Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 2019/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 128/2020
Núm. Cendoj: 28079381002020100006
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2795
Núm. Roj: SAP M 2795:2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MGE
37052000
N.I.G.: 28.047.00.1-2018/0004200
TRIBUNAL DEL JURADO 2019/2019-M
O. Judicial Origen:Juzgado de Violencia Mujer nº 1 Collado Villalba
Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 342/2018
Contra: Santiago
PROCURADOR D. DAVID SUÁREZ CORDERO
Letrado D. RAMÓN FERNÁNDEZ DE MERA DÍAZ ARNAIZ
SENTENCIA Nº 128/2020
Magistrada Presidente
Ilustrísima señora doña Lucía María Torroja Ribera
En Madrid, a 24 de febrero de 2020
Vista en juicio oral y público ante este Tribunal del Jurado la causa seguida en la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid por los trámites de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 2019/2020, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Collado Villalba (Madrid), seguida por un delito de asesinato y un delito de agresión sexual contra Santiago, también conocido como Jose Ángel, nacido en Negru Voda, Condado de Constan?a (Rumanía) el día NUM000 de 1969, hijo de Carmelo y Fermina, con carta de nacionalidad rumana número NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa desde el día 9 de julio de 2018, habiendo sido representado por la Procuradora doña Virginia Crespo del Barrio y asistido del Letrado don Ramón Fernández de Mera Díaz Arnaiz, habiendo sido partes acusadoras el Letrado de la Comunidad de Madrid, representado por don Juan Saavedra Sánchez-Castillo, y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, siendo ponente la Magistrado Presidente Ilustrísima señora doña Lucía María Torroja Ribera, que dicta la presente resolución, a la que sirven de base los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Collado Villalba (Madrid) se remitió con fecha 16 de agosto de 2019 a la Audiencia Provincial de Madrid para su enjuiciamiento el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado seguido en dicho órgano judicial con el número 342/2018, que fue turnado a esta Sección 26, donde se registró con el número de rollo 2019/2019.
SEGUNDO:Con fecha 20 de agosto de 2019 se procedió a la designación, conforme al turno de reparto previamente establecido, como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado para esta causa a la Ilustrísima señora doña Lucía María Torroja Ribera.
TERCERO: Tras la personación de las partes ante esta Audiencia Provincial, con fecha 2 de octubre de 2019 se dictó el correspondiente auto de hechos justiciables, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, señalándose para el examen de las eventuales excusas el día 28 de enero de 2020 y para el inicio de las sesiones del juicio oral los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2020, habiéndose desarrollado las mismas conforme consta en las correspondientes actas y en el soporte de grabación audiovisual que igualmente las documenta.
CUARTO:El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.1º del Código Penal y B) Un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.1º y 5º y 180.2 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado, Jose Ángel, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, concurriendo en el mismo las circunstancias agravantes de discriminación por razón de género del artículo 22.4º del Código Penal y de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto de ambos delitos, procediendo imponer al mismo las siguientes penas: A) Por el delito de asesinato, la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y libertad vigilada consistente en la participación en programas formativos y de libertad sexual e igualdad de género, conforme a lo dispuesto en los artículos 96.3.3º, 105.1.a), 106.1.j) y 140 bis del Código Penal y B) Por el delito de agresión sexual, la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y libertad vigilada consistente en la participación en programas formativos y de libertad sexual e igualdad de género, conforme a lo dispuesto en los artículos 96.3.3º, 105.1.a), 106.1.j) y 192.1 del Código Penal, así como las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.
QUINTO: El Letrado de la Comunidad de Madrid en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1.1º y 3º del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, Jose Ángel, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.4ª del Código Penal (cometer el delito por razones de género), así como la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal, procediendo imponer al acusado la pena de 25 años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal, adhiriéndose a la petición de responsabilidad civil formulada por el Ministerio Fiscal.
En sus conclusiones definitivas el Letrado de la Comunidad de Madrid modificó sus conclusiones provisionales y, al amparo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, aportó un nuevo escrito de conclusiones definitivas, en el que solicitaba que por el delito de asesinato se impusiera también al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la participación en programas formativos y de libertad sexual e igualdad de género, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96.3.3º, 105.1.a), 106.1.j) y 140 bis del Código Penal, así como que se considerasen los hechos también como constitutivos de un delito de agresión sexual, solicitando para el acusado por dicho delito la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena, de acuerdo con el artículo 55 del Código Penal, e igualmente, la medida de libertad vigilada consistente en la participación en programas formativos y de libertad sexual e igualdad de género, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96.3.3º, 105.1.a), 106.1.j) y 140 bis del Código Penal.
SEXTO:La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, no procediendo la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su patrocinado y solicitando la libre absolución del mismo.
SÉPTIMO:Una vez finalizado el proceso de selección de los miembros que habrían de componer el Tribunal del Jurado, conforme a las normas previstas en su ley reguladora, dieron comienzo las sesiones correspondientes al juicio oral, que se extendieron durante los días 10, 11, 12 y 13 de febrero, siendo entregado el objeto del veredicto a los miembros del Jurado el día 16 de febrero, habiendo alcanzado el Jurado un veredicto el día siguiente, todo ello de conformidad con el resultado que ha sido consignado en las correspondientes actas.
OCTAVO:Los miembros del Tribunal del Jurado complementaron el objeto del veredicto que se les propuso, que fue leído en audiencia pública por la portavoz del mismo y su contenido fue el de culpabilidad del acusado por el delito de asesinato que se le imputaba por unanimidad y culpabilidad del acusado por el delito de agresión sexual que se le imputaba por unanimidad, habiéndose observado en la tramitación del presente procedimiento las prescripciones legales procedentes y habiéndose mostrado el Jurado desfavorable a la suspensión de la ejecución de la condena por el delito de asesinato y a la suspensión de la ejecución de la condena por el delito de agresión sexual, mostrándose también desfavorable a la proposición de indulto para el acusado por ambos delitos, todo ello por unanimidad.
NOVENO:Una vez recaído el veredicto, cesó el Jurado en sus funciones, habiendo informado las partes sobre las penas a imponer al acusado, quedando el juicio visto para sentencia, declarándose por el Jurado en su veredicto los siguientes:
PRIMERO:El acusado, Santiago, de nacionalidad rumana, con carta de identidad número NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Micaela, de nacionalidad rumana, durante veinte o veinticinco años, conviviendo en un primer periodo de tiempo en Rumanía y, después de su traslado a España, en la localidad de Collado Villalba, en el poblado chabolista sito en la AVENIDA000, número NUM002, teniendo en común dos hijos.
