Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 366/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 129/2011
Núm. Cendoj: 28079370172011100034
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 366-2010 RP
Procedimiento Abreviado nº 500/06
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
SENTENCIA
Nº 129 / 2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
Dª María Jesús Coronado Buitrago
Dª Rosa Brobia Varona
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a dos de febrero de dos mil once.
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 366/10 contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2010 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 500/06 , interpuesto por la representación de don Primitivo , siendo parte apelada don Teodulfo .
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 15 de abril de 2010 que contiene los siguientes:
Hechos
"PRIMERO.- Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que el acusado, sobre las 8:20 horas del día 7 de febrero de 2006 Jos acusados D" Primitivo y D° Teodulfo ambos mayores de edad y sin antecedentes penales mantuvieron una discusión en el exterior de la empresa Troqueles Garrote sita en la calle Senda Galiana naves 3 y 5 de Coslada en la que trabajaban, motivo por el cual D° Primitivo dio un puñetazo a don Teodulfo , al tiempo que este le propinaba un cabezazo en la naríz a Primitivo .
Como consecuencia de la agresión Don Teodulfo sufrió lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa consistente en contusión orbitaria derecha que ha necesitado 7 días no impeditivos para la curación de las lesiones. Don Primitivo sufrió lesiones que requirieron tratamiento médico consistente en contusión nasal con fractura de huesos propios y cervicalgía postraumática que ha necesitado 78 días no impeditivos para la curación de sus lesiones quedando como condición residual un síndrome postraumático cervical de entidad leve y una ligera desviación de la base y punta de la nariz hacia la izquierda.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D° Teodulfo - con DN! nn NUM000 mayor de edad, sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Con imposición de las costas
En concepto de responsabilidad civil D° Teodulfo deberá indemnizar D° Primitivo en la cantidad de 3.714.26 euros.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D° Primitivo con DNÍ NUM001 mayor de edad como autor criminalmente responsable a de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del CP y que debo absolver del delito de lesiones del art. 147.1 del CP
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Primitivo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Letrado de don Primitivo .
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
II. HECHOS PROBADOS
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.- El recurrente don Primitivo alega en primer lugar error en la valoración de la prueba vulnerando el derecho a la presunción de inocencia en este acusado, ya que don Teodulfo reconoció desde un primer momento haber golpeado a don Primitivo en la nariz y sin embargo don Primitivo desde un primer momento de sus declaraciones ha mantenido que nunca golpeó a Teodulfo , careciendo de cualquier prueba que puede enervar la presunción de inocencia de Primitivo , afirmando que las declaraciones de don Teodulfo son contradictorias y, a pesar de ello, se declara probado que Primitivo golpeó a Teodulfo en base a la valoración del testimonio de este último y por tener unas lesiones, lesiones muy leves que son compatibles con la agresión al acusado pues siempre ha mantenido que don Teodulfo propinó un cabezazo en la nariz a Primitivo , causándole inflamación de la ceja al primero y la rotura de la nariz al segundo, afirmando que sólo existe como prueba válida para enervar la presunción de inocencia, entendiendo como válida la que se practique en la vista del juicio oral, la declaración del acusado, existe una sincera, sería y coherente duda sobre autoría de la falta de lesiones por don Primitivo , debiéndose dictar una sentencia absolutoria en virtud del principio in dubio pro reo , circunstancia que no se da en don Teodulfo quien, insiste, reconoció haber agredido a don Primitivo , por lo que no existe duda alguna sobre su autoría.
2.- Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium " ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
3.- La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado que "sobre las 08:20 horas del día 7 de febrero de 2006 los acusados Primitivo y Teodulfo ... mantuvieron una discusión en el exterior de la empresa... en la que trabajaban, motivo por el cual don Primitivo dio un puñetazo a don Teodulfo al tiempo que éste le propinaba un cabezazo en la nariz a Primitivo ... como consecuencia la agresión don Teodulfo sufrió lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa consistente en contusión orbital derecha que ha necesitado siete días impeditivos para la curación de las lesiones. Don Primitivo sufre lesiones que requirieron tratamiento médico consistente en contusión nasal con fractura de huesos propios y cervicalgia postraumática que ha necesitado 78 días no impeditivos para la curación de sus lesiones, quedando como condición residual un síndrome postraumático cervical de entidad leve y una ligera desviación de la base y punta de la nariz hacia la izquierda".
