Última revisión
14/06/2010
Sentencia Penal Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 226/2010 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 129/2010
Núm. Cendoj: 28079370042010100452
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 4
c/ Santiago de Compostela, nº 96 28035-Madrid
Tfno: 914934427/4570/4571
Rollo : 226/2010 M
Expediente de Fiscalía nº 2797/2008
Expediente del Juzgado nº 478/2008
Juzgado de Menores nº 6 de Madrid
PONENTE: JOSEFINA MOLINA MARÍN
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 129/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN CUARTA )
Magistrados )
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS)
D. MARIO PESTANA PEREZ )
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN )
====================================)
En Madrid, a catorce de junio de dos mil diez.
Vistos en segunda instancia por esta Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 17 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid en el expediente nº 478/2008, seguido contra los menores Laureano y Severiano , y otro.
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes los citados menores, defendidos, Laureano por la letrada Dª. Susana Rivera Alonso, y Severiano por la letrada Dª Amparo Rivera Aguilar, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son como sigue:
HECHOS PROBADOS.- Resultan probados y así se declaran los siguientes hechos:
Sobre las 19:30 horas del día 2 de noviembre de 2008, los menores Baltasar -de 14 años de edad-, y que está bajo la patria potestad de sus padres Florian , e Encarna , Laureano -de 14 años de edad-, Severiano -de 17 años de edad-, ambos bajo la patria potestad de sus padres Raimundo y Rosana , y Coral -de 17 años de edad- y que está bajo la patria potestad de sus padres Armando y Sagrario , y otro individuo mayor de edad, quien previamente les propuso ir a robar, se dirigieron hacia los también menores Fulgencio (nacido el 8-5-95); Pedro y Jesús María (nacido el 12-9-95), en las inmediaciones del Centro de Salud del Sector Embarcaciones de la localidad de Tres Cantos, dividiéndose los cuatro varones para abordar a éstos, y esgrimieuto una navaja, consiguieron que Fulgencio les entregara un teléfono móvil marca Sony Ericsson. Mientras esto sucedía, Coral permanecía algo más alejada viendo lo que ocurría, sin que haya resultado probado que participara en los hechos anteriores.
Tras apoderarse del teléfono móvil, los acusados y el mayor de edad se marcharon corriendo, siendo localizados sobre las 20:00 horas del mismo día a la altura de la Avenida de los Labradores de la misma localidad, por agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil, que recuperaron el teléfono móvil sustraído, que fue arrojado al suelo por uno de los integrantes del grupo, y entregado a su propietario.
FALLO.- Que debo imponer e impongo a los menores Baltasar , Laureano y Severiano como autores responsables de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso antes definido, las siguientes medidas;
- A Baltasar : 9 meses de libertad vigilada con el contenido establecido en esta resolución e informe técnico.
- A Laureano y a Severiano la medida de libertad vigilada con una duración icieses, para cada uno, con el contenido establecido en esta resolución e informe técnico.
Y debo absolver y absuelvo libremente a Coral , del delito de robo por el que venía enjuiciada.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la defensa del menor, con las incidencias que constan en autos, interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y elevado el expediente a este Tribunal, se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día 14 de los corrientes para la celebración de la vista. A la misma comparecieron las partes y el Equipo Técnico, que informaron en apoyo de sus respectivas posiciones, quedando el recurso pendiente de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por las representaciones letradas de los dos menores expedientados, se articula esencialmente en el error en la valoración de la prueba en el que incide el Juzgador, y en relación con ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), invocando además la defensa de Laureano , la existencia de un error en la calificación jurídica, pues, a su entender los hechos no tendrían encaje en el delito de robo con intimidación y uso de arma, sino en el de hurto. Y por la defensa de Severiano , se añade la falta de proporcionalidad de la medida impuesta, 14 meses de libertad vigilada, frente a la impuesta al tercer expedientado, 9 meses, en a tención a los hechos y circunstancias personales.
El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado (arts. 24 y 117.3 C.E . y art. 741 LECR ).
Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia (STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000 ).
