje de ida y vuelta a la República Dominicana en el mes de octubre de ese año, gestión que la acusada no efectuó, pero devolvió los 422 € recibidos de Inmaculada el 20-8-2.014, por lo que la misma ha renunciado a cualquier indemnización que la pudiera corresponder.
(17).- El 13-7-2.014 acudió a la agencia de la acusada Lourdes , nacida en Paraguay y residente en esta ciudad, con la intención de adquirir y pagar aplazadamente tres billetes de ida (el 8-10-2.014) y vuelta (el 17-11-2.014) en avión a su país,
(18).- En el mes de marzo de 2.014 acudió a la agencia de la acusada Ruth , nacida en Paraguay y residente en esta ciudad, pretendiendo adquirir y pagar aplazadamente dos billetes de avión de ida (el 2-12-2.014) y vuelta (el 28-1-2.015) a su país natal,
(19).- En el mes de febrero de 2.014 la acusada recibió en la agencia a Ofelia y a su marido Alfredo , interesándose en adquirir aplazadamente tres billetes de ida (el 8-12-2.014) y vuelta (el 6-1-2.015) con destino a su país natal por importe de 2.584 €, que la acusada les propuso pagar fraccionadamente y así hicieron estos hasta pagar su totalidad,
Ante las noticias aparecidas en prensa, Alfredo acudió el 18-8-2.015 al establecimiento de la acusada, encontrándose este cerrado y sin poder contactar con ella, no habiendo podido realizar el viaje con ella concertado, ni ha recuperado lo entregado (2.900 €), empleando la acusada todo el dinero por esos conceptos recibidos a otros fines diferentes de los que motivaron las concretas entregas, por lo que ese día Alfredo interpuso denuncia ante la Policía de esta ciudad.
(20).- El 30-7-2.014 acudió María Rosa a la agencia de la acusada, para contratar un viaje en autocar a la localidad de Gandía y estancia de siete noches en el hotel 'Playa Gandía Don Pablo', a cambio de 580 € y
(21).- El 15-7-2.014 acudieron a la agencia de la acusada María Esther y Belinda , nacidas en Rumanía y residentes en esta ciudad, con la que ya habían contratado previamente con la acusada sin incidencias, al objeto de adquirir dos billetes de ida (el 15-8-2.014) y vuelta (el 26-8-2.014) en avión a su país natal,
(22).- En el mes de abril de 2.014 acudió a la agencia de la acusada Germán , al objeto de contratar un viaje combinado con destino a China para su mujer e hijos, por un precio de 7.822 € y a realizar en septiembre de 2.014.
Obrando en su poder los datos de los vuelos, contactó con la mayorista CHINA INTERNATIONAL TRAVEL SL, cuyo entorno le manifestó que, si bien en abril existió reserva a su nombre durante dos días,
(23).- El 20-2-2.014 acudió a la agencia de la acusada Íñigo , con la intención de contratar un viaje de cuatro días (del 30-8 al 3-9-2.014) para seis personas (cuatro adultos y dos niños) a Euro Disney, con trayecto y alojamiento a cambio de 5.831,20 €,
Así haciéndolo esta el 20-8-2.014, citándole a su oficina a las 19 horas por disponer de toda la documentación, acudiendo a dicha hora y lugar Íñigo pero encontrándose el establecimiento cerrado, al haber sido detenida. Posteriormente Íñigo no ha podido contactar con la acusada ni por vía whatsapp o telefónicamente, a pesar de los múltiples intentos por él realizados, enterándose posteriormente que
(24).- El 17-6-2.015 la acusada recibió en su agencia a Enriqueta , nacida en la República Dominicana y residente en esta ciudad, la cual acudió para adquirir fraccionadamente dos billetes de ida (el 17-12-2.014) y vuelta (el 26-1-2.015) a su país natal,
La acusada no ha vuelto a contactar con Enriqueta , ni le ha devuelto lo por esta entregado, empleando aquella el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Enriqueta interpuso el 22-8-2.014 denuncia ante la Policía.
(25).- El 25-7-2.014 la acusada recibió en su agencia a Milagros , quien en compañía de su marido Severiano pretendían ir a Filipinas, al objeto de adoptar un niño, por lo que interesó su gestión para adquirir los correspondientes billetes y estancia en un hotel de Manila,
El 7-8-2.014 Milagros se personó otra vez en el establecimiento, para obtener información acerca de los asientos de avión, encontrándose el local cerrado, por lo que contactó telefónicamente con la acusada, quien le manifestó que se había equivocado en las fechas. El día anterior al vuelo previsto,
(26).- El 6-5-2.014 acudió a la agencia de la acusada María y su marido Jose Daniel , nacidos en la República Dominicana y residentes en esta ciudad, con la intención de comprar dos billetes de avión de ida (el 30-6-2.014) y vuelta (el 30-8-2.014) para él y su hija con destino a su país natal, abonando en ese acto la suma de 1.700 €, recibiendo de la acusada el correspondiente justificante de pago firmado y el de reserva de vuelo ( NUM003 ).