Razona, valorando la prueba, "que supuestos como éste de versiones contrapuestas, debe acudirse a la valoración del testimonio de las víctimas, y en este procedimiento ambos son víctimas, la relación es la misma sin que se haya acreditado por parte de alguno de los acusados que se tuviera un ánimo espurio al interponer la denuncia... los hechos están rodeados de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, nos encontramos ante un delito con un resultado objetivo como queda acreditado en el parte lesiones y el informe de sanidad respecto de las lesiones sufridas por don Teodulfo aparece obrante en los autos al folio 32 y el informe sanidad al folio 39... respecto de las lesiones sufridas por Primitivo aparece en el folio 40 contusión nasal con fractura de huesos propios y cervicalgia, parte de espera en folios 47, 71,87, y el parte de sanidad en el que consta que precisó para su sanidad además de una asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico habiendo invertido en sus heridas 78 días no impeditivos... de la prueba fáctica se deriva la concurrencia de los elementos del tipo penal de lesiones".
4.- Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por ambos acusados y también hemos estudiado los informes médicos invocados como prueba de cargo por la Magistrada del Juzgado de lo Penal.
Sin perjuicio de que don Teodulfo sea también acusado en el presente procedimiento y perjudicado de la falta de lesiones por la que se acusa a don Primitivo , su testimonio, vertido en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se puede valorar como prueba de cargo procesalmente hábil para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de don Primitivo .
El hecho de que en fase de instrucción don Teodulfo no reconociera que agrediera a Primitivo -lo que justifica en el acto de juicio oral en que no era consciente de querer dar un puñetazo a Primitivo - no le invalida como prueba de cargo, por lo que la valoración del testimonio de don Teodulfo como prueba de cargo de la acción agresiva realizada por don Primitivo es perfectamente razonable no solamente en tanto en el acto de juicio oral reconoce su agresión, sino porque también está corroborada con los informes médicos aportados.
Por lo expuesto consideramos que las alegaciones que se realizan por el recurrente, en una legítima pretensión autoexculpatoria, no están apoyadas con ningún elemento fáctico que demuestre el error en la valoración de al prueba testifical realizada por la Magistrada de instancia, por lo consideramos que la sentencia condenatoria de don Primitivo se ajusta a derecho y debe ser confirmada.
Segundo. 1.- En segundo lugar se alega que en cuanto a la indemnización a la que se condena como responsable civil a don Teodulfo se ha producido un error en la apreciación de la prueba, dando como resultado una indemnización insuficiente en atención a la gravedad de las lesiones sufridas por Primitivo , pues según el parte forense se indica que Primitivo tardó en curar 78 días no impeditivos, y sin embargo existe prueba documental fechada con posteridad al referido parte forense que acredita que los días que tardó en curar son impeditivos y muy superiores, documentación que no ha sido impugnada y que no ha tenido tampoco en cuenta la sentencia, considerando que teniendo en cuenta la necesidad de un tratamiento quirúrgico bajo anestesia general, se hace del todo imposible que el parte forense no recoja ningún día impeditivo salvo que se deba a un error, habiendo estado el recurrente impedido para la realización de la actividad profesional desde el día 7 de febrero de 2006 hasta que terminó la rehabilitación el día 12 de marzo de 2007, invocando el documento nº 6 del Centro Salud de Paracuellos del Jarama de fecha 12 de septiembre de 2006.
Considera el recurrente en que existe un error en la valoración de la prueba y que de la cantidad fijada en la sentencia no cumple con los requisitos de integridad, proporcionalidad y instrumentalidad pues nada se dice sobre todos los informes médicos que acreditan la incapacidad de Primitivo y que prueban que estuvo impedido para la actividad laboral durante 400 días, y que en aplicación del baremo recogido en la Ley 30/1995 supone una cuantía de 21.464 euros.