SEGUNDO:En una hora no determinada, entre las 00,30 y las 01,22 horas del día 9 de julio de 2018, en el poblado chabolista en el que residían, el acusado, tras discutir con Micaela, que estaba bailando con unos familiares en el exterior de las chabolas, con la intención de acabar su vida, o, al menos, representándose ese resultado, le dio varios puñetazos en la cara y en la cabeza y le golpeó en la cabeza con una barra metálica hueca de unos 70 cm de longitud y unos 2 cm de grosor, aproximadamente.
TERCERO:Como consecuencia de los golpes recibidos, Micaela cayó al suelo boca abajo y, estando en esa posición, aún viva, el acusado, con la intención de menoscabar su libertad sexual, bajó parcialmente los pantalones que Micaela llevaba puestos y le introdujo la barra metálica en la vagina profundamente, hasta llegar a la fosa ilíaca izquierda.
CUARTO:La muerte de Micaela se produjo por traumatismo craneoencefálico severo, con destrucción irreversible de centros vitales por hipoxia neuronal e hiperfusión cerebral aguda.
QUINTO:Seguidamente, el acusado arrastró a Micaela por el suelo hasta el interior de la chabola en la que vivían, la depositó sobre una cama y huyó del lugar, siendo descubierto pocas horas después, escondido entre la maleza, siendo detenido.
SEXTO:El acusado causó a Micaela lesiones consistentes en:
1. La región cráneo facial:
a. Herida contusa de 6 cm de longitud y disposición transversal respecto al eje medio corporal, situada en parte alta de la región occipital izquierda.
b. Por debajo de la anterior y paralela a ella, separadas entre sí por 9 cm, herida contusa, de 3,5 cm de longitud y disposición transversal respecto al eje medio corporal, situada en la región occipito- mastoidea izquierda.
c. Tenues equimosis azuladas en ambas regiones mastoideas.
d. Múltiples lesiones erosivas en prácticamente la totalidad de la región frontal y sien derecha.
e. Herida contusa de 3,5 cm de longitud y morfología dentada, situada en el tercio medio externo de la región supraciliar derecha, paralela a la ceja.
f. Equimosis/hematomas de color azul en el párpado superior e inferior de ambos ojos.
g. Herida contusa de 2 cm de longitud de disposición vertical respecto al eje medio corporal, situada en raíz nasal.
h. Fractura-luxación del cartílago nasal, erosiones en todo el dorso nasal y ambas alas nasales, siendo de mayor tamaño en el ala nasal derecha y epistaxis izquierda.
i. Sangre en la cavidad bucal, con equimosis de 1 cm de dimensión y dos laceraciones verticales y paralelas entre sí, de aproximadamente 0,5 cm de longitud cada una de ellas, situadas en mucosa del filtrum del labio superior y equimosis en la parte central de la piel del labio inferior, con equimosis vertical de 1 cm en mucosa.
j. Herida de 1 por 0,5 cm de dimensión en la mucosa del hemilabio inferior izquierdo.
k. Fractura del hemimaxilar superior derecho.
l. Área erosiva en región nasogeniana bilateral y peribucal/región mentoniana.
2. En la región cervical:
a. Gran tumefacción/bultoma fluctuante en toda la cara posterior del cuello, con equimosis azulada, de 2 cm de dimensión en el lado derecho.
b. Equimosis figurada erosiva-equimótica, de morfología elíptica, de 6 por 3,5 cm de dimensión, presentando en su interior una equimosis redondeada, de color azul, de 2 cm de dimensión.
3. En el miembro inferior derecho, excoriación de 1,5 por 2 cm de dimensión, en borde ínfero-externo de la rótula (rodilla).
4. A nivel abdominal, lesión contusa en el músculo oblicuo izquierdo y bazo, con laceración y desgarro capsular.
5. A nivel de la vagina, herida en ojal de 2 cm de dimensión penetrante a pelvis menor hasta alcanzar la fosa ilíaca izquierda.
SÉPTIMO:El ataque protagonizado por Santiago contra Micaela tuvo lugar de forma para ella súbita e inopinada, aprovechando que se encontraba en un estado de excitación-confusión motivado por el consumo de bebidas alcohólicas, confiando en que el acusado nada le haría por ser su pareja sentimental, a pesar de que discutían con frecuencia, sin que Micaela tuviera posibilidad alguna de defenderse, circunstancias que el acusado conocía y que el mismo aprovechó.
OCTAVO:El acusado, Santiago, mantuvo una relación sentimental con Micaela durante veinte o veinticinco años, conviviendo en la fecha de los hechos en el poblado chabolista sito en la AVENIDA000, número NUM002 de Collado Villalba.
NOVENO:Durante su relación de pareja, el acusado mantuvo una situación de sometimiento y subordinación sobre Micaela, a la cual a menudo agredía, no aceptando que mantuviera contacto amistoso con otros hombres. Éste es uno de los motivos por los que le introdujo la barra metálica por la vagina, atribuyendo a dicho objeto una connotación sexual y considerando que, si ella se relacionaba con otros hombres, era para mantener relaciones sexuales con ellos.
DÉCIMO:El acusado, Santiago, fue detenido el día 9 de julio de 2018, habiéndose decretado su prisión provisional el día 11 de julio de 2018.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, los hechos declarado como probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.1º del Código Penal y de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179, 180.1.1º y 5º y 180.2 del Código Penal.
En cuanto al delito de asesinato, el artículo 138 del Código Penal indica: '1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140'.
A su vez, el artículo 139 del Código Penal señala: ' 1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1ª Con alevosía.'
En el supuesto de autos puede apreciarse en al acusado el dolo específico de matar o 'animus necandi', habiéndose establecido por la jurisprudencia como signos externos de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) el número de golpes inferidos; c) las palabras que acompañaron al ataque; f) las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) la causa o motivación de la misma y h) la intensidad y gravedad de las heridas causadas, ostentando un valor de primer grado, según la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.
