Sentencia Penal Nº 129/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 24/2010 de 29 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 129/2010

Núm. Cendoj: 38038370022010100241


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 129/2010

ILTMOS.SRES.:

PRESIDENTE:

Dª FRANCISCA SORIANO VELA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

D.JAIME REQUENA JULIANI

D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ.

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 29 de marzo de 2.010.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación núm. 24/10, de la causa núm. 259/08, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal núm.4, habiendo sido partes, de la uno y como apelante D. Evelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA ARTEAGA ACOSTA y defendido por el Letrado D. RAMÓN VISCONTI SEÑORANS, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma.Sra.Magistrado Dª FRANCISCA SORIANO VELA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 20 de octubre de 2.009 se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evelio , en quien no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º y 2º del Código Penal , a la pena de tres años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, a que indemnice a don Rafael en la cantidad de 120 euros por el dinero sustraído, y en la cuantía que sean tasadas las cadenas sustraídas y no recuperadas, con aplicación de lo dispuesto en el art.576 L.E.Cv ., y al abono de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado detenido o privado de libertad por esta causa.

Conclúyase con la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia o insolvencia del condenado.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original."

SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:Apreciando en conjunto de la prueba practicada en el juicio, resulta probado y así se declara que:

" PRIMERO: Sobre las 04.20 horas del día 2 de agosto de 2.006,el acusado, Evelio , sin antecedentes penales, en unión con otro individuo no identificado, puestos de acuerdo y animados por el propósito de obtener un ilícito beneficio, se introdujeron en el taxi con licencia municipal 45, conducido por Rafael , haciéndolo el acusado en el asiento delantero, en el Barrio de San Matías.

SEGUNDO: Durante el trayecto el acusado dijo al taxista que parase a la altura de la C/San Bartolomé, momento en que Evelio baja del vehículo de referencia y se dirige por fuera de la ventanilla del conductor, para a continuación sacar un destornillador, y tras colocarlo en el cuello de Rafael , decirle que le diera todo el dinero que tenía.

TERCERO: De esta manera, el acusado consigue apoderarse de 60 euros y unas cadenas de oro, cogiendo el otro individuo la petaca que contenía 60 euros en monedas. A continuación, el acusado y su acompañante emprenden la huida. "

TERCERO: Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia de instancia.

CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Evelio , admitido el cual, se elevaron las actuaciones a éste Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para deliberación, votación y Fallo, solicitándose por el recurrente la absolución y por el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de Octubre de 2.009 , Don Evelio , recurso que se fundamenta en: a) error en la apreciación de las pruebas: b) vulneración del principio de presunción de inocencia; c) vulneración del principio "in dubio" pro reo" y d) vulneración del principio de proporcionalidad.

En cuanto al primero de los motivos, error en la apreciación de las pruebas, se aduce que no existe prueba de que se produjeran los delitos denunciados, no reuniendo el testimonio de la víctima los requisitos exigidos por la Jurisprudencia.

La Sentencia de Instancia condena por un delito de robo con intimidación, de los artículos 237 y 242.1º y 2º , pues el sujeto activo del delito utilizó un destornillador en su acción comisiva.

La determinación de la certeza de los hechos que se han declarado probados en la resolución combatida, lo ha sido en base a las declaraciones practicadas en el acto del Juicio Oral, la del acusado y el testimonio de la víctima.

La víctima o perjudicado de un delito o falta es un testigo con un "status" especial y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye su naturaleza de prueba personal de tercero ( SSTS 11 de Julio de 1990 , 18 de Diciembre de1991 , 28 de Octubre de 1992 y 10 de Diciembre de 1992 ), presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba ( SSTS 21 de Enero de 1988 , 28 de Septiembre de 1998 y SSTC 201/1989 , 173/1990 y 229/1991 ).

Concretada la existencia de prueba que formalmente puede ser admitida como prueba de cargo, debe añadirse que la valoración de la credibilidad de los que ante el Juez declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción directa del Juez de Instancia, y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver ni escuchar sus declaraciones.

No obstante, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden en principio al Juez de instancia, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 120/94 y 157/95 , entre otras).

El Supremo intérprete del texto Constitucional estima que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 , pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 ), fundamento jurídico 4º y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y en su consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".

Ahora bien, el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en sí mismos , lo que no acontece en el presente caso, no se ha acreditado que el Juez "a quo" haya incurrido en error, ni arbitrariedad al valorar la prueba, su inferencia no ha sido absurda, ni contraria a las reglas del criterio humano (artículo 9.3 CE y 1253 del Código Civil).

SEGUNDO: La Juez " a quo " contó el testimonio de la víctima, que relató que se subieron dos chicos al taxi, el acusado se sentó en el asiento delantero y el acompañanta detrás, diciéndole el acusado que parara en la calle San Bartolomé para recoger a una chica, y llegan a una calle sin salida, momento en que el acusado se baja del vehículo y se dirige a la ventana del conductor, poniéndole un destornillador en el cuello al tiempo que le pide dinero, y el de atrás coge las llaves del coche.

Asimismo relató que reconoció al acusado en fotografía en sede policial, que le enseñaron mas de cien, y que también lo reconoció en la rueda de reconocimiento practicada en sede judicial, ratificando la misma, rueda, respecto a la que el Letrado mostró su conformidad respecto a su constitución y forma de practicarse, pero es que, además, lo reconoció en el Plenario, señalando que es él, sin lugar a dudas, el acusado es el que estaba sentado en el asiento delantero, y a preguntas de la Defensa repitió " sin lugar a dudas el acusado es el que me puso el destornillador en el cuello".

Ha quedado pues acreditado la existencia del delito y la participación del acusado, el que con evidente ánimo de lucro, inherente a su ilícito actuar, se apoderó de cosas ajenas contra la voluntad de su dueño utilizando intimidación, pues exhibió y puso en el cuello de la víctima un instrumento peligroso, como lo es un destornillador, por lo que es plenamente aplicable el subtipo agravado.

Contó pues la Juez de Instancia con prueba de cargo de claro signo incriminatorio, válidamente obtenida, y apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, reuniendo la declaración de la víctima los requisitos que establece la Jurisprudencia, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, llegando la Juzgadora " a quo ", a través de la inmediación a la convicción necesaria, señalando que el testimonio de la víctima fue claro, lineal, verosímil, sin contradicciones ni fisuras de como ocurrieron los hechos.

Por los que el principio de presunción de inocencia no se ha vulnerado, como se alega por el apelante. Dicho principio opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores de instancia y menos aún sobre si las tenidas en cuenta por éstos para formar su convicción pueden estar contradichas por otras de igual clase o entidad ( STC 11.3.93 Y SSTS 12.2.93 , 31.1.94 , 1.2.94 , 23.4.94 , 23.12.95 , 23.5.96 Y 24.9.96 , entre otras), teniendo que reiterar que el principio de libre apreciación del material probatorio que compete al juez "a quo", como consecuencia de la oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal, pues, como hemos señalado,el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en las categóricas aseveraciones de la víctima, a la que la Juez "a quo" dio total credibilidad.

Tampoco se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo", se trata éste de un principio respetado por los órganos de la Justicia Penal y que influye en el momento de valorar el acervo probatorio, cuando surjan dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, dudas que no tuvo el Juzgador de instancia como tampoco las tiene éste órgano "ad quem".

En cuanto a la alegación de la vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la pena, procede su desestimación puesto que ésta se ha impuesto en su mínimo legal.

TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por D. Evelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de Octubre de 2.009 , la que confirmamos, declarando las costas procesales de ésta segunda instancia de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN; Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma.Sra.Dª FRANCISCA SORIANO VELA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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