Sentencia Penal Nº 128/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 128/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1459/2020 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANA CANTO CEBALLOS

Nº de sentencia: 128/2021

Núm. Cendoj: 46250370052021100061

Núm. Ecli: ES:APV:2021:820

Núm. Roj: SAP V 820:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46250-43-2-2018-0027327

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001459/2020- -

Dimana del Nº 000492/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA

Instructor

SENTENCIA Nº 000128/2021

Iltmas. Sras: PRESIDENTA

Dª MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN MAGISTRADAS:

Dª CONCEPCION CERES MONTÉS

Dª ANA CANTO CEBALLOS (Ponente)

En Valencia, a 12 de Marzo de 2021.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en Juicio Oral nº 492/2019, seguidos por un presunto delito Administración desleal y un delito de Falsedad documental, contra D Luis Antonio, DNI número NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Han sido partes en el recurso, el Ministerio Fiscal, como apelado, representado por la Sra. Moya, y como apelante/apelado, D. Luis Antonio, representado por la Procuradora Sra. Ríos Giménez, asistido por la Letrada Dª Maria José Ponz, y como apelante/apelada, Dª Erica, representada por el Procurador Sr. Alabau Calabuig, asistida por el Letrado D Vicente Martínez Verduch, siendo designada ponente Dª Ana Canto Ceballos.

Solicitada prueba documental y celebración de vista, se desestimó dicha pretensión. Presentado recurso de súplica, por Auto de fecha 22 de Febrero de 2021, se resolvió en sentido desestimatorio.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

'Se considera probado y así se declara que el acusado Luis Antonio con DNI número NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió en escritura pública de fecha 22 de junio de 1998, en estado de soltero, la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 de la ciudad de Valencia, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad número 7 de Valencia, contrayendo, posteriormente, el día 12 de junio de 2002, matrimonio con doña Erica en régimen de gananciales, asumiendo ésta la condición de deudora hipotecaria, tras diversas novaciones que se hicieron del

préstamo hipotecario, estableciéndose con el pago de las cuotas hipotecarias por parte de la esposa un condominio sobre la vivienda familiar

Con fecha 16 de abril de 2015 el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia dictó sentencia de divorcio disolviendo el matrimonio contraído por el acusado Luis Antonio y su esposa Erica, aprobando el pacto de convivencia suscrito por los referidos cónyuges el día 23 de diciembre de 2014 en el que se pactaba que siendo ambos titulares de la vivienda familiar procederían a extinguir el condominio establecido sobre la citada finca, poniéndola en venta inmediatamente por un precio no inferior a 180.000 €, para que, una vez verificada la venta y detraídas las cantidades que debían abonarse por concepto de dicha transmisión, tales como hipoteca pendiente, impuestos de plusvalía municipal, notaría, visa, gastos de comunidad y comisiones de agencia, así como el crédito reconocido en favor del acusado por importe de 10.000 €, se procediera a dividir el producto resultante por mitades, aún cuando el resultado obtenido fuera negativo.

El acusado llevó a cabo la gestión de la venta, puesto que figuraba como titular único en el Registro de la Propiedad y firmó escritura de compraventa de fecha 13 de marzo de 2018 por la que vendió la referida finca a Gabriel por el precio de 190.000 €

A consecuencia de la venta del inmueble el acusado percibió la cantidad de 10.000 € que el comprador había entregado el 9 de febrero de 2018 al firmar el contrato de arras, así como la cantidad de 32.405,30 € qué percibió mediante talón bancario nominativo en la fecha de la firma de la escritura pública

El comprador retuvo del precio pactado de 190.000 € la cantidad de 140.797,70 euros para el pago de la hipoteca pendiente y de los gastos derivados de la venta

Así las cosas, el acusado habiendo percibido en efectivo del comprador, como encargado de la venta de la vivienda la cantidad total de 42.405,30 €, incumpliendo el acuerdo suscrito con su exmujer en el pacto de convivencia aprobado por la sentencia de divorcio en virtud del cual había procedido a la venta de la vivienda familiar, en lugar de ingresar dicho dinero en la sociedad de gananciales para su posterior liquidación, dispuso de dicha cantidad en su único y propio beneficio, con perjuicio a la sociedad de gananciales'.