Nuevamente acudió María a dicha agencia el 21-5-2.014, con la intención esta vez de adquirir para sí un billete de avión hacia su país natal con ida (el 9-8-2.014) y vuelta (el 30-8-2.014),
(27).- El 10-5-2.014 acudió a la agencia de la acusada Vicenta , al objeto de adquirir un crucero para dos personas el 29-8-2.014, ingresando en la cuenta de BANKIA ( NUM000 ) la suma de 500,50 €. Pocos días después Vicenta contrató tres viajes a Londres con hotel,
(28).- El 26-6-2.014 acudió a la agencia de la acusada Adriana , nacida en Paraguay y residente en esta ciudad, al objeto de reservar dos billetes de ida (el 18-12-2.014) y vuelta (el 18-1-2.014) a su país natal, entregando a cuenta la suma de 400 € y sin que posteriormente pudiera viajar, presentando denuncia ante la Policía el 21-8-2.014, pero no siendo ratificada la misma ante el Juzgado de Instrucción de procedencia, tampoco ha podido ser habida con posterioridad, por lo que no pudo ser citada a declarar en sede plenaria.
(29).- El 24-2-2.014 acudió a la agencia de la acusada Coral , nacida en la República Dominicana y residente en esta ciudad, al objeto de reservar dos billetes de ida y vuelta a su país natal para el mes de agosto,
Posteriormente Coral interesó le fuera cambiado el viaje de agosto a diciembre, habida cuenta la existencia de un incidente sanitario en su país de origen, por lo que al ser este viaje más barato interesó de la acusada la devolución de 215 € de diferencia, manifestándole esta que se los devolvería después del puente del mes de agosto. Lejos de lo anterior,
(30).- El 19-8-2.014 acudió a la agencia de la acusada Hernan , interesando la realización de un viaje y
(31).- El 19-8-2.014 acudió a la agencia de la acusada Jeronimo , interesando la contratación de un paquete vacacional para él y su mujer, como en ocasiones anteriores, consistente en un viaje a Benidorm y estancia en el hotel 'Sol y Sombra' de dicha localidad por importe de 1.060 €,
(32).- El 8-7-2.014 acudió a la agencia de la acusada Manuel , al objeto de adquirir un billete de ida (el 5-12-2.014) y vuelta (el 5-1-2.015) con destino a la ciudad brasileña de Sao Paulo,
(33).- El 19-7-2.014 acudió a la agencia de la acusada Porfirio , al objeto de adquirir cuatro billetes de avión en AIR EUROPA de ida (el 24-8-2.014) y vuelta (el 31¬8-2.014) a Tenerife, con estancia en un hotel de esa localidad tanto para él, para su esposa Virtudes , como para sus cuñados Saturnino y Rita ,
(34).- El 2-4-2.014 acudió a la agencia de la acusada Amelia , nacida en Venezuela y residente en este país, al objeto de adquirir aplazadamente dos billetes con destino a su país natal para diciembre de 2.014,
(35).- El 27-6-2.014 acudió a la agencia de la acusada María Rosario , nacida en la República Dominicana y residente en este país, al objeto de adquirir aplazadamente cuatro billetes de ida y vuelta con destino a su país natal,
(36).- El 11-3-2.014 acudió a la agencia de la acusada Aurelia (responsable de marketing de la mercantil GREGORIO DIEZ SL), como en otras ocasiones anteriores, al objeto de adquirir esta vez un viaje de regalo por importe de 750 €, para un empleado recientemente jubilado,
(37).- A la agencia de la acusada acudió el 10-6-2.014 Daniela , interesando la contratación de un vuelo para ella y su marido Bernardino con la aerolínea JUST FLY, así como la estancia en un hotel de Ibiza del 7 al 14-7-2.014
(38).- La acusada recibió de Eufrasia 100 € el 30-6, 200 € el 7-7 y 300 € el 5-7-2.014, al objeto de adquirir aplazadamente un vuelo de AIR EUROPA para el 8-9-2.014, acudiendo posteriormente Eufrasia al establecimiento de la acusada para seguir pagando el billete, pero encontrándose el mismo cerrado. Pese a ello
Vemos con ello que lejos del alegato defensivo y exoneratorio de la recurrente estaba claro el ánimo de apropiación, ya que se recibían los importes, acto seguido llevaba a cabo actos de apariencia de la contratación, por si los clientes se ponían en contacto con las compañías aéreas, hoteles o cualquier otro objeto de contratación, para después proceder a su anulación, causándole no solo el perjuicio económico de tener que volver a hacer frente a los pagos ya realizados a la recurrente a otra agencia o a las compañías directamente, con los perjuicios morales afectantes a vacaciones suspendidas o con problemas de urgente contratación y retrasos que suelen darse en estos casos. En el relato que se efectúa que surge de las declaraciones de los perjudicados queda claro que, aunque en algún supuesto concreto se haya devuelto el importe, en el resto no ha sido así, no sirviendo de excusa que hubiera sido detenida, ya que las contrataciones habían sido anuladas, por lo que el importe entregado por los perjudicados no se había satisfecho en ningún caso y había sido objeto de apropiación.