En el presente supuesto, ha existido prueba de cargo, válidamente practicada en el acto del juicio al haber sido realizada con sometimiento a las garantías procesales, y ha sido considerada de cargo y suficiente para acreditar la culpabilidad de los dos menores recurrentes en el robo con intimidación y uso de arma del que fueron víctimas otros menores, referida a todos los elementos del delito por el que han sido condenados (apoderamiento de un objeto material ajeno, mediante el uso de un arma -navaja-, con evidente ánimo de lucro). Estas pruebas (las declaraciones en el plenario de los cuatro menores expedientados y de las tres víctimas, así como de los dos Guardias Civiles que intervinieron en su detención, y la documental obrante en los autos) han sido expresamente valoradas y analizadas con corrección por la Magistrada de Instancia, en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la Sentencia apelada, razonándose por la Juez a quo de qué forma dichos medios han contribuido a la formación de su convicción condenatoria. En efecto, el menor también sancionado junto con los recurrentes, explicó en el plenario como otro implicado mayor de edad les propuso a él y a los dos recurrentes ir a robar, y todos aceptaron y se desplazaron hasta las inmediaciones del Centro de Salud, y mientras uno abordaba a una de las víctimas, los otros tres abordaron a otras dos. Y los dos menores víctimas refirieron como llegó un grupo, que se dividió, sacándole una navaja a Fulgencio , y otra navaja a Jesús María , y que les decían "danos el móvil", que sintieron miedo, que uno se fue hacia Jesús María y los otros tres hacia Fulgencio y Pedro . Por tanto su presencia en el lugar y su participación en el abordaje a las víctimas para apoderarse de cuanto de valor portaran, fue consciente y querida por los dos recurrentes, colmando el elemento subjetivo de la coautoría, así como el objetivo concretado en la ejecución conjunta del hecho criminal.
Hechos que nunca podrían subsumirse en el tipo penal del hurto, al concurrir junto al apoderamiento, la intimidación ejercida por el grupo y el empleo de la navaja, que determina que aquél se produzca, por lo que procede rechazar el error en la calificación jurídica alegado por la defensa de Laureano .
Consecuentemente la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Menores contó con prueba de cargo, lícita y valorada conforme a las exigencias impuestas por un criterio racional de apreciación probatoria, sin que este Tribunal aprecie elementos que demuestren error alguno en la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, ni en los argumentos que expone para ello, ni del resultado del juicio oral reflejado en la grabación del juicio en formato DVD.
Por último, en cuanto al motivo relativo a la alegada falta de proporcionalidad de la medida impuesta, que esgrime la defensa de Severiano , el recurrente toma en cuenta que al tercer menor expedientado por los mismos delitos y hechos, le fue impuesta una medida inferior, de 9 meses frente a los 14 meses impuestos al recurrente y a su hermano, siendo así que era aquel el que portaba la navaja, amenazó a la víctima y materialmente sustrajo el móvil. Ninguno de estos argumentos merecen acogimiento por este Tribunal, pues la diferente duración de la medida de libertad vigilada se funda en los mayores déficits que presentan a todos los niveles, familiar, social y personal, los aquí recurrentes, frente al otro menor, que ya había sido sancionado familiarmente por estos hechos y asumido su responsabilidad, confesando la infracción tanto durante la instrucción del expediente en Fiscalía de Menores, como en el acto del Juicio Oral.
En todo caso, al estar en la Jurisdicción de menores, debe tenerse presente la facultad otorgada en el art. 13 y 51 de la LORPM al Juez encargado de la ejecución, en el sentido de que puede, previa audiencia a las partes, en cualquier momento, dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor, pues en el derecho penal de menores, la finalidad última es la reeducación del menor implicado en procesos de inadaptación mediante la estructuración de su personalidad, por lo que alcanzada ésta no hay obstáculo para dejar sin efecto una medida que se extienda en el tiempo una vez alcanzados los objetivos que determinaron su imposición.
Por todo lo expuesto, procede desestimar los motivos de los recursos y confirmar la resolución impugnada.
SEGUNDO.-No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por la defensa de los menores Laureano y Severiano , contra la sentencia de 17 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid en el expediente nº 478/2008, debemos CONFIRMAR dicha resolución.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a seis de julio de dos mil diez.
