Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 128/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1459/2020 de 12 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANA CANTO CEBALLOS
Nº de sentencia: 128/2021
Núm. Cendoj: 46250370052021100061
Núm. Ecli: ES:APV:2021:820
Núm. Roj: SAP V 820:2021
Encabezamiento
Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2018-0027327
Iltmas. Sras: PRESIDENTA
Dª MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN MAGISTRADAS:
Dª CONCEPCION CERES MONTÉS
Dª ANA CANTO CEBALLOS (Ponente)
En Valencia, a 12 de Marzo de 2021.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en Juicio Oral nº 492/2019, seguidos por un presunto delito Administración desleal y un delito de Falsedad documental, contra D Luis Antonio, DNI número NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales.
Han sido partes en el recurso, el Ministerio Fiscal, como apelado, representado por la Sra. Moya, y como apelante/apelado, D. Luis Antonio, representado por la Procuradora Sra. Ríos Giménez, asistido por la Letrada Dª Maria José Ponz, y como apelante/apelada, Dª Erica, representada por el Procurador Sr. Alabau Calabuig, asistida por el Letrado D Vicente Martínez Verduch, siendo designada ponente Dª Ana Canto Ceballos.
Solicitada prueba documental y celebración de vista, se desestimó dicha pretensión. Presentado recurso de súplica, por Auto de fecha 22 de Febrero de 2021, se resolvió en sentido desestimatorio.
Antecedentes
'Se considera probado y así se declara que el acusado Luis Antonio con DNI número NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió en escritura pública de fecha 22 de junio de 1998, en estado de soltero, la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 de la ciudad de Valencia, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad número 7 de Valencia, contrayendo, posteriormente, el día 12 de junio de 2002, matrimonio con doña Erica en régimen de gananciales, asumiendo ésta la condición de deudora hipotecaria, tras diversas novaciones que se hicieron del
préstamo hipotecario, estableciéndose con el pago de las cuotas hipotecarias por parte de la esposa un condominio sobre la vivienda familiar
Con fecha 16 de abril de 2015 el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia dictó sentencia de divorcio disolviendo el matrimonio contraído por el acusado Luis Antonio y su esposa Erica, aprobando el pacto de convivencia suscrito por los referidos cónyuges el día 23 de diciembre de 2014 en el que se pactaba que siendo ambos titulares de la vivienda familiar procederían a extinguir el condominio establecido sobre la citada finca, poniéndola en venta inmediatamente por un precio no inferior a 180.000 €, para que, una vez verificada la venta y detraídas las cantidades que debían abonarse por concepto de dicha transmisión, tales como hipoteca pendiente, impuestos de plusvalía municipal, notaría, visa, gastos de comunidad y comisiones de agencia, así como el crédito reconocido en favor del acusado por importe de 10.000 €, se procediera a dividir el producto resultante por mitades, aún cuando el resultado obtenido fuera negativo.
El acusado llevó a cabo la gestión de la venta, puesto que figuraba como titular único en el Registro de la Propiedad y firmó escritura de compraventa de fecha 13 de marzo de 2018 por la que vendió la referida finca a Gabriel por el precio de 190.000 €
A consecuencia de la venta del inmueble el acusado percibió la cantidad de 10.000 € que el comprador había entregado el 9 de febrero de 2018 al firmar el contrato de arras, así como la cantidad de 32.405,30 € qué percibió mediante talón bancario nominativo en la fecha de la firma de la escritura pública
El comprador retuvo del precio pactado de 190.000 € la cantidad de 140.797,70 euros para el pago de la hipoteca pendiente y de los gastos derivados de la venta
Así las cosas, el acusado habiendo percibido en efectivo del comprador, como encargado de la venta de la vivienda la cantidad total de 42.405,30 €, incumpliendo el acuerdo suscrito con su exmujer en el pacto de convivencia aprobado por la sentencia de divorcio en virtud del cual había procedido a la venta de la vivienda familiar, en lugar de ingresar dicho dinero en la sociedad de gananciales para su posterior liquidación, dispuso de dicha cantidad en su único y propio beneficio, con perjuicio a la sociedad de gananciales'.
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio como autor
responsable de un delito de administración desleal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.
