Sentencia Penal Nº 129/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 843/2009 de 08 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 129/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100025


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 843/09-6ª

Procedimiento nº 242/09

Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 129/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a ocho de febrero de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 242/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR atribuido a Armando , nacido en Bilbao (Bizkaia) el 25-01-1962, hijo de Eusebio y Mª Luisa, con DNI NUM000 , con antecedentes penales, representado por el procurador Sra.Diana Mª González Doiz, defendido por el Ltdo. Sra.Josune Escota; siendo la parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 10 de septiembre de 2009 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Probado, y así se declara, que sobre las 20:00 horas, aproximadamente, del pasado cuatro de julio 2.006, en el domicilio de Dº Armando (nacido en Villanueva de los Caballeros, Valladolid, el día 2 de julio de 1954 de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales), tras mantener una discusión con quien había mantenido una relación sentimental desde hacía 5 años, Dña. Tania , a propósito de los objetos que ésta quería llevarse de dicho domcilio, la tiró a un sofá, lugar en el que con la mano izquierda agarró fuertemente de la mano derecha de Tania , mientras que con su mano derecha le apretaba el cuello, causándole lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa y consistentes arañazo de 2,7 cm en eminencia tenar de la palma de la mano derecha, dos erosiones superficiales que miden 4 y 4,5 cm. en cara lateral derecha del cuello y área eritematosa elongada aproximadamente de 3 cm en cara lateral derecha del cuello.

Lesiones que sanaron en 7 días, de los cuales ninguno fue incapacitante para las ocupaciones habituales y curando sin secuelas.

Dichos hechos se produjeron en presencia del menor Roberto hijo común de 5 años de edad en el momento de los hechos.

La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Dº Armando , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un DELITO de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 153.1º, 3º y 4º del Código Penal , a la pena de seis meses de Prisión, accesoria de inhabilitación derecho sufragio pasivo durante dicho periodo, privación de tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de comunicación o aproximación a Dª Tania , a una distancia no inferior de 200 metros ,o lugar donde esta resida, por tiempo de un año y seis meses. Así mismo se le condena al abono a la misma de la cantidad de 210 Euros, con aplicación en su caso de lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Armando en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como motivos de impugnación para fundamentar el recurso: la vulneración del principio de presunción de inocencia y la no apreciación de la eximente de legítima defensa.

En cuanto a la alegación de infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución ha de señalarse que, tal como declara la STS de 21 de octubre de 1996 , la presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente. El derecho constitucional es distinto del denominado derecho al acierto del Juez, como finalidad real de todo proceso, cuya lesión nunca puede servir de fundamento a cualquier reclamación salvo que esté en conexión con la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. La presunción, también distinta del «in dubio pro reo», es pues un derecho subjetivo público que posee una doble eficacia. De un lado porque extraprocesalmente constituye el derecho de la persona a recibir un trato alejado por completo de lo que el delito, la autoría y los efectos jurídicos derivados de ello comportan. De otro porque en la órbita procesal es necesario: a) Que la condena vaya precedida de una actividad probatoria adecuada, b) Que las pruebas articuladas tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone y c) Que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

Pues bien, en el presente caso no cabe argüir con éxito que tal garantía «ex» art.24 de la Constitución haya sido vulnerada en el presente caso, dado que ha existido prueba de signo incriminatorio, formalmente inobjetable, y de entidad conviccional potencialmente suficiente para alcanzar las conclusiones fácticas expuestas en la sentencia apelada por lo que procede desestimar el motivo de impugnación. En efecto, la testigo Tania reúne los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud requeridos por la Jurisprudencia para considerarla prueba de cargo. Dicha testigo declaró en el acto del juicio oral que el recurrente la tiró en el sofá y la agarró del cuello, declaración que coincide sustancialmente con lo declarado ante el Juzgado instructor. La declaración de la víctima Tania resulta corroborada por la declaración de la Sra. Julieta quien manifestó en el acto del juicio oral que al entrar en la sala vio que el recurrente tenía a Tania agarrada de una mano y como la empujaba contra el sofá con la otra mano que la tenía colocada junto al cuello Tania y que ella le tuvo que decir que la soltase.

También resulta corroborada la declaración de Tania por el informe del Centro de Salud obrante al folio 14 y el informe médico forense obrante al folio 55, de los que resulta que Tania inmediatamente después de ocurrir los hechos de autos presentaba lesiones en la palma de la mano y en la cara lateral derecha del cuello compatibles con los hechos por ella referidos. Por último, no consta que la testigo Tania haya prestado declaración por odio, rencor u otro móvil espurio.