SEGUNDO.- El Fallode dicha sentencia apelada literalmente dice:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio como autor

responsable de un delito de administración desleal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Además, por vía de responsabilidad civil, el acusado ingresará en la sociedad de gananciales que tenía con su ex esposa Erica la cantidad de 42.405,30 € y los intereses del art. 576 de la LEC, para su posterior liquidación de acuerdo con los términos pactados en el convenio regulador del divorcio'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Luis Antonio y por la representación de Dª Erica.

CUARTO.-Admitidos los recursos, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto por la representación de

D. Luis Antonio y ambas partes presentaron sendos escritos impugnando los recursos interpuestos por la contraparte. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designada ponente la Magistrada Dª Ana Canto Ceballos, quien expresa el parecer del tribunal.

Solicitada practica de prueba y celebración vista, fue desestimada dicha pretensión. Presentado recurso de súplica, se resolvió en sentido desestimatorio.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Sustenta el recurrente D. Luis Antonio varios motivos de apelación.

En primer lugar interesala revocación de la sentencia por indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal ,delito de administración desleal. Y ello porque no se puede hablar de que se haya causado un perjuicio en tanto no se atribuya un saldo a favor de la querellante previamente y en base a las operaciones liquidatorias que se realicen de la sociedad de gananciales. Operaciones en las que se determinaría su derecho a percibirlo con cargo a la sociedad de gananciales. Siempre y cuando el mismo no quede compensado con los créditos que la sociedad de gananciales ostente contra aquella. Expuso que su defendido ostenta créditos frente a la sociedad de gananciales.

Como segundo motivo alegaba error en la valoración de la prueba y al derecho a la tutela judicial efectiva. Expuso que el artículo 1354 del Código Civil establecía que los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación en parte ganancial y en parte privativo, corresponderían proindiviso en proporción al valor de las aportaciones respectivas. De modo que el régimen de titularidad de la vivienda,en parte ganancial y en parte privativa, vendría determinado por el régimen de las aportaciones realizadas para su adquisición, no existiendo el condominio que se establece en la sentencia.

Con relación al incumplimiento del acuerdo suscrito con su exmujer en el pacto de convivencia,argumentaba que el convenio regulador expresaba claramente que lo pactado es un cauce para la liquidación futura que deberá efectuarse. Se recogía que 'ambos cónyuges tienen intención de proceder a realizar las operaciones necesarias para liquidar la sociedad de gananciales'. Se dice expresamente que dichos pagos no darán lugar al nacimiento de ningún derecho de crédito ni en consecuencia serán computables en las operaciones liquidatorias.

Considera que la liquidación de la sociedad de ganancialeses absolutamente necesaria para determinar la distribución de los bienes y derechos entre los cónyuges por mitad previa las deducciones y reintegros de los bienes privativos. Ha de proceder se a realizar un inventario, para la determinación del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales.

Como tercer motivo sostenía que había sido indebidamente desestimada la cuestión de prejudicialidad civil planteada, ya que la decisión de que la litis no se sometiera a los tribunales civiles con anterioridad a su conocimiento, suponía una clara indefensión a su cliente.

Como cuarto motivo añadía que existía una falta de práctica de prueba esencial,propuesta por esta parte consistente en que se requirieraa la querellante para que aportara al procedimiento documentos justificativos de las cantidades que había percibido por todos los conceptos de la mercantil Nueva Estética Siglo XXI SL, que fue denegada.

Como quinto motivo, alegaba error en la valoración de la pruebaal afirmarse en la sentencia que su defendido había ocultado a su exmujer la venta del inmueble.Consta que se le remitieron todos los documentos

habiendo sido presentados con el escrito de querella. En cuanto al pago del piso, 45.000 €, el importe de la compra fue satisfecho por los padres de su defendido.

Como sexto motivo, error en la valoración de la prueba,el Juzgador desecha la existencia de la cuota del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas 23.000 € que no habría sido satisfecha por su defendido, quien figura como sujeto fiscal, asi como sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y del impuesto de plusvalía. Deuda debe compartirse por la querellante en la misma proporción en la que se considera la vivienda ganancial. No se le reconoce el crédito de 10.000 € que ostenta frente a la sociedad de gananciales.