Además, por vía de responsabilidad civil, el acusado ingresará en la sociedad de gananciales que tenía con su ex esposa Erica la cantidad de 42.405,30 € y los intereses del art. 576 de la LEC, para su posterior liquidación de acuerdo con los términos pactados en el convenio regulador del divorcio'.
D. Luis Antonio y ambas partes presentaron sendos escritos impugnando los recursos interpuestos por la contraparte. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designada ponente la Magistrada Dª Ana Canto Ceballos, quien expresa el parecer del tribunal.
Solicitada practica de prueba y celebración vista, fue desestimada dicha pretensión. Presentado recurso de súplica, se resolvió en sentido desestimatorio.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.
Fundamentos
Con relación al
Considera que la
habiendo sido presentados con el escrito de querella. En cuanto al pago del piso, 45.000 €, el importe de la compra fue satisfecho por los padres de su defendido.
Sostiene finalmente,
Suplicaba la
Solicitaba la práctica de prueba documental, de requerimiento a la querellante doña Erica y la celebración de vista.
Por Dª Erica, se presentó recurso de apelación alegando, en el epígrafe
Argumentaba que se privó al Juez de lo Penal de conocer el contenido de un documento que hubiera influido en la interpretación y valoración de los hechos, ya que se trata de
En el
Ambas partes presentaron escritos impugnando los recursos de la contraparte, e interesando la
En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010-: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
En primer, lugar solicita la revocación de la sentencia alegando indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal, indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal, delito de administración desleal. Ya que no consta el perjuicio mientras no se haya atribuido saldo previo a favor de la querellante, resultante de las operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales. Se sustentan en la misma argumentación, el segundo motivo, error en la valoración de la prueba y al derecho a la tutela judicial efectiva, en base a lo estipulado en el artículo artículo 1354 del Código Civil, relativo al régimen de bienes adquiridos mediante precio o contraprestación en parte ganancial y en parte privativo, y el tercer motivo, esto es, el relativo al incumplimiento del acuerdo suscrito con su exmujer en el pacto de convivencia al considerar que lo acordado fue el cauce para llevar a cabo la liquidación futura.
En el mismo sentido sostiene error en la valoración de la prueba, relativo a la falta de integración por el Juzgador de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y del impuesto de plusvalía, así como de un crédito de 10.000 €.
Estas argumentaciones se sustentan, por lo tanto, en estimar que es preciso realizar las operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales para determinar la distribución de los bienes y derechos entre los cónyuges, debiendo pues, acudir con carácter previo, al procedimiento previsto en la LEC, a los efectos de determinar el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales.
Con relación a los requisitos para que entender cometido el delito de apropiación indebida en una sociedad de gananciales
Sobre los gananciales existe una expectativa de atribución por mitad de los mismos, al tiempo de la disolución (art. 1344) ( STS, Sala I, 12.6.1990). La sociedad de gananciales es la titular de los bienes y los esposos son considerados terceros respecto a esa masa común, disponiendo, los arts. 1362 y ss. del CC. las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, es decir, las atribuciones a que deben dedicarse los bienes gananciales a través de los administradores. Es decir, se trata de una masa patrimonial, ajena a la propiedad de cada esposo, respecto a la que los esposos tienen facultades de administración en los términos dispuestos en el Código civil'.
Por lo tanto, se entiende que respecto a los bienes integrados en la sociedad de gananciales ambos cónyuges tienen facultades de administración en la forma, con las limitaciones, con las facultades, y para las finalidades establecidas en el Código Civil, en el que se prevé expresamente que los actos de disposición a título oneroso requerirán el consentimiento de ambos ( artículo 1377 Código Civil).
Ninguna de esas normas permite a uno de los cónyuges hacer exclusivamente suyos los bienes gananciales, en perjuicio de la sociedad y del otro cónyuge. Como se afirma en la sentencia citada, en un supuesto similar, 'La conducta del acusado es la de un administrador infiel que abusando de su cargo con respecto a los bienes gananciales que administra los distrae de su destino, en los términos que resultan del Código civil, en perjuicio de la masa ganancial y, a la postre, de la cónyuge'.
gananciales existe una expectativa de atribución por mitad de los mismos, al tiempo de la disolución (art. 1344) ( STS, Sala I, 12.6.1990).
