Sentencia Penal Nº 129/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 51/2011 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 129/2011

Núm. Cendoj: 14021370012011100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 51/2011

Juzgado de lo Penal núm. 5 de Córdoba

Juicio Rápido núm. 458/2010

D. Urgentes 134/2010 de Lucena-3

SENTENCIA Nº 129

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FELIX DEGAYON ROJO

D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

En la Ciudad de Córdoba a veintitrés de febrero de dos mil once.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. CINCO de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Rápido núm. 458/2010 , las diligencias urgentes núm. 134/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lucena (Córdoba), en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Victoria , representada por el Procurador Sr. Garrido Giménez, y asistida por la Letrada Sra. Parra Agudo contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 , siendo parte apelada don Humberto , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Moreno y asistido por el Letrado Sr. Arrabal Maiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIX DEGAYON ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 15 de diciembre de 2010 se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. CINCO de esta ciudad , en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS : " De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que;

PRIMERO. - El acusado D. Humberto , mayor de edad, nacido en Iznájar ( Córdoba) el día 4/03/1971, hijo de Juan y de Ana, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales, tras haber ingerido bebidas alcohólicas y con cierto estado de embriaguez por lo que tenia levemente disminuidas sus facultades, sobre las 11:30 horas del día 21 de noviembre de 2010, entró en la vivienda sita en el nº NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Rute, donde reside su ex pareja Victoria , junto a los hijos comunes de ambos, para una vez en su interior rociar con líquido ( agua) una televisión, dos ordenadores portátiles de la Junta de Andalucía y destrozar un teléfono inalámbrico, aparte de rociar con lejía diversas ropas de su ex pareja e hijos, causando daños que han sido tasados en 500 euros los daños causados al ordenador y en 309,50 los causados en las ropas de su expareja e hijos.

Cuando salía de la casa se encontró con su ex pareja Victoria , diciéndole a ésta que si llamaba a la Guardia Civil la mataba, que lo juraba por sus nueve hijos, llegando en ese momento una patrulla de dicho Cuerpo, que ven al acusado como huye del lugar, siendo perseguido y localizado en la planta del edificio que sirve de terraza ( en la zona de los tendederos).

SEGUNDO. - El acusado está condenado por sentencia firme de fecha 21 de agosto de 2008 (actual Ejecutoria nº 614/08 del Juzgado de lo Penal Número Tres de Córdoba), en la que se le condena a no comunicar ni acercarse a su expareja Dña. Victoria durante 6 años y 8 meses en total, comenzando a cumplir dicha pena el día 21 de agosto de 2008 y teniendo como fecha de finalización el día 15/04/2015, habiendo sido apercibido el mismo de las consecuencias del incumplimiento de esta prohibición.

El acusado, D. Humberto se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa por auto de fecha 22 de Noviembre de 2010. "

SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO : "Condeno a D. Humberto , mayor de edad, nacido en Iznájar ( Córdoba) el día 4/03/1971, hijo de Juan y de Ana, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de daños ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 del C.P , a la pena de SIETE (7) MESES DE MULTA A RAZÓN DE TRES (3) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE UN (1) DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, asimismo el acusado deberá indemnizar a la Junta de Andalucía en la cantidad de 500 euros y a Victoria en la cantidad de 309,50 euros, todo ellos con el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC , y costas, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Humberto , mayor de edad, nacido en Iznájar ( Córdoba) el día 4/03/1971, hijo de Juan y de Ana, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 del C.P , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas por este proceso penal, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Humberto , mayor de edad, nacido en Iznájar ( Córdoba) el día 4/03/1971, hijo de Juan y de Ana, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas ya definido , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 del C.P , a la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Prohíbo a D. Humberto ,

a) Acudir al domicilio de Dña. Victoria o lugar donde pudiera trasladarse, así como a su lugar de trabajo, por un período de DOS(2) AÑOS;

b) Aproximarse a Dña. Victoria a menos de CIENTO CINCUENTA METROS (150) METROS por un período de DOS (2) AÑOS;

c) Comunicarse con Dña. Victoria , por cualquier medio o procedimiento, por un período de DOS (2) AÑOS).