Sostiene finalmente, incongruencia en el fallo de la sentencia,que determina que la posterior liquidaciónque se efectúe deberá hacerse de acuerdo con los términos pactados en el convenio regulador del divorcio, ya que las cuestiones relativas a la liquidación del régimen económico matrimonial habrán de sujetarse a lo establecido en el procedimiento previsto en la LEC.

Suplicaba la revocación de la sentencia y el dictado de pronunciamiento absolutorio.

Solicitaba la práctica de prueba documental, de requerimiento a la querellante doña Erica y la celebración de vista.

Por Dª Erica, se presentó recurso de apelación alegando, en el epígrafe PRIMERO:

Error en la valoración de la prueba en base al nuevo documento presentado con posterioridad a la celebración de la vista, del que se le dió traslado después de dictarse sentencia.

Argumentaba que se privó al Juez de lo Penal de conocer el contenido de un documento que hubiera influido en la interpretación y valoración de los hechos, ya que se trata de la escritura de compraventa pública de fecha

16 de marzo de 2018en la cual el acusado compro al testigo representante de la Agencia Mediterránea de Intermediación y Asesoramiento SL, una vivienda sita en Mislata. Esta situación determina, con relación a la responsabilidad civil, que la sentencia fijara la cantidad de 42.405,30 €, cuando la cifra debería ser de 82.405,30 €.

Concurría por lo tanto, error en la valoración de la prueba documental, ya que existen indicios que confirman que el valor real de la venta fueron 230.000 €, no 190.000 euros, haciendo suyos el acusado 82.405 euros. Consta que el acusado gastó pocos días después de la venta aproximadamente 60.000 €, careciendo de ingresos, estando en desempleo y en una grave situación económica. Tres días después de la venta adquirió una vivienda en Mislata por un precio de 45000 € y un coche por 6.500 €.

Sostuvo que existe error en la valoración de la prueba documental, de la testifical y de la prestada por el acusado, no existiendo una explicación lógica jurídica y económica para hacer una rebaja de 40000 € en un contrato privado de compraventa por un precio de 230000 € y del que se habían pagado 10000 € en concepto de arras penitenciales.

En el epígrafe SEGUNDO,efectuó argumentaciones en cuanto a que existía falsedad en el documento público,dado el precio consignado en la escritura y el precio real de la operación de compraventa, además de faltar a la verdad don Luis Antonio, al no advertir que se trataba de un bien ganancial.

Suplicaba que se dictase nueva sentencia en los mismos términos que la dictada por el Juzgado de lo Penal, pero fijando la responsabilidad civil en 82.504,30 euros.

Ambas partes presentaron escritos impugnando los recursos de la contraparte, e interesando la representación del condenadouna sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas.

El Ministerio Fiscalpresentó escrito interesando la desestimación del recurso interpuesto por D. Luis Antonio y la confirmación de la sentencia impugnada

SEGUNDO.-Con carácter previo y en cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13- 6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011.: '...No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010-: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

TERCERO.- Sustenta el recurrente D. Luis Antonio, varios motivos de apelación.

En primer, lugar solicita la revocación de la sentencia alegando indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal, indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal, delito de administración desleal. Ya que no consta el perjuicio mientras no se haya atribuido saldo previo a favor de la querellante, resultante de las operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales. Se sustentan en la misma argumentación, el segundo motivo, error en la valoración de la prueba y al derecho a la tutela judicial efectiva, en base a lo estipulado en el artículo artículo 1354 del Código Civil, relativo al régimen de bienes adquiridos mediante precio o contraprestación en parte ganancial y en parte privativo, y el tercer motivo, esto es, el relativo al incumplimiento del acuerdo suscrito con su exmujer en el pacto de convivencia al considerar que lo acordado fue el cauce para llevar a cabo la liquidación futura.

En el mismo sentido sostiene error en la valoración de la prueba, relativo a la falta de integración por el Juzgador de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y del impuesto de plusvalía, así como de un crédito de 10.000 €.

Estas argumentaciones se sustentan, por lo tanto, en estimar que es preciso realizar las operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales para determinar la distribución de los bienes y derechos entre los cónyuges, debiendo pues, acudir con carácter previo, al procedimiento previsto en la LEC, a los efectos de determinar el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales.

Se desestiman estos motivos de apelación.