Y así, frente a la negativa de la recurrente el Tribunal lleva a cabo un relato individualizado, como se debe realizar en estos casos de múltiples perjudicados, a fin de comprobar y valorar la actuación respecto a cada uno de ellos, señalando que:
'Siguiendo el orden de los diferentes ordinales contenidos en el relato de 'hechos probados' de la presente resolución, tenemos:
(1).- Respecto a Melisa , su inicial denuncia realizada el 6-8-2.014 (folios 1 y ss) fue ratificada contradictoriamente y con inmediación en sede plenaria.
(2).- Respecto a Tatiana , su inicial denuncia (folios 9 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.551 y ss del T-VI) y en fase plenaria, bajo los principios de contradicción e inmediación.
(3).- Respecto a Ángela , su inicial denuncia (folios 20 y ss) fue ratificada contradictoriamente y bajo el principio de inmediación en sede plenaria. Corrobora lo anterior no sólo la
(4).- Respecto a Camila , su denuncia inicial (folios 24 y ss) fue ratificada contradictoriamente y bajo el principio de inmediación en fase plenaria.
(5).- Respecto a Alexander , su denuncia policial (folios 29 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.560 y ss del T-VI) y posteriormente en fase plenaria.
(6).- Respecto a Encarna , su denuncia policial (folios 39 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.568 y ss del T-VI) y posteriormente en fase plenaria.
(7).- Respecto a Bernardo , su denuncia ante la Guardia Civil (folios 50 y ss) fue posteriormente ratificada en fase plenaria.
(8).- Respecto a Clemente , su denuncia policial (folio 69) fue posteriormente ratificada en el Juzgado (folios 1.831 y ss del T-VIII). No compareció en sede plenaria, al haber abandonado este país hace dos años, por lo que conforme a lo preceptuado en el art. 730 LECr se procedió a leer su declaración en el juicio oral.
(9).- Respecto a Everardo , su denuncia policial (folio 70) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.836 y ss del T-VIII) y posteriormente en fase plenaria.
(10).- Respecto a Ramona , su denuncia policial (folios 86 y ss) fue posteriormente ratificada en fase plenaria.
(11).- Respecto a Sonia , su denuncia policial (folios 86 y ss) fue posteriormente ratificada en fase plenaria.
(12).- Respecto a Amparo , su denuncia policial inicial (folios 90 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.668 y ss del T-VII) y posteriormente en fase plenaria.
(13).- Respecto a Vicente , su denuncia policial (folios 95 y ss) fue ratificada en dos ocasiones en el Juzgado (folios 512 y ss del T-II, 1.688 y ss del T-VII) y posteriormente en fase plenaria.
(14).- Respecto a Luis Angel , su denuncia policial (folios 105 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.585 y ss del T-VI) y posteriormente en fase plenaria.
(15).- Respecto a Frida y Juan Francisco , su denuncia policial (folios 118 y ss) fue posteriormente ratificada por ambos en fase plenaria. Corrobora lo anterior la documental obrante a los folios 120-121. La acusada les devolvió 390 €, una vez hubieron vuelto del viaje los denunciantes y por tanto ya consumada la infracción, pues ellos debieron de pagar su estancia en un hotel ya pagado previamente, por lo que renunciaron a la indemnización que les pudiera responder (folio 408 y ss del T-II) y así ratificaron en sede plenaria.
(17).- Respecto a Lourdes , su denuncia policial (folios 128 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.592 y ss del T-VI) y posteriormente en fase plenaria.
(18).- Respecto a Ruth , su denuncia policial (folios 130 y ss) fue posteriormente ratificada en fase plenaria.
(19).- Respecto a Ofelia y Alfredo , la denuncia policial (folios 133 y ss) fue posteriormente ratificada en fase plenaria por ambos.
(20).- Respecto a María Rosa , su denuncia policial (folios 143 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.596 y ss del T-VI) y posteriormente en fase plenaria.
(21).- Respecto a María Esther y Belinda , la denuncia policial (folios 175 y ss) fue ratificada en el Juzgado por ambas (folios 1.633 y ss del T-VII) y posteriormente en fase plenaria por la segunda de ellas.
(22).- Respecto a Germán , su denuncia policial (folios 176 y ss) fue posteriormente ratificada en fase plenaria.
(23).- Respecto a Íñigo , su denuncia policial (folios 243 y ss del T-II) fue posteriormente ratificada en el plenario.
(24).- Respecto a Enriqueta , su denuncia policial (folios 250 y ss del T-II) fue posteriormente ratificada en el plenario.
