Sentencia Penal Nº 128/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 326/2020 de 18 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 128/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100114

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:531

Núm. Roj: SAP TF 531/2020


Encabezamiento


?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000326/2020
NIG: 3802641220180001811
Resolución:Sentencia 000128/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000117/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Alejo ; Abogado: Ladislao Diaz Monllor; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez-Casanova Dominguez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de mayo de 2020.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha visto la presente causa de
Apelación sentencia delito número 0000326/2020 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz
de Tenerife, por el presunto delito de amenazas y conducción sin licencia o permiso (l.o. 15/2007), contra D./
Dña. Alejo , nacido el NUM002 de 1968, hijo/a de D. Basilio y de Dña. Bárbara , natural de La Orotava, con
NIF núm. NUM003 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de
anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA DEL PILAR GONZALEZ-

CASANOVA DOMINGUEZ y defendido D./Dña. LADISLAO DIAZ MONLLOR, siendo ponente D./Dña. FERNANDO
PAREDES SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrada del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 20 de diciembre de 2019 con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- El acusado Alejo mayor de edad y con NI: NUM003 , condenado, entre otras, por sentencia firme 18 de septiembre de 2012 como autor de conducción sin permiso del art. 384 del C.P. a la pena de 6 meses de prisión (extinguida el 12 de diciembre de 2016), por sentencia firme 10 de julio de 2017 como autor de conducción sin permiso del art. 384 del C.P. a la pena de 4 meses de prisión , en suspenso durante dos años desde ese mismo día, por sentencia firme de 24 de mayo de 2018 como autor de un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión, en suspenso durante dos años desde ese mismo día y por sentencia firme de 28 de mayo de 2018 como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses de multa ? en hora no concretada del 15 de mayo de 2018, conducía el turismo marca Renault 5 con matrícula CG-....-UQ , por las inmediaciones de las Plaza de La Paz (La Orotava), sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción alguno? todo ello tras protagonizar instantes antes en la Estación de Guaguas de La Orotava, un altercado con los Polícias Locales : NUM004 y NUM005 , en cuyo trascurso llegó a proferirles expresiones tales como: ' ..Te voy a partir la cabeza. cuando te pille de paisano no te voy a dar tiempo a pedir auxilio, como te tranque, te voy a lanzar el coche encima..'.

Y con el siguiente FALLO: 'Se condena a Alejo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido nunca permiso o licencia para ello, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de multireincidencia de los artículo 22.8º y 66.5º del CP, imponiéndole la pena de prisión de 9 meses más la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7º del CP a la pena multa de 60 días con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, con un día de privación por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales causadas.' Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación de D. Alejo , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: nulidad por denegación de la prueba, error en la valoración de la prueba y errónea incardinación de los hechos probados como constitutivos de un delito leve de amenazas. Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 326/2020, se turnó la ponencia al Magistrado D. Fernando Paredes Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS.

Único Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos


PRIMERO Alega en primer lugar la defensa del condenado en la instancia la nulidad de actuaciones aduciendo que aduce que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse generado indefensión a la parte con la negativa a practicar prueba de descargo válida y pertinente consistente en la declaración testifical del hijo del encartado, la cual fue propuesta en tiempo y forma en el escrito de defensa y declarada pertinente expresamente por el Juzgado en el Auto de admisión de prueba, habiéndose solicitado en el acto del plenario la suspensión de Pues el Tribunal, de forma inmotivada y arbitraria, habría privado a la parte de una prueba fundamental para el ejercicio de su derecho de defensa, al inadmitirse la declaración de un testigo directamente relacionado con el objeto del proceso, en concreto la persona que conducía el vehículo el día de autos, tal y como había venido manifestando el encartado.

A tenor de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECr ., y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para que pueda prosperar como motivo de impugnación la denegación de prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar.

El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

En el caso de autos, el examen de las actuaciones revela que en escrito de defensa se propuso entre los medios de prueba la declaración testifical del hijo del encartado, lacónica mención que desde luego no permitió identificar a la persona cuya declaración se interesaba a efectos de que pudiera ser citada por el órgano de enjuiciamiento, sin que se subsanara tal inconcreción posteriormente. Es más, en el acto de la vista oral, si bien por la defensa se interesó como cuestión previa la suspensión de la vista por la incomparecencia del testigo propuesto, tampoco se reveló la filiación del supuesto hijo del encartado que habría conducido el automóvil el día de autos. Resultó correcta, pues, la decisión de la magistrada a quo de denegar la suspensión denegando como impertinente dicho medio de prueba, dándose la circunstancia de que en su declaración en el plenario el encartado mencionó ser padre de varios hijos sin siquiera referir el nombre del que estaba con él el día de autos. Solamente en el escrito de interposición del recurso se señala la filiación, nombre y apellidos, de tal hijo, sin acompañar documentación acreditativa de tal circunstancia, y sin que desde luego quepa aceptar la aducida imposibilidad de comunicación entre el encartado y su defensa sino hasta después de la celebración del juicio.