Subsidiariamente el recurrente afirma que existe una aplicación errónea del Baremo de la Ley 30/1995 ya que el juzgador de instancia aplica el Baremo recogido en dicha Ley basándose en el parte médico forense de sanidad, considerando que la suma total según aplicación del Baremo sería de 6.276,84 euros, a lo que habría que sumar el factor de corrección mínimo del 10%, incluso aplicando un incremento por el especial daño moral que se derivan de haber sido víctima de un delito, invocando una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y una sentencia de las Sala 2ª del Tribunal Supremo.
2.- Los artículo 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 del Código Penal exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997 , 25.02.1992 y 21.04.1989 ).
3.- La Magistrada del Juzgado de lo Penal para declarar probado cuáles son las consecuencias lesivas sufridas por Primitivo como consecuencia de los hechos objeto del presente procedimiento se basa fundamentalmente en el informe médico forense.
En el Fundamento Jurídico Quinto razona que "atendiendo a los días que tardaron en sanar y las secuelas correspondería que Teodulfo debería indemnizar a don Primitivo por los 78 días que tardó en sanar no impeditivos y por las secuelas valoradas en total en seis puntos en la cantidad de 3.735,26 euros".
4.- No consta que ni las acusaciones ni las defensas propusieran como medio de prueba que en el informe pericial del Médico Forense fuera ratificado, desarrollado y explicado en el acto del juicio oral, apreciando que todas las partes, en trámite de acusación y defensa, propusieron dicho informe pericial como prueba documental, por lo que sin haberse impugnado el informe Médico Forense por ninguna de las partes, en tanto emitido por un organismo público e independiente, puede ser valorado como informe pericial documentado.
5.- Según parte Médico Forense de sanidad de 29 de mayo 2006 (folios 99 y 100), la Médica Forense adscrita al Juzgado de Instrucción número 4 de Coslada dictamina que las lesiones sufridas por don Primitivo consistieron en contusión nasal con fractura de huesos propios y cervicalgia postraumática, precisando de más de una asistencia facultativa (collarín cervical, analgésicos-antiinflamatorios, miorrelajantes, reducción cerrada de la fractura de huesos propios, taponamiento nasal, profilaxis antibióticos, ansiolíticos y tratamiento rehabilitador), quedando estabilizado de tales lesiones en 78 días, sin estancia hospitalaria y sin estar incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales. Le queda como secuela un síndrome postraumático cervical de entidad leve que la médica forense valora en dos puntos, además de perjuicio estético ligero medio que la Médica Forense valora en cuatro puntos
6.- No ha sido propuesto como medio de prueba para que declararan en el acto de juicio oral, bien como testigos o peritos, los médicos que elaboraron y firmaron los informes médicos en los que el recurrente pretende basar sus pretensiones indemnizatorias, que solo se han aportado como prueba documental, no pericial ni testifical.
Quizás ante las conclusiones recogidas por el Médico Forense en su informe de sanidad de fecha 29 de mayo de 2006, de no estar de acuerdo la representación de don Primitivo con las mismas, debía haber impugnado el informe Médico Forense o reclamado su explicación y desarrollo en el acto de juicio oral, o mejor, haber propuesto como medio de prueba la pericial a practicar en el acto de juicio oral, la declaración en calidad de peritos o de testigos de los médicos que emitieron los informes médicos que refiere esta acusación particular ejercitada por don Primitivo . Lo pudo hacer en su posterior escrito de acusación de 13 de septiembre de 2006, plenamente ya conocedor de las conclusiones de la Médica Forense, o incluso hasta el acto de juicio oral tal como permite la regulación del Procedimiento Abreviado.
No lo ha hecho. El recurrente pretende acreditar sus pretensiones indemnizatorias solo en informes médicos documentados y emitidos para fines extrajudiciales.
Consta que el parte de sanidad fue emitido por la Médica Forense adscrita al Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada doña Isabel , que ha podido examinar toda la documentación médica existente en las actuaciones y aquella que le ha podido aportar el propio lesioando don Primitivo , considerando relevante que la misma Médica Forense es quien ha realizado las sucesivas exploraciones e informes de seguimiento de forma periódica 14 de febrero de 2006, 27 de marzo de 2006, 25 de abril de 2006 hasta el final parte de sanidad de 29 de mayo de 2006. El mismo es concluyente: don Primitivo en esa fecha ya se encuentra estabilizado de las lesiones referidas y que el tiempo de estabilización ha sido de 78 días, sin estancia hospitalaria y no impeditivos.