La sociedad de gananciales es la titular de los bienes y los esposos son considerados terceros respecto a esa masa común, disponiendo, los arts 1362 y ss del Cc. las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, es decir, las atribuciones a que deben dedicarse los bienes gananciales a través de los administradores. Es decir se trata de una masa patrimonial, ajena a la propiedad de cada esposo, respecto a la que los esposos tienen facultades de administración en los términos dispuestos en el Código civil......
Los actos de administración han de ser reputados fraudulentos, en todo caso con manifiesta infidelidad respecto a las exigencias de administración de los bienes comunes integrados en la sociedad de gananciales, pues realiza actos, desde la administración que ostenta, que perjudican el patrimonio de la sociedad..............La conducta del acusado es la de un administrador infiel que abusando de su cargo con respecto a los bienes gananciales que administra los distrae de su destino, en los términos que resultan del Código civil, en perjuicio de la masa ganancial y, a la postre, de la cónyuge. En otros términos, los hechos probados, la disposición fraudulenta de bienes gananciales, son típicos del delito de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal, pues las facultades del administrador son empleadas en fraude de la masa ganancial y, a la postre, del otro cónyuge.
Ello atendiendo a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior. La cuestión civil que, en su caso, se derive de las operaciones que se practiquen para la liquidación de la sociedad de gananciales, se proveerán a través del ejercicio, en su caso, de las acciones que el ordenamiento jurídico prevé para los supuestos de falta de acuerdo.
Se desestima el motivo.
Pese a lo alegado por el recurrente, en cuanto a la aportación de documentos y la integridad de la información de la que dispuso la Sra. Erica sobre las operaciones realizadas por el Sr. Luis Antonio, la venta del piso ganancial y la compra del piso, a título particular, del piso de la CALLE001, que tuvo lugar tres días después de la venta del piso ganancial, se dan por reproducidas las argumentaciones del Fundamento jurídico octavo.
OCTAVO.- Por Dª Erica, se sustenta el recurso en
En el epígrafe SEGUNDO del escrito argumentaba que existía falsedad en el documento público, dado el precio consignado en la escritura y el precio real de la operación de compraventa, además de faltar a la verdad don Luis Antonio, ante Notario al no advertir que la vivienda de la CALLE000, era un bien ganancial.
El suplico se concreta a solicitar que se dicte nueva sentencia en los mismos términos que la dictada por el Juzgado de lo Penal, pero fijando la responsabilidad civil en 82.504,30 euros.
Esto es, interesaba la revocación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, aquietándose a los demás pronunciamientos de la sentencia.
Cabe hacer referencia a que la acusación particular, en conclusiones definitivas, sostuvo acusación también, por delito de falsedad documental. Pretensión sobre la que no se ha efectuado pronunciamiento de carácter explícito en la sentencia. Ni en los hechos probados de la resolución, ni en el fallo.
Se argumenta en los razonamientos jurídicos que, 'en cuanto a la diferencia del precio ninguna prueba objetiva de que la cantidad finalmente pagada ascendiera a 230.000 €, al margen de las sospechas de la parte querellante que, aún siendo razonables, no superan el umbral de la conjetura'.
En base a ello, la absolución por el delito de falsedad documental, que no se ha impugnado por la parte recurrente, se deduce de la omisión pues, de fallo condenatorio.
Con relación al error en la valoración de la prueba, atendiendo a la introducción de datos relevantes, como consecuencia de la incorporación a las actuaciones de la copia de la escritura de compraventa del piso de la CALLE001, realizada con posterioridad a la celebración del acto del juicio, y que incidirían en la valoración de las declaraciones practicadas en el acto de la vista, procede analizar, por un lado, la dinámica seguida
para su aportación, y por otro lado, los términos del recurso, esto es, los motivos que se invocan y el alcance de la pretensión interesada por la recurrente.
Examinadas las actuaciones, y con relación a la aportación del título de propiedad de don Luis Antonio sobre el piso sito en la localidad de Mislata, se constata lo siguiente:
Dicha operación de compraventa, en la que figura como comprador el querellado y como vendedora la misma entidad Agencia Inmobiliaria, tuvo lugar en fecha 16 de Marzo de 2018, esto es, tres días después de la venta del piso de la CALLE000, y operación de transmisión que no fue inscrita en el Registro de la Propiedad.