Absuelvo a D. Humberto , del delito de allanamiento de morada del que venía acusado, con declaración de las costas de oficio.

Se mantiene la situación personal de prisión provisional del penado, y habida cuenta de que el mismo se encuentra en esta situación desde resolución de fecha 22 de Noviembre de 2010, deberá ser puesto en libertad mientras la presente no sea firme, antes del transcurso del tiempo de la mitad de la condena impuesta, en aplicación de lo establecido en el articulo 505 de la LECR , salvo que antes recayera sentencia absolutoria.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, y personalmente al condenado indicándoles que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, por medio de escrito autorizado con la firma de letrado y procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, de conformidad a lo establecido en los artículos 790 y siguientes de la LECR .

Remítase testimonio de la presente Sentencia al Juzgado Mixto Número Tres de Lucena, con competencia en materia de violencia sobre la mujer, y una vez firme, testimonio de la firmeza.

Asimismo y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, firme que sea la presente sentencia remítase testimonio de la misma para su remisión al Juzgado de lo Penal Número 3 de Córdoba en la ejecutoria nº 614/2008 a los efectos de la revocación de la suspensión de la pena otorgada en dicho procedimiento. "

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de doña Victoria , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando escrito de impugnación don Humberto , transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, señalándose vista para el día 22 de febrero de 2011, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.

Hechos

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo en lo relativo al delito de allanamiento de morada, en cuanto no se opongan a los que a continuación se añaden.

PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 458/10 seguido contra el acusado Humberto , condena a éste como autor de un delito de daños, un delito de quebrantamiento de condena y de otro delito de amenazas, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, y le absuelve del delito de allanamiento de morada del que también había sido acusado.

Frente a dicha sentencia recurre en apelación la acusación particular sostenida por Dª. Victoria , interesando de esta Sala la revocación de la sentencia de instancia para que se suprima la aplicación de la atenuante de embriaguez apreciada en la sentencia apelada, se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 171.5 por comisión del delito de amenazas en el domicilio de la víctima, y se condene también al acusado por el delito de allanamiento de morada.

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso interpuesto, en tanto que la defensa del penado lo ha impugnado por las razones que constan.

SEGUNDO .- Se pretende en primer lugar por medio del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, que se suprima de la sentencia apelada la atenuante de embriaguez apreciada por la juzgadora "a quo". Se alega para ello que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba y que en todo caso el acusado no tenía mermadas sus facultades ya que todo lo que hizo fue a sabiendas de que realizaba los hechos imputados, teniendo en todo momento conciencia de lo que hacía.

El citado motivo de impugnación ha de ser desestimado. Primero, en cuanto a la valoración de la prueba, porque no existen razones suficientes para apartarse del criterio contenido en la sentencia apelada. Conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que ".... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria ".

Partiendo de tales premisas, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas, lo cual no concurre en el presente caso puesto que en el fundamento jurídico cuarto se valora el material probatorio existente para llegar a la conclusión de que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para provocarle una alteración de sus facultades de comprender la ilicitud de los hechos protagonizados o de actuar conforme a esa comprensión, sin que existan méritos suficientes para apartarse de los razonamientos y de la conclusión a la que llega la sentencia apelada.

Por otro lado, se alega que el acusado actuó en todo momento a sabiendas de lo que hacía, lo que denotaba que estaba en plenitud de facultades. Al respecto de dicha alegación, conviene traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la incidencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en el comportamiento del sujeto activo del delito. Dice la STS de 6-7-10 que ".... Respecto a la ingestión de bebidas alcohólicas debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS. 713/2008 de 13.11 , con cita de las sentencia 19.7.2000 y 7.10.98 : a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 " fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable". Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión (art. 20.1 CP ).

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez, sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión (art. 21.1 CP ).

c) cuando al embriaguez no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo; y

d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP . ".