Si los informes médicos de 26 de octubre de 2006 y 12 de marzo de 2007, al parecer son contradictorios con las conclusiones Médico Forenses quizás hubiera sido conveniente proponer una pericial en la que todos los médicos hubieran expuesto sus posturas y conclusiones. No lo ha hecho. Es cierto que las contrapartes no han impugnado tales informes, pero la impugnación o no impugnación no otorga valor pleno al contenido de los documentos, solo tiene unas consecuencias de autentificación de los documentos conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil. De hecho, la representación de don Primitivo tampoco ha impugnado el informe Médico Forense.
Por lo expuesto, desde esta segunda instancia, se aprecia legal, razonada y razonable la valoración por parte de la Magistrada del Juzgado de lo Penal del informe Médico Forense como prueba de cargo de las consecuencias lesivas sugridas por don Primitivo , sin que se aprecie datos o informes contradictorios suficientes para considerar en esta segunda instancia se haya dejado de valorar e indemnizar perjuicios suficientemente acreditados, por lo que debe asumirse y confirmarse las conclusiones fácticas declaradas probadas en la primera instancia.
7.- También se cuestiona en cálculo de la indemnización conforme a la Ley 30/1995 .
El artículo 115 del Código Penal exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal simplemente razona en el Fundamento Jurídico Quinto que "atendiendo a los días que tardaron en sanar y las secuelas correspondería que Teodulfo debería indemnizar a don Primitivo por los 78 días que tardó en sanar no impeditivos y por las secuelas valoradas en total en seis puntos en la cantidad de 3.735,26 euros".
No existe un criterio legal en cuanto a la determinación de las lesiones dolosas, sin perjuicio de que pueda ser razonable, como criterio meramente orientativo, tomar como referencia el Baremo establecido en Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, tal como hicimos en Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial en Acuerdo de fecha 29 de mayo de 2004.
No sabemos si la Magistrada del Juzgado de lo Penal ha aplicado el Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Si tomáramos como criterio meramente orientativo este Baremo (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo nº 8/2004, de 29 de octubre ) conforme a la actualización de las cantidades establecida por Resolución de 24 de enero de 2006 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, criterio del recurrente al que nos vinculamos en virtud del principio de justicia rogada en materia civil, resultarían las siguientes cantidades.
a)Lesiones temporales:
78 días de curación no impeditivos x 26,40 € = 2.059,2 euros.
b)Secuelas o lesiones permanentes:
2 puntos x 681,7 €/punto = 1363,4 euros.
c)Perjuicio estético:
4 puntos x 713,56 €/punto = 2854,24 euros.
Total indemnización: 6.276,84 euros.
Aunque la Magistrada del Juzgado de lo Penal no ha precisado qué bases ha tomado para determinar y cuantificar dinerariamente la responsabilidad civil que debe concederse al lesionado como indemnización de daños y perjuicios sufridos, las concretas referencia a los "78 días que tardó en sanar no impeditivos" y "por las secuelas valoradas en total en 6 puntos", parece -intuimos- que la Magistrada del Juzgado de lo Penal ha tomado como criterio orientativo el Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por lo que, asumiéndolo, apreciamos un evidente error aritmético en el calculo que debemos rectificar en tanto si no la cantidad precisada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal resultaría arbitraria.
No consideramos justificado aplicar unos factores de corrección que no está justificados por el solicitante, menos aún cuando las lesiones son consecuencia de una pelea consentida existiendo lesiones mutuas entre ambos implicados.
Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Primitivo mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2010.
REVOCAMOS parcialmente la Sentencia de fecha 15 de abril de 2010 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 500/06 exclusivamente en el siguiente extremo:
«En concepto de responsabilidad civil don Teodulfo deberá indemnizar a don Primitivo en la cantidad de 6.066,84 euros (6276,84 euros a los que se compensan 210 euros).
CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