En el caso contemplado no ofrece duda la intención del acusado de matar a su pareja, habida cuenta de que le propinó varios puñetazos, de tal entidad que dos días después aún tenía las manos tan hinchadas que no se le apreciaban los nudillos, y posteriormente la atacó con una barra de hierro, instrumento evidentemente peligroso y susceptible de causar la muerte a una persona, dirigiendo los golpes a zonas especialmente delicadas, como la cabeza, la cara y el abdomen, con tal fuerza que le facturaron el cráneo, produciéndole lesiones tales que sólo con un tratamiento neuroquirúrgico inmediato hubiera podido conservar la vida, para posteriormente introducirle la barra en la vagina, causando importantes destrozos en el cuerpo de la víctima.
En cuanto al delito de agresión sexual, el artículo 178 del Código Penal señala: 'El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años'.
El artículo 179 indica: 'Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años'.
El artículo 180 del mismo cuerpo legal reza: '1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1ª Cuando la violencia o intimidación ejercida revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
5ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
El delito de agresión sexual tiene como elementos: a) una acción consistente en atentar contra la libertad sexual de otra persona, b) en los sujetos activos y pasivos de este delito no tiene acepción alguna el sexo, basta que sea un ser humano, una persona y c) en la acción del atentado sexual ha de mediar violencia o intimidación.
La jurisprudencia requiere para la existencia del delito de agresión sexual la concurrencia de los siguientes elementos: 1) un requisito objetivo de la acción proyectada en el cuerpo de la persona ajena, 2) un elemento intencional o psicológico representado por la finalidad lúbrica, produciéndose sobre personas de uno u otro sexo, usando fuerza real o presunta, tanto por el empleo de la fuerza o intimidación o por ser la víctima especialmente vulnerable o por ser menor, aunque no concurra fuerza, violencia, privación de razón o sentido o abuso de estado y 3) se trata de un delito de tendencia, en el cual el elemento subjetivo que tiñe de antijuridicidad la conducta está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual.
No obstante, la más reciente jurisprudencia señala que, si bien venía exigiéndose como elemento típico de tales delitos la concurrencia del ánimo libidinoso o móvil lúbrico en el agresor, este requisito debe matizarse.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2007 indica que en este delito el elemento subjetivo o tendencial, consistente en el ánimo libidinoso, normalmente presente, exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica, su vez, la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial, consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que, por su propia naturaleza o contenido, son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido, como el menosprecio o la venganza. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello sin perjuicio de que este aspecto vena acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquel ánimo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado, será evidente.
La sentencia del Tribunal Supremo 644/2013, de 19 de julio, describe una agresión sexual violenta con introducción de objetos por vía vaginal y anal cometida por dos individuos contra una mujer, considerando que los hechos constituyeron un atentado contra la libertad sexual de la víctima, manifiestamente violento, que debía encuadrarse en los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin que del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se deduzca la existencia de este ánimo libidinoso en los autores del hecho.
En el supuesto de autos concurrieron los dos subtipos agravados contemplados en el artículo 180.1ª y 5ª del Código Penal, ya que si bien los delitos de agresión sexual tienen en sí mismos un componente que implica necesariamente la degradación, humillación y vejación de la víctima, en este caso la violencia empleada por el acusado superó con claridad los niveles propios del delito, revistiendo un carácter particularmente degradante y vejatorio, al haber actuado con una violencia caracterizada por la brutalidad, el salvajismo o animalidad añadidos, al introducir el acusado a la víctima en la vagina la barra de hierro con la que la había atacado con anterioridad y hacerlo con una fuerza considerable, puesto que la barra penetró en el cuerpo de la víctima hasta la fosa ilíaca izquierda, penetrando en la cavidad abdominal y lesionando la estructura de las asas intestinales y el mesenterio, en el que había otra herida en ojal de 2 cm, conectando con un asa del intestino delgado, sin llegar a perforarla, produciendo un hematoma y llegando a introducirse en la cavidad abdominal, atravesando toda la musculatura importante, produciendo así una humillación, degradación o vejación innecesaria para la ejecución del tipo objetivo, siendo la barra utilizada en la agresión un objeto o medio peligroso susceptible de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del Código Penal.
SEGUNDO:Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, corresponde a la Magistrado Presidente, supuesta la existencia de un veredicto de culpabilidad, dictar sentencia, incluyendo como hechos probados y delitos objeto de condena el contenido correspondiente del veredicto, debiendo concretar en la sentencia la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española.
El Ministerio Fiscal y el Letrado de la Comunidad de Madrid calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato calificado por la circunstancia agravante de alevosía, concurriendo también las circunstancias agravantes de parentesco y de discriminación por razón de género, así como de un delito de agresión sexual, en el que la violencia ejercida revistió un carácter particularmente degradante o vejatorio y el autor hizo uso de un medio peligroso susceptible de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del Código Penal, con la concurrencia, además, de las circunstancias agravantes de parentesco y de discriminación por razón de género.
La prueba de cargo respecto de dichos ilícitos penales, suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, según el Jurado, fue la siguiente:
Primero:El Jurado consideró acreditada la relación de pareja existente entre el acusado y la víctima.
Y ello, por la propia declaración del acusado que, al preguntarle si estaban casados, aunque dijo que no lo estaban legalmente, indicó que vivían juntos desde hacía muchos años, aunque ella le dejaba y se iba con otro, pero volvía y que en el momento del fallecimiento, al menos, llevaban viviendo juntos un año y ocho meses.
Asimismo, por la declaración del agente de policía local de Collado Villalba con carnet profesional número NUM003, que refirió que, al preguntarles a los testigos que habían dicho: 'la ha matado', le dijeron que había sido la persona que era la pareja de la víctima y padre de uno de ellos.
También el agente de la guardia civil con TIP número NUM004 manifestó que los testigos le contaron que Santiago y la fallecida, que habían discutido entre ellos, eran pareja, lo cual también les manifestó el hijo de la pareja y el hermano o primo del acusado.
De igual modo, Marisa manifestó que vivían juntos y eran pareja.
Segundo:También consideró acreditado el Jurado que el acusado, tras discutir con Micaela, le dio varios puñetazos en la cara y la cabeza y la golpeó en la cabeza con una barra metálica.
Se basaron en lo indicado por el agente de policía local de Collado Villalba con carnet profesional número NUM005, que refirió que, al preguntar a los testigos, una de ellas dijo que había sido el marido de la mujer quien la había golpeado. Dicha testigo se presentó como la mujer del hermano del presunto autor y dijo que la había golpeado con un palo en la cabeza.
También el agente de policía local de Collado Villalba con carnet profesional número NUM003 refirió que, cuando preguntó a los que decían: 'la ha matado', le dijeron que había sido la persona que era la pareja de la víctima y padre de uno de ellos. Que, preguntados cómo la había matado, le dijeron que, al parecer, le dio con un palo un golpe fuerte en la cabeza.
