Última revisión
21/03/2006
Sentencia Penal Nº 129/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 637/2005 de 21 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 129/2006
Núm. Cendoj: 15030370022006100181
Núm. Ecli: ES:APC:2006:687
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00129/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000637 /2005 -P
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MUROS
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000347 /2004
NUMERO 129
A Coruña, veitiuno de marzo de dos mil seis.
El Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. MARIA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO, como Tribunal
unipersonal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Muros, en juicio de faltas número 374/04 , seguido por falta de lesiones, figurando como apelante/s Paloma, y como apelado/s Augusto, María Luisa y Donato; con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 30-06-05 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que, en atención a lo expuesto, debo condenar y condeno a Paloma, como autora criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 euros por cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago; condenándosele, asimismo, a que abone a María Luisa en la cantidad de 900,00 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los días de curación e incapacidad y a Donato en la cantidad de 740 euros por los días de curación, incapacidad y secuelas, sumas que se incrementarán desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, en los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, debo absolver y absuelvo a Paloma de la falta de lesiones de la que venía siendo acusada por Augusto; todo ello con imposición de las costas en la parte correspondiente, siendo el resto declaradas de oficio.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por Paloma, que fue admitido a ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto a esta Sección Segunda, con el número 637/05.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
No ha quedado probado que Paloma sea autora de las lesiones sufridas por María Luisa y Donato.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la Juez de instancia la condena de la recurrente por la existencia de un mutuo acometimiento en el que todos resultaron lesionados y ello pese a no conseguir determinar quién inició el incidente ni de quién eran los instrumentos que los denunciantes dicen ser de los denunciados y no considerar acreditado que las lesiones sufridas por Augusto se la hubiere causado la denunciada. No puede este tribunal compartir la valoración probatoria de la juez de instancia que sobre la base de la existencia de un incidente condena a la denunciada. El juzgador ha de averiguar la génesis de la agresión y determinar si es posible quién o quiénes la iniciaron de manera tal que así se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que agredido que se limitó a repeler la agresión. Así pues la existencia del incidente en el que todos resultaron lesionados no es base suficiente para sostener una sentencia condenatoria al margen de toda valoración razonable de la prueba practicada conforme al principio "in dubio pro reo".
En el caso de autos debe tenerse en cuenta que el testimonio de los denunciantes no está ausente de incredibilidad subjetiva por cuanto las relaciones eran pésimas y ya, con anterioridad Augusto y María Luisa habían sido condenados por un delito de lesiones en las personas de la ahora recurrente y su esposo. Y además en el incidente del día de autos el marido de la denunciada sufrió lesiones de las que falleció y la propia denunciante sufrió lesiones constitutivas de delito y nuevamente fueron condenados, en primera instancia, el matrimonio formado por Augusto y María Luisa. En ese contexto otorgar credibilidad a las declaraciones del matrimonio Augusto y su hijo debería hacerse desde una ponderación detallada de todos los elementos que la jurisprudencia exige para otorgar credibilidad a la declaración de la víctima lo que no ha acontecido. Antes al contrario la Juez de instancia dice que las partes sostienen versiones contradictorias sobre el inicio del incidente y que no ha quedado acreditada la pertenencia de los aperos de labranza que sin embargo los denunciantes dicen que los llevaban Paloma y su fallecido marido y que fueron utilizados para golpearles. De este modo la Juez no considera creíble la versión de los denunciados en cuanto al inicio de la agresión ni en cuanto a la pertenencia de la hoz, de la azada y del palo pero sin embargo considera que Paloma de manera directa y voluntaria agrede a los denunciantes. Tampoco contribuye a esclarecer los hechos las pruebas biológicas practicadas en el seno de la instrucción del sumario pues los restos de sangre encontrados en la azada y en el palo corresponden a la denunciada y su esposo . De este modo considerando que el testimonio de los partícipes denunciantes está motivado por un móvil espúreo y que no es creíble en las cuestiones periféricas como puede ser la relativa a la tenencia de los aperos de labranza y su uso en la agresión entendemos que debe imponerse el principio "in dubio pro reo" que establece que en caso de duda la sentencia es absolutoria.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Fallo
Estimando el recurso interpuesto por Paloma, contra la sentencia de fecha 30-06-05 dictada en juicio de faltas nº 374/04 del Juzgado de Instrucción de Muros , revocamos la misma y absolvemos a citada apelante de la falta por la que había sido condenada. Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leida y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado/a de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