Con relación a los requisitos para que entender cometido el delito de apropiación indebida en una sociedad de gananciales, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 100/2013 de 14 de febrero ,establece: 'La conducta del acusado es la de un administrador infiel que abusando de su cargo con respecto a los bienes gananciales que administra los distrae de su destino, en los términos que resultan del Código civil, en perjuicio de la masa ganancial y, a la postre, de la cónyuge'.

La STS nº 1013/2005 ,subsiguiente al señalado Pleno, señaló que 'La sociedad de gananciales se integra por los bienes obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges; sus frutos, rentas o intereses; etc., de acuerdo al art. 1347 del Código civil. Los cónyuges, salvo pacto expreso, ostentan facultades de administración de la sociedad de gananciales ( art. 1375 CC), necesitando el consentimiento, expreso o tácito, anterior o posterior, del otro cónyuge para la realización de disposiciones sobre esos bienes (art. 1377).

Sobre los gananciales existe una expectativa de atribución por mitad de los mismos, al tiempo de la disolución (art. 1344) ( STS, Sala I, 12.6.1990). La sociedad de gananciales es la titular de los bienes y los esposos son considerados terceros respecto a esa masa común, disponiendo, los arts. 1362 y ss. del CC. las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, es decir, las atribuciones a que deben dedicarse los bienes gananciales a través de los administradores. Es decir, se trata de una masa patrimonial, ajena a la propiedad de cada esposo, respecto a la que los esposos tienen facultades de administración en los términos dispuestos en el Código civil'.

Por lo tanto, se entiende que respecto a los bienes integrados en la sociedad de gananciales ambos cónyuges tienen facultades de administración en la forma, con las limitaciones, con las facultades, y para las finalidades establecidas en el Código Civil, en el que se prevé expresamente que los actos de disposición a título oneroso requerirán el consentimiento de ambos ( artículo 1377 Código Civil).

Ninguna de esas normas permite a uno de los cónyuges hacer exclusivamente suyos los bienes gananciales, en perjuicio de la sociedad y del otro cónyuge. Como se afirma en la sentencia citada, en un supuesto similar, 'La conducta del acusado es la de un administrador infiel que abusando de su cargo con respecto a los bienes gananciales que administra los distrae de su destino, en los términos que resultan del Código civil, en perjuicio de la masa ganancial y, a la postre, de la cónyuge'.

En cuanto a la necesidad de una previa liquidación,la jurisprudencia la ha admitido en aquellos casos en los que las circunstancias la hicieran necesaria. En el caso de autos, los cónyuges habían formalizado un convenio y un anexo, en el que consignaron los criterios y pautas a las que habrían de ceñirse las operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales, a practicar en sucesión temporal con lo acordado. Y convenio en el que, expresamente, se conferían específicas funciones de administración sobre la operación de venta del piso ganancial al Sr. Luis Antonio.

La Sentencia del tribunal supremo de fecha 17 de noviembre de 2005 :Señalado lo anterior, analizamos la impugnación desde el hecho probado y su subsunción en el art. 252 Cp. En síntesis, el relato fáctico declara que el marido, en plena crisis matrimonial, que determinó la presentación de una demanda de separación, ejercitando las funciones de la administración de bienes de la sociedad de gananciales, los desvía de su destino propio y, además, los incorpora a su patrimonio. Para analizar la subsunción hemos de atender al régimen del sistema de gananciales dispuesto en el Código civil. La sociedad de gananciales se integra por los bienes obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges; sus frutos, rentas o intereses; etc, de acuerdo al art. 1347 del Código civil. Los cónyuges, salvo pacto expreso, ostentan facultades de administración de la sociedad de gananciales ( art. 1375 Cc.), necesitando el consentimiento, expreso o tácito, anterior o posterior, del otro cónyuge para la realización de disposiciones sobre esos bienes (art. 1377). Sobre los

gananciales existe una expectativa de atribución por mitad de los mismos, al tiempo de la disolución (art. 1344) ( STS, Sala I, 12.6.1990).

La sociedad de gananciales es la titular de los bienes y los esposos son considerados terceros respecto a esa masa común, disponiendo, los arts 1362 y ss del Cc. las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, es decir, las atribuciones a que deben dedicarse los bienes gananciales a través de los administradores. Es decir se trata de una masa patrimonial, ajena a la propiedad de cada esposo, respecto a la que los esposos tienen facultades de administración en los términos dispuestos en el Código civil......