(25).- Respecto a Milagros y Severiano , la denuncia inicial (folios 254 y ss del T-II) fue ratificada por ambos en el Juzgado (respectivamente a los folios 1.603 y ss del T-VI y a los folios 412 y ss del T-II).
(26).- Respecto a María y Jose Daniel , la denuncia policial (folios 262 y ss del T-II) fue posteriormente ratificada por ambos en fase plenaria.
(27).- Respecto a Vicenta , la denuncia policial (folios 270 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.537 y ss del T-VI) y posteriormente en fase plenaria.
(29).- Respecto a Coral , la denuncia policial (folios 283 y ss del T-II) fue posteriormente ratificada en el plenario.
(30).- Respecto a Hernan , la denuncia policial (folios 291 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.607 y ss del T-VI) y posteriormente en fase plenaria.
(31).- Respecto a Jeronimo , la denuncia policial (folios 296 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.621 y ss del T-VII) y posteriormente en fase plenaria.
(32).- Respecto a Manuel , la denuncia policial (folios 301 y ss del T-II) fue ratificada en el plenario.
(33).- Respecto a Porfirio , la denuncia policial (folios 306 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.622 y ss), al 1.656 por su esposa Virtudes , al 1.657 por Rita y al 1.657 por Saturnino , posteriormente en fase plenaria por todos ellos.
(34).- Respecto a Amelia , la denuncia judicial (folios 1.581 y ss del T-VI) fue ratificada en el plenario.
(35).- Respecto a María Rosario , la denuncia policial (folios 469 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.628) y posteriormente en fase plenaria.
(36).- Respecto a Aurelia , la denuncia policial (folios 1.461 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.572 y ss) y posteriormente en fase plenaria.
(37).- Respecto a Daniela y Bernardino , su denuncia judicial (folios 1.544 y ss del T-VI) fue posteriormente ratificada por los mismos en el plenario.
(38).- Respecto a Eufrasia , su denuncia inicial (folio 1.381 del T-V) fue ratificada en el plenario.
En lo referente al ordinal (16) del relato de 'hechos probados', respecto a Inmaculada , afirmar que los mismos no resultan constitutivos del delito de apropiación indebida, por cuanto la devolución de los 422 € (folio 127) por ella entregados tuvo lugar el 20-8-2.014, como así ratificó en el plenario, por tanto con anterioridad al viaje programado para octubre de ese año, por lo que estaríamos en presencia de una tentativa acabada y un arrepentimiento activo por desistimiento de la acusada, con lo cual se debe aplicar la exención establecida en el art. 16.2 CP .
Y en lo concerniente al ordinal (18), referido a Adriana , su denuncia obrante al folio 279 de las actuaciones no fue ratificada en el Juzgado y tampoco en el plenario, al estar la misma en desconocido paradero, pese a los infructuosos intentos efectuados para su localización, por lo que al tratarse de una mera denuncia, sin posibilidad alguna de haber sido contradicha en la fase del Juicio, la misma no tiene posibilidad jurídica de ostentar prueba de cargo, por lo que también debe ser absuelta la acusada por estos actos'.
Con ello, vemos que el Tribunal efectúa un detallado relato de la prueba practicada, siendo su conclusión para condenar por delito de apropiación indebida acertada, ya que están corroboradas las declaraciones de los perjudicados con la documental que acredita las entregas a cuenta, y en algunos casos han comparecido testigos que han ratificado que las reservas no estaban hechas, siendo de carga de la prueba de la recurrente acreditar que las devoluciones que en algunos casos había realizado lo fueron realmente, sin que lo haya acreditado, y, sin embargo, habiendo los perjudicados acreditado el pago y firmado la recurrente los recibos correspondientes.
El 'modus operandi' es repetitivo y con clara intención de no devolver el importe por la conducta de reservar en algunos casos y cancelar de inmediato, no ingresando cantidad alguna en ningún momento, por lo que las cantidades entregadas se las quedó la recurrente para otros fines particulares. Y no acredita haber devuelto las sumas que manifiesta devolvió, negando los perjudicados esa devolución, y sin que se pueda detectar ánimo espurio en los perjudicados, sino declaración que se ajusta a la realidad de lo acontecido, y en situaciones de viajes concertados que luego se cancelan y se causa, con ello, un serio perjuicio no solo económico, sino moral que siempre llevan consigo las cancelaciones de reservas efectuadas por la agencia al no ser pagadas, y, por ello, no esperadas por los clientes a los que se causa un daño moral siempre consustancial a los problemas relacionados con suspensiones de viajes.