En el caso presente la sentencia apelada recoge en los hechos probados que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas con cierto estado de embriaguez, motivo por el cual tenía levemente disminuidas sus facultades. Partiendo del respeto que, por las razones expuestas, merece el relato fáctico de la sentencia en cuanto a la existencia de la referida alteración leve de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, tal disminución de facultades no resulta contradictoria con el resto de hechos probados, pues la concurrencia del dolo o elemento intencional que ha de estar presente en los delitos por los que ha sido condenado no desaparece porque se aprecie dicha circunstancia, toda vez que la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta o de actuar conforme a esa comprensión -dolo- sigue estando presente en el sujeto. El fundamento de dicha atenuante, que se corresponde en líneas generales con la primera fase de una intoxicación etílica, radica en que se produce una relajación del autofreno inhibitorio para llevar a cabo una conducta que sin la presencia del alcohol es presumible que no hubiera tenido lugar precisamente por esa contención que supone la amenaza aflictiva de la pena. Cuando los mecanismos del sujeto que frenan el impulso del delito se reducen por la ingesta de alcohol, pero manteniendo en todo momento el sujeto el conocimiento de la ilicitud de los hechos, es cuando debe apreciarse la atenuante analógica de embriaguez, como hace la sentencia apelada, razón por la que ha de mantenerse ésta en cuanto a la aplicación de la mencionada circunstancia.

TERCERO .- El recurso pide a continuación la aplicación del subtipo agravado del art. 171.5 CP por comisión del delito de amenazas en el domicilio de la víctima. Tampoco puede ser atendido este motivo del recurso por cuanto, como recoge la sentencia, las expresiones intimidatorias no fueron proferidas en el interior del domicilio de la denunciante, sino en el portal de la casa, cuando aquélla salía del mismo, como manifestó ante la Guardia Civil, precisando que tras las amenazas recibidas subió a la casa y comprobó los daños causados, cuya manifestación evidencia que los hechos se produjeron más allá del umbral de la puerta de su vivienda, lo que unido a la necesaria interpretación restrictiva del precepto sobre la base del principio "in dubio pro reo", ha de llevar a la conclusión de la improcedencia de la aplicación del mencionado subtipo agravado.

CUARTO .- Finalmente, interesa dicha parte acusadora, con la adhesión del Ministerio Fiscal, la condena por el delito de allanamiento de morada conforme a la acusación que ambas partes mantuvieron en el acto del juicio.

Ante todo, ha de tenerse presente que tal pretensión, de ser estimada, implicaría una agravación de la responsabilidad penal del acusado decretada en la sentencia apelada. A partir de la trascendental sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , que viene a modificar el criterio precedente, establece la doctrina -vinculante para los órganos jurisdiccionales a tenor de lo dispuesto en el art. 5.1 de la L.O.P.J .-, conforme a la cual la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria, sin la práctica de nuevas pruebas ante el órgano "ad quem", supone -con las matizaciones que posteriormente se dirán en cuanto a las pruebas personales- una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 105/05 y 116/05, de 9 de Mayo .

Ahora bien, cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica (también cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación), el propio Tribunal Constitucional ha precisado o matizado el alcance de su doctrina, y así, en sentencia 170/2002, de 30 de septiembre , expone que no resulta de aplicación el criterio antes mencionado cuando la condena en segunda instancia, frente a la inicial absolución que se revoca, no se basa en una nueva valoración de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos; la sentencia 113/2005, de 9 de mayo , expone que no cabe apreciar vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica -para lo que ninguna incidencia tiene la inmediación ni las demás garantías inherentes al juicio oral- y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales; la 143/2005, de 6 de junio, señala que "la prueba de cargo que sustenta la condena es la pericial presentada por la acusación... prueba que, dada su naturaleza y la del delito enjuiciado, sí podía ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes están expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes llegan"; y la sentencia de 338/2005, de 20 de diciembre , en lo que sería un paso más expone la necesidad de "distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de este mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada". Continúa afirmando la referida STC 338/05 , que "..... no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En similar sentido cabe citar las sentencias del mismo tribunal 328/06, de 20 de Noviembre ; 347/06, de 11 de Diciembre ; 43/07, de 26 de Febrero ; 137/07, de 4 de Junio y 196/07, de 11 de Septiembre .