Los actos de administración han de ser reputados fraudulentos, en todo caso con manifiesta infidelidad respecto a las exigencias de administración de los bienes comunes integrados en la sociedad de gananciales, pues realiza actos, desde la administración que ostenta, que perjudican el patrimonio de la sociedad..............La conducta del acusado es la de un administrador infiel que abusando de su cargo con respecto a los bienes gananciales que administra los distrae de su destino, en los términos que resultan del Código civil, en perjuicio de la masa ganancial y, a la postre, de la cónyuge. En otros términos, los hechos probados, la disposición fraudulenta de bienes gananciales, son típicos del delito de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal, pues las facultades del administrador son empleadas en fraude de la masa ganancial y, a la postre, del otro cónyuge.

En el supuesto que nos ocupa, se comparte la argumentación del Juez sentenciador, ya que, dadas las características de la sociedad de gananciales, no resulta preciso, a los efectos valorar el comportamiento del Sr, Luis Antonio como administrador de la sociedad de gananciales, la realización previa de operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales. Y ello atendiendo, además, a los términos expresamente pactados por ambos cónyuges en el pacto de convivencia y en el anexo suscrito, que le facultaban para llevar a cabo la venta de un piso que, si bien figuraba en el Registro de la Propiedad como de su titularidad exclusiva, era de carácter ganancial. Extremo éste que no se se puso de manifiesto en el otorgamiento de la escritura de compraventa, a la que, por lo tanto, no concurrió la Sra. Erica, quien no fue informada de dicha operación. Habiendo incorporado el Sr. Luis Antonio íntegramente a su patrimonio el metálico resultante de aquella operación, incumpliendo de forma palmaria lo términos del acuerdo concertado, y eludiendo la posibilidad del control, por parte de su exmujer, de los términos reales de la operación de venta concertada.

CUARTO.- Sobre la desestimación de la cuestión de prejudicialidad civil,se resuelve en sentido desestimatorio, compartiendo, la argumentación del Juzgador.

Ello atendiendo a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior. La cuestión civil que, en su caso, se derive de las operaciones que se practiquen para la liquidación de la sociedad de gananciales, se proveerán a través del ejercicio, en su caso, de las acciones que el ordenamiento jurídico prevé para los supuestos de falta de acuerdo.

QUINTO.- Con relación a la falta de práctica de prueba esencial, consistente en los requerimientos a practicar a la querellante para aportar documentos justificativos de las cantidades percibidas de la mercantil Nueva Estética Siglo XXI SL, que fue denegada. Sobre dicha solicitud se resolvió por esta instancia, en sentido también desestimatorio. Dado el objeto del procedimiento, la imputación de una conducta de deslealtad en la administración de la sociedad de gananciales, fundamentada, además, en los términos expresamente pactados por ambas partes, el requerimiento solicitado no tiene incidencia en esta sede, debiendo derivarse, en su caso, al procedimiento que se suscite sobre la liquidación de la sociedad de gananciales.

SEXTO.- Se alega error en la valoración de la prueba al afirmarse en la sentencia que el Sr. Luis Antonio había ocultado a su exmujer la venta del inmueble.No siendo esto así, ya que constaba que se remitieron a la Sra. Erica todos los documentos, como ha quedado acreditado, pues fueron presentados con el escrito de querella, y que, en cuanto al pago del piso de la CALLE001, por 45.000 €, dicho importe de la compra fue satisfecho por los padres del Sr. Luis Antonio.

Se desestima el motivo.

Pese a lo alegado por el recurrente, en cuanto a la aportación de documentos y la integridad de la información de la que dispuso la Sra. Erica sobre las operaciones realizadas por el Sr. Luis Antonio, la venta del piso ganancial y la compra del piso, a título particular, del piso de la CALLE001, que tuvo lugar tres días después de la venta del piso ganancial, se dan por reproducidas las argumentaciones del Fundamento jurídico octavo.

SEPTIMO.- En cuanto a la incongruencia en el fallo de la sentencia,que establece que la posterior liquidación de la sociedad de gananciales se lleve a cabo de acuerdo con lo pactado en el convenio regulador, se desestima. La previsión en el fallo de la sentencia se limita a determinar que la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil, se ingresará en la sociedad de gananciales, desplegándose en ese momento la operativa de la liquidación de la sociedad de gananciales. Sobre la cual, ambas partes habían establecido un acuerdo, plasmado en el convenio y anexo.