Por ello, el alegato del recurrente no tiene soporte probatorio exculpatorio, frente a la abundante prueba que sirve al Tribunal para tener suficiente prueba de cargo para el dictado de una sentencia condenatoria. Ha existido prueba de cargo consistente en las declaraciones de los perjudicados y su corroboración con los recibos que fueron entregados como justificantes de los pagos, pero sin que la recurrente pudiera haber acreditado, como era su responsabilidad si alegaba el pago, que estas cantidades se hubieran devuelto. Y además, han comparecido testigos de empresas que acreditaban las cancelaciones realizadas por la recurrente.
Así, señala el Tribunal que: 'En los treinta y seis casos precedentemente concretados, resulta evidente que la acusada recibió válidamente una serie de cantidades de dinero procedentes de diferentes personas, que se acercaron a su establecimiento o con las que contactó telefónicamente para contratar con ella diferentes viajes, a partir de otros tantos contratos celebrados verbalmente entre la acusada y cada una de ellas, a cambio de percibir un porcentaje respecto al precio de cada uno de los viajes acordados, que la acusada en sede plenaria cuantificó en torno al 5 ó 6% del importe del precio, por lo que a cambio ella debía realizar las necesarias gestiones profesionales (compras de billetes de avión y/o estancias en hoteles) tendentes al buen fin de los viajes proyectados por sus clientes, que a la postre resultaron perjudicados, a causa de las diferentes conductas efectuadas por la acusada respecto a cada uno de ellos.
De lo que así se extrae una inicial y legítima posesión contractual de la acusada, respecto a un objeto material (dinero entregado) vinculado a un destino muy específico, el gestionar la compra de los diferentes viajes y/o hoteles, mutando posteriormente dicha posesión legítima en propiedad ilegítima, al abusar de la tenencia material de las diferentes cantidades de dinero recibidas de todos ellos y de la confianza por ellos y en ella depositadas, concurriendo por tanto en el caso y respecto a cada uno de ellos la 'deslealtad en el encargo recibido' (entre otras, STS de 18-10-2.002 ), al disponer posteriormente a otros usos las diferentes cantidades recibidas, distrayéndolas así de sus originarios, específicos y personales destinos'.
Existe, por último, auto aclaratorio en materia de responsabilidad civil que arroja una cantidad total distraída de 55.768,05€.
El motivo se desestima.
Los hechos probados recogen que la cantidad total apropiada asciende a 55.768,05 euros, cantidad esta que resulta de sumar todas aquellas que son reflejadas en tales hechos. El Tribunal ha relacionado cada una de las cantidades que fueron entregadas por los perjudicados a la recurrente con el fin de que se llevaran a cabo las reservas. Efectúa el recurrente un alegato de partidas que manifiesta que no es su responsabilidad, lo que ha sido descartado por el Tribunal, porque las cantidades que constan devueltas constan en los hechos probados, pero corría de la carga de la prueba acreditar las que alega haber devuelto, y han comparecido los testigos de empresas que alegaron sobre las cancelaciones, actuación llevada a cabo por la recurrente, sin que ello pueda extender a responsabilidad de terceros.
Ahora bien, el Tribunal le impone la pena de 5 años y 6 meses de prisión aplicando 'un delito continuado ( art. 74.2 CP ) de apropiación indebida, concurriendo aludida agravante genérica de reincidencia ( art. 22.8 CP ) y la específica contenida en el art. 250.1.5° CP '.
Pues bien, debe recordarse, que como esta Sala ha expuesto, entre otras sentencia del Tribunal Supremo 199/2018 de 25 Abr. 2018, Rec. 10729/2017
De igual modo hemos recordado en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo nº 656/2013 de 22 Jul. 2013, Rec. 2149/2012 , y también en la más reciente de esta Sala nº 162/2018, de 5 de Abril, que 'Debe evitarse, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial ( Sentencia 76/2013, de 31 de Enero o 173/2013, de 28 de febrero ), que la apreciación de la continuidad delictiva, en supuestos de acumulación de las cantidades que han sido objeto del delito continuado, como sucede en el caso actual, sea tenida en cuenta para la aplicación de un doble efecto agravatorio si es dicha acumulación la que determina la aplicación del tipo agravado por el valor de la defraudación y se aplica, además, la agravación punitiva del párrafo primero del art 74 por la continuidad.
Es decir, en estos casos la continuidad produciría un doble efecto: en primer lugar, la traslación del delito sancionado del tipo básico al agravado, por efecto de la acumulación prevista en el párrafo segundo del art. 74. Y, en segundo lugar, la aplicación sobre este marco punitivo, ya agravado, de la norma que impone la pena en la mitad superior (art. 74, párrafo primero).
En el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 esta Sala proclamó lo siguiente: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.
Con este acuerdo, que recoge la doctrina jurisprudencial ya consolidada, se ha pretendido un doble objetivo, como se señala en las STS 997/2007, de 21 de noviembre , 564/2007, de 25 de junio y 173/2013, de 28 de febrero. En primer lugar resolver las dudas referidas a la aplicación de la regla primera del art. 74 del CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. El hecho es que en esta categoría de delitos se aplica además una regla especial establecida en el art. 74.2º del CP que en algunas resoluciones ha llevado a sostener la exclusión de la aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1º del mismo texto legal .
No existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el art. 74.1º del CP . De ahí la importancia del acuerdo adoptado en el mencionado Pleno, con arreglo al cual, el delito continuado de naturaleza patrimonial también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena, determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de aplicar al delito patrimonial las razones de política criminal que justifican la norma del art. 74.1º del CP ( STS 284/2008, 26 de junio , 199/2008, de 25 de abril y 997/2007, de 21 de noviembre ).
En segundo lugar, el acuerdo referido obliga a la exclusión del efecto agravatorio del art 74.1º en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho.
En las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, resulta redundante aplicar además el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74 del CP . Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1º del CP , a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado (o de la falta al delito).
En estos supuestos, mantener la aplicación incondicional del art. 74.1º del CP , determinaría la vulneración de la prohibición constitucional del 'bis in idem'.
Pero... (y este es el presente caso) esta exclusión no es aplicable cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza una cuantía superior a 50.000 euros, que por sí sola ya determina la aplicación del subtipo agravado por aplicación del número quinto del art 250.1. En consecuencia, no se produce infracción legal alguna por aplicar al delito patrimonial ya agravado por una sola de las acciones enjuiciadas, la mayor penalidad prevista por la regla primera del art. 74 para los delitos continuados, pues de otro modo quedarían sin sanción las conductas defraudatorias añadidas ( STS 997/2007, de 21 de noviembre y 173/2013, de 28 de febrero , entre otras)'.
Sin embargo, hay que concretar que en este caso no existe ninguna apropiación que exceda de 50.000 euros, por lo que la sentencia debe ser casada en este punto al afectar a la prohibición del 'non bis in ídem', ya que no puede aplicarse continuidad delictiva con agravación del art. 250.1.5º CP cuando alguna de las operaciones no supera, por sí misma, los 50.000 euros.
Así, señala esta Sala en sentencia del Tribunal Supremo 365/2018 de 18 Jul. 2018, Rec. 2184/2017 que:
'Esta Sala se ha pronunciado sobre este tema en varias sentencias, recordando, entre otras, en la sentencia 162/2018 de 5 Abr. 2018, Rec. 1233/2017 que: 'Hay que destacar que
Pero aclara la situación cuando se da la circunstancia de que las partidas aisladamente consideradas no exceden la suma, ya que la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 238/2003, de 12 de febrero , distingue dos supuestos:
'1) Que las distintas cuantías objeto de apoderamiento, referidas a cada uno de los delitos individualmente considerados, no alcancen la cualificación, pero sí sumando todas ellas (v. g., 20 apoderamientos de 6.000 euros cada uno).
2) O bien que los valores de todas o alguna de las distintas sustracciones (que se suman en la continuidad delictiva), ya de por sí integren la cualificación por superar el umbral señalado jurisprudencialmente (v. g., cinco apoderamientos de 100.000 euros cada uno)'.
Y concluye, sobre la aplicación del artículo 74.2 del Código Penal , que 'solo se produciría una incompatibilidad, por apreciarse dos veces el fenómeno de la reiteración y cualificación, en el caso de que la continuidad delictiva fuera la razón del surgimiento de la cualificación, esto es, cuando las distintas cuantías apropiadas, defraudadas o sustraídas, insuficientes para cualificar, globalmente consideradas determinan la exasperación de la pena prevista en el artículo 250.1.6 del Código Penal '.
En efecto, la sentencia de esta Sala 238/2003 de 12 Feb. 2003, Rec. 975/2001 recoge que: 'La compatibilidad o no de ciertas manifestaciones delictivas, tienen su razón de ser en la simultánea contemplación del mismo fenómeno jurídico, desde distintas perspectivas, de forma que el desvalor o significación de ambos se solape o no plenamente. Su consideración conjunta infringiría el principio 'non bis in idem'. No se dará si la doble valoración es fruto de una doble realidad.
En la continuidad delictiva se intensifica la pena por la reiteración de acciones ilícitas, consecuencia de la debilidad de la voluntad del sujeto agente que no puede resistir a la recaída en el delito, llevando a cabo en el tiempo diversos actos, aglutinados por la abrazadera de la unidad de propósito o aprovechamiento de idéntica ocasión, de modo que cualquiera de ellos, individualmente considerado, merecería el castigo previsto en el Código Penal.
La cualificación de especial gravedad, de naturaleza eminentemente objetiva, tiene su razón de ser en la cantidad de daño producido, esto es, en la intensificación de la lesión al bien jurídico protegido, en nuestro caso, el patrimonio ajeno.
Así pueden darse los siguientes supuestos, claramente diferenciables:
a) Continuidad delictiva, sin cualificación (verbigracia: tres o cuatro sustracciones de 6.000 euros cada una).
b) Cualificación, sin continuidad delictiva (un apoderamiento de 60.000 euros por ejemplo).
c) Continuidad delictiva y cualificaciones. Sería el caso de varios apoderamientos, que excedan de 60.000 euros cada uno.