El agente de la guardia civil con TIP número NUM004 refirió que los testigos decían todos lo mismo, que habían discutido entre ellos y le había pegado con un palo. Que apreció que en el lugar había un palo grande, que dejó allí para que los compañeros de la inspección ocular vieran si podría ser el arma homicida.
Asimismo, indicó el Jurado que Marisa, supuesta nuera del acusado, manifestó que comenzaron a discutir y, de buenas a primeras, Santiago le pegó muchísimo a Jose Ángel, que le pegó un fortísimo golpe en la cabeza con el puño que la dejó sin conocimiento, añadiendo que vivían juntos y eran pareja.
También tomaron en consideración las manifestaciones de las médicos forenses autoras de los informes de autopsia y del reconocimiento del acusado, Sonsoles y Valentina, que indicaron que en su informe describían una mínima cantidad de golpes. Que en la cabeza estaban las dos heridas de los dos golpes. Que tenía heridas en la ceja, en la cara y erosiones en el plano frontal y en el plano lateral derecho e izquierdo. Que, por las heridas que tenía en la cara, saben que ha habido golpes y sospechan que puede haber lesiones de caída en la zona frontal, además de los golpes, indicando que a nivel cervical hubo numerosos golpes, más de uno y de dos.
Preguntadas si las lesiones que presentaba la víctima en la parte posterior de la cabeza eran compatibles con haberse caído al suelo y haberse golpeado con un bordillo, dijeron que es uno de los posibles mecanismos porque las lesiones que tiene a nivel occipital y en la zona cervical posterior se pueden producir, bien de forma directa porque sobre la cabeza se aplicó un objeto contuso, golpes con puños, patadas o una barra, bien porque, estando la persona en un plano sobre el suelo, sea cogida y golpeada de forma reiterada. Que una fractura tan extensa del cráneo necesitaría un nivel de energía bastante superior al de una caída desde una posición de estar de pie. También, cuando se les preguntó si las lesiones que presentaba la víctima en la parte posterior del cuello, el gran bultoma que refirieron, podían ser compatible con puñetazos o patadas o con la barra, admitiendo que podían ser compatibles.
En cuanto al acusado, indicaron que le reconocieron el día 11 de julio y les llamó la atención en la mano izquierda y en la derecha la existencia de una hinchazón enorme pues, dos días después, no se le veían los nudillos, presentando también una gran hinchazón en el dorso del pie izquierdo, considerando que las lesiones que el acusado presentaba en las manos eran compatibles con haber golpeado algo con las manos y con haberlas utilizado en forma de puño, además de ser compatibles las lesiones con la fecha del fallecimiento de la víctima, no siendo habituales las lesiones que el acusado presentaba en una autolesión, como por ejemplo, por haber golpeado con los puños la pared del calabozo.
Los agentes de la guardia civil con carnet profesional número NUM006 y NUM007, autores del informe de restos biológicos, preguntados por las muestras obtenidas en la barra metálica que encontraron, manifestaron que en dicha barra el perfil genético obtenido coincidía con el perfil indubitado de Micaela. Dicho informe obra a los folios 348 a 368 de las actuaciones.
Tercero:Igualmente el Jurado consideró probado el delito de agresión sexual, consistente en que el acusado, una vez que Micaela, a consecuencia de los golpes recibidos, cayó al suelo boca abajo, le bajó parcialmente los pantalones que llevaba puestos y le introdujo la barra metálica en la vagina profundamente, hasta llegar a la fosa ilíaca izquierda.
Al respecto, el Jurado consideró que el agente de la guardia civil con TIP número NUM004 manifestó que la víctima estaba llena de sangre y tenía sus partes genitales como si la hubiesen golpeado ahí, porque lo tenía como ensangrentado.
También se basaron en la manifestación efectuada por Marisa, que dijo que Santiago dejó sin conocimiento a la víctima, le bajó la ropa que llevaba puesta en la parte de abajo y le introdujo un palo por el ano.
Dicha testigo matizó su declaración en la comisaría, indicando en su declaración en sede judicial, obrante a los folios 158 a 160, que fue introducida mediante su lectura en el plenario, que se lo estaba metiendo por atrás, no sabe si por un lado o por otro, ella estaba boca abajo, cree que se lo podía meter por la vagina o por el ano, vio cómo le metía el palo.
También tuvieron en cuenta las manifestaciones efectuadas en el plenario por las médicos forenses autoras de los informes de autopsia y del reconocimiento del acusado, Sonsoles y Valentina, que declararon que en el aparato genital (de la fallecida) había una gran lesión a nivel vaginal. Que esa herida en ojal estaba en la parte posterior izquierda de la vagina y era penetrante a la pelvis menor y, a su vez, penetraba en la fosa ilíaca izquierda. Que había penetrado en la cavidad abdominal y había lesionado la estructura de las asas intestinales y el mesenterio, en el que había otra herida en ojal de 2 cm, contactando con un asa del intestino delgado, pero sin llegar a perforarla, produciendo un hematoma y llegando a introducirse en la cavidad abdominal, atravesando toda la musculatura importante.
Exhibidas a las médicos forenses la barra metálica que constaba como pieza de convicción para que dijeran si las lesiones que presentaba la fallecida eran compatibles con la misma, dijeron que eran compatibles con haber introducido el extremo (de la barra) en la cavidad vaginal y que la erosión a nivel del cérvix era compatible también con uno de los extremos de la barra, con el más puntiagudo.
Cuarto:En cuanto al hecho de que la muerte de Micaela se produjo por un traumatismo craneoencefálico severo, con destrucción irreversible de centros vitales por hipoxia neuronal e hiprefusión cerebral aguda, el Jurado consideró que tal extremo había quedado acreditado.
Y ello, por la declaración de las médicos forenses que, al preguntarles si las lesiones que presentaba (la víctima) eran mortales de necesidad o si, de haber recibido asistencia médica, hubiera podido sobrevivir, dijeron que las lesiones eran muy importantes y, aunque la víctima hubiera recibido asistencia sanitaria, al tratarse de un tratamiento neuroquirúrgico, las posibilidades de supervivencia hubieran sido ínfimas, por no decir inexistentes. Preguntadas por los órganos vitales necesarios para vivir que resultaron afectados, dijeron que fue el encéfalo.