OCTAVO.- Por Dª Erica, se sustenta el recurso en el Error en la valoración de la prueba en base al nuevo documento presentado con posterioridad a la celebración de la vista,del que se le dió traslado después de dictarse sentencia.

En el epígrafe SEGUNDO del escrito argumentaba que existía falsedad en el documento público, dado el precio consignado en la escritura y el precio real de la operación de compraventa, además de faltar a la verdad don Luis Antonio, ante Notario al no advertir que la vivienda de la CALLE000, era un bien ganancial.

El suplico se concreta a solicitar que se dicte nueva sentencia en los mismos términos que la dictada por el Juzgado de lo Penal, pero fijando la responsabilidad civil en 82.504,30 euros.

Esto es, interesaba la revocación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, aquietándose a los demás pronunciamientos de la sentencia.

Cabe hacer referencia a que la acusación particular, en conclusiones definitivas, sostuvo acusación también, por delito de falsedad documental. Pretensión sobre la que no se ha efectuado pronunciamiento de carácter explícito en la sentencia. Ni en los hechos probados de la resolución, ni en el fallo.

Se argumenta en los razonamientos jurídicos que, 'en cuanto a la diferencia del precio ninguna prueba objetiva de que la cantidad finalmente pagada ascendiera a 230.000 €, al margen de las sospechas de la parte querellante que, aún siendo razonables, no superan el umbral de la conjetura'.

En base a ello, la absolución por el delito de falsedad documental, que no se ha impugnado por la parte recurrente, se deduce de la omisión pues, de fallo condenatorio.

Con relación al error en la valoración de la prueba, atendiendo a la introducción de datos relevantes, como consecuencia de la incorporación a las actuaciones de la copia de la escritura de compraventa del piso de la CALLE001, realizada con posterioridad a la celebración del acto del juicio, y que incidirían en la valoración de las declaraciones practicadas en el acto de la vista, procede analizar, por un lado, la dinámica seguida

para su aportación, y por otro lado, los términos del recurso, esto es, los motivos que se invocan y el alcance de la pretensión interesada por la recurrente.

Examinadas las actuaciones, y con relación a la aportación del título de propiedad de don Luis Antonio sobre el piso sito en la localidad de Mislata, se constata lo siguiente:

Dicha operación de compraventa, en la que figura como comprador el querellado y como vendedora la misma entidad Agencia Inmobiliaria, tuvo lugar en fecha 16 de Marzo de 2018, esto es, tres días después de la venta del piso de la CALLE000, y operación de transmisión que no fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

La querella se presentó en fecha 6 de junio de 2018. Se solicitó la adopción de medidas cautelares ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia en fecha 22 de noviembre de 2018, abriéndose la pieza de medidas cautelares. Se denegó dicha solicitud por Auto de fecha 11 de Diciembre de 2018. Resolución que fue revocada por la Audiencia Provincial Sección 3ª, en fecha 20 de marzo de 2019. Con fecha 30 de abril de 2019 se acordó fijar una fianza por importe de 40.000 €. Se solicitó averiguación patrimonial el

25 de mayo de 2019 y, en fecha 7 de junio de 2019, se remitieron comunicaciones, entre otros extremos, del Catastro, en la que se hacía constar que el querellado figuraba como titular de un piso sito en la CALLE002, numero NUM003, de Mislata. Acordada la anotación del embargo, se denegó la inscripción por el Registrador de la Propiedad al no figurar inscrita la finca a su nombre, en fecha 8 de agosto de 2019. En dicha comunicación no figura la fecha de adquisición y ni la identidad del titular.

Por diligencia de ordenación del Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, en la pieza de medidas, se requirió al querellado para que aportara el título de propiedad del piso, en fecha 27 de septiembre de 2019. No siendo cumplimentado dicho proveído.

En la declaración que se practicó al querellado, folio 130, tomo I, en fecha 19 de noviembre de 2018, no expuso nada sobre la compraventa del piso de Mislata. En la declaración que prestó la Sra. Candelaria, como comercial de la inmobiliaria, no como representante legal de la entidad, folio 133, tomo I, tampoco manifestó nada sobre del piso en Mislata. Admitiendo que acudió a la firma de la escritura de la compraventa del piso de la CALLE000, el dia 13 de Marzo de 2018.