Dentro de esta modalidad puede ocurrir:
1) que las distintas cuantías, objeto de apoderamiento, referidas a cada uno de los delitos individualmente considerados no alcancen la cualificación, pero sí sumando todas ellas (vg.: 20 apoderamientos de 6.000 euros cada uno).
2) o bien que los valores de todas o alguna de las distintas sustracciones (que se suman en la continuidad delictiva) ya de por sí, integren la cualificación por superar el umbral señalado jurisprudencialmente (verbigracia: cinco apoderamientos de 100.000 euros cada uno).
De todas las hipótesis contempladas,
Con ello, en estos casos no podría aplicarse al mismo tiempo la continuidad delictiva y la agravación del art. 250.1.5º CP .
En este caso se ha impuesto la pena de 5 años y 6 meses de prisión, pero afectando a la prohibición del 'non bis in ídem', ya que ninguna de las cantidades apropiadas excede de 50.000 euros. Por ello, no puede aplicarse la continuidad delictiva, pero imponerse la agravante de reincidencia recogida en la sentencia, con lo que se aplicaría el art. 66.1.3º CP aplicando la pena en su mitad superior, pero no aplicando, a su vez, a este su mitad superior, lo que nos llevaría a una pena mínima de 3 años, 6 meses y 1 día y de 9 meses y 15 días multa con la misma cuota fijada en sentencia de 10 euros/día, y las penas accesorias impuestas con responsabilidad personal subsidiaria que en este caso sí se puede imponer al ser inferior a los 5 años de prisión rebajada en esta casación de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP ).
Se estima el motivo.
No puede apreciarse que nos encontremos ante una mera cuestión civil, sino que concurren los presupuestos típicos del delito de apropiación indebida del art. 253 CP .
Esta Sala ha aplicado el tipo penal de la apropiación indebida en casos de responsable de agencias de viajes que no entrega a las empresas de vuelos, hoteles, etc. el importe correspondiente a las cantidades entregadas y las retiene, ni contrata los servicios encargados por los clientes, y lo hace en su propio beneficio, como así consta en los hechos probados, donde se insiste en que se 'dedicó para fines propios y distintos del principal por el que contrataba cada perjudicado'; cantidades que no devolvió, a salvo de los casos ya citados. Con ello, recibe el encargo de llevar a cabo la contratación de los viajes, recibe los importes reflejados en los hechos probados, pero no contrata los viajes, en los que lo había hecho los cancela y no paga los importes recibidos para tal fin, y, por último, se hace suyos las sumas entregadas y no las devuelve a los perjudicados, que, a su vez, lo son por doble motivo, por cuanto no recibieron el importe entregado y se vieron obligados a contratarlo de nuevo con otra agencia.
Y así, realizando un desarrollo jurisprudencial de supuestos similares en casos de condenas por apropiación indebida en casos semejantes, consta su aplicación en la sentencia del Tribunal 835/2009 de 14 Jul. 2009, Rec. 1961/2008
Ya, también, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 Jun. 1994, Rec. 2033/1993 se señaló que:
'La apropiación indebida, como infracción producida contra el patrimonio ajeno, implica dos fases completamente distintas en el iter criminis, porque si por la primera el presunto inculpado actúa de forma correcta, dentro de la legalidad, recibiendo bienes o efectos en depósito, comisión, administración o en virtud de cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos al que se los dio, por la segunda en cambio, ya con la concurrencia del dolo específico, se desarrolla la actividad delictiva propiamente dicha, con finalidad de apropiación y con abuso de confianza, bien por distracción en aplicación diferente a la prevista, incluso con posible intención de reposición, bien por apropiación sui generis si se niega la recepción de los efectos (Cfr. SS 26 Feb. 1985 y 16 Oct. 1991 ).
En la apropiación se conjuga el engaño con el abuso de confianza como quebrantamiento de la lealtad debida de un lado, con el dolo y el ánimo de obtener un lucro de otro, entendido éste en el más amplio sentido como cualquier beneficio, ventaja o utilidad, aunque fuese simplemente contemplativa, altruista, política o social'.
Con ello, no se exigía un dolo antecedente y coetáneo a la contratación como en el engaño, sino que este surge después en todo caso con la no ejecución de la actividad contractual objeto del contrato y apropiación del importe recibido por el cliente para sus propios fines. Existe pues:
1.- Finalidad de apropiación.
2.- Abuso de confianza propio.
En esta modalidad delictiva notemos que no se trata de una mera administración desleal, sino de unas cantidades destinadas a un fin propio y específico, que se alteran en su iter discursivo, ya que lejos de entregarse a los proveedores de esos viajes, o estancias hoteleras, las sumas entregadas para ese específico fin se retienen e incorporan al patrimonio del autor del hecho.