Quinto:En cuanto al hecho de que el acusado arrastró a Micaela por el suelo hasta el interior de la chabola en la que vivían, la depositó sobre una cama y huyó del lugar, siendo descubierto pocas horas después, escondido entre la maleza y siendo detenido, el Jurado consideró tal extremo acreditado.
Lo consideró así por la declaración del agente de policía local de Collado Villalba con carnet profesional número NUM008, que manifestó que ella estaba dentro de la chabola boca arriba y el detenido estaba tirado en el suelo, escondido en una zona llena de arbustos y matorrales.
Igualmente, el agente de policía local de Collado Villalba con carnet profesional número NUM005 manifestó que la víctima presentaba una herida muy grande en la cabeza y tenía el rostro manchado de sangre y uno de los facultativos dijo que esta persona tenía barro en la parte trasera de la cabeza, en el pelo y la espalda y que había sido arrastrada. Que a dicho policía la cuñada del acusado le dijo que el presunto autor podía estar cerca de la zona y se le localizó escondido en unos matorrales, como a unos 20 o 25 m.
Asimismo, el agente de policía local de Collado Villalba con carnet profesional número NUM003 manifestó que tomó las imágenes, tomó el pulso a la fallecida y comprobó que no tenía. Los sanitarios le corroboraron que la fallecida tenía restos de barro y tierra en la parte de la espalda y en la parte de detrás de la cabeza y en el pelo, lo cual indicaba que el golpe se había producido fuera y que el cuerpo había sido arrastrado hasta lo que era la chabola.
El agente de la guardia civil con TIP NUM004 manifestó que los testigos hablaron de forma espontánea, que estaban gritando, muy nerviosos, y dijeron: 'se ha escapado' y, al iniciar la búsqueda, la persona fue encontrada a unos 25 m, tapada, tirada en el suelo como un niño pequeño, escondido y, cuando se procedía a su detención porque coincidía con las características dadas por los testigos, desde atrás dichos testigos les empezaron a decir: 'sí, él, él'.
El agente de la guardia civil con TIP número NUM009 manifestó que se entrevistó con los compañeros que habían llegado primero, que le comunicaron las características del presunto autor, que era grueso y llevaba ropa gris. Que vio al presunto autor agazapado en la base de unos matorrales, se le veía sólo la parte de atrás de la espalda y ocultaba las manos. Que le dijeron que se estuviese quieto, pero no les hacía caso y se resistió muchísimo, intentando zafarse y oponiendo mucha fuerza, por lo que tuvieron que engrilletarle entre su compañero y él. Que estaba muy sucio, tenía mucha suciedad en las manos y en la cara y sangre en la ropa.
También consideraron que, según el informe de los médicos forenses, la víctima tenía ensangrentados el pelo y la cara, con restos de tierra y elementos vegetales en el pelo, la cara, la oreja, el cuello y el tronco, compatibles con el hecho de que podía haber sido arrastrada.
Igualmente, tomaron en consideración que Marisa manifestó que, cuando ya estaba en el suelo la fallecida, tras agredirla, (el acusado) la introdujo en la chabola, huyendo del lugar, aunque desconocía dónde se fue a esconder.
Sexto:Asimismo, el Jurado consideró acreditadas por el informe médico forense de autopsia las lesiones reflejadas en el apartado sexto del objeto del veredicto. Dichas lesiones se encuentran consignadas en la ampliación del informe de autopsia obrante a los folios 520 a 526.
Séptimo:En cuanto a las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal, el Jurado consideró acreditada la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, esto es, que el ataque protagonizado por Santiago contra Micaela tuvo lugar de forma para ella súbita e inopinada, aprovechando que se encontraba en un estado de excitación-confusión motivado por el consumo de bebidas alcohólicas, confiando en que el acusado nada le haría por ser su pareja sentimental, a pesar de que discutían con frecuencia, sin que Micaela tuviera posibilidad alguna de defenderse, circunstancias que el acusado conocía y que el mismo aprovechó.
La alevosía, según el artículo 22.1ª del Código Penal, concurre cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
El fundamento de dicha agravación se encuentra en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada. Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, el Tribunal Supremo viene distinguiendo las siguientes:
a) alevosía proditoria, equivalente a la traición, b) alevosía súbita o inopinada, llamada también sorpresiva y c) alevosía de prevalimiento, aprovechando el especial desamparo de la víctima.
La jurisprudencia viene también contemplando la denominada alevosía doméstica, una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza que proviene de la convivencia, generadora en la víctima de una total despreocupación respecto a un eventual ataque que pudiera tener su origen en una acción del acusado, que haría imprevisible el ataque protagonizado por el mismo.
Consideró el Jurado que, a pesar de que la víctima de los hechos, según manifestaciones de Marisa, discutía con frecuencia con el acusado, que también la agredía, ello no supone que en ese momento, en el que la misma se encontraba en estado de embriaguez, careciendo de cualquier posibilidad de defensa, ante lo súbito e inopinada del ataque efectuado por el acusado, pudiera razonablemente esperar que iba a sufrir una agresión tan violenta como la que condujo a su muerte.
Al respecto, señalaron los miembros del Jurado que, según las forenses autoras de los informes de autopsia y del reconocimiento del acusado, en el estómago de la víctima encontraron alimentos semidigeridos que olían a alcohol, siendo el resultado del informe toxicológico practicado tras la extracción del humor vítreo de la víctima de 1,99 g por litro de alcohol, deduciendo que con un índice tal de alcoholemia en los momentos previos a la muerte, la víctima tendría dificultad en mantener la postura erguida, en el control de sus movimientos, tendría los reflejos más lentos y una menor capacidad defensiva y de respuesta ante una posible agresión. También indicaron las médicos forenses, preguntadas si la víctima presentaba lesiones de carácter defensivo, que no, pero sí de lucha. Así consta en la ampliación del informe de autopsia ya indicado.
La circunstancia agravante de ensañamiento, recogida en el artículo 22.5ª del Código Penal, consistente en aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, fue excluida del objeto del veredicto, por considerar la Magistrado Presidente que, en el caso de introducirse en el mismo, se estaría valorando un mismo hecho, el de haber introducido el acusado a la víctima la barra de hierro en la vagina, como circunstancia agravante y, al mismo tiempo, como un hecho constitutivo de un delito autónomo, el de agresión sexual, incurriendo así en bis en ídem.