Con fecha 28 de marzo de 2019 se dictó auto de procedimiento abreviado y en fecha 19 de agosto de 2019, auto de apertura del juicio oral.

Recibido el procedimiento en el Juzgado de lo Penal número 7, dictó Providencia en fecha 8 de junio de 2020, en la que se requería de nuevo al querellado para que aportara la escritura de compraventa del piso de Mislata en el plazo de 5 días. Lo que no fue cumplimentado.

Se solicitó de nuevo la aportación de la escritura, en fecha 10 de Septiembre de 2020, dictándose Providencia en fecha 25 de septiembre de 2020, confiriendo al plazo de tres días para que cumplimentara dicho proveído.

Con fecha 30 de septiembre de 2020 tuvo lugar la celebración de la vista del juiciooral, sin que se hubiese realizado la aportación del título de propiedad del piso de la CALLE001, pese a los sucesivos requerimientos efectuados a lo largo del procedimiento.

Al inicio de la vista,tal y como se comprueba con el visionado de la grabación del acto, y sobre el requerimiento, dadas las alegaciones de la acusación particular que preguntó sobre las intenciones de la defensa, esto es, si pensaba presentarla en ese momento, o si no lo iba a hacer, la defensa del Sr. Luis Antonio expuso que tenían de plazo para cumplimentarlo 'hasta mañana' y que la aportación tenía relación con la responsabilidad civil. El Sr. Magistrado Juez, ante dichas argumentaciones, tuvo por aclarada la cuestión.

En base a ello, no se solicitó por ninguna de las partes la suspensión del acto de la vista, admitiéndose la unión de dicho documento con posterioridad a la celebración del acto de la vista del juicio.

Se presentó la copia de la escritura por la defensa, por medio de escrito firmado digitalmente el dia 2 de octubre de 2020, que fue incorporado al expediente digital en fecha 5 de Octubre de 2020, formulando la acusación particular alegaciones, que fueron unidas al expediente fecha

6 de octubre de 2020.

La sentencia se dicta en fecha 6 de Octubre de 2020, no constando referencia alguna a este extremo.

Se dicta providencia en fecha 7 de Octubre de 2020: 'Por presentados ambos escritos tanto de la representación procesal de la acusación particular como del acusado, SE ACUERDA tener por dichas manifestaciones'.

La copia de la escritura aportó datos desconocidos hasta la fecha, dado que la operación no había sido inscrita en el Registro de la Propiedad. En la escritura del piso de Mislata, fechada el 16 de marzo de 2018, figura como parte vendedora, Jacinta, empresaria y administradora única de la misma agencia inmobiliaria que intervino en la operación de compraventa del piso de la CALLE000, tres días antes.

La incorporación de la escritura, realizada a medio de copia, reiterada de forma infructuosa por ambos Juzgados, el Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia y el Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia, en base al embargo acordado en la pieza de medidaspara garantizar la responsabilidad civil, fue admitida al inicio de la vista, para su cumplimentación con posterioridad. Y ello tras las alegaciones efectuadas por la propia defensa en cuanto al plazo otorgado para la cumplimentación, alegando que su trascendencia se limitaba a la responsabilidad civil.

De lo expuesto se deduce que la aportación de la copia de la escritura de compraventa del piso de la CALLE001, se efectuó para su incorporación a la pieza de Medidas Cautelares. No habiendo sido propuesta como documental en el escrito de acusación particular, que se limitaba a interesar como prueba documental, la lectura íntegra de las actuaciones.

Tampoco al inicio de la vista del Juicio oral, ante la falta de cumplimentación del requerimiento efectuado, se solicitó la suspensión de la vista.

Se suscita la cuestión de determinar si un órgano de apelación puede entrar a valorar un documento que, no habiendo sido propuesto como prueba, ha sido incorporado al procedimiento con posterioridad al acto del juicio, para su unión a la pieza de medidas, y documento que no se ha tomado en consideración, en valoración conjunta con las pruebas practicadas en aquella vista.