La querella se presentó en fecha 6 de junio de 2018. Se solicitó la adopción de medidas cautelares ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia en fecha 22 de noviembre de 2018, abriéndose la pieza de medidas cautelares. Se denegó dicha solicitud por Auto de fecha 11 de Diciembre de 2018. Resolución que fue revocada por la Audiencia Provincial Sección 3ª, en fecha 20 de marzo de 2019. Con fecha 30 de abril de 2019 se acordó fijar una fianza por importe de 40.000 €. Se solicitó averiguación patrimonial el
25 de mayo de 2019 y, en fecha 7 de junio de 2019, se remitieron comunicaciones, entre otros extremos, del Catastro, en la que se hacía constar que el querellado figuraba como titular de un piso sito en la CALLE002, numero NUM003, de Mislata. Acordada la anotación del embargo, se denegó la inscripción por el Registrador de la Propiedad al no figurar inscrita la finca a su nombre, en fecha 8 de agosto de 2019. En dicha comunicación no figura la fecha de adquisición y ni la identidad del titular.
Por diligencia de ordenación del Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, en la pieza de medidas, se requirió al querellado para que aportara el título de propiedad del piso, en fecha 27 de septiembre de 2019. No siendo cumplimentado dicho proveído.
En la declaración que se practicó al querellado, folio 130, tomo I, en fecha 19 de noviembre de 2018, no expuso nada sobre la compraventa del piso de Mislata. En la declaración que prestó la Sra. Candelaria, como comercial de la inmobiliaria, no como representante legal de la entidad, folio 133, tomo I, tampoco manifestó nada sobre del piso en Mislata. Admitiendo que acudió a la firma de la escritura de la compraventa del piso de la CALLE000, el dia 13 de Marzo de 2018.
Con fecha 28 de marzo de 2019 se dictó auto de procedimiento abreviado y en fecha 19 de agosto de 2019, auto de apertura del juicio oral.
Recibido el procedimiento en el Juzgado de lo Penal número 7, dictó Providencia en fecha 8 de junio de 2020, en la que se requería de nuevo al querellado para que aportara la escritura de compraventa del piso de Mislata en el plazo de 5 días. Lo que no fue cumplimentado.
Se solicitó de nuevo la aportación de la escritura, en fecha 10 de Septiembre de 2020, dictándose Providencia en fecha 25 de septiembre de 2020, confiriendo al plazo de tres días para que cumplimentara dicho proveído.
En base a ello, no se solicitó por ninguna de las partes la suspensión del acto de la vista, admitiéndose la unión de dicho documento con posterioridad a la celebración del acto de la vista del juicio.
Se presentó la copia de la escritura por la defensa, por medio de escrito firmado digitalmente el dia 2 de octubre de 2020, que fue incorporado al expediente digital en fecha 5 de Octubre de 2020, formulando la acusación particular alegaciones, que fueron unidas al expediente fecha
6 de octubre de 2020.
La sentencia se dicta en fecha 6 de Octubre de 2020, no constando referencia alguna a este extremo.
Se dicta providencia en fecha 7 de Octubre de 2020: 'Por presentados ambos escritos tanto de la representación procesal de la acusación particular como del acusado, SE ACUERDA tener por dichas manifestaciones'.
La copia de la escritura aportó datos desconocidos hasta la fecha, dado que la operación no había sido inscrita en el Registro de la Propiedad. En la escritura del piso de Mislata, fechada el 16 de marzo de 2018, figura como parte vendedora, Jacinta, empresaria y administradora única de la misma agencia inmobiliaria que intervino en la operación de compraventa del piso de la CALLE000, tres días antes.
La incorporación de la escritura, realizada a medio de copia, reiterada de forma infructuosa por ambos Juzgados, el Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia y el Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia, en base al embargo acordado en la
De lo expuesto se deduce que la aportación de la copia de la escritura de compraventa del piso de la CALLE001, se efectuó para su incorporación a la pieza de Medidas Cautelares. No habiendo sido propuesta como documental en el escrito de acusación particular, que se limitaba a interesar como prueba documental, la lectura íntegra de las actuaciones.
Tampoco al inicio de la vista del Juicio oral, ante la falta de cumplimentación del requerimiento efectuado, se solicitó la suspensión de la vista.
Se suscita la cuestión de determinar si un órgano de apelación puede entrar a valorar un documento que, no habiendo sido propuesto como prueba, ha sido incorporado al procedimiento con posterioridad al acto del juicio, para su unión a la pieza de medidas, y documento que no se ha tomado en consideración, en valoración conjunta con las pruebas practicadas en aquella vista.