Partiendo de los anteriores presupuestos, y teniendo en cuenta que se ha convocado vista en la que han sido oídas las partes sobre la petición de condena en esta alzada por el delito de allanamiento de morada, y que del relato de hechos probados se desprende, como se verá a continuación, la existencia del mencionado delito, por concurrir todos y cada uno de los elementos configuradores de la infracción penal pretendida, no se produce infracción constitucional alguna por el empeoramiento que pueda provocar de la situación penal del acusado.

Entrando ya en los aspectos sustantivos de la cuestión, el motivo del recurso debe ser estimado. Dice la STS de 5-3-83 , aunque referido al CP de 1973, que "..... como ha podido precisarse con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 29 de enero de 1975 , 15 de enero de 1976 , 28 de octubre de 1980 , 18 de noviembre de 1981 . 9 de junio de 1982 y 19 de enero de 1983 . El tipo del artículo 490 del Código Penal configurador del delito de allanamiento de morada, se comete por un particular, consistiendo la acción en un estar en morada ajena, tanto si es por irrupción en la misma o por permanencia en ella, pero siempre contra la voluntad del sujeto pasivo, encarnado con quien fuere morador y cuya protección penal encuentra su fundamento en la inviolabilidad del domicilio, significándose, como elementos esenciales, que a la vez son diferenciadores, la voluntad contraria del morador, que se presume siempre, salvo que el sujeto activo pruebe o demuestre lo contrario y la existencia de un dolo genérico consistente en el simple hecho de entrar en la morada o en el de permanecer en ella contra aquella voluntad del morador......... ".

No se exige, pues, un especial elemento subjetivo del injusto para la existencia del mencionado delito, como recuerda la STS de 7-3-07 afirmando que el art. 202 del CP no exige un específico ánimo subjetivo en la figura del allanamiento domiciliario, pues si bien alguna vez la doctrina jurisprudencial lo exigió, la doctrina mayoritaria se conformó con el dolo genérico - sentencias de 9 de febrero de 1990 y 2107/1994, de 28 de noviembre y 858/1999 de 26 de mayo, entre otras. Conociendo, pues, el sujeto que entraba en morada ajena sin en consentimiento de ésta, como resulta de los hechos probados, es llano que se comete el delito de allanamiento del que también ha sido acusado.

Por otro lado, la relación existente entre el delito de allanamiento de morada y el delito de daños es la propia del concurso medial. En este sentido, la STS de 5-11-08 señala que si se trata de dos conductas distintas existe una relación de medio a fin entre una y otra, en tal supuesto habrá un concurso ideal de delitos en su modalidad medial, instrumental o teleológica, prevista en el artículo 77 del actual Código Penal , la cual determinará la punición de la infracción de mayor gravedad en su grado máximo y hasta el límite que el dicho precepto establece. Con similar criterio, la STS 29-4-10 aprecia igualmente la existencia de un concurso medial en supuestos como el que es objeto de esta causa.

Procede, en consecuencia, estimar en este punto el recurso y condenar, además, al acusado por el delito de allanamiento de morada del art. 202.1 CP , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión (pena que se fija en la extensión mínima del marco legal, habida cuenta la referida circunstancia).

QUINTO .- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada, si bien en cuanto a las costas de primera instancia procede su total imposición al condenado conforme a los arts. 123 CP y 240 LECrim, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sra. Parra Agudo, en representación de Dª. Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el Juicio Rápido nº 458/10, de fecha 15 de diciembre de 2010 , la cual se REVOCA en el sentido de CONDENAR, además, a Humberto , como autor de un delito de allanamiento de morada ya calificado, concurriendo la circunstancia analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y también se revoca en el sentido de imponer al condenado las costas procesales, salvo las de esta alzada, con inclusión de las devengadas por la actuación de la acusación particular.

Asimismo, DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos que se contienen en la sentencia apelada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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