Se trata de un documento en cuya valoración, (a efectuar conjuntamente con las demás pruebas, entre ellas, las declaraciones efectuadas en el acto de la vista), la acusación particular sostiene la fundamentación del suplico de su recurso.

La caracterización de dicho documento podría haber tenido su encuadre en el apartado 3 del artículo 790 de la LECRIM como prueba que no se pudo proponer en primera instancia. Y ello porque, pese a constar los reiterados requerimientos efectuados a lo largo de la tramitación del procedimiento, la finalidad de estos requerimientos, que no fueron cumplimentados, era la de acreditar la titularidad del querellante piso de Mislata, ya que dicho dato solamente figuraba en el Catastro.

La cuestión que subyace es si, en el caso de que la parte apelante ponga de manifiesto la concurrencia de razones que justifiquen la existencia de motivos de nulidad, la ausencia de petición expresa de nulidad de la sentencia, impide que el Tribunal la declare.

Existen dos posiciones doctrinales, una formalista, que considera que es necesaria la petición expresa de nulidad, y otra que atiende, no tanto

al contenido literal de lo solicitado, sino a la solución normativa compatible con los argumentos que sostienen el recurso, que, independientemente de la corrección en la petición contenida en el suplico del recurso, lo relevante es el contenido del mismo. La STS 767/2016 de 14 de octubre , señala que:'un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ, que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte:

'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal.Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual.'

En el caso que nos ocupa, lo cierto es que la solicitud de la recurrente es clara, solicita la revocación, únicamente, del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil. Y para ello, interesa que, en sede de apelación, se valoren las declaraciones personales practicadas en la vista del juicio, a tenor del contenido de un documento que no figura propuesto como prueba en el escrito de acusación, y que, ante la falta de su incorporación a la pieza de medidas en la fecha de la vista del juicio oral, no se solicitó por la parte, ni su proposición como documental, ni la suspensión de la celebración de la vista.

En base a lo anterior, procede la desestimación del recurso interpuesto por la recurrente, dado que, pese a lo sostenido en cuanto a la existencia de contradicciones y falta de credibilidad de las declaraciones prestadas por los testigos, la fundamentación de dichas argumentaciones se efectúa, sustancialmente, en base a la información que resulta de la incorporación de la copia de la escritura de compraventa del piso de la CALLE001.

Por el órgano Juzgador se ha efectuado una valoración que cumple los parámetros de valoración de la prueba practicada, sopesando la credibilidad y alcance de lo expuesto por los declarantes.

En cuanto a lo que es objeto del recurso, exclusivamente el importe de la responsabilidad civil, basado en la falta de veracidad de los datos consignados sobre el precio, en la escritura de compraventa del piso de la CALLE000, se cuenta con las declaraciones de los otorgantes de aquella escritura.

El adquirente, que ha actuado con intérprete de idioma chino, expuso que, si bien la agencia le indicó que había un problema, no supo de qué tipo de problema se trataba, y cuando le informaron que el problema se había solucionado, se concertó la operación por el precio de 190.000 euros.

Se argumenta en los razonamientos jurídicos de la sentencia que, 'en cuanto a la diferencia del precio ninguna prueba objetiva de que la cantidad finalmente pagada ascendiera a 230.000 €, al margen de las sospechas de la parte querellante que, aún siendo razonables, no superan el umbral de la conjetura'.

Esta conclusión es acorde con un razonamiento argumentativo adecuado a las pruebas de las que se dispuso para valorar la prosperabilidad de las pretensiones de la acusación. Recordar que únicamente cabe, en esta sede de apelación, controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria practicada y el relato fáctico que de ella resulta.

NOVENO.-Habiéndose desestimado ambos recursos, se imponen las respectivas costas a los apelantes.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio, representado por la Procuradora Sra. Ríos Giménez, y asistido por la Letrada Dª Maria José Ponz, contra la sentencia de fecha fecha 6 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en Juicio Oral nº 492/2019, del que dimana el presente rollo.

No ha lugar a alzar las medidas cautelares acordadas.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Erica, representada por el Procurador Sr. Alabau Calabuig, asistida por el Letrado D Vicente Martínez Verduch, contra la sentencia de fecha 6 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en Juicio Oral nº 492/2019, del que dimana el presente rollo.

Segundo.- CONFIRMAMOS dicha sentencia,con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación, que podrá interponerse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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