La circunstancia agravante no había sido apreciada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, pero sí por el Letrado de la Comunidad de Madrid, que en su escrito de conclusiones provisionales apreciaba en el delito de asesinato la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento, si bien no apreciaba la comisión por parte del acusado de un delito de agresión sexual.
Ahora bien, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, modificó las mismas en el sentido de incluir el delito de agresión sexual, sin excluir la concurrencia del ensañamiento. No obstante, tras la entrega del objeto del veredicto a las partes, solicitó y así se hizo, que el objeto del veredicto fuera redactado incluyendo los dos delitos, el de asesinato y el de agresión sexual, incluyendo, subsidiariamente, para el caso de que no se apreciara por el Jurado la comisión por parte del acusado del delito de agresión sexual, la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento en el delito de asesinato, habiendo apreciado el Jurado la concurrencia de los dos delitos, por lo que no es necesario hacer mayor pronunciamiento cerca de la circunstancia agravante de ensañamiento.
Octavo:En cuanto a la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, el Jurado también la consideró acreditada.
Y ello, habida cuenta de la declaración del propio acusado, que indicó en el plenario que, aunque no estaban legalmente casados, vivían juntos desde hacía muchos años, aunque ella le dejaba y se iba con otro, pero volvía, y que en el momento del fallecimiento al menos llevaban viviendo juntos un año y ocho meses.
Consideraron acreditado que la pareja tenía, al menos, un hijo en común, de 31 años, Simón, porque así había respondido el acusado a una pregunta de la Magistrada.
Señalaron también que el agente de policía local de Collado Villalba con carnet profesional número NUM010, al preguntarles a los testigos que habían dicho: 'la ha matado', estos le dijeron que había sido la persona que era la pareja de la víctima y padre de uno de ellos.
Asimismo, el agente de la guardia civil con TIP número NUM004 manifestó en su declaración que los testigos les dijeron que Micaela y la persona fallecida, que eran pareja, habían discutido, lo cual les manifestó también el hijo, que estaba allí y no paraba de llorar, y el hermano o primo.
La circunstancia mixta de parentesco recogida en el artículo 23 del Código Penal opera aquí como agravante, al haber considerado el Jurado probado que el acusado mantenía con Micaela una relación de afectividad análoga al matrimonio, con convivencia al tiempo de producirse los hechos enjuiciados.
Según reiterada jurisprudencia, el mayor desvalor de la conducta en estos casos es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona a la que estaba al tiempo de ocurrir los hechos o estuvo en el pasado estrechamente ligado por vínculos afectivos, sin que la conducta del acusado pueda considerarse ajena a la relación sentimental que mantenía en el momento de los hechos con la víctima, que el propio acusado ha reconocido.
Noveno:También consideró el Jurado que había quedado acreditado que, durante su relación de pareja, el acusado mantuvo una situación de sometimiento y subordinación sobre Micaela, a la cual a menudo agredía, no aceptando que mantuviera contacto amistoso con otros hombres y que éste fue uno de los motivos por los que le introdujo la barra metálica por la vagina, atribuyendo a dicho objeto una connotación sexual y considerando que, si ella se relacionaba con otros hombres, era para mantener relaciones sexuales con ellos.
A respecto, señaló el Jurado que, preguntado el acusado si tenía celos de ella y si no le gustaba que ella hablara con otros hombres, dijo que de vez en cuando se ponía celoso y, preguntado si esos celos hacían que no pudiera controlarse, dijo que posiblemente. Además, el acusado declaró que ella no cocinaba, no lavaba, que siempre estaba borracha y se iba con otros hombres, pudiendo indicar ello una situación de sometimiento y subordinación. También preguntaron al acusado si la víctima le estaba siendo infiel con otro hombre y contestó que pensaba que sí, que ella estaba con otro hombre.
Asimismo, Marisa manifestó que en más de una ocasión la fallecida quiso irse del lado del acusado, pero que él la perseguía, así como que eran habituales las peleas y discusiones entre ellos y que ya le había pegado más palizas. Así consta en la declaración prestada por la misma en sede judicial, a la que se dio lectura en el acto del plenario, en la que señaló que había visto bastantes peleas entre ambos, que ella ( Micaela) no le había comentado de los celos, pero lo presenció porque él ( Santiago) iba mucho detrás de ella y, si se marchaba, hasta que no la encontraba no paraba, la encontraba y la traía.
El Tribunal Supremo ha estimado que basta para estimar la concurrencia de la agravante de género con que el hecho probado dé cuenta de la relación típica prevista en los tipos penales antes citados, de tal suerte que el delito se entienda como manifestación objetiva de la discriminación característica de la misma. Y, en lo subjetivo, bastará la conciencia de tal relación, unida a la voluntad de cometer el delito.
En sentencia de fecha 7 de marzo de 2019 se indicaba: 'es evidente que tal escenario y comportamiento implican objetivamente la situación de machismo origen de discriminación, fruto de la cual son los actos atribuidos al acusado, relación y asimétrico estatuto que, sin duda, les constaba y que resultaron funcionales para el objetivo delictivo de su voluntad de agredir a la víctima, con menoscabo de su libertad sexual.
Indicaba que el término 'género' que titula la Ley pretende comunicar que no se trata de una discriminación por razón de sexo, pues no es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad.
Con la introducción de la agravante genérica consistente en 'cometer el delito... por razones de género'... en el Código Penal, tras su reforma por Ley Orgánica 1/2015, se pretendió cumplir el compromiso internacional asumido por España como signataria del convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.
En dicha sentencia consideraba el Tribunal Supremo que la agravación del artículo 22.4ª del Código Penal encuentra su fundamento en una situación objetivamente machista y discriminatoria, sin que sea necesario un dolo específico del autor de subordinar o dominar a la mujer.
La sentencia del Tribunal Supremo 99/2019 señala que no es necesario el elemento subjetivo consistente en un ánimo gravemente discriminatorio hacia la víctima, pues supondría exacerbar la verdadera intención del legislador, que en ningún caso prevé tal elemento subjetivo. Es decir, el elemento del contexto de dominación no consiste en una determinada voluntad o intención del sujeto activo del delito, ni es exigible un dolo específico dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, basta que el autor conozca que con la conducta que ejecuta sitúa a la mujer en esa posición subordinada, humillada o dominada.
En la sentencia 420/2018 se establecía como presupuesto de aplicación de dicha agravante la dominación y el desprecio. La necesidad de una intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, apareciendo estos como motivos o móviles de la conducta. Asimismo, estos presupuestos constituyen un elemento más de diferenciación con la agravante de sexo, pues en ésta, a diferencia de la que tratamos, no se exige la presencia de una intención, actitud o situación de dominación del hombre sobre la mujer.