Lo dicho no resulta desvirtuado por las manifestaciones efectuadas en el recurso respecto a que la testigo Tania ha incurrido en contradicciones toda vez que en las declaraciones prestadas por esta testigo existe una constancia sustancial al relatar que la agresión de que fue objeto por parte del recurrente consistió en que éste le agarró del cuello, no requiriendo la jurisprudencia declaraciones formalmente iguales propias de un disco o lección aprendida, ni tampoco un relato preciso de todos y cada uno de los hechos y movimientos que sucedieron en un momento tan estresante para la víctima como en el de autos en el que, según ella ha manifestado, pensaba que el recurrente la iba a estrangular. Tampoco desvirtúa lo dicho el informe de la Psicóloga del Equipo Psicosocial y de la médico forense al que se refiere la parte recurrente toda vez que en dicho informe se manifiesta que Tania se muestra colaboradora lucida y coherente, orientada en tiempo y espacio, su nivel de expresión es adecuado no presentado alteraciones psicosensoperceptivas ni del curso o conocimiento del pensamiento -lo que corrobora la ausencia de incredibilidad subjetiva de la testigo- y que si bien Tania no presenta alteraciones psicopatológicas por las que haya precisado tratamiento medico psiquiátrico, sin embargo, esa ausencia de sintomatología no excluye la existencia de una situación previa de violencia, por lo que el contenido del citado informe en modo alguno excluye la comisión de los hechos declarados probados. Por último, huelga decir que es a la Juez del Juzgado de lo Penal a la que le corresponde la valoración de la prueba en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, sin que esta Juzgadora resulte vinculada por las apreciaciones de la Juez instructora al dictar el auto denegando la orden de protección.

En definitiva, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o "mínimamente suficiente" (Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y, además, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica, siendo así que las alegaciones del recurrente con su recurso pretende establecer una "versión" de los hechos, "la suya" (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa la juzgadora, por todo lo cual procede desestimar en motivo de impugnación de vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Para la aplicación de la causa de justificación por exclusión de la antijuridicidad de legítima defensa prevista en el art. 20.4º del Código Penal es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) agresión ilegítima, sin la cual no cabe hablar de legítima defensa, agresión ilegitima que debe ser considerada desde parámetros objetivos y para cuyo concurso exige la jurisprudencia la existencia de «un peligro real y objetivo con potencia de dañar» (STS de 6 de octubre de 1993 EDJ1993/8775 ), caracterizado desde un plano ontológico, por su actualidad o inminencia, y en el axiológico o jurídico, por su ilegitimidad, su sorpresividad, sinrazón y carencia de refrendo legal, debe provenir de actos humanos y ser injustificada, (fuera de razón se dice en la STS de 30 de noviembre de 1989 ) (SSTS 10-3-1987 , 22-3-1988, 26-5-1989, 23-3 y 6-7-1990, 20-1-1992 y 6-10-1996 , entre otras).

2) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; racionalidad del medio que ha de ser entendida en el sentido de que debe ser adecuada para repeler la agresión (SSTS 29-2 EDJ2000/1945 y 16-11-2000 EDJ2000/66933 ). En orden al requisito de la necesidad, se ha diferenciado, una falta de necesidad de la defensa -que impide la aplicación de la eximente, completa o incompleta, pues existe un exceso extensivo o impropio en el que la reacción se materializa cuando no existe agresión o se anticipa o se prorroga indebidamente cuando la agresión ha cesado-; y una falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión, llamada exceso intensivo o propio, que se produce en los casos en que la defensa necesaria se presenta como reacción desproporcionada a la situación de agresión. Lo que es preciso analizar cada supuesto concreto para declarar concurrente, o no, la eximente incompleta de legítima defensa.

3) falta de provocación por parte del defensor (SS TS 26-5-1989, 23-3 y 6-7-1990, 20-1-1992, 6-10-1993, 6-10-1999, 16-5-2002, 13-3-2003 y 23-12-2004 ).

En el caso examinado, no existe una agresión ilegítima actual o inminente ni una necesidad en el defensa en los términos antes señalados toda vez que no se ha probado que Tania hubiera agredido o intentado agredir al recurrente previamente a que éste la acometiera, siendo así que aun en la hipótesis de que Tania hubiera tirado el DVD ello no es causa de justificación para los hechos cometidos por el recurrente. A mayor abundamiento, el hecho de agarrar a una persona por el cuello con fuerza suficiente para ocasionarla un área eritematosa alargada de unos 3 cm. en la cara lateral derecha del cuello además de erosiones superficiales de 4 y 4,5 cm., objetiviza por si solo el ánimo de agredir con el que procedió el recurrente y que se trata de un acto de ataque y no defensa. En consecuencia y por lo expuesto, procede desestimar el motivo de impugnación de error por no aplicación del la legitima defensa.

TERCERO.- No apreciada temeridad o mala fe las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Diana María González en nombre y representación procesal de Armando contra la Sentencia de fecha 10-9-2009 dictada en procedimiento abreviado 242/09, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Bilbao , la cual se confirma en sus propios términos.

La presente sentencia es firme, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 de la L.O.P.J .

Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.