Se trata de un documento en cuya valoración, (a efectuar conjuntamente con las demás pruebas, entre ellas, las declaraciones efectuadas en el acto de la vista), la acusación particular sostiene la fundamentación del suplico de su recurso.
La caracterización de dicho documento podría haber tenido su encuadre en el apartado 3 del artículo 790 de la LECRIM como prueba que no se pudo proponer en primera instancia. Y ello porque, pese a constar los reiterados requerimientos efectuados a lo largo de la tramitación del procedimiento, la finalidad de estos requerimientos, que no fueron cumplimentados, era la de acreditar la titularidad del querellante piso de Mislata, ya que dicho dato solamente figuraba en el Catastro.
La cuestión que subyace es si, en el caso de que la parte apelante ponga de manifiesto la concurrencia de razones que justifiquen la existencia de motivos de nulidad, la ausencia de petición expresa de nulidad de la sentencia, impide que el Tribunal la declare.
Existen dos posiciones doctrinales, una formalista, que considera que es necesaria la petición expresa de nulidad, y otra que atiende, no tanto
al contenido literal de lo solicitado, sino a la solución normativa compatible con los argumentos que sostienen el recurso, que, independientemente de la corrección en la petición contenida en el suplico del recurso, lo relevante es el contenido del mismo. La STS 767/2016 de 14 de octubre
'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación.
En el caso que nos ocupa, lo cierto es que la solicitud de la recurrente es clara, solicita la revocación, únicamente, del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil. Y para ello, interesa que, en sede de apelación, se valoren las declaraciones personales practicadas en la vista del juicio, a tenor del contenido de un documento que no figura propuesto como prueba en el escrito de acusación, y que, ante la falta de su incorporación a la pieza de medidas en la fecha de la vista del juicio oral, no se solicitó por la parte, ni su proposición como documental, ni la suspensión de la celebración de la vista.
En base a lo anterior, procede la desestimación del recurso interpuesto por la recurrente, dado que, pese a lo sostenido en cuanto a la existencia de contradicciones y falta de credibilidad de las declaraciones prestadas por los testigos, la fundamentación de dichas argumentaciones se efectúa, sustancialmente, en base a la información que resulta de la incorporación de la copia de la escritura de compraventa del piso de la CALLE001.
Por el órgano Juzgador se ha efectuado una valoración que cumple los parámetros de valoración de la prueba practicada, sopesando la credibilidad y alcance de lo expuesto por los declarantes.
En cuanto a lo que es objeto del recurso, exclusivamente el importe de la responsabilidad civil, basado en la falta de veracidad de los datos consignados sobre el precio, en la escritura de compraventa del piso de la CALLE000, se cuenta con las declaraciones de los otorgantes de aquella escritura.
El adquirente, que ha actuado con intérprete de idioma chino, expuso que, si bien la agencia le indicó que había un problema, no supo de qué tipo de problema se trataba, y cuando le informaron que el problema se había solucionado, se concertó la operación por el precio de 190.000 euros.
Se argumenta en los razonamientos jurídicos de la sentencia que, 'en cuanto a la diferencia del precio ninguna prueba objetiva de que la cantidad finalmente pagada ascendiera a 230.000 €, al margen de las sospechas de la parte querellante que, aún siendo razonables, no superan el umbral de la conjetura'.
Esta conclusión es acorde con un razonamiento argumentativo adecuado a las pruebas de las que se dispuso para valorar la prosperabilidad de las pretensiones de la acusación. Recordar que únicamente cabe, en esta sede de apelación, controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria practicada y el relato fáctico que de ella resulta.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio, representado por la Procuradora Sra. Ríos Giménez, y asistido por la Letrada Dª Maria José Ponz, contra la sentencia de fecha fecha 6 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en Juicio Oral nº 492/2019, del que dimana el presente rollo.
No ha lugar a alzar las medidas cautelares acordadas.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Erica, representada por el Procurador Sr. Alabau Calabuig, asistida por el Letrado D Vicente Martínez Verduch, contra la sentencia de fecha 6 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en Juicio Oral nº 492/2019, del que dimana el presente rollo.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación, que podrá interponerse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