La sentencia 1177/2009, de 24 de noviembre, indica, interpretando preceptos penales específicos de género, que se comete esta acción cuando la conducta del varón trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocando a esta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, la libertad y el respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.
El Tribunal Supremo considera que la dominación y el desprecio son los presupuestos de aplicación de la agravante y deben resultar de las características de la conducta del acusado descritas en los hechos probados, indicando la sentencia 565/2018 que se entiende por violencia contra la mujer por razones de género la violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada, cometiendo el autor los hechos por sentirse superior y como medio para demostrar la víctima que la considera inferior.
En suma, la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma.
También se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la compatibilidad entre la agravante de género y la de parentesco, por ejemplo, en la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, indicando en la sentencia 371/2018, de 19 de julio, que son compatibles la circunstancia agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de su género.
TERCERO:En cuanto a la individualización de las penas, el delito de asesinato, cualificado por la alevosía, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1.1ª del Código Penal, está penado con la pena de quince a veinticinco años de prisión. En el supuesto de autos concurre también la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la circunstancia agravante de cometer el delito por razones de género del artículo 22.4ª del Código Penal.
Por ello, procede imponer al acusado por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión, propugnada por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, habida cuenta de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.4ª del Código Penal, cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, se podrá aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad superior.
Se considera que tal pena es adecuada a la entidad de los hechos, habida cuenta de la conducta observada por el acusado que, cuando su compañera sentimental se encontraba bailando y disfrutando en compañía de otros miembros de su familia, la atacó de forma sorpresiva, propinándole tal número de puñetazos que dos días después de acaecidos los hechos, el acusado aun presentaba las manos y uno de los pies, el izquierdo, notablemente hinchados como consecuencia de los golpes propinados a la víctima, a la que también atacó con una barra de hierro, con la que le golpeó en la cabeza y en la cara, causándole un número considerable de lesiones de diversa entidad, tras lo cual le introdujo la barra por la vagina y, finalmente, para mayor humillación y desprecio hacia la víctima, que no consta que ya se encontrara muerta, la arrastró por el suelo desde el lugar en que había caído hasta la chabola que compartían, donde la colocó en la cama, con las piernas flexionadas y abiertas, en lo que constituyó un último escarnio hacia la misma, a la que pudieron ver en tal estado tanto sus familiares como los efectivos policiales que se personaron en el lugar de los hechos.
En cuanto al delito de agresión sexual, las partes acusadoras invocaron la imposición de la pena de quince años de prisión, previendo el artículo 180.1 para dicha conducta la imposición de la pena de doce a quince años de prisión, cuando concurra alguna de las cinco circunstancias previstas en el mismo, concurriendo en el supuesto de autos tanto la 1ª como la 5ª, por lo que la pena se ha de imponer en la mitad superior.
Y, dado que concurren también en el delito las circunstancias agravantes de parentesco y de haberse cometido los hechos por razones de género, se considera adecuada la pena de 15 años de prisión, habida cuenta de que el acusado, tras golpear repetidamente a la víctima, causándole numerosas lesiones, no satisfecho con ello, su grado de barbarie llegó al extremo de meterle la barra metálica con la que previamente la había golpeado por la vagina, haciéndolo con tal fuerza que la misma llegó hasta la cresta ilíaca izquierda, penetrando en la cavidad abdominal, lesionando la estructura de las asas intestinales y el mesenterio, que presentaba una herida en ojal de 2 cm, contactando también con un asa del intestino delgado, que no llegó a perforar, atravesando toda la musculatura importante de la zona.
El hecho de introducir profundamente una barra de hierro en la vagina de la pareja sentimental no puede valorarse como una mera introducción de objetos, habida cuenta de las características de la barra, que era metálica y de unos 70 cm de longitud y unos 2 cm de grosor, aproximadamente, y de que el acusado ejecutó su acción cuando la víctima aún se encontraba viva, como consta en la ampliación del informe de autopsia, y en presencia de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, familiares de la misma y de su pareja, lo que supone una actuación especialmente degradante, humillante y vejatoria, totalmente gratuita.
Según el artículo 55 del Código Penal, la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, quedando así el acusado, a tenor del artículo 41 del mismo texto legal, privado definitivamente de todos los honores, empleos o cargos públicos que tuviere, produciéndose, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, así como la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.
No procede imponer al acusado por el delito de asesinato, como solicitaban las partes acusadoras, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 96.3.3º, 105.1.a), 106.1.j) y 140 bis del Código Penal, la medida de libertad vigilada consistente en la participación en programas formativos y de libertad sexual e igualdad de género, habida cuenta de que el artículo 140 bis del Código Penal indica: 'A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada', encontrándose el delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal, recogido en el mismo Título que dicho precepto, debiendo entenderse, a tenor de la expresión 'podrá', el carácter meramente facultativo y no imperativo de la imposición de dicha medida, que en el supuesto de autos no se considera necesaria, habida cuenta del fallecimiento de la víctima de los hechos, no siendo posible que la reeducación del acusado mediante las mismas permita prevenir futuros ataques del acusado hacia la misma.
En cambio, por el delito de agresión sexual, sí procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento de la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares, que en este caso es imperativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, que señala: 'A los condenados a penas de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad' y ello durante el plazo de cinco años, al tratarse de un delito grave, para el cual la duración de dicha medida se prevé de cinco a diez años en el mismo precepto.
Dicha medida se ejecutará, conforme a dicho artículo, con posterioridad a la pena privativa de libertad.
CUARTO:Según el artículo 109 del Código Penal, 'La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'.
El Ministerio Fiscal solicitó como indemnización para Simón la de 22.000 €, más los intereses legales devengados, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con arreglo al llamado 'baremo' estipulado para el año 2018, aumentado en un 10%, por tratarse de un delito doloso, adhiriéndose el Letrado de la Comunidad de Madrid a tal petición.
No obstante, en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal señalaba que no constaba que el acusado y su víctima tuvieran hijos en común. A su vez, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en su escrito de conclusiones definitivas, consideraba que el acusado y la víctima tenían dos hijos en común, sin especificar la identidad de los mismos.
Examinadas las actuaciones, se constata que en la certificación expedida por la Embajada de España en Bucarest, obrante a los folios 241 y 242, no consta la existencia de hijos en común de la pareja.