Debe, pues, rechazarse el motivo de impugnación.



SEGUNDO.- La parte recurrente alega en segunda instancia error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no existen elementos suficientes probatorios para tener por acreditado que el encartado cometiera ninguno de los dos hechos delictivos objeto de punición, esto es, el delito de conducción sin permiso y el delito leve de amenazas a agentes de la autoridad. Arguye que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo que permita condenar a su representado por cuanto únicamente se han valorado las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local de La Orotava que confeccionaron el atestado. Respecto de la supuesta conducción sin permiso, los mismos agentes reconocieron que observaron circulando al automóvil por la vía pública a unos cincuenta metros de distancia, y que no procedieron a interceptar el mismo dado que se encontraban realizando labores de servicio con ocasión de una procesión o fiesta local. Sin embargo, el testigo D. Gines señaló en el acto del plenario que no tenía constancia de que ese día se celebrara acto alguno en La Orotava. En cuanto al presunto delito leve de amenazas, aduce la defensa que este mismo testigo aseguró en el plenario que no escuchó expresiones altisonantes, sino que parecía que el encartado se dirigía a los agentes en tono cordial.

El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Así, la magistrada de instancia otorga plena credibilidad a los testimonios coincidentes vertidos por los agentes de la Policía Local con números de identificación NUM004 y NUM005 . Demostrado de manera indiscutida que tales agentes se personaron en la calle San Juan Bosco el día de autos al ser comisionados al efecto al encontrarse el vehículo propiedad del encartado obstaculizando una parada de taxi, explicaron de manera lógica y coherente que el encartado salió del bar Nivaria con la intención de mover del lugar el automóvil y que aquellos le requirieron para que mostrase su licencia o permiso para conducir, a lo que el encartado no solo se negó sino que comenzó a dirigir expresiones vejatorias e intimidantes especialmente al primero de los agentes. Tras prestarse a desplazar unos cien metros el automóvil un amigo del encartado que salió del mismo local, D. Gines , y advertir los agentes al encartado que no podía ponerse a los mandos del mismo, esa misma tarde y mientras se encontraban prestando servicio con ocasión de una fiesta local en la Plaza de la Paz observaron circulando al automóvil, en el que viajaba como conductor y único ocupante el encartado. A pesar de que efectivamente tal identificación tuvo lugar sin interceptar el vehículo y a una distancia de unos cincuenta metros, el reconocimiento efectuado por ambos agentes ha resultado en todo momento pleno, tajante y terminante. La versión de los hechos ofrecida por el encartado, por el contrario, resulta inverosímil, en tanto en cuanto no pudo dar razón de la persona, hijo suyo, que asegura conducía el automóvil, siendo así que ningún individuo se había personado para desplazar el vehículo de la parada de taxis , maniobra que tuvo que realizar el testigo D. Gines . La afirmación de este último acerca de que no le constaba la celebración de ninguna festividad o procesión el día de autos carece del más mínimo rigor para desvirtuar la credibilidad de los agentes, como tampoco puede afectar a la verosimilitud del testimonio de los agentes la impresión vagamente formulada por el testigo sobre el carácter cordial o amistoso de la conversación entre el encartado y los agentes.



TERCERO.- Como último motivo del recurso la parte apelante impugna la calificación de la conducta del encartado como constitutiva de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal, rechazando que las expresiones que dirigiera a los agentes de la autoridad revistieran entidad suficiente como para generar un temor o intimidación a los mismos, como lo demostraría la reacción de los agentes, quienes continuaron en el ejercicio de sus funciones sin que se apreciare afectación alguna en su comportamiento inmediatamente posterior.

No cabe acoger esta vía de impugnación. A tenor de los hechos declarados probados, y que se han considerado acordes con el resultado de la prueba practicada, el encartado se dirigió a uno de los agentes llamándole 'ninfómano, maricón de mierda, hijo de puta' y advirtiéndole en tono airado que ' te voy a partir la cabeza, como te pille de paisano no te va a dar tiempo ni de pedir auxilio'? 'como te tranque te voy a tirar el coche encima'. Se trata de expresiones de contenido evidentemente amenazante e intimidatorio y fue precisamente el contexto en el que fueron vertidas, una situación de tensión por parte de una persona que salía de un local de restauración y que, por lo puesto de manifiesto en la grabación de la vista oral, muestra una falta de consideración hacia los agentes de la autoridad, lo que motivó a buen seguro que por la acusación pública no se planteara la subsunción de los hechos en otra figura penal de mayor gravedad.

A la vista de lo expuesto, debe reputarse correcta la subsunción de los hechos en el delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal, así como en un delito leve de amenazas, acogiendo los razonamientos de la resolución de instancia, pues son consecuencia de una adecuada valoración de la prueba practicada.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 117/201 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de casación en en plazo de cinco días conforme lo previsto en el art. 847 1º letra b) por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, el cual comprende, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que se derivan estos extremos, o señalar qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.