En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 222/2006 de 13 Feb. 2006, Rec. 2484/2004 se recoge que:
'En relación al denominado tipo clásico de apropiación indebida, pueden distinguirse dos etapas diferenciadas.
1.- La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.
2.- En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico- penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron'.
También en un caso similar al aquí analizado esta Sala del Tribunal Supremo, Sentencia 800/2004 de 22 Jun. 2004, Rec. 2187/2002 señala que:
'La constante jurisprudencia de esta Sala Segunda exige como elementos precisos para la consumación del delito de apropiación indebida:
a) una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto --dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble-- recibido por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo;
b) un cambio del animus sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro; y,
c) un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa como dueño ( STS de 28 de Septiembre de 2000 ).
La conducta de los recurridos en el caso de autos debe calificarse como un delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 252 del Código Penal pues dentro del citado tipo se unifican dos conductas, la que consiste en la apropiación propiamente dicha y la caracterizada como distracción; en el supuesto de la distracción, la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio --puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada-- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto.
Y en los hechos probados se aprecia claramente la existencia de todos y cada uno de los elementos del delito:
a) la percepción por la agencia de viajes de la que era.... la recurrente de una importante cantidad de dinero por la venta de billetes de avión;
b) el incumplimiento de la obligación de destinar el dinero recibido a tal fin;
c) la deslealtad y abuso de confianza que supone haber confundido con el resto de su patrimonio las cantidades cobradas con el específico destino;
d) la producción de un perjuicio económico a la perjudicada; y,
e) el beneficio que ha tenido que significar el incumplimiento de lo pactado, no reintegrando el dinero distraído'.
También en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 611/2017 de 13 Sep. 2017, Rec. 233/2017 se condena por apropiación indebida la acción cometida por la empleada de agencia de viajes que incorporó a su patrimonio dinero recibido de clientes en concepto de pago de precio de viajes contratados.
Con respecto a la diferencia entre el ilícito civil, como incumplimiento contractual que alega la recurrente en este caso, y el delito de apropiación indebida hay que señalar que en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, 347/2009 de 23 Mar. 2009, Rec. 924/2008 ya se expone que:
'La línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida, -ha declarado esta Sala en Sentencia 830/2004 de 24 de junio - radica en que en el primer supuesto no existe voluntad apropiativa sino simplemente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras que en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia incorporándola al patrimonio del infractor'.
En este caso que analiza la sentencia del Tribunal de enjuiciamiento no se trató de una imposibilidad concomitante con un procedimiento concursal, por ejemplo, sino que la voluntad contraria al cumplimiento de lo pactado se torna evidente con las 'cancelaciones' efectuadas cuando los perjudicados ya habían abonado las entregas reclamadas para efectuar la reserva del viaje o vuelo, y lejos de ello se cancela y no se devuelve el importe entregado como consta en el relato de hechos probados.
Resulta clara, pues, la subsunción llevada a cabo por el Tribunal de instancia al incardinar los hechos probados en el delito tipificado en el art. 253 del Código Penal , que ha sido correcta y no se trata de un mero incumplimiento contractual, sino de un dolo específico de apropiación, con cancelación de viajes y vuelos que dejaron sin viajes a los clientes que han declarado en el plenario, así como testigos de empresas cuyos encargos fueron cancelados, lo que evidencia un específico dolo ajeno a un mero incumplimiento contractual que alega la recurrente.
Pero es que, además, para destacar la ilicitud penal en la recurrente que ya había sido condenada y con pena suspendida, destaca el Tribunal que:
'Ya tenía concedida la suspensión de una pena anterior por actos absolutamente homogéneos a los que motivan la presente condena, sin que por tanto lo anterior hiciera mella alguna en ella (prevención especial).
A pesar de ello la acusada volvió a delinquir, resultando ser los perjudicados personas que confiadamente se pusieron en sus profesionales manos para que les gestionara diferentes viajes, con los resultados obrantes, muchas de ellas personas que esforzadamente pagaron o fueron pagando aplazadamente viajes vacacionales a sus países natales, en ocasiones después de años. En otro caso respecto a personas que iban a Filipinas a adoptar un menor, después de varios años de espera, sin que a la acusada le importara que los mismos pudieran acudir puntualmente a la misma. En otros casos se trata de personas que merecidamente deseaban ir de vacaciones, incluso para premiar a un niño por una conmemoración entonces reciente, en definitiva, frustrando la conducta de la acusada las legítimas expectativas de todos ellos. A lo que habría que añadir que la acusada, salvo los excepcionales casos contenidos en los citados ordinales (15) y (16), no ha devuelto cantidad alguna a los perjudicados, ni ha tenido intención alguna pese a tener posibilidades varias para ello e incluso materiales, como así se extrae de su información económica obrante a partir del PNJ'.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10454/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