En dicha certificación se hace referencia a dos hijos de la pareja formada Celestino, hermano del acusado, y Cristobal, llamados Santiago y Casilda, no constando en dicha certificación Simón como hijo de los anteriores, sino como hijo de Fermina, nombre que coincide con el de la madre del acusado y también con el de la madre del hermano de este, Simón, cuyo nombre coincide, a su vez, con el del supuesto hijo del acusado.
Simón se presentó en los primeros momentos en que efectivos de la policía acudieron al lugar de los hechos como hijo de la víctima y el acusado, indicando también que se había enterado de que era hijo de ellos ese mismo día porque había sido criado por sus abuelos, sin que al respecto consten más que sus manifestaciones y las del propio acusado, que en el acto del plenario indicó que el mismo era hijo de él y de la fallecida Micaela.
Por ello y aun existiendo dudas sobre su filiación, se le permitió en el acto del juicio oral acogerse a la dispensa que previene el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decidiendo el mismo no prestar declaración.
Ahora bien, nos encontramos ante dos graves escollos para el otorgamiento de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, a la que se adhirió el Letrado de la Comunidad de Madrid.
El primero de ellos viene constituido por el hecho de que no ha quedado documental y fehacientemente acreditado que Simón sea hijo de la pareja sentimental formada por Santiago y Micaela, dejando a un lado cualquier otra consideración acerca de que, no constando que hubiera mantenido convivencia con los mismos y no habiendo tenido conocimiento de su verdadera filiación hasta el día de los hechos, el daño moral causado al mismo por la muerte de Micaela sería, cuando menos, discutible.
A este respecto, ha de señalarse que las manifestaciones de las partes al respecto han sido muy confusas ya que, si bien en el acto del plenario el acusado manifestó que Simón es su hijo, en su declaración ante la guardia civil manifestó que tenía dos hijos con Jose Ángel, uno en Rumanía y otro en España. Que el de Rumanía se llama Millán y el de España se llama Porfirio.
Simón refirió en el plenario ser hijo de Santiago y de Micaela, indicando en su declaración ante la guardia civil que se acababa de enterar de que Santiago era su padre biológico y que la fallecida era su madre, ya que le habían criado sus abuelos.
Marisa manifestó en su declaración en sede judicial, introducida en el plenario mediante su lectura, que el chico joven no es de la familia de ellos, aunque ella pensaba que era su hijo porque les llamaba 'papá' y 'mamá' y que Jose Ángel le contó que sólo tenía un hijo, en Rumanía, que estaba en prisión.
Celestino, que en la certificación de la Embajada de España en Bucarest figura como hijo de los mismos padres que Santiago, manifestando este último en el plenario que Celestino es su hermano, indicó en su declaración ante la guardia civil que conocía a las personas que estaban con él en las chabolas desde hacía muchos años porque eran vecinos en Rumanía, en tanto que la esposa del anterior, Cristobal, manifestó que Micaela tenía dos hijos, uno en Rumanía y otro aquí, siendo el hijo que está en España Simón, afirmando también que conocía a las personas de las chabolas desde hacía una semana, pero que eran del mismo pueblo de Rumanía. Esto es, tanto Celestino como su esposa, Cristobal, negaron mantener relación de parentesco alguna con el acusado, por motivos que este Tribunal desconoce.
El segundo escollo lo constituye el hecho de que la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal en favor de Simón, a la que se adhirió el Letrado de la Comunidad de Madrid, no fue solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del plenario, ni por el Letrado de la Comunidad de Madrid en sus conclusiones definitivas, sino posteriormente, una vez que, emitido el veredicto por los miembros de Jurado y disuelto el mismo, se dio traslado a las partes para informe sobre las penas a imponer al acusado por los delitos por los que había sido considerado culpable por el Jurado.
Considero que en ese momento ya había precluído el momento procesal oportuno para solicitar una indemnización en favor de cualquier víctima de los hechos, puesto que la solicitud de responsabilidad civil en favor de los mismos debiera haberse efectuado en el acto del plenario, tras haber sido recogida en los escritos de conclusiones provisionales o en las conclusiones definitivas de las partes acusadoras, no pudiendo olvidarse que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró que el acusado y su víctima no tenían ningún hijo en común.
La solicitud de indemnización en fase de informe sobre las penas a imponer al acusado constituye, a mi juicio, una petición efectuada de forma extemporánea, con posible vulneración del derecho de defensa del acusado, que nada pudo oponer frente a dicha petición sorpresiva y sobre la que tampoco pudo pronunciarse en su informe final.
No consta acreditado fehacientemente que Simón sea hijo de Micaela ni durante el curso del procedimiento se le ha tenido como tal, ni se le ha efectuado ofrecimiento de acciones, ni ha ejercitado las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle, ni las partes acusadoras han ejercitado la acción civil hasta un momento extemporáneo.
Por todo ello, no procede acoger la petición formulada por las partes acusadoras, sin perjuicio de hacer expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a quien se acreditara como hijo de la víctima en el correspondiente procedimiento civil.
QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código Penal, deberá abonarse al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente.
SEXTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al condenado las costas del procedimiento, con exclusión de las causadas por el Letrado de la Comunidad de Madrid, conforme a reiterada jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 2006 y 30 de junio de 2008, entre otras).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debo condenar y condeno, sobre la base del veredicto emitido por el tribunal del Jurado, a Santiago como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y de la circunstancia agravante de obrar por razones de género y como autor responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y de la circunstancia agravante de obrar por razones de género, a la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y libertad vigilada consistente en la participación en programas formativos de libertad sexual e igualdad de género durante el plazo de cinco años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, por el delito de agresión sexual, imponiendo al condenado el pago de las costas causadas en la instancia, excluidas las causadas por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Conforme a lo establecido en el artículo 76 del Código Penal, el máximo de cumplimiento efectivo de las condenas aquí impuestas será de treinta años de prisión, declarándose extinguido el resto desde que las ya cumplidas cubran dicho máximo.
Asimismo, deberá abonarse al acusado del tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así, por esta Sentencia, a la que se unirá el acta original del veredicto y contra la que las partes podrán interponer en el plazo de diez días, desde la última notificación, recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así se acuerda, manda y firma por la Magistrada Presidente del tribunal del jurado, señora doña Lucía María Torroja Ribera.
Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del tribunal del jurado, que la firma en el mismo día de su fecha, de la que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

